TSDJ VIT SU - 152383105001201200196 01-(19-09-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201200196 01-(19-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017
Proceso: Ordinario Laboral – Segunda Instancia Radicación: 152383105001201200196 01
Demandante: José Joaquín Flórez Rodríguez
Demandado: Ernesto Sánchez Flórez, y Otros
Decisión: Confirma
EXITENCIA RELACIÓN LABORALPrincipio de carga de la prueba
El artículo 165 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en un mismo foro a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las
ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora.Radicación 152383105001201300313 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201200196 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN FLOREZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: ERNESTO SANCHEZ FLOREZ, y Otros
APROBADA. Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A:
Santa Rosa de Viterbo, martes diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de
Santa Rosa de Viterbo, martes diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia. Reunidos la secretaria y los Honorables Magistrados integrantes de la Sala, y oídas las partes presentes, se profiere la decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por el demandado Tito Albarracín Muñoz, en contra de la sent encia de 28 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
Aparecen determinados los presupuestos procesales, sin que se observen causales de nulidad, procede esta Sala a dictar el siguiente,Radicación 152383105001201300313 01
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F A L L O:
Decide esta Sal a el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la sentencia de 28 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; para resolver este recurso, se tendrá en cuenta lo expuesto por el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entrándose por tanto este Tribunal a determinar:
Por demanda formulada el 25 de junio de 2012 José Joaquín Flórez Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló dema nda laboral ordinaria, en contra de Ernesto Sánchez Flórez, Gabriel Albarracín Díaz y Tito Albarracín Muñoz, con el objeto que se declarara que entre
Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló dema nda laboral ordinaria, en contra de Ernesto Sánchez Flórez, Gabriel Albarracín Díaz y Tito Albarracín Muñoz, con el objeto que se declarara que entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, el cual se di o por terminado de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador, adicionalmente que se condenara a los demandados a cancelar las prestaciones sociales derivadas de dicho contrato de trabajo.
Los demandados Ernesto Sánchez Flórez y Gabriel A lbarracín Díaz contestaron la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones propuestas y proponiendo como excepciones la inexistencia de la relación laboral; inexistencia del despido injusto; falta de efecto de causa; cobro d e lo no debido; mala fe del demandante; prescripción y la genérica, pues consideran que solo existió vínculo laboral con el demandado Tito Albarracín Muñoz, quien por su parte reconoció la relación laboral con el demandante, negándose a las pretensiones co ndenatorias establecidas en la demanda, puesto que aduce que las prestaciones sociales se le fueron pagadas a José Joaquín Flórez Rodríguez, a través del cheque bancario N° 2509450 con un valor de $ 12’483.000,oo; cheque que fue endosado por la parte deman dante y que fue cobrado por un terceroRadicación 152383105001201300313 01
4 en un proceso ejecutivo.
Agotado el trámite procesal, y recibidas las pruebas, se dictó la
4 en un proceso ejecutivo.
Agotado el trámite procesal, y recibidas las pruebas, se dictó la Sentencia de primera instancia , el 28 de julio de 2015 por la cual se declaró la existencia de dos contratos laborales entre el demandante José Joaquín Flórez Rodríguez y el demandado Tito Albarracín Muñoz, el primero con vigencia del 01 de junio de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006 y el segundo con vigencia del 01 de junio de 2006 hasta 30 de agosto de 2009; condenando al deman dado a cancelar a favor del demandante la suma de $14’434.137,38 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, adicionalmente el pago de intereses moratorios y los aportes a la seguridad social en pensiones durante la vigencia de las dos relaciones la borales nombradas anteriormente, decisión que argumentó en que l a remuneración puede ser pagada por medios de pago diversos a la moneda legal, por conveniencia de las partes, siempre y cuando el dinero esté disponible para el trab ajador de manera inmediata, porque como se había establecido, se demostró que el cheque girado, fue posfechado, para cinco meses después de terminada la relación laboral y no obstante cuando el trabaja dor fue a retirar el dinero, se le explicó por parte del banco que el cheque se encontraba sin fondos; con relación a la determinación de dos contratos de trabajo y no uno, como se alegó en la demanda, señaló que a partir de la confesión que hizo el demandado, y por no haberse producido la réplica de la parte actora,
determinación de dos contratos de trabajo y no uno, como se alegó en la demanda, señaló que a partir de la confesión que hizo el demandado, y por no haberse producido la réplica de la parte actora, se había probado la existencia de los contratos de trabajo, entre el 30 de marzo de 2006 y el segundo con vigencia desde el 01 de junio de 2006 hasta 30 de agosto de 2009
Inconforme con la ant erior decisión la parte demand ada formuló recurso de apelación, señalando que si bien el despacho consideró que el cheque con el que se pagaron las pretensiones, no cumplió a cabalidad la función de pagar aquellas, se debe tener en cuenta que el mismo fue negociado, porque el demandante de acuerdo con la ley deRadicación 152383105001201300313 01
5 circulación realizó otro tipo de negocio jurídico –endoso-, lo cual se considera incorrecto, pues de no haber sido negociado pudo iniciar un proceso ejecutivo en contra del demandado. Respecto de la indemnización de despido sin justa causa, el demandado manifestó que tuvo la intensión de can celarle al demandante , pues buscó lo buscó con el fin de negociarle el mismo título y la respuesta fue que ya lo había negociado con otra persona, la cual i nicio o tro proceso diferente, como fue el proceso ejecutivo en su contra, es decir, se debe considerar que si cumplió la obligación de pagar sus prestaciones sociales a través de ese título valor denominado cheque bancario, como obra en el folio 97.
Conforme a lo expuesto por el apelante, se procederá a establecer el valor de la confesión que hizo el demandado Tito Albarracín Muñoz; si
bancario, como obra en el folio 97.
Conforme a lo expuesto por el apelante, se procederá a establecer el valor de la confesión que hizo el demandado Tito Albarracín Muñoz; si se pagaron las prestaciones sociales al trabajador el momento de la terminación del contrato de trabajo, así como la existencia del despido injusto, indemnización por despido injusto, y si tiene derecho al pago de la mora por no pago de las prestaciones en la forma como señala la Ley laboral.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Jurisprudencialmente se ha calificado el derecho a la re muneración como fundamental, pues se considera que este se equipara al mínimo vital del trabajador entendiendo aquella parte del ingreso del trabajador denominada remuneración, se encuentra destinada a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional; es por ello que en el presente caso, se vulnero el derecho fundamental al salario mínimo del trabajador al habérsele cancelado a través de un cheque posfechadoRadicación 152383105001201300313 01
6 sus prestaciones sociales, con una fecha mayor a cinco meses después de la terminación de la relación laboral, lo que impidió el cobro inmediato, además de ello, en una cuenta que se encontraba sin fondos al momento del retiro del dinero, incumpliendo así con la eficacia e inmediatez que deben cumplir los medios de pago diferentes
cobro inmediato, además de ello, en una cuenta que se encontraba sin fondos al momento del retiro del dinero, incumpliendo así con la eficacia e inmediatez que deben cumplir los medios de pago diferentes a la moneda legal, que pretenden cubrir con las obligaciones de los empleadores frente a los trabajadores.
El principio de la carga de la prueba se halla establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en un mismo foro a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora.
La confesión es un medio de prueba, que permite a cualquiera de las partes en el proceso, aceptar hechos que la contraparte ha afirmado y para lo cual la ley lo autoriza, adquiriendo de esa manera fuerza
como parte probadora.
La confesión es un medio de prueba, que permite a cualquiera de las partes en el proceso, aceptar hechos que la contraparte ha afirmado y para lo cual la ley lo autoriza, adquiriendo de esa manera fuerza probatoria irrebatible, ya que el juez no puede desconocer su valor y efectos, salvo prueba en contrario, y además le impide entrar a cuestionarla mas allá del alcance que le dieron las partes.Radicación 152383105001201300313 01
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El pago de acreencias laborales: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo in fine , impone que a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, surge el derecho del beneficiario a recibir los salarios moratorios, en la cuantía y forma que dispone la citada norma, de lo que surge claramente la apreciación consistente en que sea cual fuere el medio de pago utilizado por el patrono para cancelar dichas obligaciones o acreencias, ese medio tiene que llevar a que esas obligaciones se ex tingan con el pago inmediato, de tal manera que están proscritas y no tienen la virtud de descargar una obligación laboral que la ley exige su pago inmediato, que el título valor con el que se pretenda hacer el pago, esté deferido en el tiempo, no siendo por tanto defensa del obligado pretender que con el título valor o medio de pago que no tenga el efecto de la cancelación inmediata de la deuda.
En el asunto que nos ocupa, uno de los tres demandados, como es el caso de Tito Albarracín Muñoz, dentro del término del traslado de la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo demandado, lo
la deuda.
En el asunto que nos ocupa, uno de los tres demandados, como es el caso de Tito Albarracín Muñoz, dentro del término del traslado de la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo demandado, lo que implicó para el juzgador que la existencia del contrato de trabajo, pero con las condiciones que determinó en la contestación, es decir que no existió un contrato de trabajo sino dos dentro de los términos del 30 de marzo de 2006 y el segundo con vigencia del 01 de junio de 2006 hasta 30 de agosto de 2009; la parte demandada alega como defensa en este recurso, que pagó las prestaciones sociales del trabajador, lo que según afirmó, fue con un título valor de aquellos que la ley reconoce valor de pago, sin embargo, e l cual como el mismo lo anunció fue post fechado, es decir que no tenía una fecha de pago por el banco girado que cumpliera con la condición que in fine que impone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, alegando además que por haberlo negociado el beneficiario del mismo, la obligación fue cumplida, por la que igualmente tuvo que soportar un proceso ejecutivo de cobro del mismo, esas situaciones a pesar que las alegó, no tiene soporte probatorio, primero porque su deber era pagar lasRadicación 152383105001201300313 01
8 prestaciones de manera inmediata, lo que queda desvirtuado por la afirmación de post fechado del mismo, que hizo y que reconoció el demandante, sin embargo con respe cto a que fue negociado y por el cual se le hizo el cobro judicial por el endosatario, era su carga probarlo, para que se pudiera analizar si había habido cumplimiento
demandante, sin embargo con respe cto a que fue negociado y por el cual se le hizo el cobro judicial por el endosatario, era su carga probarlo, para que se pudiera analizar si había habido cumplimiento efectivo, lo que impone que su alegato no pueda se escuchado.
En cuanto al despido injus to y su indemnización a la que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, era igualmente carga del demandado Tito Albarracín Muñoz, establecer que el mismo se hizo por escrito, con fundamento en una causal que la misma ley sustantiva califica como tal, y que le fue notificado al trabajador, lo que igualmente no se ha hecho por éste, pues simplemente lo afirmó pero no lo probó, no teniendo de esta manera posibilidad de ser escuchado su ruego desestimatorio de la condena hecha por la primera instancia.
En cuanto al derecho al pago de la mora por no pago de las prestaciones sociales en la forma como señala la Ley laboral , es decir que se deben inmediatamente termina la relación de trabajo, se establece por la Sala que dicho pago como se alegó por el actor, no fue realizado oportunamente, ni tampoco con posterior idad hasta el momento de la presentación de la demanda, porque como se afirmó por el patrono, el pago de las prestaciones que tuvo a bien liquidar, como aparece a folios 97 y 98 del cuad erno principal, éste se hizo mediante un medio de pago reconocido por la ley –chequepero que fue post fechado, hecho que además fue aceptado por la parte actora, sin que aparezca determinado a partir de las pruebas aportadas al proceso, en que momento fu e descargado efectivamente, lo que hace
fue post fechado, hecho que además fue aceptado por la parte actora, sin que aparezca determinado a partir de las pruebas aportadas al proceso, en que momento fu e descargado efectivamente, lo que hace presumir que el pago no se ha efectivizado, acogiéndose como lo hizo el a quo, tal presunción, que imponía como es lógico la ley sustancial y procesal al demandado, no siendo posible admitir sus argumentos consistentes en que el hecho del endoso o el presunto pago mediante un proceso ejecutivo, que tampoco probó, pueda tenerse por no causada la indemnización por mora reclamada con fundamento en elRadicación 152383105001201300313 01
9 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no siendo tampoco posible escuchar su pretensión revocatoria de esta condena.
También se observa que la primera instancia, a pesar que tácitamente absolvió a los demandados Ernesto Sánchez Flórez y Gabriel Albarracín Díaz , de las pretensiones de la demanda, considera ésta Sala qu e esta instancia debe hacerlo, ad icionando el fallo en tal sentido
En consecuencia, se co nfirmará la decisión recurrida, adicionándose en lo señalado con respecto a los demandados Ernesto Sánchez Flórez y Gabriel Albarracín Díaz.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Primero: Confirmar integralmente la sentencia de 28 de julio de 2015
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Primero: Confirmar integralmente la sentencia de 28 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Adicionar el fallo de primera instancia, absolviendo de las pretensiones de la demanda a Ernesto Sánchez Flórez y Gabriel
Albarracín Díaz.
Tercero: Condenar en costas al recurrente, fijándose las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado PonenteRadicación 152383105001201300313 01
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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado