TSDJ VIT SU - 152383105001201300021 01-(25-06-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201300021 01-(25-06-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓNLa pensión de jubilación reconocida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartida y no compartible. Frente a este escenario normativo, se encuentra que la figura requiere que hubiese existido una pensión extralegal, la cual se reconoce previo a la que legalmente concede la Administradora del Fondo de Pensiones, que para la época estaba a cargo únicamente del Instituto de Seguros Sociales "ISS", que para este asunto una vez verificado el material probatorio obrante al plenario, se advierte que los actores, tal y como lo señala la norma, disfrutaron de una pensión extralegal o jubilación reconocida en Convención Colectiva de Trabajo por la accionada, hasta cuando cumplieron los requisitos exigidos por el I.S.S. para que se les otorgara la pensión de vejez, momento en el cual, “Cementos Boyacá” o su sucesor “Holcim Colombia S.A.” asumió el pago del mayor valor lo que fue reconocido por los Actores en sus interrogatorios de parte. La demandada, en su contestación reconoció que en todos los casos de los Demandantes, había continuado pagando lo que le correspondía, excepto en el caso de Custodio Vargas, a quien la pensión de vejez otorgada por el entonces Instituto de Seguros Sociales "ISS", siempre ha sido superior a la que le correspondería pagar como de jubilación, lo que unido al hecho de la admisión de pago por los Actores. Al examinarse la Convención Colectiva de Trabajo, es claro que en su cláusula décima, reconoce la pensión
de jubilación, la que contrariamente a lo afirmado en la demanda, es compartida y no compatible, lo que fácilmente se puede determinar de su texto, pues la misma solo se causaría hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales "ISS" les reconociera la pensión de vejez, determinándose así que una vez revisado el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, se pudo constatar que en la concesión de la pensión de jubilación no fue otorgada o reconocida por la demandada bajo la alegada condición, razones suficientes para confirmar en este aspecto lo resuelto por la primera instancia.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201300021 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION
PROVIDENCIA: FALLO - PRIMERA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: BERNARDO SIACHOQUE RODRIGUEZ y Otros
DEMANDADO: HOLCIM COLOMBIA S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo la 2:14 de la tarde de hoy, martes, veinticinco (25)
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo la 2:14 de la tarde de hoy, martes, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de decisión con el fin de continuar con esta diligencia. Escuchados los alegatos de las partes, se procede a resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por la parte Actora, en contra de la sentencia de 23 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para lo cual se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso par las decisiones orales, y en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida y, conforme a lo argüido en e l recurso por el único apelante, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observen causales de nulidad insaneables, expidiéndose el siguiente,
F A L L O : CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El 13 de diciembre de 2012 Bernardo Siachoque Rodríguez, Juan Evangelista
Granados Parra, Marco Antonio Mariño Contreras, Agustín Mariño Paipa, Raúl Hernández Tristancho, Juan David Guerrero Montenegro, Gladis Vanegas Mariño, Baldomero Galindo Ríos, Héctor Vásquez Camargo, José Uriel Caballero
Moreno, Antonio Solano López, José Fidel Gómez Cely, Julio Alberto Bayona Acevedo, Pedro José Cruz Barragán, Daniel Herrera Vianchá, Segundo Silverio Díaz Ortíz, Jorge Arias, Pedro Granados Moreno, Elio Hernando Bernal, José Carlos Peralta Acevedo, Luis Antonio Siachoque Fuquen, Pedro Eliseo Herrera Rincón, Gustavo Velandia Otalora, Henry Arturo Vianchá Ochoa, Hernando Montaña Vargas, Fidel Gómez Pinto, Baudilio Socha Vianchá, Juan José Aguilar Cuadros, Hernán Alfredo Cubides Montaña, Baudilio Cabezas León, Roque Honorio Vianchá Patiño, Ezequiel Pinto González, José Demetrio Calixto Martínez y Custodio Vargas Ballesteros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en contra de la empresa “Cementos Boyacá S.A.” hoyTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 “Holcim de Colombia S.A.”, expresando que con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de Cementos Boyacá en los años 1991 a 1992, 2001 a 2003, hasta la del año 2010 a 2011 seguían vigentes con “Holcim Colombia S.A.”, la demandada tomó como requisitos para pensión, los contenidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y así permanecen en la actualidad, desconociendo como consta en las cláusulas 9, 10 y actas 1 y 2 de la Convención Colectiva de trabajo (fs. 59 y ss. c.p.), la edad pactada a razón de un año de edad por cada año de trabajo
las cláusulas 9, 10 y actas 1 y 2 de la Convención Colectiva de trabajo (fs. 59 y ss. c.p.), la edad pactada a razón de un año de edad por cada año de trabajo laborado con posterioridad a los veinte (20) años; que la pensión convencional de jubilación se estaba reconociendo por “Holcim de Colombia S.A.”, pero ésta de manera unilateral tomó la determinación de dejar de pagarla, derechos que les corresponde de acuerdo con lo pactado en las actas 1 y 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el reconocimiento adicional de la pensión de jubilación del 30% del salario básico promedio de los últimos tres (3) meses contados desde el momento en que se produjo el retiro; que el beneficio convencional es independiente a la pensión reconocida por el I.S.S. que la mesada catorce la venía reconociendo normalmente la empresa demandada, más o menos hasta el año 2007 o 2008 pero que de manera unilateral suspendió ese pago; que el I.S.S. devolvió a “Holcim Colombia S.A.”, el valor del retroactivo causado al reconocimiento de la pensión de vejez, cuando esos dineros le corresponden a los trabajadores y; que los efectos jurídicos de la sustitución patronal se asumen de manera integral por la nueva empresa.
Como pretensiones se solicitó se declarara la existencia de la sustitución patronal entre “Cementos Boyacá S.A. y Holcim Colombia S.A.” y, como consecuencia de ello, se condenara a la empresa a continuar pagando a los
demandantes, la pensión de jubilación de carácter convencional de manera vitalicia, sin solución de continuidad, por haber reunido los requisitos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, ordenar a la demandada el pago de las mesadas de pensión de jubilación dejadas de pagar a los trabajadores demandantes, ordenar pagar a los pensionados por jubilación el reajuste del 30% pactado en la convención colectiva y el pago de la mesada catorce, dejadas de pagar desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez por parte delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.).
El demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones , aduciendo que la pensión otorgada a los actores, era de origen legal, que por mandato legal es compartible, a menos que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompartibilidad de dichas pensiones, circunstancia prevista en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 la cual no se presentó con ninguno de casos de los demandantes. Como excepciones propuso la cosa juzgada y la de inexistencia de la obligación demandada. Por sentencia de 03 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se declaró la existencia de la sustitución patronal entre las empresas “Cementos Boyacá S.A.” y “Holcim Colombia S.A.” y, negó las demás pretensiones, e impuso la condena en cosas a la parte vencida.
De acuerdo con lo alegado al formular la apelación, el problema jurídico se
pretensiones, e impuso la condena en cosas a la parte vencida.
De acuerdo con lo alegado al formular la apelación, el problema jurídico se enmarca en establecer, (i) Si la pensión de jubilación reconocida a los trabajadores es compartida con la pensión de vejez; (ii) Si la mesada catorce debe ser pagada integralmente o proporcionalmente por la accionada; (iii) Si la demandada está obligada o no a pagar, de manera independiente, el 30% del salario promedio de los tres últimos meses; (iv) Si las actas de conciliación suscritas por las partes, presentan vicios del consentimiento.
-La compartibilidad de la pensión: El Decreto 758 de 1990 estableció el régimen de compartibilidad de pensiones extralegales, señalando en su artículo 18 que tenían ese carácter las pensiones que tuvieran un origen en una convención colectiva, un pacto colectivo un laudo arbitral o que se hubieren reconocido voluntariamente por el patrono y se causaran a partir de 17 de octubre de 1985, extendiéndose esa obligación hasta cuando los trabajadores beneficiarios cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales "ISS", y si fuere mayor laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 pagada por la empresa, ésta solo asumirá el valor que supere a la de vejez.
Frente a este escenario normativo, se encuentra que la figura requiere que hubiese existido una pensión extralegal, la cual se reconoce previo a la que legalmente concede la Administradora del Fondo de Pensiones, que para la época estaba a cargo únicamente del Instituto de Seguros Sociales "ISS", que para este asunto una vez verificado el material probatorio obrante al plenario, se advierte que los actores, tal y como lo señala la norma, disfrutaron de una pensión extralegal o jubilación reconocida en Convención Colectiva de Trabajo por la accionada, hasta cuando cumplieron los requisitos exigidos por el I.S.S. para que se les otorgara la pensión de vejez, momento en el cual, “Cementos Boyacá” o su sucesor “Holcim Colombia S.A.” asumió el pago del mayor valor lo que fue reconocido por los Actores en sus interrogatorios de parte. La demanda, en su contestación reconoció que en todos los casos de los Demandantes, había continuado pagando lo que le correspondía, excepto en el caso de Custodio Vargas, a quien la pensión de vejez otorgada por el entonces Instituto de Seguros Sociales "ISS", siempre ha sido superior a la que le correspondería pagar como de jubilación, lo que unido al hecho de la admisión de pago por los Actores. Al examinarse la Convención Colectiva de Trabajo, es claro que en su cláusula décima, reconoce la pensión de jubilación, la que contrariamente a lo afirmado en la demanda, es compartida y no compatible, lo que fácilmente se puede
determinar de su texto, pues la misma solo se causaría hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales "ISS" les reconociera la pensión de vejez, determinándose así que una vez revisado el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, se pudo constatar que en la concesión de la pensión de jubilación no fue otorgada o reconocida por la demandada bajo la alegada condición, razones suficientes para confirmar en este aspecto lo resuelto por la primera instancia.
-Sobre el pago de la mesada catorce:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 A los Actores Bernardo Siachoque Rodríguez, Jorge Arias, Julio Alberto Bayona Acevedo, Baudilio Cabezas León, Silverio Díaz Ortíz, José Fidel Gómez Cely, Fidel Gómez Pinto, Florinda González de Barrera, Juan Evangelista Granados Parra, Daniel Herrera Vianchá, Agustín Mariño Paipa, Baudilio Socha Vianchá, Antonio Solano López, Gustavo Velandia Otálora, Hernando Bernal Helio, Hernán Alfredo Cubides Montaña, Pedro Eliseo Herrera Rincón, Henry Arturo Vianchá Ochoa y Hernando Montaña Vargas, la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", está haciendo el pago de la mesada catorce de acuerdo al monto de la pensión de vejez que les fue reconocida y, por su parte, la accionada “Holcim de Colombia S.A.” de conformidad con el acervo probatorio
allegado con la contestación de la demanda (documental visible a folio 434 y sts c.nº 2), los cuales no fueron controvertidos por los demandantes, como tampoco por su apoderado judicial en la oportunidad procesal, claramente se verifica que la mesada adicional de diciembre y junio pretendida fue pagada en los meses de junio y diciembre de cada año.
En el caso de Marco Antonio Mariño Contreras, Raúl Hernández Tristancho y Pedro Granados Moreno, se observa que a folios 415 y ss., del cuaderno número dos, reposa la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral1 , en la que se absolvió a la demandada “Holcim Colombia S.A.”, respecto del pago del 100% de la mesada catorce, determinándose así la cosa juzgada alegada por el demandado. Por tanto, los demandantes están percibiendo el 100% de la mesada catorce, por lo que ésta pretensión no tenía vocación alguna de prosperidad. -Si la demandada está obligada o no a pagar de manera independiente el 30% del salario promedio de los tres últimos meses: Para establecer la existencia de este derecho en cabeza de los demandados, se requiere el examen de la cláusula 10ª de la Convención Colectiva de Trabajo y de las actas 1 y 2 que hacen parte de la misma, los cuales se hacen exigibles por
1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Rad. 2009-00365-01 del 15 de septiembre de 2011TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 una sola vez al terminar el contrato de trabajo, y asciende en cada caso particular al 30 o el 22,5% del promedio de los tres últimos meses de salario, en el primer caso si el trabajador había cumplido los sesenta años, y había laborado al servicio de la empresa más de dieciocho (18) años, ó dieciocho (18) años de servicio cuya edad sea de sesenta (60) años o más y, quince (15) años de servicio y menos de dieciocho (18) años, respectivamente, de tal suerte que en uno o en otro evento, al ex trabajador se le reconocería la pensión de jubilación en un monto del 67.5% o del 75% del salario mensual promedio.
Así las cosas, el 22.5% y el 30% no son pensiones independientes a la de jubilación, son porcentajes que la empresa tendría en cuenta, previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, encontrando de conformidad con la prueba documental obrante a folios 463 a 730, que los actores fueron pensionados con el 75% del salario promedio, prueba documental incuestionada, precisándose de ésta manera que la parte accionante hace una interpretación subjetiva y además errada al no dar lectura íntegra tanto de la cláusula mencionada como de las actas 1 y 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, pese a que el texto es claro y no requiere grado alguno de interpretación, por tanto, no resulta posible revocar esta parte de la decisión recurrida.
-Si las actas de conciliación suscritas por las partes, presentan vicios del consentimiento: En los casos de Juan David Guerrero Montenegro, Gladis Vanegas Mariño, Baldomero Galindo Ríos, José Uriel Caballero Moreno, Pedro José Cruz Barragán, José Carlos Peralta Acevedo, Luis Antonio Siachoque Fúquen, Juan José Aguilar Cuadros, Roque Honorio Vianchá Patiño, Ezequiel Pinto González y José Demetrio Calixto Martínez , se establece a partir de los documentos aportados al expediente legalmente, que estos con fundamento en la cláusula Décima y el Acta 2 que la integra, que los señalados trabajadores, suscribieron un ”Pacto Único de Pensión” con “Cementos Boyacá S.A.” hoy “Holcim Colombia S.A.”, por el cual mediante un pago de una suma única, por el cual la liberaron a la Empresa de la pensión de jubilación convencional y demás derechos derivadosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 de la misma, concluyéndose que dado que este aparte convencional permitía a la empresa realizar en un solo pago el equivalente a la pensión de jubilación, y demás derechos, por lo que mal podría afirmarse que la empresa ha contrariado en modo alguno el beneficio extralegal que les fue reconocido convencionalmente a los mismos, derecho que en ese momento no tenía el carácter alegado de cierto e indiscutible, no habiéndose establecido ningún vicio
en el consentimiento que afectara ese pacto, que era carga de los demandados que lo suscribieron2 . Resulta relevante indicar, que en este numeral se desata el cuarto problema jurídico planteado, en el sentido que, dentro del plenario no se observa prueba alguna que permita inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que invalide los acuerdos o pactos suscritos, por tal motivo es viable afirmar que se configuró igualmente el fenómeno de la cosa juzgada y por tanto, la Sala tampoco puede pronunciarse sobre la pretensión.
-Otra precisión: En los casos de Elio Hernando Bernal, Pedro Eliseo Herrera Rincón, Henry Arturo Vianchá Ochoa, Hernando Montaña Vargas, y Hernán Alfredo Cubides Montaña, se observa que a la presentación de la demanda, esto es el 13 de diciembre de 2012 no tenían la calidad de jubilados de la empresa, por lo que carecían de derecho a reclamar la mesada catorce (14) implorada, igualmente al retirarse de la empresa no cumplían con ninguno de los requisitos establecidos en la cláusula Décima y las actas 1 y 2, de la Convención Colectiva de Trabajo, tampoco podían aspirar a que se les estudiara vicios en el consentimiento por no haber suscrito el “Pacto Único Pensional”, ni su pensión tiene el carácter legal de compartido, por no haberse demostrado que celebraron pacto en contrario con la demandada.
Finalmente, importa a la Sala indicar que las alegaciones del apoderado de los
2 “(…) la Corporación, en reciente sentencia SL18096-2016, dijo lo siguiente: “… Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad.
Finalmente, importa a la Sala indicar que las alegaciones del apoderado de los
2 “(…) la Corporación, en reciente sentencia SL18096-2016, dijo lo siguiente: “… Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P . de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables»”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 accionantes, relacionadas con las pensiones a futuro, esta Sala descarta su estudio por cuanto no fue materia del recurso de apelación. Así, ésta instancia concluye, como bien lo realizó el juzgado de primera instancia, que no podía despachar de forma favorable las pretensiones elevadas, toda vez que se logró comprobar fehacientemente, la falta de sustento legal que permitieran su declaración. Se confirmará íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 23 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario de la referencia,
R E S U E L V E :
Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 23 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario de la referencia, por las razones anteriormente expuestas.
Segundo: Sin costas en esta Instancia.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.
2920-150072TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11