TSDJ VIT SU - 152383105001-2023-00048-01-(14-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2023-00048-01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL EN CON TRATO VERBAL POR CAÍDA DE PERSONA QUE REALIZABA ACTIVIDAD DE INSTALADOR DE TECHOS – NEXO CAUSAL: Debe probarse en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro.
En este punto, considera la Sala preciso resaltar que el CST en sus artículos 56 y 57 numeral 2º, establece las obligaciones que tiene el empleador como es velar por la seguridad y protección de los trabajadores proporcionando los elementos necesarios para tal fin. De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores” y a adoptar las medidas de seguridad indispens ables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de “proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”. Ahora, en lo que respecta al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia también ha enseñado que en la culpa basada en un comportamiento omisivo, “no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento de l deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué
culpa basada en un comportamiento omisivo, “no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento de l deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él” De lo anterior, concluye la Sala que para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, a la parte interesada le corresponde demostrar las omisiones que generaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador, el nexo causal y el daño, para trasladar al empleador la carga de demostrar que tomó las medidas adecuadas para evitar el accidente. Si el peticionario no cumple con la carga probatoria, así el empleador no demuestre un actuar diligente para evitar el daño, no habrá lugar a condena. CSJ SL2336-2020; CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056 -2016, CSJ SL127072017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021.
CULPA PATRONAL EN CON TRATO VERBAL POR CAÍDA DE PERSONA QUE REALIZABA ACTIVIDAD DE INSTALADOR DE TECHOS – VALORACIÓN PROBATORIA: El accidente que involucró al demandante fue por una
CULPA PATRONAL EN CON TRATO VERBAL POR CAÍDA DE PERSONA QUE REALIZABA ACTIVIDAD DE INSTALADOR DE TECHOS – VALORACIÓN PROBATORIA: El accidente que involucró al demandante fue por una causa externa que no se puede atribuir al empleador . / AUSENCIA DE CU LPA PATRONAL POR NO DEMOSTRARSE NEX O CAUSAL - EL EMPLEADOR EL LLAMADO A MITIGAR CUALQUIER RIESGO PARA SALVAGUARDAR LA VIDA DEL TRABAJADOR EN EJERCICIO DE SUS TAREAS PERO DEBE PROBARSE: Del análisis de la mínima prueba acopiada no se observa que la parte demandada hubiera omitido las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar esta clase de sucesos, más aún si se tiene en cuenta que como ya se dijo, el accidente ocurrió por un hecho que no se puede atribuir al empleador.
Descendiendo al caso bajo estudio, anticipadamente advierte la Sala que no son de recibo los argumentos del recurrente, como quiera que existe certeza de que el accidente que involucró al demandante fue por una causa externa que no se puede atribuir al emp leador. Fijémonos como el testigo presencial del accidente JHONATAN RAFAEL RAMIREZ quien era compañero de trabajo del actor, fue contundente en indicar que el accidente se originó porque aquél movió el andamio sobre el cual se encontraba CAMILO ANDRÉS, en una intención de acomodarlo, realizó un movimiento y el andamio se vino al piso, manifestación que ya había realizado mediante un escrito que se encuentra dentro del expediente digital. Adicionalmente, el informe del accidente de trabajo realizado por la ARL SURA, que también reposa en el expediente, refiere que al momento del accidente el andamio sobre el cual se encontraba el
dentro del expediente digital. Adicionalmente, el informe del accidente de trabajo realizado por la ARL SURA, que también reposa en el expediente, refiere que al momento del accidente el andamio sobre el cual se encontraba el trabajador era certificado, que contaba con los elementos de seguridad, que “el compañero movió el andamio para acomodarlo, pero en el piso había un tubo eléctrico con el cual las ruedas del andamio chocaron, provocando la caída del andamio junto con el trabajador…” Así las cosas, establece la Sala que no se puede predicar una omisión del empleador en lo relacionado con los medios de seguridad del trabajador, precisamente el abogado apelante en sus argumentos indica que el andamio con el cual contaba el trabajador est aba certificado, tampoco es un argumento válido que por el hecho de que el accidente ocurriera en horario laboral, por si solo se configure la culpa patronal. Si bien, frente a las normas laborales es diáfano que es el empleador el llamado a mitigar cualquier riesgo para salvaguardar la vida del trabajador en ejercicio de sus tareas, sin embargo, del análisis de la mínima prueba acopiada no se observa que la parte demandada hubiera omitido las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar esta clase de sucesos, más aún si se tiene en cuenta que como ya se dijo, el accidente ocurrió por un hecho que no se puede atribuir al empleador.Radicado: 1523831050012023 -00048-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2023-00048-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS MORENO CÁRDENAS
DEMANDADO: INNOVERT DRYWALL Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 075
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró que entre las partes existió un contrato d e trabajo por obra o labor el cual muto a término indefinido y finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, condenando al pago de indemnización de que trata el artículo 64 del CST, declarando probadas parcialmente algunas de las expediciones propuestas por la demandada.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que , el 02 de noviembre de 2020 el actor fue contratado por INNOVART DRYWALL Y DECORACIÒN SAS por medio de
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que , el 02 de noviembre de 2020 el actor fue contratado por INNOVART DRYWALL Y DECORACIÒN SAS por medio de contrato de trabajo verbal a término indefinido, para la instalación de techos quien a su vez había sido contratada por TELVAL SAS. Que como contraprestación por las labores realizadas recibía la suma de un smlmv para la época.
Indica que al actor le fueron asignadas labores que debían realizarse en alturas, que no recibió inducción, le hicieron entrega de un andamio y tampoco le fue entregada la línea de vida, pese a que la solicitó pues debía ascender a casi 4.40 metros para el cumplimiento de la labor.Radicado: 1523831050012023 -00048-01 2
Que a falta de la línea de vida y ante un movimiento del andamio, CAMILO ANDRÉS sufrió una caída la cual lo dejó inconsciente, fue trasladado en ambulancia al Hospital Regional de Duitama, completamente inmovilizado.
Señala que el 11 de nov iembre de 2020, el actor recibió una llamada del representante legal quien le manifestó que siguiera las indicaciones médicas, le fue realizada cirugía de columna, le implantaron dos platinas de 30 cm, 10 tornillos y un atravesaño en la vértebra fracturada.
Que el 17 de noviembre el actor fue dado de alta y con incapacidad de cinco meses, finalizada dicha incapacidad, por orden médica de la ARL le indicaron no realizar movimientos de fuerza y peso.
Indica que el día 21 de mayo de 2021, CAMILO ANDRÉS reingreso al cargo sin que
finalizada dicha incapacidad, por orden médica de la ARL le indicaron no realizar movimientos de fuerza y peso.
Indica que el día 21 de mayo de 2021, CAMILO ANDRÉS reingreso al cargo sin que le realizaran examen de reingreso, le asignaron seguir cumpliendo funciones de instalador de techos.
Manifiesta que la demandada no cumplió con las indicaciones de reubicación y/o reasignación de funciones ni cumplió protocolo de seguridad.
Que el actor fue traslado a otra obra, donde recibió acoso laboral por razones de limitación en la fuerza y agilidad en las funciones ejecutadas.
Que el 06 de enero de 2022, al actor le fue notificada la terminación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, pese a que la incapacidad terminaba el 09 de marzo de 2022 y contaba con pérdida de la capacidad laboral del 16.8% y no medió autorización del Inspector de Trabajo.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre INNOVART DECORACIÓN SAS y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de noviembre de 2020 al 06 de enero de 2022 el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador ; que la empresa TELVAL SAS como contratante es solidariamente responsable del pago de los perjuicios y acreencias laborales a favor del actor ; que los demandados son solidariamente responsables de los daños sufridos por el trabajador debido al incumplimiento delas medidas de seguridad.
En consecuencia, de las anteriores declaraciones, solicita se condene al pago de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente consolidado, lucroRadicado: 1523831050012023 -00048-01 3
En consecuencia, de las anteriores declaraciones, solicita se condene al pago de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente consolidado, lucroRadicado: 1523831050012023 -00048-01 3
cesante, lucro cesante futuro, daños morales, daño en la vida en relación, todo debidamente indexado y se condene en costas procesales.
La demandada INNOVART DRYWALL Y DECORACIÓN SAS, por medio de apoderado judicial contestó la demanda se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones previas las que denominó “INEXISTENCIA D E LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA CULPA PATRONAL, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD” y como excepciones de fondo planteó las de “ INEPTA DEMANDA, COBRO DE LO NO DEBIDO,
PRESCRIPCIÓN, TEMERIDAD O MALA FE, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL
Y HECHO y la EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÈRICA”.
A su turno, la demandada TELVAL SAS, a través de apoderado, contestó la demanda, quien se refirió a los hechos y pretensiones y planteó las excepciones de “AUSENCIA DE JURAMENTO ESTIMATORIO, BUENA FE y COBRO DE LO NO
DEBIDO”.
El llamado en garantía COMPAÑÌA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
apoderado judicial, contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE INNOVART DRYWALL Y
DECORACIÓN SA Y TELVAL SAS, INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA
PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES
PARTICULARES PARA LOS HECHOS DE LA DEMANDA, INE XISTENCIA DE
COBERTURA PARA CONTRATO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO POR LA
PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES
PARTICULARES O POR FUERA DE VIGENCIA, INEXISTENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR ACTUAR DE BUENA FE, EXCLUSIONES PACTADAS EN LAS CONDICIONES GENRALES DE LA POLIZA DE SEGURO DE
CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES, REDUCCIONES
DE LA INDEMNIZACIÓN, SUBROGACIÓN, LÍMITE EN LA OBLIGACIÓN DE
INDEMNIZAR, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL
CONTRATO DE SEGURO, PRESCRIPCI ÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y
EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 12 de abril de 2024 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:Radicado: 1523831050012023 -00048-01 4
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CAMILO ANDRES MORENO CARDENAS como trabajador e INNOVART DRYWALL y DECORACION S.A.S. y
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“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CAMILO ANDRES MORENO CARDENAS como trabajador e INNOVART DRYWALL y DECORACION S.A.S. y el demandante existió un contrato de trabajo por obra o labor que inicio el 03 de noviembre de 2020 que muto a término indef inido el 01 de julio de 2021 y finalizo el día 23 de diciembre de 2021 y su terminación fue de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada INNOVART DRYWALL y DECORACION S.A.S. a reconocer y pagar al demandante CAMILO ANDRES MORENO CARDENAS la suma de $ 908.526,00 por concepto de indemnización del artículo 64 del CST. La cual deberá ser indexada al momento de su pago.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Y HECHO, PARCIALMENTE PROBADA LA DE COBRO DE LO NO DEBIDO Y NO PROBADAS LA DE PRESCRIPCIÓN propuestas por INNOVART DRYWALL y DECORACION S.A.S; declarar probadas la de COBRO DE LO NO
DEBIDO propuesta por TELVAL SAS y PROBADA DE AUSENCIA DE
SOLIDARIDAD ENTRE INNOVART DRYWALL Y DECORACION SAS Y TELVAL
S.A.S propuesta por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda incoadas por el demandante CAMILO ANDRES MORENO CARDENAS contra INNOVART DRYWALL Y DECORACION SAS y todas las pretensiones propuestas contra
TELVAL SAS
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda incoadas por el demandante CAMILO ANDRES MORENO CARDENAS contra INNOVART DRYWALL Y DECORACION SAS y todas las pretensiones propuestas contra
TELVAL SAS
QUINTO: CONDENA en costas a la demandada INNOVART DRYWALL Y DECORACION SAS y a favor del demandante, fijando como agencia en derecho la suma de $200.000M/CTE. Liquídense por secretaria.
se condena en costas a cargo del demandante CAMILO MORENO y a favor de TELVAL SAS en suma de $5000.000. Liquídense por secretaria. Sin costas
frente COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.”.
Lo anterior tras considerar, que se probaron lo s presupuestos para establecer la existencia de un contrato de trabajo que inició como de obra o labor pero mutó a término indefinido tras la confesión que hiciera el representante legal de la demandada, con vigencia entre el 03 de noviembre de 2020 y el 23 de diciembre de 2021, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador toda vez que en esa modalidad de contrato no tiene lugar la figura de preaviso por la finalización del tiempo pactado configurándose así la falta de justa ca usa comprobada, condenando al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.
En relación al accidente de trabajo, consideró que conforme a la prueba documental el actor tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 16%, sin embargo, no se logró demostrar que dicho accidente haya sido por culpa suficientemente comprobada atribuida al empleador, razón por la cual absolvió a la demandada de las demás
el actor tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 16%, sin embargo, no se logró demostrar que dicho accidente haya sido por culpa suficientemente comprobada atribuida al empleador, razón por la cual absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.Radicado: 1523831050012023 -00048-01 5
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, pese a lo confuso de sus argumentos se puede establecer que:
Solicita se revoquen los numerales 2, 3, 4 y 6 de la sentencia, toda vez que conforme al Decreto 1295 de 1994 artículo 9º que define el accidente de trabajo se establece una culpa patronal.
En relación con ello s ostiene que conforme a la sentencia SL -1900 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar los presupuestos del artículo 216 del CST, la culpa del empleador se config ura cuando omite el cumplimi ento de las normas de seguridad y q ue en el presente asunto el representante legal de INNOVAR DRYWALL en el interrogatorio de parte asumió que se le solicitó una línea de vida pese a que existía un andamio certificado.
Que no está de acuerdo con el argumento del Juzgado de que el accidente ocurrió en horario no laboral, que era hora de almuerzo, pues el trabajador estaba habilitado para trabajar desde las 10:30 am hasta la 5 pm.
Indica que existe la obligación del empleador de tomar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de los trabaja dores, que si bien existía un andamio certificado también se requería de una línea de vida, pues precisamente el andamio
Indica que existe la obligación del empleador de tomar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de los trabaja dores, que si bien existía un andamio certificado también se requería de una línea de vida, pues precisamente el andamio fue el que causó el accidente.
Reitera se revoquen los numerales 2, 3, 4 y 6 de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio.
VI.- CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.Radicado: 1523831050012023 -00048-01 6
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del
C. P. de l T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este evento determinar sí el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer que no existió culpa patronal en el accidente que padeció el demandante y en su lugar, es procedente la condena a los perjuicios solicitados por la parte demandante.
6.2.- De la culpa patronal en el accidente de trabajo.
Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso indicar que la jurisprudencia
por la parte demandante.
6.2.- De la culpa patronal en el accidente de trabajo.
Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso indicar que la jurisprudencia en materia laboral tiene sentado que la prosperidad de la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, depende de la imperiosa comprobación y concurrencia de los elementos de responsabilidad que son el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.
Así, la obligación se impone siempre que la parte actora compruebe que el empleador es culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo, así lo establece el artículo 216 del C.S.T, que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”.
Al respecto, la sentencia SL 5300-2021 que memora la sentencia CSJ 1897 - 2021 realizó el estudio de los supuestos del art ículo 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes indican:
“Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a un a contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que:
“[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infort unio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva
prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infort unio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206 -2019)”. Tomado de la sentencia CSJ SL 51542020.”Radicado: 1523831050012023 -00048-01 7
Con base en lo anterior, y de conformidad c on la regla general prevista en el artículo 167 del CGP, le corresponde al trabajador, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo. Sin embargo, respecto a la última exigencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia consideró:
“cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignada s al empleador, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores” (CSJ SL13653 -2015, CSJ SL7181 -2015, CSJ SL 7056 -2016, CSJ
SL12707-2017, CSJ SL2206 -2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336 -2020, CSJ
trabajadores” (CSJ SL13653 -2015, CSJ SL7181 -2015, CSJ SL 7056 -2016, CSJ
SL12707-2017, CSJ SL2206 -2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336 -2020, CSJ
SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021).
En este punto, considera la Sala preciso resaltar que el CST en sus artículos 56 y 57 numeral 2º, establece las obligaciones que tiene el empleador como es velar por la seguridad y protección de los trabajadores proporcionando los elementos necesarios para tal fin.
De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto prec eptúa que toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores” y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de “proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.
Ahora, en lo que respecta al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia también ha enseñado que en la culpa basada en un comportamiento omisivo, “no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad
la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él” (CSJ SL2336-2020)Radicado: 1523831050012023 -00048-01 8
De lo anterior, concluye la Sala que para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, a la parte interesada le co rresponde demostrar las omisiones que generaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador, el nexo causal y el daño, para trasladar al empleador la car ga de demostrar que tomó las medidas adecuadas para evitar el accidente. Si el peticionari o no cumple con la carga probatoria, así el empleador no demuestre un actuar diligente para evitar el daño, no habrá lugar a condena.
Descendiendo al caso bajo estudio, anticipadamente advierte la Sala que no son de recibo los argumentos del recurrente, c omo quiera que existe certeza de que el accidente que involucró al demandante fue por una causa externa que no se puede atribuir al empleador. Fijémonos como el testigo presencial del accidente JHONATAN RAFAEL RAMIREZ quien era compañero de trabajo del act or, fue contundente en indicar que el accidente se originó porque aquél movió el andamio sobre el cual se encontraba CAMILO ANDRÉS, en una intención de acomodarlo ,
JHONATAN RAFAEL RAMIREZ quien era compañero de trabajo del act or, fue contundente en indicar que el accidente se originó porque aquél movió el andamio sobre el cual se encontraba CAMILO ANDRÉS, en una intención de acomodarlo , realizó un movimiento y el andamio se vino al piso, manifestación que ya había realizado mediante un escrito que se encuentra dentro del expediente digital.
Adicionalmente, el informe del accidente de trabajo realizado por la ARL SURA, que también reposa en el expediente, refiere que al momento del accidente el andamio sobre el cual se encontraba el trabajador era certificado, que contaba con los elementos de seguridad, que “el compañero movió el andamio para acomodarlo, pero en el piso había un tubo eléctrico con el cual las ruedas del andamio chocaron, provocando la caída del andamio junto con el trabajador…”
Así las cosas , establece la Sala que no se puede predicar una omisión del empleador en lo relacionado con los medios de seguridad del trabajador, precisamente el abogado apelante en sus argumentos indica que el andamio con el cual contaba el trabajador estaba certificado, tampoco es un argumento válido que por el hecho de que el accidente ocurriera en horario laboral, por si solo se configure la culpa patronal.
Si bien, frente a las normas laborales es diáfano que es el empleador el llamado a mitigar cualquier riesgo para salvaguardar la vida del trabaj ador en ejercicio de sus tareas, sin embargo, del análisis de la mínima prueba acopiada no se observa que la parte demandada hubiera omitido las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar esta clase de sucesos, más aún si se tiene en cuenta que como
tareas, sin embargo, del análisis de la mínima prueba acopiada no se observa que la parte demandada hubiera omitido las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar esta clase de sucesos, más aún si se tiene en cuenta que como ya se dijo, el accidente ocurrió por un hecho que no se puede atribuir al empleador.Radicado: 1523831050012023 -00048-01 9
Finalmente, recuerda la Sala que le correspondía a la parte actora acreditar la culpa suficientemente comprobada que exige la norma para el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, sin embargo, la parte demandante no cumplió con el deber de aportar la pruebas que demostraran tal condición.
Por las anteriores razones, la sentencia objeto de apelación se confirmará.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)