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TSDJ VIT SU - 152383105001201300288 01-(11-10-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201300288 01-(11-10-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal

Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 11 de octubre de 2017

Proceso: Ordinario Laboral - Segunda Instancia Radicación: 152383105001201300288 01

Demandante: Guillermo Pérez Pérez

Demandado: Acerías paz del Río

Decisión: Confirma

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Aplicación a un extrabajador

Hay dos circunstancias, empero, que son la excepción a esa regla: La primera, advertida en la sentencia recurrida es la de que las partes en la Convención fijaron su campo de aplicación y así, en la cláus ula 79ª se estableció que lo era para el personal que tuvieran un salario igual a inferior al tope de la respectiva escala de salarios dispuesta en la cláusula 1ª, que para el año 2009 era hasta de $1385.936 y solamente para los vinculados a labores de operación y administración, y en otras cláusulas se refieren a la existencia de una nómina convencional de la que se excluyen otros trabajadores y estos son entre otros quienes se

de operación y administración, y en otras cláusulas se refieren a la existencia de una nómina convencional de la que se excluyen otros trabajadores y estos son entre otros quienes se encuentran dentro de los cargos de salarios aludidos y no cumplen funciones de operación y administración. En este punto, sabido es que el aquí demandante suscribió otros de su contrato y a demás que su salario es muy superior al más alto de la escala salarial convencional, es calificado como empleado de dirección, confianza y manejo, categoría con lo cual, independientemente de su denominación, la empresa los diferencia de aquello que corresponden a la llamada nómina convencional. La segunda circunstancia por la que no le resulta aplicable es porque en la convención nada se pactó con relación a su cargo y este por su naturaleza, por sus funciones no puede ser asimilado a ninguno de los de operación y administración.

Se alega que esa diferenciación de empleados o de nómina convencional y no convencional resulta contraria al principio o derecho a la igualdad de raigambre constitucional, tema desarrollado que cita la apelante; pero ello no es a sí en la medida en que la situación de unos y otros son diversos en funciones y salarios, de suerte que no hay un patrón o referencia de comparación o igualdad.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017),

Hora: 3:00 P.M

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017),

Hora: 3:00 P.M

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda nte en contra la sentencia del 11 de febrero de 201 5 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

GUILLERMO PÉREZ PÉREZ, a través de apoderada judicial, el 12 de agosto de 2013, presentó demanda en contra de ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A. , para que, a través del proceso ordinario laboral de primaria instancia , se declare que la citada empresa dio terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo de trabajo a término indefinido y se le condene al reintegro al cargo que ocupaba o a uno de mejor categoría y se le condene al restablecimiento de los derechos y beneficios convencionales y a pagar los salarios y prestaciones que indica , liquidados según las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2010, 2011, 2012 y al pago de las costas del proceso.

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2013-00288-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: GUILLERMO PÉREZ PÉREZ

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RÍO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: GUILLERMO PÉREZ PÉREZ

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RÍO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 177

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA3

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- GUILLERMO PÉREZ PÉREZ ingresó a laborar a la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A. el 6 de abril de 1987 , estuvo afiliado al Sindicato entre el 6 de abril de 1987 y el 9 de septiembre de 2009, superó varios concursos para ascenso y disfrutó de los beneficios convencionales hasta el 30 de agosto de 2010.

2.- La empresa lo citó a concurso para el cargo de Supervisor de Taller, pero para que pudiera acceder al cargo le exigió la desafiliación al Sindicato y dejó de reconocerle los beneficios que enuncia.

3.- La empresa le exigió renuncia voluntaria y como se negara, el 2 de febrero de 2013 resolvió terminar el contrato unilateralmente con una indemnización inferior a la prevista en la Convención.

II.- Contestación de la demanda.

Admitida la demanda por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (f. 176) y corrido el traslado a la demandada ACERÍAS PAZ DE RÍO, esta, al dar respuesta, se allana a la primera pretensión (la que se refiere a la declaración de la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte de la empresa) y se opone a las

corrido el traslado a la demandada ACERÍAS PAZ DE RÍO, esta, al dar respuesta, se allana a la primera pretensión (la que se refiere a la declaración de la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte de la empresa) y se opone a las restantes. Frente a los hechos considera no ciertos lo relativos a que se le hubiera exigido la desafiliación al sindicato, la renuncia y que por no renunciar hubiera dado por terminado el contrato. Como excepciones de fondo propuso las de Inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.

III.- Sentencia apelada.

En audiencia del 11 de febrero de 201 5, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, (i) declaró probadas las excepciones de Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, (ii ) desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.- Sobre la pretensión de reintegro, la norma que contemplaba ese derecho fue modificada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y en la nueva redacción no se le contempla.4

2.- No se logró demostrar que la empresa hubiera dado por terminado el contrato porque el trabajador se hubiera negado a present ar la renuncia, pues el único testigo, FREDY LEONARDO LÓPEZ ZEA, refirió que no le constaban esos hechos, además que la empresa lo que hizo fue hacer uso de la condición resolutoria del contrato con la indemnización legal prevista para ello, sin que el trabajador estuviera

testigo, FREDY LEONARDO LÓPEZ ZEA, refirió que no le constaban esos hechos, además que la empresa lo que hizo fue hacer uso de la condición resolutoria del contrato con la indemnización legal prevista para ello, sin que el trabajador estuviera en alguna situación de estabilidad reforzada.

3.- En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo , además que encuentra que la allegada no estaba vigente para la fecha del despido, si así lo fuera, dentro del ámbito de libertad para fijar el campo de aplicación de ese contrato, en el artículo 79 se estableció que era aplicable a quienes tuvieran un salario básico concordante con la escala adoptada y para quienes cumplieran labores propias de operación y administración, que no es el caso del aquí demandante, pues su salario era muy superior y su contrato se había modificado por las partes para establecer las funciones de dirección, manejo y confianza. En el mismo sentido, considera no probado el hecho de la presión para que se desafiliara de la Organización Sindical, en lo que tampoco le fue favorable la declaración de FREDDY LEONARDO LÓPEZ ZEA.

IV.- De la impugnación.

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, aspirando a que se revoque y se acceda a las pretensiones, por las siguientes razones:

1.- Su representado sí es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues la Corte Constitucional en la sentencia C - 372 de 1998 precisó quienes eran los trabajadores de confianza y manejo, como aquellos que tienen la vocación de contratar, de ser verdaderos empleadores (lee apartes de la sentencia citada), y así,

la Corte Constitucional en la sentencia C - 372 de 1998 precisó quienes eran los trabajadores de confianza y manejo, como aquellos que tienen la vocación de contratar, de ser verdaderos empleadores (lee apartes de la sentencia citada), y así, su representado no puede ser considerado en esa c ategoría o especie de empleados, pues era apenas un Supervisor de taller que ejecutaba las labores de un obrero calificado y que por sus calidades humanas, conocimiento y responsabilidad tenía que ir en ocasiones en la mañana, tarde, noche o festivos. Como obrero, insiste, está protegido por la Convención.

2.- La empresa usando el poder dominante le hizo firmar un contrato como trabajador de manejo y confianza, pero ello no basta para considerársele en esa categoría de empleados, sino que debe demostrarse esa calidad.5

3.- La exigencia de la emp resa para desafiliarse del Sindicato no fue desmentida por el representante legal al absolver el interrogatorio, pues esa es una condición para acceder a los cargos de manejo y confianza, y su representado, ya por costumbre o por exigencia resultó haciendo la desafiliación.

4.- La aplicación de la Convención no puede tener como límite la escala de salarios establecida en ella, pues se trataría de una cláusula abusiva, además que la gran mayoría de los trabajadores de la empresa están sindicalizados y por e llo sus beneficios se extienden a todos.

5.- La empresa dejó de contestar al hecho 12 de la demanda, el cual transcribe, con lo cual debe considerarse probado.

V. Alegaciones En Segunda Instancia:

No hay alegaciones en esta instancia, por la sencilla razón de que no han comparecido las partes.

lo cual debe considerarse probado.

V. Alegaciones En Segunda Instancia:

No hay alegaciones en esta instancia, por la sencilla razón de que no han comparecido las partes.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos:

Vistas la sentencia impugnada y la sustentación del recurso, deben ser tratados los siguientes temas: (1 ) La aplicación al demandante de la Convención Colectiva de Trabajo y, (2) En caso de serle aplicada, si hay lugar al pago de primas, demás beneficios e indemnización por despido unilateral sin justa causa previstos en la referida Convención.

3.- Sobre la aplicación al ex trabajador demandante de la Convención Colectiva de Trabajo.6

De conformidad con el artícu lo 471 del C. S. T., subrogado por el D. L. 2351 de 1965, artículo 38, cuando el número de trabajadores sindicalizaos de una empresa excede de la tercera parte, “…las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados” y, como no se ha discutido que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz de Río S. A., tenga ese número de afiliados, y más bien, como lo sostiene la recurrente, la inmensa mayoría

el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz de Río S. A., tenga ese número de afiliados, y más bien, como lo sostiene la recurrente, la inmensa mayoría están afiliados a la organización gremial , en princi pio, sus disposiciones serían aplicables a todos.

Hay dos circunstancias, empero, que son la excepción a esa regla: La primera, advertida en la sentencia recurrida es la de que las partes en la Convención fijaron su campo de aplicación y así, en la cláus ula 79ª se estableció que lo era para el personal que tuvieran un salario igual a inferior al tope de la respectiva escala de salarios dispuesta en la cláusula 1ª, que para el año 2009 era hasta de $1385.936 y solamente para los vinculados a labores de operación y administración, y en otras cláusulas se refieren a la existencia de una nómina convencional de la que se excluyen otros trabajadores y estos son entre otros quienes se encuentran dentro de los cargos de salarios aludidos y no cumplen funciones de operación y administración. En este punto, sabido es que el aquí demandante suscribió otros de su contrato y además que su salario es muy superior al más alto de la escala salarial convencional, es calificado como empleado de dirección, confianza y manejo, categoría con lo cual, independientemente de su denominación, la empresa los diferencia de aquello que corres ponden a la llamada nómina convencional. La segunda circunstancia por la que no le resulta aplicable es porque en la convención nada se pactó con relación a su cargo y este por su naturaleza, por sus funciones no puede ser asimilado a ninguno de los de operación y administración.

segunda circunstancia por la que no le resulta aplicable es porque en la convención nada se pactó con relación a su cargo y este por su naturaleza, por sus funciones no puede ser asimilado a ninguno de los de operación y administración.

Se alega que esa diferenciación de empleados o de nómina convencional y no convencional resulta contraria al principio o derecho a la igualdad de raigambre constitucional, tema desarrollado que cita la apelante; pero ello no es a sí en la medida en que la situación de unos y otros son diversos en funciones y salarios, de suerte que no hay un patrón o referencia de comparación o igualdad.

Ahora, en cuanto a la exigencia o presión para que se retirara del Sindicato, además de que no se probó ese hecho, para el caso, por el texto de la Convención, si siguiera vinculado a esa organización, tampoco le sería aplicable en la medida en que ningún beneficio se pactó a su favor.

Finalmente y sobre el mismo tema de la aplicación de la Convención, se alega que el hecho 12 de la demanda fue declarado probado. Ciertamente que ese no era un7

hecho como lo alegó insistentemente la demandada, tanto al contestar la demanda, como al subsanarla; además, en la medida en que contiene un enunciado genera l, que tenía derecho a las pretensiones económicas establecidas en la Convención, y en otros hechos, como el 7, 8, 9, 10 y 11, se declararon probados pero con las aclaraciones que al contestar hizo la demandada (Cfr. F. 211), y ese aclaración lo era que no era titular de los derechos convenciones, ahí ya se había negado y expresado la razón por la cual se hacía ese negación – aclaración, con lo cual, en

era que no era titular de los derechos convenciones, ahí ya se había negado y expresado la razón por la cual se hacía ese negación – aclaración, con lo cual, en conjunto, no puede decirse que la empresa haya aceptado ese “hecho”.

En síntesis, el demandante no es be neficiario de ninguna de las cláusulas de la convención cuya aplicación pretende y, como todas las pretensiones estaban ligadas a ese presupuesto, ninguna estaba llamada a ser estimada. La sentencia será confirmada

4.- Costas.

En la medida en que no ha existido réplica respecto del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P no hay lugar a condena en constas en esta instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haber existido replica.

TERCERO: En firme esta sentencia devuélvase lo actuado al lugar de origen.

Esta decisión queda notificada en estrados

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA8

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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