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TSDJ VIT SU - 152383105001-202300069-01-(13-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-202300069-01-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE QUIEN AFIRMA PRESTÓ SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – IMPRECISIONES SOBRE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO E, INCLUSO, RESPECTO A LA PERSONA PARA LA CUAL SE DESARROLLABA LA PRESUNTA LABOR: Resulta imposible considerar que la demandante haya probado la prestación personal del servicio a favor de las demandadas y, por ende, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso.

Insístase que aunque la testigo traída al proceso da cuenta de lo que, posiblemente, pudo ser la relación laboral desarrollada, no tiene conocimiento directo ni de la prestación del servicio, ni mucho menos de las posibles circunstancias en que este se desarrollaba, pues más allá de lo comentado por la misma SARA DANIELA, no está segura del horario, salario, ni forma en la que se desempeñaba la labor. Es claro, entonces, que la única testigo que compareció, apenas si puede ser considerada como testigo de oídas, esto es, aquellos que afirman un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, cuyos señalamientos deben ser confirmados por otros medios de convicción, a fin de tener certeza absoluta de lo que con ellos se pretende probar. Precisamente por ello, si como sucede en este evento, los testigos expresan su conocimiento a través de expresiones como “ella me contó, yo lo escuché y ella me decía”, se sabe que no se trata de conocimiento directo y, por

por ello, si como sucede en este evento, los testigos expresan su conocimiento a través de expresiones como “ella me contó, yo lo escuché y ella me decía”, se sabe que no se trata de conocimiento directo y, por contera, sus señalamientos, sin corroboración, no pueden producir el efecto jurídico pretendido. Si lo anterior no fuera suficiente, debe decirse que, aun considerando relevante la declaración de la única testigo, sus dichos, como lo señaló el A quo, se contradicen con los señalamientos de la misma demandante en su interrogatorio, pues esta refiere que fue contratada por una tercera persona de nombre CAMILO, y no por la demandada ENITH RODRÍGUEZ, lo que impide darle plena credibilidad. Lo que se advierte en este caso, es una evidente ausencia probatoria en punto de la efectiva prestación del servicio para las demandadas, única carga que debía asumir el extremo activo para que en su favor se aplicara la presunción propia del artículo 24 del C.S.T.; ausencia probatoria que deviene ampliamente reprochable si se tiene en cuenta que, según lo refirió la misma demandante, junto con ella trabajaban más personas, a quienes les podría constar de forma directa la presunta labor desempeñada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de agosto dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de diciembre

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de agosto dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda

SARA DANIELA HERNÁNDEZ CHAPARRO, a través de apoderado judicial, el 23 de marzo de 2023, presentó demanda en contra de PAULA ANDREA ALVARADO RODRÍGUEZ y ENITH RODRÍGUEZ PÉREZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare (i) que entre SARA DANIELA y las demandadas existió un contrato de trabajo verbal ; (ii) que la terminación del vínculo laboral constituye un despido indirecto ; (iii) como consecuencia de ello, se condene a PAULA ANDREA ALVARADO RODRÍGUEZ y ENITH RODRÍGUEZ PÉREZ al pago de acreencias laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorias adeudadas.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-202300069-01

DEMANDANTE : SARA DANIELA HERNÁNDEZ CHAPARRO

DEMANDADOS : PAULA ANDREA ALVARADO RODRÍGUEZ y ENITH

RODRÍGUEZ PÉREZ

PROCEDENCIA : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : CONSULTA DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

RODRÍGUEZ PÉREZ

PROCEDENCIA : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : CONSULTA DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 1014

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-202300069-01

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Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- SARA DANIELA HERNÁNDEZ CHAPARRO, el 07 de junio de 2023, celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con las señoras PAULA ANDREA ALVARADO RODRÍGUEZ y ENITH RODRÍGUEZ PÉREZ , para prestar sus servicios personales en el establecimiento de comercio “ super alitas” del municipio de Paipa.

2.- En vigencia de la relación de trabajo, siempre recibió y cumplió las órdenes que le impartían PAULA ANDREA ALVARADO RODRÍGUEZ y ENITH RODRÍGUEZ PÉREZ.

3.- Las funciones que cumplía la señora HERNÁNDEZ CHAPARRO eran propias de atención al público, aseo y administración de la caja, con horario de lunes a domingo y festivos de 11:30 am a 10:30 p.m., con un descanso rotativo semanal entre los días lunes, martes o miércoles sin reconocimiento económico.

4.- Debido al extenso horario de trabajo y funciones que cumplía, de manera constante, reclamó a sus empleadoras para que le mejoraran sus condiciones laborales, razones por las cuales comenzó a ser ignorada y señalada por sus compañeras.

4.- Debido al extenso horario de trabajo y funciones que cumplía, de manera constante, reclamó a sus empleadoras para que le mejoraran sus condiciones laborales, razones por las cuales comenzó a ser ignorada y señalada por sus compañeras.

5.- Cansada de los reclamos, el 23 de noviembre de 2021 renunció al cargo.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 14 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó correrles traslado a las demandadas.

2.- PAULA ANDREA ALVARADO RODRÍGUEZ y ENITH RODRÍGUEZ PÉREZ, a través de apoderado judicial, dieron respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, tras señalar que no existió relación laboral entre la accionante y las demandantes. Como excepciones de mérito propuso las de (i) inexistencia del vínculo laboral; (ii) temeridad y mala fe; y (iii) cobro de lo no debido.Ordinario Laboral 152383105001-202300069-01

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III.- Sentencia consultada.

En audiencia del doce 12 de diciembre de 2023 , practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual el juzgado declaró probadas las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe y absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas.

Funda la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

no debido, temeridad y mala fe y absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas.

Funda la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- La única testigo que concurrió al proceso fue la señora MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ, quien, en términos generales, indicó conocer a las demandadas por ser las empleadoras de su hija. Frente a la modalidad del contrato y el salario indicó que la contrato la señora Enith con la que pactó un salario diario de $35.000, lo cual conoció por comentarios de la misma demandante. Y aunque nunca vio que las demandadas impartieran órdenes, sí observó a su hija en el establecimiento, pues todos los días llevaba a su nieto, entre las dos y las cinco de tarde, para que SARA DANIELA lo alimentara.

2.- Con dicha declaración, para el juzgado es clara la existencia de contradicciones entre la testigo y la demandante, en punto de la contratación y el salario percibido; pues esta última refirió que fue contratada por el señor Camilo Robles, persona con la cual se pactó la jornada y el salario, incluso con él fue con el que conversó para el cambio del turno.

3.- Lo anterior impide dar credibilidad a la testigo, pues, efectivamente, sus dichos no coinciden ni con lo plasmado en la demanda , ni con lo dicho por la misma demandante en su interrogatorio de parte, lo cual genera que no pueda fundarse el despacho para tener por acreditada la prestación personal del servicio en este testimonio.

4.- Así, concluyó el juzgado, no hay prueba de la efectiva prestación del servicio a favor de las demandadas, lo que hace inviable declarar la existencia de la relación

el despacho para tener por acreditada la prestación personal del servicio en este testimonio.

4.- Así, concluyó el juzgado, no hay prueba de la efectiva prestación del servicio a favor de las demandadas, lo que hace inviable declarar la existencia de la relación laboral.Ordinario Laboral 152383105001-202300069-01

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V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P.

T. y S. S. para las sentencias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y respeto estricto por los derechos mínimos del trabajador en cuyo favor se estableció ese grado jurisdiccional.

Así, debe resolverse sobre los siguientes temas: (1) La existencia del contrato de trabajo alegado; y (2) en caso que sea declarado el contrato, decidir sobre los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se reclama.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración . A quien le presta el servicio se denomina trabajador, y quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma salario.

A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) laOrdinario Laboral 152383105001-202300069-01

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continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.

Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual expresa que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor,

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados, le correspondía a la demandante SARA DANIELA HERNÁNDEZ CHAPARRO asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado , con el objeto que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador a de las señoras PAULA ANDREA ALVARADO RODRÍGUEZ y ENITH RODRÍGUEZ PEREZ, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, de bía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y demás, para así obtener el derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí que lo que entrará a analizar esta Sala , en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

Así, debe advertirse desde este momento que para la Sala no se probó que la hoy demandante, HERNÁNDEZ CHAPARRO, haya prestado sus servicios de manera personal como trabajador a las demandadas en los términos indicados en el líbelo

Así, debe advertirse desde este momento que para la Sala no se probó que la hoy demandante, HERNÁNDEZ CHAPARRO, haya prestado sus servicios de manera personal como trabajador a las demandadas en los términos indicados en el líbelo genitor, tal y como se procede a exponer.Ordinario Laboral 152383105001-202300069-01

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A efectos de demostrar la prestación personal del servicio, y su relación laboral con las demandadas, la parte actora llevó al proceso las declaraciones de l a señora MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ, quien si bien afirmó conocer que su hija SARA DANIELA trabajó en el local conocido como SUPER ALITAS, tal conocimiento lo derivaron exclusivamente de las manifestaciones efectuadas por la misma demandante, de ahí que acepten que no les consta de forma directa que esta recibiera órdenes de las demandadas.

MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ CHAPARRO, señaló que acudía al lugar donde presuntamente prestaba los servicios la señora HERNÁNDEZ CHAPARRO, todos los días porque tenía que llevar al nieto para que le diera de comer ; sin embargo, respecto a la continuidad en la prestación del servicio, permanencia en el lugar y subordinación del demandado, nada conoció de forma directa.

“(…) JUEZ: cuéntenos de eso ¿Cuánto tiempo trabajo, como trabajo…?

TESTIGO: ella trabajo en super alitas de junio a noviembre…. Yo me vine a cuidar al niño, al nieto, mientras ella trabajaba de 11:30am a 11:30pm (…) JUEZ. ¿usted sabe la fecha exacta en que ingreso su hija a trabajar?

TESTIGO-no señora. (…)

niño, al nieto, mientras ella trabajaba de 11:30am a 11:30pm (…) JUEZ. ¿usted sabe la fecha exacta en que ingreso su hija a trabajar? TESTIGO-no señora. (…) JUEZ: ¿quién la contrata a ella? TESTIGOdoña Enith.

JUEZ: ¿cómo se da esa contratación, que sabe?

TESTIGOlo que ella me había comentado, verbal JUEZ: ¿lo que usted sabe es porque ella le conto?

TESTIGO: si señora (…) JUEZ: ¿cómo sabe usted eso?

TESTIGO: ella me lo comentó, cuando yo vine a cuidar al niño JUEZ: ¿usted en algún momento presencio a doña Enith darle órdenes a su hija?

TESTIGO: no señora….

(…)”

Insístase que aunque la testigo traída al proceso da cuenta de lo que, posiblemente, pudo ser la relación laboral desarrollada, no tiene conocimiento directo ni de la prestación del servicio, ni mucho menos de las posibles circunstancias en que este se desarrollaba, pues más allá de lo comentado por la misma SARA DANIELA, no está segura del horario, salario, ni forma en la que se desempeñaba la labor.

Es claro , entonces, que la única testigo que compareció, apenas si puede ser considerada como testigo de oídas, esto es, aquellos que afirman un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, cuyos señalamientos debenOrdinario Laboral 152383105001-202300069-01

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ser confirmados por otros medios de convicción, a fin de tener certeza absoluta de lo que con ellos se pretende probar.

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ser confirmados por otros medios de convicción, a fin de tener certeza absoluta de lo que con ellos se pretende probar.

Precisamente por ello, si como sucede en este evento, los testigos expresan su conocimiento a través de expresiones como “ella me contó, yo lo escuché y ella me decía”, se sabe que no se trata de conocimiento directo y, por contera, sus señalamientos, sin corroboración, no pueden producir el efecto jurídico pretendido.

Si lo anterior no fuera suficiente, debe decirse que, aun considerando relevante la declaración de la única testigo, sus dichos, como lo señaló el A quo, se contradicen con los señalamientos de la misma demandante en su interrogatorio, pues esta refiere que fue contratada por una tercera persona de nombre CAMILO, y no por la demandada ENITH RODRÍGUEZ, lo que impide darle plena credibilidad.

Lo que se advierte en este caso, es una evidente ausencia probatoria en punto de la efectiva prestación del servicio para las demanda das, única carga que debía asumir el extremo activo para que en su favor se aplicara la presunción propia del artículo 24 del C.S.T.; ausencia probatoria que deviene ampliamente reprochable si se tiene en cuenta que, según lo refirió la misma demandante, junt o con ella trabajaban más personas, a quienes les podría constar de forma directa la presunta labor desempeñada.

Así, con tantas imprecisiones sobre la prestación personal del servicio e, incluso, respecto a la persona para la cual se desarrollaba la presunta labor, resulta imposible considerar que SARA DANIELA HERNÁNDEZ CHAPARRO haya probado la prestación personal del servicio a favor de las demandadas y, por ende,

respecto a la persona para la cual se desarrollaba la presunta labor, resulta imposible considerar que SARA DANIELA HERNÁNDEZ CHAPARRO haya probado la prestación personal del servicio a favor de las demandadas y, por ende, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso.

En consecuencia, la sentencia consultada será confirmada.

5.- Costas

Como quiera que se trata del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas.Ordinario Laboral 152383105001-202300069-01

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D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR AJUSTADA A DERECHO y, por ende, CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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