TSDJ VIT SU - 152383105001201100005 01-(24-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201100005 01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RETENCIONES Y DEDUCCIONES DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – LEGALIDAD DE DESCUENTO DE SALDO DE CRÉDITO POR LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO : La demandada al momento de terminar la relación laboral con el actor, tenía el deber de descontar de la liquidación final de prestaciones sociales el saldo del crédito de libranza a favor del banco.
La demandada al momento de terminar la relación laboral con el actor, tenía el deber de descontar de la liquidación final de prestaciones sociales el saldo del crédito de libranza a favor del banco Davivienda, como en efecto ocurrió, pues de lo contrario, habría sido solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito, para el caso, el aquí demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° parágrafos 1° y 2° de la Ley 1527 de 2012 por lo que es dable afirmar que la pasiva actuó exenta de culpa, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201100005 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL MANRIQUE MONTAÑEZ
DEMANDADO:
APROBADA:
ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
Acta No. 257
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la senten cia del 20 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 12 de enero de 2 011 José Miguel Manrique Montañe z por Apoderado Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Zona Franc a Permanente Especial Acerías Paz del Río S.A., hoy Acerías Paz del Río S.A.
1.2. Sustentación fáctica:
El actor demandó a Acerías Paz del Río S.A., por haber prestado sus servicios como Auxiliar de Operación Convertidores y Capat Convertidores, para que se declarara la existencia de un contrato de trab ajo a término indefinido, desde el 18 de mayo de 1981 al 16 de enero de 2008 el cual h abía terminado sin justa causa por parte del empleador, recibiendo como ultima remuneración mensual152383105001201100005 01 2
18 de mayo de 1981 al 16 de enero de 2008 el cual h abía terminado sin justa causa por parte del empleador, recibiendo como ultima remuneración mensual152383105001201100005 01 2
por los servicios p restados la suma de $1’149.641,oo siendo miembro b ase al momento de la desvinculación laboral del Sindicato Nacional de Acerías Paz del Río S.A. y parte de la Convención Colectiva vigente para la época del despido.
1.3. Pretensiones:
Como consecuencia de lo anterior se ordenara el reintegro del demanda nte al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, cancelándole los salarios insolutos, prestaciones sociales, aportes a pensión y salud con los incrementos salariales correspondientes de ac uerdo con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo desde el momento del despido injustificado; de igual forma se declarara que Acerías Paz del Río S.A le descontó una suma de dinero superior a la que pagó por el crédito de Libranza que tenía el act or con el Banco Davivienda y en consecuencia se co ndenara a l a devolución de dicha suma de dinero a favor del accionante, con su respect iva actualización monetaria.
1.4. Trámite:
La demanda fue admitida el 24 de marzo de 2011 1 ordenando la notificación personal de la demandada, la cual se notificó y c ontestó el 31 de octubre de 20112 se tuvo por contestada mediante proveído del 01 de d iciembre de 20113 propuso como excepciones de mérito, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, pago y compensación, cobro de lo no debido,
20112 se tuvo por contestada mediante proveído del 01 de d iciembre de 20113 propuso como excepciones de mérito, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, pago y compensación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica.
Seguidamente se convocó a audiencia de la que t rata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 23 de enero de 2012 d eclarándose fallida la conciliación, no se decidió sobre excepciones previas ya que no fu eron propuestas, se fijó el litigio dejando tod os los hechos sometidos al debate probatorio, se decretaron pruebas, se practicaron los interrogatorios de parte del rep resentante legal de la demandada y el del
1 Fol. 169 cuaderno primera instancia 2 Fol. 191-202 cuaderno primera instancia 3 Fol. 204 cuaderno primera instancia152383105001201100005 01 3
demandante, los tes timonios solicitados por las partes por economía procesal y por encontrarse presentes y fijó fecha para audiencia de Instrucción y Juzgamiento, la cual únicamente se celebró hasta el 20 de enero de 2020 por encontrarse el proceso inactivo en la secretaría del Despacho a la espera de la práctica de una prueba testimonial a través de exhorto internacional, debido a que el deponente se encontraba residiendo fuera del país, pruebas de la cuales terminó desistiendo el apoderado de la parte accionante.
En la n ueva fecha, se escucharon lo s alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fl. 272).
1.5. Sentencia de primera instancia:
cuales terminó desistiendo el apoderado de la parte accionante.
En la n ueva fecha, se escucharon lo s alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fl. 272).
1.5. Sentencia de primera instancia:
Proferida el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que resolvió: “Primero: Declarar que entre el demandante José Miguel Manrique Montañez, en calidad de extrabajador y la sociedad demandada Acerías Paz del Río S.A. , en calidad de exempleadora, existió una relación laboral regida por un c ontrato de trabajo a término indefinido con extremos del 18 d e ma yo de 1981 y hasta el 16 de enero de 2008, el cual finalizó de manera u nilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada. Segundo: Declarar probadas las excepciones de mérito den ominadas inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la sociedad demandada . Tercero: Como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado en la presente sentencia. Cuarto: Condenar en costas al demandante y a favor de la demandada Acerías Paz del Río S.A. Como agencias en derecho se fija un (1) S.M.M.L.V.” Seguidamente, concedió el recurso de apelación incoado por el demandante, ante esta Corporación. 1.6. Argumentos de la decisión:
El A quo señaló que no hubo contro versia resp ecto del vínculo que existió entre las partes, regido por un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo
1.6. Argumentos de la decisión:
El A quo señaló que no hubo contro versia resp ecto del vínculo que existió entre las partes, regido por un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremos el 18 de mayo de 1981 y el 16 de enero de 2008 , el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por la empresa, previo pago de152383105001201100005 01 4
la indemnización convencional señalada en la cláusula 34, como quiera que había sido aceptado en los hechos 1 y 15 de la demanda y por tanto excluidos del debate probatorio y además así se había verificado con las documentales vistas a folio 141 a 144.
Que en cuanto al reintegro solicitado, de conformidad con la Ley 50 de 1990 artículo 6, aplicaba solo para los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha normatividad -28 de diciemb re de 1990 - tuvieren diez años o más de servicio al empleador, salvo que el trabajador hubiera manifestado su voluntad de acogerse al nuev o régimen, referenciado la sentencia del 09 de agosto de 2018 radicado 70342 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Argumentó que con funda mento en el precedente esbozado, lo primero que debía manifestarse era que el reintegro solicitado por el demandante no tenía vocación de prosperidad, en atención a que el actor tan solo contaba con nueve ( 9) años, siete meses y diez (10) días de servicio y que en ta l virtud la decisión de finalizar el vínculo laboral se había realizado con f undamento en lo consagrado en el artículo 64 del Código
actor tan solo contaba con nueve ( 9) años, siete meses y diez (10) días de servicio y que en ta l virtud la decisión de finalizar el vínculo laboral se había realizado con f undamento en lo consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo expresó que el ex trabajado r había adquirido un préstamo con el Banco Davivie nda por lib ranza, quedando un saldo al momento del des pido por valor de $7’084.000,oo, por lo cual al momento de la terminación laboral la demandada liquidó al demandante las prestaciones sociales, desconta ndo la misma suma por concepto del s aldo de la ref erida libranza. Al respecto, indicó que conforme el interrogatorio absuelto por el demand ante, el mismo había aceptado que autorizó a la suplicada para descontar por libranza el préstamo en mención y por lo cual el descuento efectuado por est a al momento d e la terminación laboral contaba con autorización expresa del ex trabajador.
Que l a pretensión no prosperaba porque conforme a la documental visible a folios 176 y 177 , el coordinador de administración de la entidad demandada, desde el 07 de febrero de 20 11 le había comunicado esta circunstancia al demandante, informándole que debía realizar los trámites directamente ante la entidad financiera para reclamar el saldo a su favor por $2’113.000,oo porque se había abonado a la deuda $4’971.000,oo en relación con los $7’084.000,oo152383105001201100005 01 5
descontados y no ante la sociedad demandada, pues los dineros descontados habían sido consignados a dicha entidad financiera y no se encontraban en
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descontados y no ante la sociedad demandada, pues los dineros descontados habían sido consignados a dicha entidad financiera y no se encontraban en poder de Acerías Paz del Río, situaci ón que ratificó Davivienda conforme la comunicación dirigida a la empresa mediante correo electrónico de 20 de enero de 2012 y la respuesta dada por la misma institución financiera con fecha 02 de febrero del mismo año, a la solicitud de información que se había requerido como prueba dentro del proceso.
1.6. Apelación:
Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, indicando que no era de buen recibo la exoneración de la empresa demandada respecto de los dineros inexistentes y faltos de pago al trabajador, teniendo en cuenta que si bie n el despacho se acogía a lo descrito en el folio 214 que no era más sino el r esumen a cuenta propia de lo percibido y lo manifestado por la empresa, debía tenerse en cuenta que la demandada había actuado de mala fe y que nada raro que lo mismo hubiera ocu rrido con ese documento; que no era capricho el recurso de apelación sino que la finalidad del mismo era que se hiciera justicia como lo había manifestado en primera instancia, que el juez había señalado claramente que había autorizado los descuentos por p arte de la empresa cuando sacó la libranza, pero que esta autorización no se extendía a ser descontados dichos valores de la liquidación de prestaciones sociales, reiterando la mala fe de la dema ndada al abusivamente girar más de lo que le correspondía a la entidad financiera.
Que así mismo la obligación había sido cancelada en su totalidad el 07 de
de prestaciones sociales, reiterando la mala fe de la dema ndada al abusivamente girar más de lo que le correspondía a la entidad financiera.
Que así mismo la obligación había sido cancelada en su totalidad el 07 de febrero de 2008 con el abono de $4’971.000,oo siendo este el valor que la empresa le debía girar a Davivienda y no los $7’084.000,oo que abusivamen te descontó a s u prohijado, por lo que no podía venir el juzgado a decir le que debió habe r tramitado, haber recurrido, haber buscado, haber solicitado dineros a Davivienda, cuando este no era el trabajo de él, indicando que el trabajo de la libranza era que su empleador pagador, girador tenía que girar el valor exacto que se debía.152383105001201100005 01 6
Por último señaló que el principio del derecho era la equidad y la justicia, observando que “el que paga mal paga doble”; que no podían escudarse en que habían hecho mal el pag o, para des pués decir “a no es que el señor trabajador tiene que recurrir al banco y recu perar sus dineros porque abusa de ese poder dominante y porque no le giro lo que realmente se debía y ahora lo pone a trabajar para que busque los dineros que le hacen falta”.
1.7. Alegatos:
Por auto de 23 de junio de 2020 como lo ord ena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado, del cual hizo uso la parte demandada Paz de Río S.A ., la que expresó que los razonamientos jurídicos fact icos y probatorios manejados por el a quo, corresponden a los
parte demandada Paz de Río S.A ., la que expresó que los razonamientos jurídicos fact icos y probatorios manejados por el a quo, corresponden a los postulados del articulo 60 y 61 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social; adujo que con el comprobante de nómi na del mes de diciembre de 2007 allegado al expedi ente por la pasiva, el cual fue aceptado por el actor como saldo de la referida libranza, se probó que no se obr ó en contravía de lo establecido en el numeral 1 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo tal como concluyó en juez de primera instanci a, que no se hi zo una deducción prohibida ya que medio autorización expresa del trabajador, el mismo acept ó que se le descontara por libranza el monto girado a Davivienda, señal ó que según ce rtificación allegada por al plenario emitida por la directora de Davivienda hay un saldo a favor del actor, cuyos trámites para el retiro deben adelantarse ante la entidad bancaria y no con la compañía; expresó que considera que la condena en costas proced en ya que hubo controversia, se asumió una defensa y se probó que no le asis tía razón al demandante en las pretensiones anotadas; y finalmente solicitó se imparta confirmación a la sentencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
De conformidad con los reparos expuestos por el recurrente José Miguel Manrique Montañez, la Sala se ha de ocupar de establecer, (i) Si Acerías Paz152383105001201100005 01 7
de Río S.A. estaba autorizada por el actor para efectuar el descuento de
Manrique Montañez, la Sala se ha de ocupar de establecer, (i) Si Acerías Paz152383105001201100005 01 7
de Río S.A. estaba autorizada por el actor para efectuar el descuento de $7’084.000.oo a la liquidación de prestaciones sociales del mismo.
2.2. El Asunto:
2.2.1. Retenciones y deducciones de salarios y prestaciones sociales:
El artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 1°, hace alusión a la prohibición en cabeza del empleador de deducir, reten er o compensar suma alguna del monto de los salarios o prestaciones en dinero, s iempre que no ex ista orden por parte del trabajador o sin mandamiento judi cial, dependiendo el caso, y allí mismo, se refiere a las excepciones f rente a las cuales el empleador puede realizar dichas deducciones, retenciones o compensaciones, así: ‘’(…) a). Respecto de sal arios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 4 00. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los c asos en que la ley las autorice.’’
En igual sentido, el artículo 149 ibídem hace alusión a la prohibición por parte de los empleadores de deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin qu e exista orden p or parte del trabajador o mandamiento judi cial, respectivamente.
2.2.2. Libranza o descuento directo:
de los empleadores de deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin qu e exista orden p or parte del trabajador o mandamiento judi cial, respectivamente.
2.2.2. Libranza o descuento directo:
En el caso que nos ocup a no existe duda respecto al cr édito de libranza que fue tomada por el actor con el Banco Davivienda y por el c ual, la aquí demandada, previa autorización del mismo realizó los pagos co n destino a l crédito en comento, como se evidencia en la documental visible a folio 226 del expediente; ahora bien, la inconformidad del recurrente se reduce al hecho que la demandad a haya descontado de su liquidación de prestaciones sociales, una suma superior al saldo que tenía con el Banco Davivienda por concepto del crédito de libranza, por lo cual sos tiene que el actuar de Acerías152383105001201100005 01 8
Paz del Río S.A. estuvo revestido de mala fe y que en consecuenci a debe devolverle dichos valores.
Al res pecto, es del ca so indicar que l a Ley 1527 de 2 012 por la cual se estableció el marco general para la libranza o descuento directo, se dispuso que el objeto de la misma es ‘’posibilitar la adquisici ón de productos y servicios financieros o bienes y servici os de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la pre nsión <sic>, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la su scripción de la libranza o descuento direc to otorgada por el asalariado, c ontratista o
siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la su scripción de la libranza o descuento direc to otorgada por el asalariado, c ontratista o pensionado, estará obligada a girar los re cursos dir ectamente a la entidad pagadora (…).’’
Del mismo modo, el artículo 3º ibídem señala las condiciones que se deben cumplir para acceder al crédito a través de libranza o descuento directo, así: ‘’ (…) 1. Qu e exista autorización expresa e irrevoca ble por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley’’.
Una vez analizadas las pruebas obrantes al ple nario, es claro para esta Sala que Acerías Paz del Río S.A. contaba con la autoriza ción del actor para realizar los descuentos correspondientes con destino al crédito de libranza No. 5917246000069948 que el mismo había adquirido con el Banco Davivienda, el cual le fue desembolsado el 07 de novie mbre de 2006 por valor de $6’000.000,oo a un plazo de sesenta (60) meses, en la modalidad de cuota fija en peso s, con una cuota mensual de $154.000 ,oo pues de acuerdo con la documental que reposa a folio 225 del expe diente, en virtud de la naturaleza que l leva impresa ‘’la libranza ’’ o ‘’descuento directo ’’, no podía haberse aprobado el crédito por parte de la enti dad bancaria sin que, por una parte, existiera previa auto rización del tra bajador para des contar de su sa lario
aprobado el crédito por parte de la enti dad bancaria sin que, por una parte, existiera previa auto rización del tra bajador para des contar de su sa lario mensual el valor de la cuota pacta da y, por la otra, la del empleador, quien se comprometía a realizar los descuentos y efectuar los pagos con de stino a dicho crédito, como en efecto ocurrió, prueba de e llo son las docu mentales152383105001201100005 01 9
que reposan a folios 2 25 y 226, en la s que se relacionan los p agos realizados al crédito de l ibranza por parte de la aquí demandada a nombre de José Miguel Manrique Montañez , descuentos que fueron aplicados al salario mensual, se itera, por autorización del mismo, información que fue corroborada y aceptada por el act or al absolver el interrogatori o de parte formulado en audiencia del 23 de enero de 2012.
En ese orden de ide as, una vez se d io por terminada de forma unilateral y sin justa causa la relación laboral que ligó al actor con Acerías Paz del Río S.A. la empresa procedió a realizar la liqu idación de las acreencias laborales en favor del demandante y, a su vez la deduc ción de $7’084.0 00,oo por concepto de saldo a la fecha del crédito de libranza ya referido. Así las cosas , es evidente que la demandada al descontar de la liquidación final del actor la suma de $7’084.000,oo no obedeció a un actuar caprichoso o arbitrario por parte de la misma, pues conforme al comprobante de nómina No. 968 del 31 de diciembre de 2007, visible a folio 214 del expediente, el saldo p or concepto del crédito
misma, pues conforme al comprobante de nómina No. 968 del 31 de diciembre de 2007, visible a folio 214 del expediente, el saldo p or concepto del crédito con Davivienda correspondía, en efecto, a $7’084.000,oo y en virtud de ello, procedió a descontar dicho monto y girarlo con destino a la menciona da entidad banca ria, tal y como quedó acreditad o con la relación de pagos expedida por la misma, en la cual se indica que el 07 de febrero de 2008 se realizó un último pago por valor de $4 ’971.000,oo y se advierte, “Adicional a esto en esta oficina existe un sobrante a fa vor del Cliente por valor de $2’113.000,oo debido a que el último pago se realizó por un valor mayor al saldo de la deuda.”4
De manera tenemos que si bien es cierto la parte pasiva descontó un ma yor valor por concepto de saldo del crédit o de libranza, c omo ya se dijo, fueron girados con base en el saldo que figuraba en el comprobante de nómina No . 968; ergo, a quien le compet ía adelantar las acciones correspondientes para obtener el sobrante que reposa en la entidad bancaria, es al aquí demandante, pues en respuesta a la petición presentada por el actor el 13 de enero de 2011 ante la pasiva (fl. 176), esta le informó que luego de realizar las averiguaciones en la entidad bancaria, se había establecido que desde enero de 2008 había quedado un saldo a su fa vor de $2’113.00 ,oo pero que “(…) debido a que
4 Fl. 226 c.p152383105001201100005 01 10
usted canceló la cuenta bancaria y no se ha presentado a verificar el
quedado un saldo a su fa vor de $2’113.00 ,oo pero que “(…) debido a que
4 Fl. 226 c.p152383105001201100005 01 10
usted canceló la cuenta bancaria y no se ha presentado a verificar el estado de cuenta no ha sido posible realizarle la devolución. Favor acercarse a la oficina de Davivienda para que le hagan el reintegro’’.
Aunado a lo an terior, la dema ndada vía correo electrónico solicitó al Banco Davivienda una certifica ción del estado de cuenta del actor, obteniendo respuesta el 20 de enero de 2012 , en los siguientes términos: ‘’De acuerdo a su solicitud , en el banco se encuentra un sob rante por valor de $2.110.000 a nombre del señor JOSÉ MIGUEL MANRIQUE MONTAÑEZ CC 7.217.459 desde el día 07/02/2008 sobrante que debe reclamarse en la oficina de Sogamoso’’ (Fl. 217).
Se concluye entonces que , es deber del aquí demandante adelantar los trámites respectivos ante la entidad bancaria para obtener el saldo invocado, el cual, conforme a la documental citada en precedencia, reposa desde el 07 de febrero de 2008 en Davivie nda y no , en Acerías Paz del Río S.A., com o erróneamente lo ha pretendido hacer ver el actor; por tanto, no tienen vocación de prosperidad las alegaciones d el recurrente, pues, se insiste, la demandada contaba con la autorización del actor para descontar d el salario mensual la suma acordada con la entidad bancari a y, amén de lo preceptuado en el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012 , que a su tenor dice : ‘’Todo empleador o
suma acordada con la entidad bancari a y, amén de lo preceptuado en el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012 , que a su tenor dice : ‘’Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que h aya de pagar a sus asalariados, contratist as, afiliados o pensionados, los valores que es tos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes d e esta (…)‘’, la demandada al momento de terminar la relación laboral con el actor, tenía el deber d e descontar de la liquidación final de prestaciones sociales el saldo del crédito de libranza a favor de l banco Davivienda , como en efecto ocurrió, pues de lo contrario, habría sido solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el b eneficiario del crédito, para el caso, el aquí demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° parágrafos 1° y 2° de la Ley 1527 de 2012 por lo que es dable afirmar que la pasiva actuó exenta de culpa , procediendo la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes.
2.3. Costas en esta instancia:152383105001201100005 01 11
Para cond enar en costas se debe examinar por el juez, si ellas s e han causado, puesto que la re gla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposició n “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, por lo que no se hará condena en costas.
se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, por lo que no se hará condena en costas.
3. Por lo expuest o, la Sala Segunda de D ecisión de l a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vite rbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la sentencia del 20 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, po r las razones expuestas en la p arte motiva de este proveído.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001201100005 01 12
3996-200030