TSDJ VIT SU - 152383105001-2024-00133-01-(12-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2024-00133-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR LICENCIA DE MATERNIDAD - LICENCIA DE MATERNIDAD COMO PRESTACIÓN SOCIAL QUE ADQUIERE CARÁCTER FUNDAMENTAL: La falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, cuando la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela result a improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia . La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad
se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia . La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración torn a a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental. Lo anterior se debe a que está ligada al desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, ya que representa el único ingreso que les permite solventar sus nec esidades básicas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en razón al carácter y función de la licencia de maternidad, como prestación que busca brindar protección a las madres y a sus hijos recién nacidos, los requisitos legales no pueden ser entendidos como férreas barreras que impidan el acceso de las mujeres a esta prestación, pues de lo contrario se vulnerarían sus derechos y los de sus hijos.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR LICENCIA DE MATERNIDAD – CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE NO EXISTE UNA VULNERACIÓN AL MÍNIMO VITAL CON BASE EN LAS CONDICIONES PERSONALES DE LA AFILIADA CORRESPONDE A LA EPS: La sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad. / ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR LICENCIA DE MATERNIDAD – PROCEDENCIA: Por la afectación al mínimo vital, revoca decisión y concede.
Al respecto, asegura la impugnante haber acudido reiteradamente a la NUEVA EPS para obtener las indicaciones necesarias
– PROCEDENCIA: Por la afectación al mínimo vital, revoca decisión y concede.
Al respecto, asegura la impugnante haber acudido reiteradamente a la NUEVA EPS para obtener las indicaciones necesarias para ajustar la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones, recibiendo como respuesta que la llamarían luego, que la entidad tenía 3 meses o más para pagar esas incapacidades y fue justamente la demora de la NUEVA EPS lo que la obligó a presentar la demanda de tutela. Además, la EPS se limitó a decir en su contestación, que verificada su base de datos, no registra solicitud de pago po r la licencia cuando en este trámite constitucional obra documental con la que se puede establecer de manera clara y precisa que ante dicha entidad se radicó la solicitud de pago de la incapacidad y de la licencia de maternidad. Y es que, la prelicencia y licencia de maternidad comportan una medida de protección prevista en la ley a favor de la madre en su etapa gestante y lactante y de su hijo o hija recién nacido en tanto, tales prerrogativas asisten como su sustento, por el tiempo en que se configura la condición de debilidad manifiesta en la progenitora que depende de su salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, siendo, por tanto, excepcionalmente procedente su reclamación en sede constitucional. Al respecto, la Sentencia T-503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y niñas. En es te sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada. Bajo este contexto, observa la Sala que en el caso que se analiza, la acción de
sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada. Bajo este contexto, observa la Sala que en el caso que se analiza, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital, razón suficiente para revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo y como consecuencia se ordenará a la NUEVA EPS que proceda al reconocimiento y pago por concepto prelicencia de maternidad por 15 días y licencia de maternidad otorgadas a la señora YEIMI LEONELA MÉNDEZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 109
En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 152383105001-2024-00133-01 presentada YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO en contra de la NUEVA EPS.
de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 152383105001-2024-00133-01 presentada YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO en contra de la NUEVA EPS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO contra la sentencia del 02 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna . Pretende, el amparo constitucional de dichos derechos y en consecuencia, se orden e a la EPS accionada de autorizar en su favor el pago de las incapacidades “primgestante gestación pre licencia de maternidad” prescritas por su médico tratante del 22 de febrero al 7 de marzo del
de autorizar en su favor el pago de las incapacidades “primgestante gestación pre licencia de maternidad” prescritas por su médico tratante del 22 de febrero al 7 de marzo del 2023, así como de la licencia de maternidad del 9 de marzo al 12 de julio del 2023.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 20 de febrero de 2023 , acudió al servicio de urgencias , con dolor de cabeza , dolor en la “boca del estómago ” (sic) , visión borrosa, pitos en los oídos, v ómito, contracciones uterinas, disminución de movimientos fetales, salida de líquido y sangre CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383105001-2024-00133-01
ACCIONANTE : YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO
ACCIONADO : NUEVA EPS
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 110
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 152383105001-2024-00133-01
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por la vagina.
2.- Fue valorada por la especialidad de ginecobstetricia, en la que le fue prescrita incapacidad “PRIMGESTANTE GESTACIÓN PRELICENCIA DE MATERNIDAD” del 22 de febrero al 7 de marzo del 2023.
3.- El 9 de marzo de 2023, acude nuevamente al servicio de urgencias y el mismo día tuvo parto por ces área, a partir de lo cual, le dieron licencia de maternidad del 9 de
22 de febrero al 7 de marzo del 2023.
3.- El 9 de marzo de 2023, acude nuevamente al servicio de urgencias y el mismo día tuvo parto por ces área, a partir de lo cual, le dieron licencia de maternidad del 9 de marzo al 12 de julio del 2023.
4.- El 4 de septiembre de 2023, solicitó a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades antes referidas, recibiendo respuesta negativa, sin que a la fecha haya cancelado dichas incapacidades.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, que mediante auto del 14 de junio de 2024, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la CLÍNICA BOYACÁ, corrió traslado de la acción a la parte pasiva y a la IPS vinculada , tuvo como pruebas las allegadas por la parte accionante , y, requirió a la actora para que informara la calidad en que realizó los aportes a salud antes y dentro del periodo de gestación y, a la accionada para que señalara de forma clara y concreta a la dependencia o persona encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela.
2.- La vinculada CLÍNICA BOYACÁ, a través de su representante legal, allegó la historia clínica de la atención b rindada en esa entidad a YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO, se refirió a los hechos indicando no constarle los enunciados en los numerales 1, 5 y 6 y ser ciertos los demás en que se funda la acción, manifestando que esa IPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y por tanto
numerales 1, 5 y 6 y ser ciertos los demás en que se funda la acción, manifestando que esa IPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y por tanto solicita su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.- La accionada NUEVA EPS, por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, informando que la accionante es afiliada en calidad de cotizante y que, de acuerdo al concepto técnico de la Dirección de Gestión Operativa de esa entidad, era necesario vincular al empleador aportante PASTELERÍA KNELA S.A.S., que es a quien le asiste la obligación legal de cobrar los valores correspondientes a licencias e incapacidades ante las EPS para luego reconocerlas en la nómina, máxime cuandoTutela 2ª. Instancia núm. 152383105001-2024-00133-01 3
en la base de datos de NUEVA EPS no registra solicitud de pago por la licencia de maternidad 9546798 emitida a la accionante.
Por otra parte, acotó que el pago de la li cencia de maternidad está sujeto a los periodos de cotización efectuados por la usuaria dentro del periodo de gestación.
Adujo que la acción de tutela refulge improcedente, toda vez que la misma, no es el medio idóneo para solicitar el desembolso de gastos médicos o transportes, licencias de maternidad e incapacidades, puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente, agregando que no concurre en este caso vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante p or parte de NUEVA EPS, ya que la negativa a efectuar el pago de las prestaciones económicas aquí
previstos en la normatividad vigente, agregando que no concurre en este caso vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante p or parte de NUEVA EPS, ya que la negativa a efectuar el pago de las prestaciones económicas aquí reclamadas, se ajusta a la normatividad legal vigente y se trata entonces de una conducta legítima.
4.- Por auto del 24 de junio de 2024 , el A quo ordenó vincular a la presente acción constitucional a la PASTELERÍA KNELA S.A.S., sociedad a la que se le corrió traslado de la demanda para efectos de que emitiera el pronunciamiento correspondiente.
5.- La vinculada PASTELERÍA KNELA S.A.S., a través de su representante legal, se limitó a indicar que se ha cumplido a cabalidad y de forma oportuna con el pago de aportes a seguridad social de la señora YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO y que a pesar de haberse solicitado el pago de las incapacidades de maternidad descritas en la demanda de tutela las mismas no han sido canceladas, siendo deber de la NUEVA EPS hacerlo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 2 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO, por ausencia del requisito de inmediatez, pues, conforme a lo probado al interior de este trámite constitucional, se observa que entre la fecha del parto y la radicación de la demanda de tutela, transcurrió 1 año 3 meses y 10 días,
probado al interior de este trámite constitucional, se observa que entre la fecha del parto y la radicación de la demanda de tutela, transcurrió 1 año 3 meses y 10 días, excediendo así el término establecido por la Corte Constitucional, que prevé que la solicitud de amparo debe incoarse dentro del año siguiente al nacimiento.
Precisó que, desde la fecha de la negativa emitida por la NUEVA EPS hasta laTutela 2ª. Instancia núm. 152383105001-2024-00133-01 4
presentación de la solicitud de amparo pasaron 9 meses y 15 días, plazo que, junto con el antes enunciado, no atiende al criterio de razonabilidad y por el contrario denota inactividad de la parte interesada y de su grupo familiar, lo que ha generado dilación en el trámite del reconocimiento de la prestación social que se reclama.
Resaltó que la demora en la interposición de la acción de tute la, revela una actitud pasiva que es incongruente con la prontitud que debe caracterizar el proceder de quien requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por último, aclaró que la denegación de la acción no implica el desconocimiento d el derecho que le asiste a la accionante, quien en todo caso cuenta con otros medios para alcanzar el reconocimiento y pago de su prelicencia y licencia de maternidad, toda vez que no ha operado el término de prescripción sobre las mismas.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionante YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO, formuló impugnación contra la misma, en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionante YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO, formuló impugnación contra la misma, en los siguientes términos:
Reitera los fundamentos f ácticos de la acción de tutela, en cuanto a que el 4 de septiembre de 2023 presentó solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes a la prelicencia OM -134037 del 20 de febrero de 2023, y la licencia de maternidad No. ICB51081 del 10 de marzo de 2023, que la NUEVA EPS posteriormente se las negó, estando pendientes de cancelar a la fecha.
Indica que, se acudió varias veces a las instalaciones de NUEVA EPS para que le explicaran lo que debía corregir en atención a que la negativa emitida por esa entidad señaló como causal “corrección de licencia de acuerdo con la normatividad vigente ley 1822 del 2017 art. 1”, recibiendo como respuesta que la llamarían luego y, que, la EPS tenía 3 meses o más para pagar esas incapacidades y fue justamente la demora de la NUEVA EPS lo que la obligó a presentar la demanda de tutela.
Resalta que desde la solicitud de reconocimiento de las prestaciones elevada por escrito ante la accionada solo han transcurrido 9 meses y no un año como lo sostuvo el A quo.
Por último, destaca que , de conformidad con lo desarrollado por la jurisprudenciaTutela 2ª. Instancia núm. 152383105001-2024-00133-01 5
constitucional, el requisito de inmediatez no es una exención al estudio pormenorizado del caso, ya que al verificar que ha transcurrido algún tiempo entre la acción u omisión
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constitucional, el requisito de inmediatez no es una exención al estudio pormenorizado del caso, ya que al verificar que ha transcurrido algún tiempo entre la acción u omisión que presuntamente gene ró la violación del derecho y el momento en el que el accionante acudió a la tutela, el juez no debería rechazar de plano la petición sin antes entrar a un estudio concreto de las circunstancias del caso. En virtud de lo expuesto solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no e xista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundi dad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia y necesidad del amparo constitucional solicitado por YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO y de superarse, se estudiará si la NUEVA EPS vulneró el derecho al mínimo vital tanto de la accionante como de su hija, al negar el pago de la licencia de maternidad.
3.- Reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidadTutela 2ª. Instancia núm. 152383105001-2024-00133-01 6
Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de
maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia 1. La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración torna a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental. Lo anterior se debe a que está ligada al desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, ya que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en razón al carácter y función de la licencia de maternidad, como prestación que busca brindar protección a las madres y a sus hijos recién nacidos, los requisitos legales no pueden ser entendidos como férreas barreras que im pidan el acceso de las mujeres a esta prestación, pues de lo contrario se vulnerarían sus derechos y los de sus hijos.2
4.- Caso concreto
En el caso bajo examen, YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO, difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima procedente el amparo solicitado para el reconocimiento de la prelicencia OM -134037 del 20 de febrero de 2023 y de la licencia de maternidad No. ICB51081 del 10 de marzo de 2 023, en razón a que es a
el reconocimiento de la prelicencia OM -134037 del 20 de febrero de 2023 y de la licencia de maternidad No. ICB51081 del 10 de marzo de 2 023, en razón a que es a causa del actuar dilatorio de la accionada que no ha podido concretar su derecho al reconocimiento y pago de tales prestaciones, lo que debe tenerse en cuenta de cara al requisito de inmediatez, que, en su sentir, sí se supera.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383105001-2024-00133-01 7
En el presente caso , en principio, como lo indicó el A quo, no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela , específicamente, en cuanto concierne al cumplimiento de la inmediatez.
A pesar de lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un análisis de fondo al asunto que concita la atención, por lo que resulta pertinente e n primera medida , precisar que, el 4 de septiembre de 2023 , a señora YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO solicitó1 a la NUEVA EPS la transcripción y pago de la prelicencia2 OM134037 de 20 de febrero de 2023 y de la licencia de maternidad 3 No. ICB51081 del 10 de marzo de 2023, ambas expedidas por la CLÍNICA BOYACÁ LTDA., petición que fue rechazada el 7 de septiembre de 20234 por NUEVA EPS, por las causales que se trascriben como sigue,
“Licencia de maternidad preparto, esta será de una (1) o dos (2) semanas de acuerdo a criterio médico, favor corregir soporte de Licencia de acuerdo a normatividad vigente.
trascriben como sigue,
“Licencia de maternidad preparto, esta será de una (1) o dos (2) semanas de acuerdo a criterio médico, favor corregir soporte de Licencia de acuerdo a normatividad vigente. (Ley 1822 del 2017 articulo 1)”
“Su solicitud de transcripción se realizó pasados 30 días subsiguientes a la fecha del nacimiento del menor, tiempo establecido para poder realizar el trámite (ley 1822 Articulo1 Parágrafo 2°)”
Al respecto, asegura la impugnante haber acudido reiteradamente a la NUEVA EPS para obtener las indicaciones necesarias para ajustar la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones, recibiendo como respuesta que la llamarían luego, que la entidad tenía 3 meses o más para pagar esas incapacidades y fue justamente la demora de la NUEVA EPS lo que la obligó a presentar la demanda de tutela. Además, la EPS se limitó a decir en su contestación, que verificada su base de datos, no registra solicitud de pago por la licencia cuando en este trámite constitucional obra documental con la que se puede establecer de manera clara y precisa que ante dicha entidad se radicó la solicitud de pago de la incapacidad y de la licencia de maternidad.
Y es que, la prelicencia y licencia de maternidad comportan una medida de protección prevista en la ley a favor de la madre en su etapa gestante y lactante y de su hijo o hija recién nacido en tanto, tales prerrogativas asisten como su sustento, por el tiempo en que se configura la condición de debilidad manifiesta en la progenitora que depende de su salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, siendo, por tanto, excepcionalmente procedente su reclamación en sede constitucional.
en que se configura la condición de debilidad manifiesta en la progenitora que depende de su salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, siendo, por tanto, excepcionalmente procedente su reclamación en sede constitucional.
1 Expediente digital, 01TutelayAnexos.pdf, folios 17 – 19. 2 Expediente digital, 01TutelayAnexos.pdf, folio 14. 3 Expediente digital, 01TutelayAnexos.pdf, folios 15,16 y 20. 4 Expediente digital, 01TutelayAnexos.pdf, folios 32 y 33Tutela 2ª. Instancia núm. 152383105001-2024-00133-01 8
Al respecto, la Sentencia T -503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y niñas. En este sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada.
Bajo este contexto, observa la Sala que en el caso que se analiza, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital , razón suficiente para revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo y como consecuencia se ordenará a la NUEVA EPS que proceda al reconocimiento y pago por concepto prelicencia de maternidad por 15 días y licencia de maternidad otorgada s a la señora YEIMI
LEONELA MÉNDEZ.
D E C I S I Ó N:
maternidad por 15 días y licencia de maternidad otorgada s a la señora YEIMI
LEONELA MÉNDEZ.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital que le asiste a la
accionante YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda al reconocimiento y pago por concepto de i) prelicencia de maternidad por 15 días otorgada a la señora YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO a partir de 22 de febrero de 2023 y ii) licencia de maternidad otorgada a la señora YEIMI LEONELA MÉNDEZ CAMARGO por el término de ciento veintiséis (126) días con fecha de inicio 09/03/2023 y fecha de finalización 12/07/2023.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383105001-2024-00133-01
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CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su
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CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.