TSDJ VIT SU - 152383105001201300299 01-(21-02-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201300299 01-(21-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201300299 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: LABORAL ORDINARIO
PROVIDENCIA: SENTENCIA - Segunda instancia
DECISIÓN: Confirma
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LEON SUAREZ
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
COMPARTIBILIDAD - Concurrencia pensión sanción y pensión de vejez.
Entonces, centrados en el hecho que, el debate procesal se ubica en la procedencia de la pensión sanción, se tiene que, jurisprudencialmente se ha aclarado que ésta se causa por el despido injustificado del trabajador que completare más de diez años al servicio de un mismo patrono y menos de quince, siendo el cumplimiento de sesenta años solamente un requisito de exigibilidad del derecho 1 , partiendo de lo anterior tenemos que la parte demandada se duele de haber cumplido con la afiliación y cotización del demandante al sistema de Seguridad Social en Pensiones razones por las cuales al reconocerse la pensión de vejez por el Instituto de Seg uros Sociales esta entidad se había subrog ado en la obligación reclamada po r el actor, debiendo decirse por esta Sala que el despido del trabajador sin
cuales al reconocerse la pensión de vejez por el Instituto de Seg uros Sociales esta entidad se había subrog ado en la obligación reclamada po r el actor, debiendo decirse por esta Sala que el despido del trabajador sin haberse cumplido las semanas de cotización que le da ría derecho a exigir de la entidad (ISS hoy Colpensi ones) una pensión de vejez, genera un riesgo para el mismo trabajador en obtener la pensión de vejez asumida por el “ISS” hoy Colpensiones, má s no para causar la pensión sanción establecida en el inciso primero por el artículo 8º de la Ley 171 de 196 12 ya que no fue
1Por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de octubre de 1990 con Radicación 3930. 2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 2001 radicación 16646Radicación 15238310500120130029901
2 subrogada por el ISS con la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año, que fijó reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 conservó plenamente sus efectos y vigencia ultractiva, y por tanto estas pensiones especiales, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946 reglamentada por Decreto 3041 de 1966 3 no quedando abolida esta pensión especial, debido a la inferior jerarquía de éstos frente a aquella, la que por demás tiene otros requisitos, encontrando
conforme la Ley 90 de 1946 reglamentada por Decreto 3041 de 1966 3 no quedando abolida esta pensión especial, debido a la inferior jerarquía de éstos frente a aquella, la que por demás tiene otros requisitos, encontrando que esta sanción no puede ser asumida por el actual S istema General de Seguridad Social, pues n o oper a la compa rtibilidad de la pensión entre el patrono Acerías Paz del Rio S.A. y el “ISS” hoy “Colpensiones”, lo que es avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4 que ha indicado que el sistema de seguridad social en pensiones n o asumió, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las nor mas como se advirtió antes, dejaron intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro lado, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador , que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo. 5
3Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 818 -2013 4 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 4578 de 2014 radicado 43751 5 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 4578 de 2014 radicado 43751Radicación 15238310500120130029901
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REPUBLICA DE COLOMBIA
5 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 4578 de 2014 radicado 43751Radicación 15238310500120130029901
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201300299 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: LABORAL ORDINARIO
PROVIDENCIA: SENTENCIA - Segunda instancia
DECISIÓN: Confirma
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LEON SUAREZ
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L L O
E N S E G U N D A I N S T A N C I A :
Santa Rosa de Viterbo, martes veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 1:30 p.m. se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decis ión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia. Reunidos la secretaria y los Ho norables Magistrados integrantes de la Sala, y oídas las partes presentes, se profiere la decisión de fondo del recurso de apelación
Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia. Reunidos la secretaria y los Ho norables Magistrados integrantes de la Sala, y oídas las partes presentes, se profiere la decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 06 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
La primera instancia : El 28 de agosto de 2013 Luis Enrique León Suarez , presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Acerías Paz del Rio S.A., con el fin de que se declarará que la pensión sanción reconocida mediante fallo de 12 de agosto de 1981 era compatible y concurrente con la pensión de vejez reconocida por e l ISS hoy “Colpensiones” medianteRadicación 15238310500120130029901
4 Resolución 001012 de 2007 solicitando la reactivación d el pago de la pensión sanción reconocida en sentencia de 12 de agosto de 1 981 desde el 01 de abril de 2007 y de forma vitalicia con sistente en catorce (14) mesadas anuales; que se condene a la sociedad demandada a la devolución de los valores descontados mensualmente, por concepto de aportes a seguridad social desde el momento e n que se inició el pago de la pensión sanción y hasta que se suspendió injustificadamente su pago , a la indexación de la primera mesada y el pago de los intereses moratorio s desde la fecha que la demanda había suspendido injustificadamente el pago y hasta cuando reactivará la pensión sanción, por ultimo solicitó que en caso de ser procedente se fallara ultra y extra petita a su favor y se condenara en
demanda había suspendido injustificadamente el pago y hasta cuando reactivará la pensión sanción, por ultimo solicitó que en caso de ser procedente se fallara ultra y extra petita a su favor y se condenara en costas a la sociedad demandada. Como primera pretensión de condena subsidiarias solicitó el pago del retro activo de las sumas de dinero efectivamente adeudadas indexadas.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Que laboró para la empresa Acerías Paz del Rio S.A a partir del 17 de enero de 1963 hasta el 22 de junio de 1977 fecha en la cual su empleador finalizó sin justa causa el contrato de trabajo , razón por la cual interpuso acción judicial para que le fuera reconocida la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la L ey 171 de 1961 la que se resolvió en sentencia de 1 2 de agosto de 1981 emitida por este Tribunal Superior, decisión en la cual se reconoció pensión sanción a partir de la fecha en que cumpliera sesenta años de edad , la que acreditada r eclamó a su antiguo empleador; que la empresa Acerías Paz del Rio S.A reconoció la prestación solicitada con efectos a partir del 20 de abril de 2002 sin indexar su primera mesada pensional para la época del reconocimiento sostuvo además, que le fue reconocida pensión de vejez por parte d el Instituto de Seguros Sociales hoy “Colpensiones” por medio de Resolución 001012 a partir del 01 de febrero de 2007 pero que una vez notificada la demandada, está suspendió el pago de la pensión sanción, argumentando que su obligación había sido subrogada
“Colpensiones” por medio de Resolución 001012 a partir del 01 de febrero de 2007 pero que una vez notificada la demandada, está suspendió el pago de la pensión sanción, argumentando que su obligación había sido subrogada por el “ISS”, que en dos oportunidades presentó derecho de petición ante su exempleador solicitando la reanudación del pago de la pensión sanción,Radicación 15238310500120130029901
5 solicitudes que fueron denegadas con el argumento de la compartibilidad de las pensiones, acto por medio del cual interrump ió la prescripción de la acción.
Al contestar la demanda Acerías Paz del Rio S.A se op uso a todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias propuestas en la demandada al considerar que su obligación había sido sustituida por el fondo de pensiones que reconoci ó la pensión de vejez al demandante, que a partir de la creación d el “Instituto de Seguros Sociales "ISS" la pensión sanción había dejado de tener un carácter sancionatorio a uno prestacional y su aplicación se daba solo en aquellos casos en los cuales el patrono omitía el deber de afiliar al trabajador a la seg uridad social y por el contrario ellos si habían cumplido con esta obligación concluyendo la improcedencia las pretensiones en su contra , propuso excepciones de mérito que denominó, compartibilidad entre la pensión sanción y la pensión de vejez, inexistencia del derecho reclamad o, extinción del derecho pensional a cargo de la demandada, pago y compensación, prescripción, cosa juzgada y la genérica.
Agotado el trámite de las audiencias previstas en la legislación laboral 6, se
cargo de la demandada, pago y compensación, prescripción, cosa juzgada y la genérica.
Agotado el trámite de las audiencias previstas en la legislación laboral 6, se profirió Sentencia, en la que se declaró la compartibilidad y concurrencia entre la pensión sanción reconocida en providencia de este Tribunal Superior el 12 de agosto de 1981 y la pensión de vejez otorgada por el “ISS” a favor del actor , conde nando a la sociedad suplicada a reactivar el pago de la pensión sanción a partir de la ejecutoria de la sentencia y de manera vitalicia; en concordancia con lo anterior accedió a la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios para liquidar la mesada pensional en cuantía del 75% absolviendo a la sociedad demanda de las demás pretensiones invocadas en la demanda, declaró no probadas las excepciones de fondo y condenó en costas a la parte demandada. P ara tomar la decisión en A quo concluyó que teniendo en cuenta que la pensión sanción de que fue titular el demandante se había causad o ant es de la
6 Código de Procedimiento Laboral articulo 77 y 80Radicación 15238310500120130029901
6 vigencia del artículo 5 Acuerdo 0 29 de 1985 7 que autorizaba la compartibilidad de las pensiones, la prestación económica re conocida en virtud del despido injustificado en sentencia de 12 de agosto de 1981 no tenía carácter de compartible con la pensión de vejez, lo que permitía que el demandante tuviera derecho a disfrutar del pago simultá neo de las dos mesadas pensionales, pues el origen de cada una eran diferente; resaltó,
tenía carácter de compartible con la pensión de vejez, lo que permitía que el demandante tuviera derecho a disfrutar del pago simultá neo de las dos mesadas pensionales, pues el origen de cada una eran diferente; resaltó, que el hecho de afiliarse al trabajador al Sistema General de Pensiones , no eximia al empleador de la responsabilidad de s eguir pagando la sanción derivada del despido injustificado, ya que el “ISS” sólo h abía asumido las contingencias por vejez, invalidez o muerte de sus afiliados, y no en sanciones impuestas a los patronos en virtud de la terminación unilateral del contrato sin justa causa ; respecto al pago de las mesadas consideró que estas estaban a ca rgo exclusivamente de la sociedad demandada , ordenando su reactivación a partir de la ejecutoria de la sentencia; consideró que no había lugar a condenar por el pago de las mesadas dejadas de cancelar pues no habían sido incluidas en las pretensiones de la demanda, con respecto a la mesada catorce indicó que el articulo 142 Ley 100 de 1993 no incluía la s mesadas adicionales para este tipo de pensiones, finalmente, ordenó la indexación el último salario promedio devengado para liquida r la pensión en cuantía equivalente al 75 % y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra, declaró no probadas la excepciones de mérito propuestas y condenó en costas a la sociedad demandada.
La apelación, inconformes con la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación Acerías Paz del Rio S.A extremo pasivo en la presente Litis manifestó su desacuerdo con l a condena, alegando la compartibilidad
demandada.
La apelación, inconformes con la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación Acerías Paz del Rio S.A extremo pasivo en la presente Litis manifestó su desacuerdo con l a condena, alegando la compartibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez reconocida al demandante en la resolución N° 001012 de 2007 8 que se debía tener en cuenta que por el hecho de haber afiliado al trabajador al extinguido Instituto de Seguros Sociales, hoy “Colpensiones” y haber seguido cotizando al Sistema General
7 aprobado por el Decreto 2845 del mismo año 8 Resolución 016622 del 28 de abril de 2006 mediante la cual el Instituto de Seguro Social se reconoció la pensión de vejez al señor Guillermo Ladino Castro folio 98.Radicación 15238310500120130029901
7 de Pensiones luego de reconocer la pensión sanción al actor se liberó de su pago. Por su parte El demandante indicó que su inconformidad radicaba únicamente en lo referente al numeral segundo de la sentencia, por medio de la cual se dispuso reactivar el pago de la pensión sanción sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues contario a la indicado por el A quo, en las pretensiones incoadas en la demanda se había solicitado el pago de las mesadas causadas desde la fecha de suspensión de la pensión es decir desde el 01 de abril de 2 007 razón por la cual tenía derecho al pago del retroactivo; informó que el objeto de la pretensión primera subsidiaria de condena fue el pago del retroactivo de las sumas de dinero adeudadas a su
desde el 01 de abril de 2 007 razón por la cual tenía derecho al pago del retroactivo; informó que el objeto de la pretensión primera subsidiaria de condena fue el pago del retroactivo de las sumas de dinero adeudadas a su favor debidamente indexadas, razones por las cuales contraria lo indica do por el fallad or de instancia cuando consideró que no se accedía al pago de las mesadas dejadas de cancelar por no haberse solicitado en la demanda.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Teniendo en cuenta los argumentos de los recurrentes, esta Sala, se centr ará en resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Si los empleadores que en razón de la obligación legal de afiliar y pagar al ISS las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de sus trabaja dores, quedaban eximidos del pago d e la pensión sanción establecida por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961? (ii) Si la pensión sanción es compatible y concurrente con la pensión de vejez otorgada al demandante , (iii) Si en el presente caso es procedente condenar a la demandada al pago indexado de las mesadas dejadas de cancelar en razón de la suspensión del pago de la pensión sanción al actor?
Para dilucidar el primer problema jurídico tenemos que, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 estableció dos modalidades de pensiones especiales, siendo la primera de ellas la denominada pensión sanción, derivada del despido injusto del trabajador que tuvier a más de diez (10) años de servicio y menos se quince (15) y la modalidad de la pensión restringida, que tiene
siendo la primera de ellas la denominada pensión sanción, derivada del despido injusto del trabajador que tuvier a más de diez (10) años de servicio y menos se quince (15) y la modalidad de la pensión restringida, que tiene por origen o causa la perseveranc ia en el servicio de la empresa y el retiroRadicación 15238310500120130029901
8 voluntario al completarse quince años o mas de servicio al mismo patrono 9. Entonces, centrados en el hecho que, el debate procesal se ubica en la procedencia de la pensión sanción, se tiene que, jurisprudencialmente se ha aclarado que ésta se causa por el despido injustificado del trabajador que completare más de diez años al servicio de un mismo patrono y menos de quince, siendo el cumplimiento de sesenta años solamente un requisito de exigibilidad del derecho 10, partiendo de lo anterior tenemos que la parte demandada se duele de haber cumplido con la afiliación y cotización del demandante al sistema de Seguridad Social en Pensiones razones por las cuales al reconocerse la pensión de vejez por el Instituto de Seg uros Sociales esta entidad se había subrog ado en la obligación reclamada po r el actor, debiendo decirse por esta Sala que el despido del trabajador sin haberse cumplido las semanas de cotización que le da ría derecho a exigir de la entidad (ISS hoy Colpensi ones) una pensión de vejez, genera un riesgo para el mismo trabajador en obtener la pensión de vejez asumida por el “ISS” hoy Colpensiones, má s no para causar la pensión sanción establecida en el inciso primero por el artículo 8º de la Ley 171 de 196 111 ya que no fue
hoy Colpensiones, má s no para causar la pensión sanción establecida en el inciso primero por el artículo 8º de la Ley 171 de 196 111 ya que no fue subrogada por el ISS con la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año, que fijó reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 conservó plenamente sus efectos y vigencia ultractiva, y por tanto estas pensiones especiales, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946 reglamentada por Decreto 3041 de 1966 12 no quedando abolida esta pensión especial, debido a la inferior jerarquía de éstos frente a aquella, la que por demás tiene otros requisitos, encontrando que esta sanción no puede ser asumida por el actual S istema General de Seguridad Social, pues n o oper a la compa rtibilidad de la pensión entre el patrono Acerías Paz del Rio S.A. y el “ISS” hoy “Colpensiones”, lo que es avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 13
9Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de julio de 1980 (G.J., TCLXI, pag. 382 y 383) 10Por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de octubre de 1990 con Radicación 3930. 11 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 2001 radicación 16646 12Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 818 -2013
11 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 2001 radicación 16646 12Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 818 -2013 13 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 4578 de 2014 radicado 43751Radicación 15238310500120130029901
9 que ha indicado que el sistema de seguridad social en pensiones n o asumió, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las nor mas como se advirtió antes, dejaron intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro lado, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador , que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo. 14
Sumado a lo anterior se debe tener en cuenta que para el momento de la estructuración del derecho, es decir el 12 de agosto de 1981 no se había previsto la compatibilidad de este beneficio con la pensión de vejez a cargo del ISS establecida por el Decreto 2879 de 1985 q ue aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, que señaló en cuanto a las pensiones o seguros de invalidez, vejez y muerte que excedan el valor de la liquidación que hici era el ISS –hoy “Colpensiones”- serán compartidas con el patrono en cuanto al exceso15, otro argumento que igualmente desvirtúa la p retensión revocatoria de la demandada, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales citados16,
“Colpensiones”- serán compartidas con el patrono en cuanto al exceso15, otro argumento que igualmente desvirtúa la p retensión revocatoria de la demandada, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales citados16, además que no es admisible que normas posteriores modifiquen el derec ho pensional cuando ya se ha estructurado , pues así está establecido por el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que la ley nueva no afecta situaciones definitivas o consumadas bajo normas anteriores , principio que se encuentra en armonía con l a protección de los derechos adquiridos, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional. Razones por las cuales habrá de confirmarse lo dispuesto por la primera instancia
En torno al recurso presentado por la parte actora, con el que pretende el reconocimiento y pago de las mesadas no canceladas en virtud de la suspensión del pago a partir del 07 de abril de 2007 tenemos que la pretensión primera de condena de la demanda, se formuló de la siguiente manera: …“CONDENAR a la empresa Acerías Paz del Rio a reactivar la
14 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 4578 de 2014 radicado 43751 15 Parágrafo 1o del artículo 5o. del acuerdo 029 de 1985. 16 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 6 de septiembre de 2011 con radicado 45545.Radicación 15238310500120130029901
10 pensión sanción reconocida al demandante mediante fallo de fecha 12 de agosto de 1981, proferído por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desde el día 01 de abril de 2007, y
10 pensión sanción reconocida al demandante mediante fallo de fecha 12 de agosto de 1981, proferído por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desde el día 01 de abril de 2007, y de forma vitalicia, consistente en catorce mesadas anuales” de lo que se puede determinar que el pago del retroactivo pensional lo fue por las mesadas dejadas de cancelar a partir desde cuando “Paz del Río S.A.” unilateralmente dejó de hacerlo el 01 de abril de 2007 lo que implicaría que estas se deb erían reconocer desde la fecha indicada , interpretación más favorable al trabajador, y que debió hacer el juez de primera instancia; así las cosas, no puede ser otra la decisión que modificar la decisión recurrida no sin antes analizar la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada, dejando claro la naturaleza imprescriptible del derecho pensional 17 mas no así el derecho a percibir las mesadas, las que se someten a las prescripciones trienales y que conforme al artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual al señalado, con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca del derecho que pretende debidamente determinado, el cual vuelve a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; en el caso bajo estudio se probó que la sociedad demanda se sustrajo del pago de la pensión sanción el 01 de abril de 2007 y que el actor ejerció su derecho de petición solicitando la reanudación del pago de la
correspondiente; en el caso bajo estudio se probó que la sociedad demanda se sustrajo del pago de la pensión sanción el 01 de abril de 2007 y que el actor ejerció su derecho de petición solicitando la reanudación del pago de la pensión ordenada en el fallo del 12 de agosto de 1981 mediante escritos de 05 de septiembre de 2012, 24 y 27 de junio de 201318, acto que resultó eficaz para interrumpir la prescripción, y si tenemos en cuenta que la primera solicitud se presentó el 05 de septiembre de 2012 y se interpuso la demanda el 28 de agosto de 2013 las mesadas que resultan afectadas por el fenómeno legal estudiado, son las causadas con anterioridad al 05 septiembre de 2009 debiendo modificarse en este sentido la sentencia recurrida, reconociéndose el pago de las mesadas causadas desde el 05 de septiembre de 2009 debidamente indexadas, derecho que le asiste al actor
17 Corte Constitucional Sentencia SU-298 de 2015 Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Folio 26, 27 y 28 del cuaderno principalRadicación 15238310500120130029901
11 en virtud del reconocimiento que ha realizado la jurisprudencia19, frente a la cual surge l a necesidad de traer a valor presente los montos reconocidos, para de esa forma evitar la pérdida de su poder adquisitivo, y el consecuente perjuicio para el trabajador que lo percibe , en base a lo anterior se accederá al reconocimiento de la indexación solicitada liquidación que se hará por parte de la primera instancia, confirmándose parcialmente la sentencia recurrida, pero adicionada en lo
en base a lo anterior se accederá al reconocimiento de la indexación solicitada liquidación que se hará por parte de la primera instancia, confirmándose parcialmente la sentencia recurrida, pero adicionada en lo expresado respecto de la indexación de la condena que debió pronunciar la primera instancia; sin costas en esta instancia.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y po r autoridad de la Ley,
F A L L A:
Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de 06 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Segundo: Declarar que Luis Enrique León Suarez tiene derecho al pago de las mesada s causadas desde el 05 de septiembre de 2009 las cuales no se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción , debidamente indexadas, liquidación que se hará por parte de la primera instancia , adicionándose en este punto la decisión recurr ida. Tercero: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
19 Corte Constitucional Sentencia T-206 de 2014 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.Radicación 15238310500120130029901
12
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
12
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma, autorizándose el lev antamiento del acta respectiva.