TSDJ VIT SU - 152383105001201400039 01-(26-09-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201400039 01-(26-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Algunas reglas El artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 determina la vigencia de las diferentes clases de pensiones que se reconocieron al entrar a regir el Instituto de Seguros Sociales "ISS", como fueron la de vejez, invalidez y muerte, señalando que las dos primeras era incompatibles entre sí, es decir que no se podían recibir de manera concurrente por un mismo afiliado, porque la una excluía la otra, debido a su origen, pues ambas pertenecían al sistema de pensiones, y están a cargo del I.S.S. mientras que para aquellas pensiones que se originaran en reconocimiento de laudos arbitrales, convenciones o pactos colectivos, o las voluntarias, que se imponga o reconozcan por los patronos, pero con respecto a éstas últimamente nombradas, aunque señaló la obligatoriedad de continuar cotizando a los riesgos asegurables de vejez e invalidez, determinó que cuando se cumplieran los requisitos pare recibir de parte del Instituto de Seguros Sociales "ISS" la pensión de vejez, el patrono solo estaría obligado a pagar el saldo de la pensión de vejez una vez se produjera el reconocimiento y pago de las respectivas mesadas, que no cubriera esta institución de seguridad social, siendo ésta una condición indispensable para que operara la compartibilidad establecida en la norma en comento, disposiciones que ante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, establezca que
no serán compartidas, no tiene vigencia, determinando así una norma de carácter general que hallaba su inaplicación frente a las situaciones señaladas en el parágrafo 1º del comentado artículo 5º del Decreto en cita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201400039 01
PROCESO: LABORAL ODINARIO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ISIDORO ROMERO PANQUEVA
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
APROBADA. Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A:Radicación 152383105001201400039-01 2 Santa Rosa de Viterbo, martes veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 4:08 de la tarde, se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia. Reunidos la secretaria y los Magistrados
integrantes de la Sala, y oídas las partes presentes, se profiere la decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada Acerías Paz del Rio S.A. en contra de la sentencia del 07 de octubre 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Oida la parte presente, y reunidos los presupuestos procesales, sin que se observen causales de nulidad, procede a expedir el siguiente, F A L L O : El 27 de enero de 2014 Isidoro Romero Panqueva, por apoderado judicial, presentó demanda en contra de Acerías Paz del Rio S.A. solicitando se declarara su calidad de jubilado por "Paz del Río S.A.", estatus otorgado por la misma el 12 de diciembre de 1989 según acta de conciliación No 339 suscrita ante la autoridad de trabajo, que comenzó a trabajar el 25 de abril de 1956 hasta el 6 de febrero de 1972 de manera parcial, y a partir de 16 de mayo de 1974 cuando fue despedido de forma ilegal e injusta; por Resolución No 3257 el Instituto de Seguros Sociales "ISS", reconoció pensión de invalidez provisional, producto de una enfermedad profesional, la cual volvió definitiva la pensión provisional reconocida en la resolución No 1157 del 29 de febrero de 1972 situación finalmente ratificada en la Resolución No 47160 del 8 de octubre de 2009 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales "ISS" hoy Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones"; por otra parte, "Paz del Río S.A.", le otorgó la pensión
voluntaria de jubilación, en una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, la cual fue pagada hasta abril deRadicación 152383105001201400039-01 3 2009 cuando fue suspendida a partir de mayo del mismo año, la cual mantiene su vigencia hasta tanto el ISS “hoy Colpensiones” otorgue la pensión de vejez, lo que no ha sucedido por cuando le fue negada mediante Resolución No 47160 Por lo expuesto solicitó se declare que la pensión de jubilación es voluntaria y a cargo exclusivo de Acerías Paz del Rio S.A. otorgada a partir del 1 de octubre de 1989 razón por la cual la parte demanda está en la obligación de reanudar el pago de la misma a partir del 1 de mayo de 2009 solicitando las respectivas condenas, además del pago de las mesadas pensionales e intereses moratorios, en caso de no reconocerse estos últimos pide subsidiariamente se ordene el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, además de las costas. La demanda fue admitida el 6 de febrero de 2014 notificada al demandado 27 de junio siguiente, quien la contestó, se opuso a la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos manifestó ser cierto los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 15 y 16 precisando que en efecto el demandante ingresó al servicio de la demandada desde el 26 de abril de 1956 hasta el 6 de febrero de 1972, fecha en la cual fue
despedido con justa causa, que la Resolución No 1155 de febrero de 29 de 1972 reconoció la pensión de invalidez en forma retroactiva, hecho que fue corroborado por la Resolución No 47160 del 8 de octubre de 2009 respecto de la pensión de jubilación reconocida se precisó que es de carácter compartida, en los términos del artículo 5 del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 hecho por el cual Acerías continuara cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el ex trabajador y asegurado cumpliera con los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, pues en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión; que realizó el pago de la pensión voluntaria de jubilación hasta el mes de abril de 2009 fecha a partir de la cual se producen los efectos de la compartibilidad, al cumplir el demandante con los requisitos para ser merecedor de la pensión de vejez por el ISS. Frente a los hechos 4, 8, 9, 13 y 14 dijo no ser cierto que el despido seRadicación 152383105001201400039-01 4 hubiese realizado de forma injusta, pues el mismo fue acorde a la comunicación de enero 22 de 1972 emanada de relaciones industriales de la demandada, que dado a que el demandante es pensionado por invalidez no es posible reconocerle simultáneamente la calidad de pensionado por vejez, determinando además que una vez realizado el estudio de la pensión otorgada por invalidez no se encuentra que sea más favorable al ex trabajador según lo dicho en la Resolución No 47160 de 2009 se formularon las siguientes excepciones: inexistencia del derecho demandado, cobro de lo no debido y prescripción, así como cualquier otra que resulte probada.
más favorable al ex trabajador según lo dicho en la Resolución No 47160 de 2009 se formularon las siguientes excepciones: inexistencia del derecho demandado, cobro de lo no debido y prescripción, así como cualquier otra que resulte probada.
Sentencia apelada: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se dictó la sentencia el 7 de octubre de 2015 se negó la compartibilidad alegada por la demandada, y se declaró que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación voluntaria conciliada con la empresa a partir del 1 de mayo de 2009 en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad, ordenando la reanudación de su pago, por que la normatividad permite la compartibilidad solo en el caso de pensiones de vejez con cualquier otra pensión voluntaria o reconocida por laudo arbitral, convención o pacto colectivo o voluntariamente, apoyándose en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el acuerdo 161 de 1964 1 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales "ISS", declaró parcialmente probada la excepción de fondo denominada prescripción, y negó las demás, como consecuencia de lo anterior se condenó a la sociedad demandada a cancelar a favor del demandante la suma de $39602.570,oo junto con la respectiva indexación desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo su pago, sumatoria resultante de las mesadas debidas desde el 25 de noviembre de 2010
y hasta la emisión del fallo de primera instancia y las mesadas pensionales que se causen hacia futuro; se condenó en costas a la sociedad demandada fijándose las agencias en derecho. Para fundamentar la decisión, inicialmente estableció que de conformidad
1 Aprobado por Decreto 3041 de 1966Radicación 152383105001201400039-01 5 con el artículo 177 Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persiguen; a partir del recaudo probatorio se constató que la sociedad demandada de conformidad con el acta de conciliación No. 339 del 12 de diciembre de 1989 (visto a folios 30-31) otorgó la pensión voluntaria de jubilación en cuantía de $32.559, 60 mensuales a partir del 1 de octubre del 1989 en los términos del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 es decir que la pensión voluntaria de jubilación sería compartida en su pago con la pensión de vejez, que en su momento reconociera el Instituto de Seguros Sociales "ISS", determinó la obligatoriedad de cubrir solo el mayor valor si lo hubiere entre una y otra, así mismo el demandante allegó la documental (visto a folio 29) que corresponde a la Resolución No 3257 de 1974 a través de la cual el ISS reconoció al actor la pensión por incapacidad permanente por las mismas razones señaladas en la Resolución No 1155 de 1972 de dicha entidad, también se allegó la Resolución No
47160 de 8 de octubre de 2009 (visto a folio 35) a través de la cual ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, indicando entre otras cosas, la incompatibilidad existente entre las pensiones de vejez y la de invalidez de origen profesional con fundamento en la Circular 569 de 4 de noviembre de 2003 de la misma entidad, por manera que en el presente caso debe concluirse que la pensión de jubilación reconocida voluntariamente al hoy demandante, es compartible para su pago únicamente con la pensión de vejez, y no como erradamente lo interpretó la sociedad suplicada, respecto de la pensión de invalidez reconocida por el ISS desde 1972 y que de conformidad con el recuento fáctico de la demanda se produjo ante una enfermedad profesional del hoy demandante. Advirtió el Sentenciador, que de acuerdo con el Decreto 2879 de 1985 en su artículo 5 se consagró la compartibilidad de las pensiones reconocidas en convenciones colectiva, pactos colectivos, laudos arbitrales o voluntariamente, para todos aquellos patronos inscritos a los I.S.S., porque dicha normatividad solamente contempla la posibilidad de la subrogación de dicho reconocimiento pensional, anteRadicación 152383105001201400039-01 6 el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Instituto, para otorgar la pensión de vejez, omitiendo reglamentar la compartibilidad de las pensiones convencionales con las pensiones reconocida por invalidez, lo que igualmente apoyó en la ratio decidendi de las decisiones
expedidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43787, SL17447 de 24 de septiembre de 2014 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que declaró que surge la compatibilidad en tanto que i) la pensión de jubilación ampara el riesgo de vejez (riesgo común) mientras que la pensión de invalidez otorgada por el ISS protege una contingencia de origen laboral por accidente de trabajo, ii) ambas tienen una fuente normativa diferente, la pensión de jubilación emerge de la convención colectiva de trabajo (acuerdo de voluntades), mientras que la pensión de invalidez halla su sustento en los reglamentos del ISS, en particular en el Acuerdo No 161 de 1964 y el Reglamento General del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, iii) de la misma manera su fuente de financiación es diferente, ya que la pensión de invalidez se financia con las cotizaciones efectuadas por la entidad empleadora al ISS y la pensión de jubilación convencional como prestación patronal, se encuentra a cargo de la entidad, iv) a lo anterior debe adicionarse que el sujeto obligado al pago de la pensión de jubilación convencional es el empleador, mientras que el ISS en su condición de entidad de seguridad social es el encargado de reconocer la prestación de invalidez en los precisos términos de sus reglamentos; que al demandante le asiste el derecho a solicitar de la entidad demandada la reanudación del pago de su pensión de jubilación, pues tal y como se
indicó anteriormente, la pensión de jubilación fue otorgada de manera voluntaria por la sociedad suplicada, en virtud de un acuerdo de voluntades que obliga a las partes, y la pensión de invalidez se reconoció con fundamento a la enfermedad profesional, que le fue diagnosticada al desde 1972 siendo estas dos pensiones compatibles, toda vez que en ella se reconoció la pensión voluntaria de jubilación, a partir del 1 de octubre de 1989 hasta que el Instituto de Seguros Sociales "ISS" llegara a re conocer la pensión de vejez, condición queRadicación 152383105001201400039-01 7 no se robó se hubiese cumplido; respecto de la prescripción parcial, argumentó que la misma operaba respecto de los derechos causados tres años hacia atrás contados a partir de la interposición de la demanda el 25 de noviembre de 2013 Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación alegado que toda vez que al accionante le fue reconocida la pensión de invalidez por el ISS la cual debió ser subrogada por la pensión de vejez, al haberse cumplido con los requisitos para su otorgamiento, pero se continuó reconociendo la primera por resultar más favorable al trabajador. Que en la sentencia recurrida se declaró la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por "Paz del Río S.A.", y la de invalidez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales "ISS", lo cual desconoce la incompatibilidad, toda vez que en el reconociendo de la pensión voluntaria se especificó que sería
compartida con la que reconociera el ISS ya sea a título de invalidez, vejez o muerte, incluso a pesar de haberse reconocido la de invalidez sería posible que fuese compartida con la pensión de jubilación, razones que encuentra suficientes para que sea revocada la sentencia de primera instancia y se atienda la compartibilidad alegada, entre las mencionadas pensiones, por así haberse establecido en el reconocimiento de la pensión voluntaria. De acuerdo con lo planteado en la alzada, se entrará a resolver el siguiente problema jurídico: establecer si existe compartibilidad entre la pensión voluntaria de jubilación otorgada por la sociedad demandada y la pensión por invalidez reconocida por el ISS.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 determina la vigencia de las diferentes clases de pensiones que se reconocieron al entrar a regir el Instituto de Seguros Sociales "ISS", como fueron la de vejez, invalidez y muerte, señalando que las dos primeras era incompatibles entre sí, es decir que no se podían recibir de manera concurrente por un mismo afiliado, porque laRadicación 152383105001201400039-01 8 una excluía la otra, debido a su origen, pues ambas pertenecían al sistema de pensiones, y están a cargo del I.S.S. mientras que para aquellas pensiones que se originaran en reconocimiento de laudos arbitrales, convenciones o pactos colectivos, o las voluntarias, que se imponga o reconozcan por los patronos, pero con respecto a éstas
últimamente nombradas, aunque señaló la obligatoriedad de continuar cotizando a los riesgos asegurables de vejez e invalidez, determinó que cuando se cumplieran los requisitos pare recibir de parte del Instituto de Seguros Sociales "ISS" la pensión de vejez, el patrono solo estaría obligado a pagar el saldo de la pensión de vejez una vez se produjera el reconocimiento y pago de las respectivas mesadas, que no cubriera esta institución de seguridad social, siendo ésta una condición indispensable para que operara la compartibilidad establecida en la norma en comento, disposiciones que ante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, establezca que no serán compartidas, no tiene vigencia, determinando así una norma de carácter general que hallaba su inaplicación frente a las situaciones señaladas en el parágrafo 1º del comentado artículo 5º del Decreto en cita. El pat rono demandado, como lo admitió, por acuerdo conciliatorio celebrado con el actor el 12 de diciembre de 1989 pactó que desde el 1 de octubre del mismo año, es decir con efecto retroactivo, el pago directo de una pensión de jubilación, la cual tiene el carácter de voluntaria indiscutiblemente, la cual no podía obviamente asumir el Instituto de Seguros Sociales "ISS", pactando además que como lo autoriza el Decreto 2879 de 1985 la compartibilidad entre la pensión voluntaria de jubilación y la de vejez, de tal manera que el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales "ISS", se convirtió en razón del acuerdo entre las partes en una condición suspensiva de la vigencia de la compartibilidad; pues bien, como aparece demostrado en el proceso, el Instituto de Seguros Sociales "ISS" negó expresamente el reconocimiento de la pensión de vejez por Resolución 47160 de 2009 a Isidoro Romero Panqueva, bajo el argumento que la misma le resultaba desfavorable, frente a la de invalidez que le reconoció por ResoluciónRadicación 152383105001201400039-01 9 3257 de 1974 lo que está prohibido de acuerdo con el precedente jurisprudencial como es el caso de la T-002A de 2017, C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, lo que determina que la compartibilidad que alegó como defensa "Paz del Río S.A." no tiene vigencia todavía, porque no se ha cumplido la condición suspensiva pactada para que ella operara, debiéndose confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confirmar integralmente la sentencia de 07 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones aquí expuestas. Sin costas en esta instancia. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
expuestas. Sin costas en esta instancia. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado