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TSDJ VIT SU - 152383105001201200125 01-(30-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201200125 01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOLIDARIDAD LABORAL ENTRE EL EMPLEADOR Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA (ICBF) – IMPROCEDENCIA POR CONTRATO DE APORTE : El ICBF no es el propietario de la obra, solo hizo un aporte mediante un contrato administrativo, en cumplimiento de sus funciones de realización del servicio público de bienestar familiar, que le encomendó la ley y la constitución, para que ésta se realice y produzca el beneficio a la comunidad organizada.

En materia laboral, la solidaridad de terceros, como sería el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", se rige por lo normado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual determina que la solidaridad patronal puede estructurarse de dos maneras, siempre que el contratista independiente no cumpla con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores que contrató, y las demás exigencias señaladas en los ordinales de la citada norma sustancial. Como se ha expresado anteriormente, los demandados Alianza Caribe, Fundación Universal de Servi cios Integrales, Servicios Integrales Fusi, Fundación Camino a la Prosperidad, integrados en el Consorcio Alimentar por Boyacá, son contratistas independientes respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", característica que no es suficiente para la declaratoria de la solidaridad, pues adicionalmente el demandado en solidaridad, debe ser beneficiario o propietario de la obra contratada. En este asunto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", no es

declaratoria de la solidaridad, pues adicionalmente el demandado en solidaridad, debe ser beneficiario o propietario de la obra contratada. En este asunto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", no es el propietario de la obra, solo hizo un aporte mediante un contrato administrativo, en cumplimiento de sus funciones de realización del servicio público de bienestar familiar, que le encomendó la ley y la constitución, para que ésta se realice y produzca el beneficio a la comunidad organizada, y se alimente a los niños, niñas, adolescentes y demás usuarios de los comedores de las diferentes asociaciones de padres y madres de familia de Tibasosa.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA DE ECONOMA – OMISIÓN DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE SALARIOS Y DE PROVEER LOS ELEMENTOS DE TRABAJO: La ruptura de la relación laboral se dio por el incumplimiento del empleador.

Ahora bien en cuanto a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, entre Fanny Rojas y el Consorcio Alimentar Boyacá, se tiene dentro de los testimonios rendidos dentro del proceso, que la ruptura de la relación laboral se dio por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios a la trabajadora, así el testimonio de Jovany Monroy, depone que desde abril hasta agosto de 2011 les decían que ya que tranquilos, que les iban a pagar pero que nunca les pagaron, Martha Millán de profesión ecónoma, manifestó que la demandante dejó de trabajar porque no volvieron a mandar más mercado, así de las pruebas recaudadas dentro del proceso se tiene que la ruptura de la relación laboral se dio por el no pago de los salarios a la demandante y

dejó de trabajar porque no volvieron a mandar más mercado, así de las pruebas recaudadas dentro del proceso se tiene que la ruptura de la relación laboral se dio por el no pago de los salarios a la demandante y por falta de elementos para continuar trabajando, siendo esta una causa imputable al empleador, quien tenía el deber legar de suministrar a la trabajadora y los elementos de trabajo, y pagar los salarios devengados, por lo anterior de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte demandada deberá pagar a Fanny Janeth Rojas, la indemnización señala en el artículo citado, correspondiente a 30 días de salario por haberlo laborado al servicio del empleador menos de un año.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201200125 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: FANNY JANETH ROJAS ROJAS

DEMANDADOS: CONSORCIO ALIMENTARIO POR BOYACÁ y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Procede e ste Tribunal Superior, con el fin resolver el recurso de apelaci ón

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Procede e ste Tribunal Superior, con el fin resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la actora, con tra la s entencia del 2 2 de julio de 2017 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 27 de abril de 2 012 Fanny Janeth Rojas Rojas , por Apoderado Judicial, presentó demanda contra Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales ‘’Fusi’’ y Fundación Camino a la Prosperidad del Consorcio Alimentar por Boyacá, integrantes del Conso rcio Alimentar por B oyacá, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

1.1. Sustentación fáctica:

La deman dante fue contratada mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido por Corporación Alianza Caribe, Fun dación Universal de Servici os Integrales ‘’Fusi’’ y Fundación Camino a la Prosperidad del Consorcio Alimentar por Boyacá, integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, el que comenzó a152383105001201200125 01 2 ejecutarse el 24 de enero de 2011, como coordinadora municipal d e Tibasosa, cargo que desarrolló dentro del objeto del contrato No. 15/26/2011/01, celebrado entre Corporación Alianza del Caribe y F undación Uni versal de Servicios Integrales ‘’Fusi’’ , y Fundación Camino a la Prosperidad , integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá , y el Instituto Co lombiano de Bienestar

celebrado entre Corporación Alianza del Caribe y F undación Uni versal de Servicios Integrales ‘’Fusi’’ , y Fundación Camino a la Prosperidad , integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá , y el Instituto Co lombiano de Bienestar Familiar, coordinando las actividad es de las ecónomas, suministrar los alimentos que e nviaban los demandados a las diferentes escuelas del municipio de Tibasosa (Boyacá), entre otras , bajo las órdenes de los demandados, con una remuneración mensual de $1’000.000,oo en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

Las demandadas no afiliaron a la demandante al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones, riesgos laborales y a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá; las demandadas adeudan a la demandante el auxilio de ce santías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, apo rtes para fiscales, gastos de representación por transporte papelería y gas propano.

El Consorcio Alimentar por Boyacá, consti tuyó póliza a favor de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales del Consorcio Alimentar por Boyacá.

1.2. Pretensiones:

Solicitó se declara ra que, entre las de mandadas y la demandante, ex istió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 24 de enero de 2011 hasta el 01 de agosto de 2011; que las demandadas dieron por terminado sin justa causa el contrato de trabajo; que se condene a las demandas al pago de las pres taciones s ociales, y co tizaciones a l Sistema General de Seguridad

hasta el 01 de agosto de 2011; que las demandadas dieron por terminado sin justa causa el contrato de trabajo; que se condene a las demandas al pago de las pres taciones s ociales, y co tizaciones a l Sistema General de Seguridad Social en pensiones, y es pecialmente se condenara solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", al pago de las prestaciones a que se condenara a aquellos.

1.3. Contestación de la demanda:152383105001201200125 01 3

El demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se opuso a todas las pretensiones invocadas, teniendo en cuenta que no le consta si la demandante tuvo algún vínculo laboral con las demandadas Corporación Al ianza del Caribe y Fundación Universal de Servici os Integrales Fusi, así mismo n o le consta si las demandadas dieron por terminado sin justa cau sa el presunto contrato de trabajo con la demandante , ya que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar¸ no t uvo ninguna clase de vínculo con el personal cont ratado por dichos entes respecto a la solidaridad indicada por los demandados, señaló no ser be neficiario ni el dueño de la obra, ya que los beneficiaros de la labor encomendada son los niños de las zonas 4 y 5, y que el Instituto Colo mbiano de Bienestar Familiar no tuvo ninguna clase de contraprestación, por lo que no es el beneficiario de la labor o servicio ni tampoco el dueño de la obra.

Propuso como excepciones de mérito.

Las demandadas Funda ción Universal de Servicios Integrale s y Co rporación Alianza del Caribe, contestaron la demand a a través del curador-ad litem ,

Propuso como excepciones de mérito.

Las demandadas Funda ción Universal de Servicios Integrale s y Co rporación Alianza del Caribe, contestaron la demand a a través del curador-ad litem , quienes contestaron no con starle los hechos de la demanda y no oponerse a las pretensiones.

1.4. Sentencia de primera instancia:

El 22 de julio de 2017 se profiri ó sentencia, la que declaró la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Fanny Janeth Roja s Rojas en calid ad de trabajadora y las sociedades Corporación Al ianza del C aribe, Fundación Uni versal de Servicios Integrales y Fundación C amino a la Prosperidad del Consorcio Alimentar por Boyacá , en calidad de empleadores con extremos del 24 de enero al 01 de agosto de 2011, el cual finalizó de manera unilateral y voluntaria por parte de la trabajadora.

Condenó a las demandadas Corporación Alianza del Caribe, Fundación Universal de Servicios Int egrales y Fundación Camino a la Prosperidad del Consorcio A limentar por Boyacá, integrantes del Conso rcio Alimentar por152383105001201200125 01 4 Boyacá, a pagar las prestacione s sociales, y se les conden ó al pago de l os aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, negándose la la solidaridad invocada respecto de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la excepción genérica propuesta por la cura dora ad litem que incluye entre otras la denomina da inexistencia del contrato de trabajo , pago y prescripción. probadas las excepciones de mérito propuestas por la suplic ada ICBF; denominadas inexistencia de la responsabilidad solidaria a cargo

entre otras la denomina da inexistencia del contrato de trabajo , pago y prescripción. probadas las excepciones de mérito propuestas por la suplic ada ICBF; denominadas inexistencia de la responsabilidad solidaria a cargo del ICBF e inexistencia del nexo causal, y condenó en costas a la actora, en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La negativa a reconocer la solidaridad propuesta por las actoras, la fundmentó en que si bien el ICBF celebró un contratista independiente, las actividades por esta contratadas, eran extrañ as al objeto que tiene como Institución la demandada en s olidaridad, por lo tanto, señaló q ue no se podía en esto s eventos demandar la solidaridad, pues el objeto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" es proteger la familia y al menor de ed ad, por lo que no podía pregonarse que por ello, que era solidariamente responsable de las obligaciones contr aídas por el Consorcio aliment ar por Boyacá, y añ adió que dicha institución celebró la cláusula de indemnidad, por la cual no podía estar llamada a responder solidariamente, pues la misma la liberaba de c ualquier responsabilidad frente a terceros.

1.5. Recursos:

1.5.1. Parte actora:

El apoderado de la parte demandante, sustentó el recurso de apelación en que se modificara la parte del resuelve los numerales 2 que se refiere a la condena, igualmente el numeral 3 en el cual no se reconoció la solidaridad y numeral 5 donde se acoge la excepción no solidaridad del ICBF, dentro del expediente, solicitando se modifique el resuelve o el fallo en los nu merales enunciados, en

igualmente el numeral 3 en el cual no se reconoció la solidaridad y numeral 5 donde se acoge la excepción no solidaridad del ICBF, dentro del expediente, solicitando se modifique el resuelve o el fallo en los nu merales enunciados, en primer lugar se refirió a la soli daridad respecto del ICBF, primero porque existió un contrato de aporte, con la demandada número 1526 2011-01 que fue suscrito entre e l Consorcio Alimentar por Boyacá y por supuesto el Instituto152383105001201200125 01 5 Colombiano de Bienestar Familiar, en la cláusula primera de e se contrato se dio el compromiso del consorcio de suministrar alimentos para niñas y niños en edad es colar, para el caso en concreto fue para los colegios e instituciones educativas del municipio de Tibasosa Boyacá, en virtud de ellos, de ese contrato de aporte, fue contratada Fanny Janeth Rojas Rojas, que desempeñó sus servicios para suministrarle alimentos a la población menc ionada, surgiendo la solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Fami liar, se encontró en ese contrato, que el Consorcio Alime ntar por Boyacá , lo que hizo fue desarrollar y lleva r a cab o esa obligación que le corresponde al ICB F de suministrar alimentos a niños en edad escolar, existe la obligación en el ICBF, el consorcio desarrolló el objeto del ICBF y la demandante trabajó en el desarrollo y en la realización de dicho objeto.

En cuanto a la terminación del contrato de traba jo en el cual se consideró era una terminación voluntaria, los testimonios que declararon, incluso Jovany manifestó que, el Consorcio Alimentar por Boyacá a finales de julio y principios

En cuanto a la terminación del contrato de traba jo en el cual se consideró era una terminación voluntaria, los testimonios que declararon, incluso Jovany manifestó que, el Consorcio Alimentar por Boyacá a finales de julio y principios de agosto no aparecieron, no suministraron alimentos, por lo que a l no llegar el suministro de alimentos, la demandante dejó de prestar el servicio y no trabajó más porque no había más materia prima, no había suministro de a limentos, es decir, fue el empleador quien dio orige n a la terminación del contrato, por lo tanto señala también debe condenarse a los integrantes del consorcio.

En cuanto al salario, quedó estable cido dentro del proceso, por la misma demandante quien señaló que el salario que devengó fue el mínimo más ot ras sumas adicionales que el mismo entregó al c onsorcio para llevar a cabo funciones laborales propias del consorcio y eso señaló, no era parte del salario, ella ganaba el mínimo y el mismo Jovany dijo qu e el salario que devengaba la demandante era el míni mo y más allí se le entregaba una suma adiciona l que no era parte de l salario , sino para llevar a cabo las labores propias del consorcio en la población de Tibasosa.

Por lo que, en estos tres aspectos, solicitó se acojan sus argumentos de las condenas allí que se están solicitando y que el Juzgado Lab oral de Duitama no acogió, frente a lo cual no está de acuerdo por las razones expuestas.152383105001201200125 01 6

1.6 Alegatos:

Dentro del t érmino legal, la actora y el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", hicieron uso del mismo.

1.6.1. Parte actora:

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1.6 Alegatos:

Dentro del t érmino legal, la actora y el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", hicieron uso del mismo.

1.6.1. Parte actora:

Señaló que se había establecido en el proceso, que el demandado ICBF, era el beneficiario de la act ividad pactada entre la ac tora y los integrantes del consorcio Alimentario por Boyacá, reuniendo así el re quisito establecido en el artículo 34 del Código Sus tantivo del Trabajo , en cualquier a de las dos situaciones que determinan la invocada solidaridad.

Que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia, que declaró la solidarid ad en una situación similar a la aqu í debatida, ya q ue est á demostrado c onforme con la Ley 75 de 1968 que la actividad principal de l Instituto Colombi ano de Bienestar Familiar "ICBF" , es la de “proveer por el bienestar de la familia y de manera importante por los menores de edad, garantizando la actividad integral a los niños, actividad para la que fue contratada la actora.

1.6.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF":

Argumentó que la senten cia deb ía ser confirmada , pues como estaba demostrado, no existía la solidaridad reclamada, debido a que la constituci ón prevé que la atenci ón a la ni ñez y adolescencia es responsabilidad de los particulares, por tanto, el ICBF no e ra beneficiario de l a prestaci ón que desarrollan las instituciones, asociaciones o empresas que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

particulares, por tanto, el ICBF no e ra beneficiario de l a prestaci ón que desarrollan las instituciones, asociaciones o empresas que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Que la beneficiaria de los servicios realizados por los integrantes del Consorcio Alimentario por B oyacá, era la propia c omunidad y no el ICBF, entidad descentralizada que cumple únicamente funciones de inspecci ón, vigilancia y152383105001201200125 01 7 control del servicio p úblico de Bienestar Familiar, que se reitera prestan los particulares.

Señaló que la solidaridad por el pago de acreencias laborales de trabajadores vinculados a instituciones, Corte Suprema de Justicia y los dife rentes Tribunales Superiores, han declarado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" cumple un servicio público de Bienestar Familiar, como eran las sentencias de 10 de octubre de 2018. Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia. MP . Jorge Burgos Ruíz. Exp. No. 54744. (SL4430 -2018), de 19 de febrero de 2019 ; de 09 de febrero de 20 17. C onsejo de EstadoSección Segunda - Subsección A, C .P. Rafael Francisco Suárez Vargas , radicación: 0500123330002016249301, actor Adriana Mar ía Tirado Osorio y otros; de 18 de diciembre de 2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL12571-2018, radicaci ón No. 52614, Martha Liliana Galvis Rivillas y otras contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior

Casación Laboral, STL12571-2018, radicaci ón No. 52614, Martha Liliana Galvis Rivillas y otras contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y Juzgado Primero Laboral del Circuito.

Finalmente alegó que las normas que regán los contratos de aportes “(ley 7 y Decreto 2388 de 1979) ex cluyen la aplicaci ón del 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la presunta solidaridad del ICBF frente a la indisciplina contractual de las Fundaciones o asociaciones con sus trabajadores, como quiera que las actividades que desarrollan dichas entidades particulares, las hace bajo su exclusiva responsabilidad, por tanto, rompe la figura de la solidaridad en lo que atañe al ICBF”.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo alegado por las partes al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala. (i) Determinar si el dem andando Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, solidariamente responsable de las acreencias adeudadas a la trabajadora ; (ii) Establecer si efectivamente se dio despido sin justa causa de la trabajadora Fanny Rojas por parte de la Corporac ión Al ianza del Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales y Fundación Camino a la Prosperidad.152383105001201200125 01 8

2.1. Solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra:

El contrato celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" y los demandados Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales, Servicios Integrales Fusi, Fundación Camino a la

El contrato celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" y los demandados Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales, Servicios Integrales Fusi, Fundación Camino a la Prosperidad, integrados en el Consorcio Alimentar por Boyac á, es un co ntrato de aportes, por el cual, se entregan una serie de recursos al contratista, para la prestación de un servicio de bienestar familiar , contrato administrativo, por el cual se entrega unos recu rsos al contratista, que a cambio se obliga a hacer una serie de actividades del servicio p úblico de biene star familiar en una determinada modalidad, para el cumplimiento de l os fines del Estado y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF"1.

En es ta mo dalidad contractual, la in tervención del Instituto C olombiano de Bienestar Familiar "ICBF" se limita a aportar unos recursos, para que el contratista los ejecute, siempre con el específico fin de cum plir una func ión de bienestar famil iar que la ley le ha e ncomendado, la cual se señala en el respectivo contrato.

En el caso particular, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" y los demandados Corporación Alia nza Caribe, Fundación Universal d e Serv icios Integrales, Servicios Integrales Fusi, Fundación Camino a la Prosperidad , integrados en el Conso rcio Alimentar por Boyacá, celebraron un contrato de aportes, cuyo objeto era garantizar el servicio de alimentación escolar en las áreas urbanas y rurales del Muni cipio de Tibasosa (Boya cá), cumplie ndo e l contratante con la entrega de los recursos, que en traron por el mismo a

aportes, cuyo objeto era garantizar el servicio de alimentación escolar en las áreas urbanas y rurales del Muni cipio de Tibasosa (Boya cá), cumplie ndo e l contratante con la entrega de los recursos, que en traron por el mismo a contratar el personal y a ejecutar los recursos para el fi n señalado , tenie ndo una plena autonomía.

Así, la relación entre el contratante Instituto Colombiano de Bienestar Fami liar "ICBF" y Corporación Alianza Caribe, Fundación Unive rsal d e Serv icios

1 SL 4430 de 2018152383105001201200125 01 9 Integrales, Servicios Integrales Fusi, Fundación Camino a la Prosperidad , tuvo su fundamento en un contrato administrativo, cuyo be neficiario no e ra la entidad de servicio p úblico, sino las comuni dades organizadas , como las asociaciones de padres de familia, que administran los comedores escolares, a los que de acuerdo con el contrato de aportes, deb ía suministrar la alimentación a niños y niñas y cualquier otro beneficiario determinado.

En el ejercic io de la autonom ía contractual de que eran titulares Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal d e Serv icios Integrales, Servicios Integrales Fusi, Fundación Camino a la Prosperidad , se contrat ó a Fanny Janeth Rojas Rojas, quien como se ha determinad o, realizó una actividad personal a fav or de los demandados antes señalados, estuvo subordinada y recibió un salario, siendo indiscutible la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como lo determinó la primera instancia.

En materia laboral, la solidaridad de terceros, como ser ía el caso del Instituto

recibió un salario, siendo indiscutible la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como lo determinó la primera instancia.

En materia laboral, la solidaridad de terceros, como ser ía el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , se rige por lo normado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , el cual determin a que la s olidaridad patronal puede estructur arse de dos maneras, siempre que el contratista independiente no cumpla con el pago de las pre staciones sociales de los trabajadores que contr ató, y las demás exigencias señaladas en los ordinales de la citada norma sustancial.

Como se ha expresado anteri ormente, los demandad os Alianza Caribe, Fundación Univers al d e Serv icios Integrales, Servicios Integrales Fusi, Fundación Camino a la Prosperidad , integrados en el Consorcio Alimentar por Boyacá, son contratistas independientes res pecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , característica que no es suficiente para la declaratoria de la solidaridad, pues adicionalmente el demandado en solidaridad, debe ser beneficiario o propietario de la obra contratada.

En este asun to, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , no es el propietario de la obra, solo hizo un aporte mediante un contrato administrativo, en cumplimiento de sus funcion es de realizaci ón de l servicio p úblico de152383105001201200125 01 10 bienestar familiar, que le e ncomendó la ley y la constituci ón, para que ésta se realice y produzca el beneficio a la comunidad organizada, y se alimente a los niños, niñas , adolescentes y dem ás usuarios de los come dores de las

bienestar familiar, que le e ncomendó la ley y la constituci ón, para que ésta se realice y produzca el beneficio a la comunidad organizada, y se alimente a los niños, niñas , adolescentes y dem ás usuarios de los come dores de las diferentes asociaciones de padres y madres de familia de Tibasosa.

El precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la sentencia SL4430 de 2018 de 10 de octubre del mismo año, Radicación 54744 , se seña la que “En síntesis, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó al considerar que la so lidaridad del artículo 34 del CST es viable solo fre nte a los contratos de obra y que esta institución no tiene cabida cuando el contratante es un establecimiento público del orden nacional, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo. (…). 1. Respecto de lo primero, basta con traer el texto de la norma en cuestión, para concluir que, en efecto, el juez colegido incurrió en el yerro jurídico que se le achaca: ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros , po r un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el

la prestación de servicios en beneficios de terceros , po r un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades no rmales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contrati sta por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajad ores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a eso s trabajadores. (…) 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente respon sable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligacion es de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que l os152383105001201200125 01 11 contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas2. Negrillas de esta S ala. (…) De tal suerte que, conforme al precitado artículo 34, la solidarida d es viable no solo frente a los contratos de obra, sino también de cara a los de prestación de servicios”.

Y ag regó el Tribunal de Cierre , e n la misma d ecisión que “Ahora bien , n o obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de susten to al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que tambi én le si rve de sustento a la decisión impugnada

citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de susten to al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que tambi én le si rve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato , no tiene cabida el art ículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo ”, de acuerdo co n las razones que seguidamente se exponen: (…) De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar F amiliar entendido como un servicio público a cargo del Estado , dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem) . En ese ordenamiento, se determinó que una d e las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Fa miliar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem) . Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un

nacional (arts. 14 y 19 ibídem) . Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento

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