TSDJ VIT SU - 152383105001201300157 01-(08-02-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201300157 01-(08-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Auto de fecha 8 de febrero de 2017
Proceso: Ejecutivo Laboral – Segunda Instancia Radicación: 152383105001201300157 01
Demandante: Luz Nidia Mesa Guaque
Demandado: Comercializadora Dolumas S.A.S
Decisión: Confirma
CURADOR AD LITEM – Derecho de defensa – Limites a su función.
Al r especto, se d ebe indicar la decisión de nombrar un segundo curador, no merece ningún reproche, pues el primero no cumplió con la función encomendada y de esa forma se estaba garantizando el derecho de defensa de la parte pasiva; y si bien se alega, como violatorio al debido proceso, que hayan dos contestaciones a la demanda, la primera, de fecha 1 de julio de 2014 hecha por el curador designado y, la segunda, de la misma fecha, realizada por el representante legal de las sociedades demandadas, es necesario advertir que dicho conflicto se dilucidaba fácilmente teniendo en cuenta que la función o labor del curador llegaba hasta el momento en que haya comparecido la parte que representaba1.
Es decir, que cuando se presentó el escrito de contestaci ón de la demanda por parte del apoderado, inmediatamente quedaba sin efectos o valor alguno la contestación presentada por el curador, pues no podían tenerse en cuenta dos contestaciones respecto
Es decir, que cuando se presentó el escrito de contestaci ón de la demanda por parte del apoderado, inmediatamente quedaba sin efectos o valor alguno la contestación presentada por el curador, pues no podían tenerse en cuenta dos contestaciones respecto de una persona (natural o jurídica) frente al escrito de demanda, sin transgredir ahí si las garantías de la parte demandante, y al comparecer la parte representada por el curador a través de un abogado de confianza , es este quien a sume su defensa desde ese mismo instante, que para el caso fue desde el momento en que presentó escrito de contestación de la demanda, dejando automáticamente sin efectos la actuación del curador.
1 Art. 56 CGP: El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta.Radicado No: 15238-31-05-001-2013-00157-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2013-00157-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUZ NIDIA MESA GUAQUE DEMANDADO: COMERCIALIZADORA DOLUMAS S.A.S PROCEDENCIA: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDADO: COMERCIALIZADORA DOLUMAS S.A.S PROCEDENCIA: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN N° 008
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Hora: 04:10 pm
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos subsidiarios de apelación interpuestos por los demandados CONFECCIONES LEIDY MARCEL S.A. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN y ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL CTA en contra de la providencia del 21 de enero de 2015 proferida por el Juzg ado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Dentro del término l egal de tras lado de la demanda, se surti eron los envíos correspondientes a las citaciones y avisos, sin que los representantes legales de las entidades demandadas comparecieran a recibir sus respectivas notificaciones (fs. 37 y ss c.p.). Se nombró curador Ad-litem y se ordenó el emplazamiento de los demandados (fs. 65 íbidem), quien contesta la demanda dentro del término.Radicado No: 15238-31-05-001-2013-00157-01 3
2.- Mediante providencia del 8 de mayo de 2014 , el A -quo inadmitió la
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2.- Mediante providencia del 8 de mayo de 2014 , el A -quo inadmitió la contestación referida y dio un término de 5 días para corregirla, precisando, los motivos de su decisión, a saber, que se h izo pronunciamientos que no corresponden a la contestación de la demanda.
3.- Como el curador ad-litem guardó silencio en relación con la corrección, en auto del 22 de mayo de 2014, en garantía del derecho al debido proceso de las entidades demandadas se designó otro curador ad - litem para que asumiera la representación de esta parte (f. 85 c.p).
4.- El 1 de julio de 2014, la curadora designada dio contestación a la demanda, al igual que el apoderado ju dicial de las entidades demandadas COMERCIALIZADORA DOLUMA S.A.S Y CONFECCIONES LADY MARCEL S.A EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACI ÓN y él mismo, comparece al trámite como representante legal suplente de la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL A.C.
5-. En providencia del 31 de julio del 2014, el despacho tiene por notificada las entidades demandadas por conducta concluyente, reconoce personería jurídica al apoderado de las mismas y decide relevar del cargo al curador ad -litem designado para su representación; además, inadmite la s contestaciones realizadas por el apoderado judicial y dio un término de 5 días para corregirla, precisando, respecto de cada una, los motivos de su decisión, a saber:
Respecto de la contestación realizada por CTA ALIANZA SOLIDARIA
apoderado judicial y dio un término de 5 días para corregirla, precisando, respecto de cada una, los motivos de su decisión, a saber:
Respecto de la contestación realizada por CTA ALIANZA SOLIDARIA
EMPRESARIAL O.C:
- No debía haber incorporado requisitos que no corresponde como el acápite de petición especial.
- No determinó el tipo de excepciones que deseaba incoar.
- Dentro de la relación taxativa de las pruebas, no especificó la pertinencia, ni conducencia de la prueba documental y testimonial referidas.Radicado No: 15238-31-05-001-2013-00157-01
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Respecto de las contestaciones de COMERCIALIZADORA DOLUMA S.A.S Y
CONFECCIONES LADY MARCEL S.A EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE
REESTRUCTURACIÓN:
- No hizo pronunciamiento expr eso y concreto en relación con los hechos relacionados, además de presentarse de forma separada, ya que se refiere a dos sociedades diferentes.
- No expresar de forma separada el allanamiento u oposición de las pretensiones incoadas por el demandante.
- No determinó el tipo de excepciones que invocaba en el escrito de contestación , conforme al numeral 6 del artículo 31 del CPL.
6-. Como el apoderado judicial de las entidades demandadas guardó silencio en relación con la subsanación, en auto del 14 de agosto de 2014, se tuvo por no contestada. (f. 179 c.p).
7.- En audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, los apoderados judiciales de
relación con la subsanación, en auto del 14 de agosto de 2014, se tuvo por no contestada. (f. 179 c.p).
7.- En audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, los apoderados judiciales de COMERCIALIZADORA DOLUMA S.A.S, CONFECCIONES LADY MARCEL S.A EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN y CTA ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL interpusieron incidente de nulidad , pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con el argumento que no se debía desconocer la contestación de la demanda realizada por la curadora ad -litem y que se hizo pronunciamiento dos veces del mismo acto procesal opor tunamente, por lo que no es pertinente tener por no contestada la demanda, ya que se está vulnerando el derecho al debido proceso y por consiguiente, deja sin defensa para actuar dentro del proceso a las demandadas.
Además, aduce que en el escrito de dem anda y en el auto admisorio de la misma, se vincula a una entidad que no existe, ya que en el certificado de existencia y representación de la cámara de comercio se identifica con otro nombre comercial, haciendo referencia a COMERCIALIZADORA LADY MARCEL LT DA por COMERCIALIZADORA LADY MARCEL LTDA EN EJECUCIÓN DEL ACUERDORadicado No: 15238-31-05-001-2013-00157-01 5
DE REESTRUCTURACIÓN, generando una insuficiencia de poder conforme lo señalado en el artículo 25 del CPL.
Por su parte, la apoderada de CTA ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL además
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DE REESTRUCTURACIÓN, generando una insuficiencia de poder conforme lo señalado en el artículo 25 del CPL.
Por su parte, la apoderada de CTA ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL además de reiterar lo dicho por el incidentante inicial, refiere una falta de competencia del A-quo, argumentando que según sentencia de la Corte Constituciona l se declaró inconstitucional el art. 45 de la Ley 1395 de 2010, el cual indica la competencia territorial por el último lugar donde se prestó el servicio , dejando viable el domicilio del demandando y que para el caso, sería la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra el único domicilio de las entidades demandadas y no la ciudad de Duitama.
8-. El A-quo decide el incidente de nulidad denegando la pretensión solicitada, tras considerar que no se puede tener en cuenta la contestación de la demanda realizada por la curadora ad-litem, en razón a que al momento de comparecer el apoderado de las entidades demandadas reemplaza la función del curador y más aún, presentó escrito de contestación de la demanda junto con los poderes conferidos por los representantes legales de las empresas vinculadas en la Litis, habiéndosele hecho el control de legalidad a la misma y orden ándose un término para la corrección de ciertas falencias, lapso que dejo precluir.
Igualmente, señala que no existe falta de competencia ya que la Ley laboral deja a consideración de la actora asignarla entre el último lugar donde prestó el servicio y el domicilio del demandado, quien la fija para el Juzgado de Duitama, teniendo en cuenta el último lugar donde prestó sus servicios.
consideración de la actora asignarla entre el último lugar donde prestó el servicio y el domicilio del demandado, quien la fija para el Juzgado de Duitama, teniendo en cuenta el último lugar donde prestó sus servicios.
9-. En contra de la decisión que acaba de reseñarse, los apoderados de COMERCIALIZADORA DOLUMAS S.A.S, COMERCIALIZADORA LADY MARCEL LTDA EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN Y ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL CTA interpusieron recurso de reposición, como principal, y de apelación, en subsidio, cuya sustentación, por ser iguales, se resumen de manera conjunta. Pretenden s e declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, por las siguientes razones:
9.1.- En primer lugar, aduce que el juez de instancia no hizo pronunciamientoRadicado No: 15238-31-05-001-2013-00157-01 6
alguno sobre la contestación de la demanda realizada por la curadora ad -litem, de tenerla en cuenta o no, acto que deja sin defensa judicial a la parte demandada, pues si bien es cierto la curadora ya se había pronunciado dentro del trámite dando respuesta a la demanda y de no tenerla en cuenta vulnera los derechos de la parte pasiva. Además, afirma que al no haber declarado sin efectos las actuaciones del curador, se entienden formalmente incorporadas y tenidas en cuenta para el trámite del proceso. Igualmente, alegan que al tenerse por no contestada la demanda por el apoderado judicial, debe ser admitida la contestación hecha por el curador, a fin de equilibrar la defensa de las partes vinculadas en el litigio.
contestada la demanda por el apoderado judicial, debe ser admitida la contestación hecha por el curador, a fin de equilibrar la defensa de las partes vinculadas en el litigio.
9.2.- En lo que refiere al nombre comercial de una de las sociedades, menciona que la prueba documental allegada confirma el nombre rea l de la empresa, siendo la demanda presentada y admitida en contra de una empresa diferente a la que se evidencia en el certificado de la cámara de comercio.
10.- El recurso de reposición fue decidido de manera adversa a las pretensiones de los apelantes y se concedió en el efecto devolutivo el de apelación subsidiaria, a través de auto del 21 de enero de 2015.
2.- Intervenciones en la segunda instancia.
El apoderado de la parte demanda solicita confirmar la providencia dictada por el juez en primera instancia respecto de lo cual presenta como primer argumento que según el artículo 47 del C.P.C., la actuación del curador ad -litem cesa cuando comparece la parte representada, reitera que las partes representadas por curador ad-litem comparecieron a través de apoderado.
Un segundo argumento es que las demandadas son la misma empresa y en consecuencia por esa razón no debe proceder la nulidad.
Y en tercer lugar, respecto del sitio donde debe ser presentada la demanda, el último lugar de prestación del servicio puede ser uno de ellos de conformidad con las normas del C.P.L., y esto a elección de la demandante.Radicado No: 15238-31-05-001-2013-00157-01 7
LA SALA CONSIDERA:
1.- Por expresa disposición legal del artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Por expresa disposición legal del artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, según el principio de consonancia la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación.
2.- Así, vista la providencia recurrida y la sustentac ión del r ecurso, la Sala debe ocuparse, en primer lugar, de verificar si hay lugar o no a la contestación de la demanda realizada por el curador o apoderado y, en segundo lugar, la inexactitud del nombre comercial de una de las sociedades demandadas.
3.- De la contestación de la demanda por parte del curador.
En principio, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia para la notificación de los representantes legales o apoderados de las sociedades demandadas, se les nombró un curador ad-lítem para que las representará y el auxiliar de la justicia nombrado inicialmente fue relevado del cargo por no cumplir con la obligación de defender a la parte pasiva, por lo que se designó un segundo curador.
Este segundo curador, una vez notificado y habiendo tomado posesión del cargo contestó la demanda en nombre de COMERCIALIZADORA DOLUMAS S.A.S, COMERCIALIZADORA LADY MARCEL LTDA EN EJECUCIÓN D EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN y ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL CTA, pero como al mismo tiempo dio respuesta a la demanda el representante legal de esas sociedades, el juez de primera instancia resolvió relevar del cargo al curador y reconocerle personería al compareciente como apoderado de las demandadas.
como al mismo tiempo dio respuesta a la demanda el representante legal de esas sociedades, el juez de primera instancia resolvió relevar del cargo al curador y reconocerle personería al compareciente como apoderado de las demandadas.
Al r especto, se d ebe indicar la decisión de nombrar un segundo curador, no merece ningún reproche, pues el primero no cumplió con la función encomendada y de esa forma se estaba garantizando el derecho de defensa de la parte pasiva; y si bien se alega, como violatorio al debido proceso, que hayan dos contestaciones a la demanda, la primera, de fecha 1 de julio de 2014 hecha por el curador designado y, la segunda, de la misma fecha, realizada por el representante legal de las sociedades demandadas, es necesario advertir que dicho conflicto se dilucidaba fácilmente teniendo en cuenta que la función o labor del curador llegabaRadicado No: 15238-31-05-001-2013-00157-01 8
hasta el momento en que haya comparecido la parte que representaba2.
Es decir, que cuando se presentó el escrito de contestaci ón de la demanda por parte del apoderado , inmediatamente quedaba sin efectos o valor alguno la contestación presentada por el curador , pues no podían tenerse en cuenta dos contestaciones respecto de una persona (natural o jurídica) frente al escrito de demanda, sin transgredir ahí si las garantías de la parte demandante, y al comparecer la parte representada por el curador a través de un abogado de confianza, es este quien asume su defensa desde ese mismo instante, que para el caso fue desde el momento en q ue presentó escrito de contestación de la demanda, dejando automáticamente sin efectos la actuación del curador.
confianza, es este quien asume su defensa desde ese mismo instante, que para el caso fue desde el momento en q ue presentó escrito de contestación de la demanda, dejando automáticamente sin efectos la actuación del curador.
Ahora bien, diferente es que el juez de primera instancia en ejercicio del control de legalidad, haya decidido inadmitir la contestación de la demanda presentada por el apoderado de confianza de las entidades accionadas y que habiendo concedido un término de 5 días para que subsanara las defici encias de que adolecía sin que se corrigiera, haya decidido tenerla por no contestada pues ello solo se explica por la actuación negligente del apoderado, dado que el hecho de dejar vencer dicho termino sin subsanar la contestación traía como consecuencia tenerla por no contestada, de acuerdo con el articulo 31 C.P.T. y S.S., en esas circunstancias no puede decirse acertadamente que se deba tener en cuenta la contestación de la curadora pues la prevalencia de la actuación la tiene el apoderado de las entidades demandadas, quien conoce de las avenencias y los intereses de las sociedades, permitiendo una controversia judicial inadecuada para las partes y la decisión de tener por no contestada es la consecuencia que prevé la ley ante la omisión de corregir los defectos advertidos.
4.- Del nombre de las sociedades demandadas.
La segunda censura se refiere a las inconsistencias del nombre comercial de la empresa COMERCIALIZADORA LADY MARCEL LTDA , pero revisado el expediente se encuentra como anexo de la demanda un certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, en la cual consta que la denominación de esta sociedad es COMERCIALIZADORA LADY MARCEL LTDA
expediente se encuentra como anexo de la demanda un certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, en la cual consta que la denominación de esta sociedad es COMERCIALIZADORA LADY MARCEL LTDA
2 Art. 56 CGP: El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta.Radicado No: 15238-31-05-001-2013-00157-01 9
EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN y, enseguida como siglas se señala CONFECCIONES LADY MARCEL LTDA, en la contestación de la demanda, que no fue tenida como tal, se allega un certificado de existencia y representación, renovado en el año 2014 en donde no aparecen ya esas siglas, pero en los dos documentos hay identidad en el Número de Identificación Tributaria, que para las personas jurídicas es la identificación y el distintivo de las demás, con el NIT 860519093 -4, por lo que si hay coincidencia en s u identificación, es decir, se trata de una misma persona jurídica, razón por la cual no puede aceptarse el argumento del recurrente, no puede olvidarse además que si el certificado de existencia y representación legal de la entidad no se aporta con la demanda o no está vigente, ello no implica la devolución o e l rechazo de la demanda, si no que se adelanten las acciones necesarias para la obtención y que ese acto no cabida duda sobre la persona jurídica que se estaba representando.
5.- Sobre la nulidad por falta de competencia por el factor territorial.
Se alega por parte de los recurrentes, la nulidad porque el domicilio de las
ese acto no cabida duda sobre la persona jurídica que se estaba representando.
5.- Sobre la nulidad por falta de competencia por el factor territorial.
Se alega por parte de los recurrentes, la nulidad porque el domicilio de las entidades demandas es la ciudad de Bogotá y que era allí donde tenía que demandarse, esto si bien pudiera generar alguna especie de nulidad se resuelve simplemente aludiendo a que es a falencia no fue alegada como excepción previa y como tanto está subsanada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto , LA SALA CUARTA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida.
SEGUNDO: Dado que hubo réplica en la segunda instancia por parte de los no recurrentes, de conformidad con el artículo 365 #1 del CGP debe condenarse en costas a la parte recurrente, como agencias en der echo en esta instancia se fija la cantidad de un (1) smlmv.Radicado No: 15238-31-05-001-2013-00157-01
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De esta providencia quedan las partes notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado