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TSDJ VIT SU - 152383105001201400076 01-(08-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201400076 01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – OPOSICIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA SAS DE PROPIETARIOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIAL SECUESTRADO: Propiedad de un establecimiento de comercio se prueba con el registro mercantil, no es suficiente una factura expedida con papelería del demandado. / PROCEDENCIA DE LA OPOCISIÓN EN EJECUTIVO LABORAL – POSIBLE FRAUDE: Si la parte actora, considera que existió un ánimo fraudulento en la venta realizada por el accionado a los opositores, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, no es la competente para proceder a su análisis y mucho menos dentro de un trámite de oposición a un secuestro . / PROCEDENCIA DE LA OPOCISIÓN EN EJECUTIVO LABORAL – SE PROBÓ POR LOS OPOSITORES QUE EL ESTABLECIMIENTO SECUESTRADO NO ES EL MISMO SOBRE EL QUE FUE INSCRITA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO: No se estableció por el ejecutante que el establecimiento de comercio secuestrado, fuera de propiedad del demandado.

Por otro lado, los testigos de la parte demandante, coincidieron en que el establecimiento de comercio secuestrado ya no funciona en el km 5 vía Duitama - Paipa frente a la ciudadela industrial, sino, que funciona en el km 7 vía Duitama–Paipa; si bien la cotización realizada por Sonia Marley Soto amiga de la testigo Karen Tatiana Sánchez Camargo, aportada por el apoderado de la demandante en su parte inferior especifica la dirección de ubicación del establecimiento de comercio, existe la controversia entre el demandado y la

Tatiana Sánchez Camargo, aportada por el apoderado de la demandante en su parte inferior especifica la dirección de ubicación del establecimiento de comercio, existe la controversia entre el demandado y la declarante, ya que esta menciona que fueron atendidos por Luis María Tinjacá Baquero, versión que fue negada por este en el interrogatorio recepcionada por el juez comitente, asegurando que él no atendió a la testigo ni a su amiga, y que si bien tiene su nombre no contiene la firma que debe tener toda cotización, añadiendo que aparece su nombre porque la empresa que le pertenecía a él, fue vendida con todos los equipos, papelería improntas y todo lo concerniente a su actividad económica. Frente a ello es importante resaltar que, aunque se admitiera que efecto la cotización fue realizada por el ejecutado, lo cierto es que ello no es suficiente para determinar la propiedad de un establecimiento de comercio, pues para ello la ley ha determinado un procedimiento particular , encontrándonos en presencia de una prueba especial, cual es el registro mercantil. 2.2.8. Lo anterior, a pesar de los señalado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece la libertad probatoria, puesto que no cabe duda que el establecimiento de comercio en el que se practicó la diligencia de secuestro no es de propiedad del ejecutado, asistiéndole razón a los opositores, tal como dejó sentado en la providencia recurrida, aclarando que si la part e actora, considera que existió un ánimo fraudulento en la venta realizada por el accionado a los opositores, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, no es la competente para proceder a su análisis y mucho

considera que existió un ánimo fraudulento en la venta realizada por el accionado a los opositores, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, no es la competente para proceder a su análisis y mucho menos dentro de un trámite de oposic ión a un secuestro, quedando en libertad de acudir a la especialidad que corresponda, si considera que a ello hay lugar. 2.2.9. En consecuencia al probarse por los opositores que el establecimiento secuestrado no es el mismo sobre el que fue inscrita la medida cautelar de embargo el pasado y que la medida ordenada por auto de 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se materializó el 13 de marzo de 2019, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Duitama como de propiedad de Luis María Tinjacá Baquero, la que se inscribió bajo número 2995 del libro VIII, que se refiere al bien mercantil ubicado en el km 5 vía Duitama –Paipa, y no en el lugar en el que se cumplió la diligencia y la oposición por parte de la Organización Construtrailers SAS, sin que se haya establecido por el ejecutante que el establecimiento de comercio secuestrado, fuera de propiedad del demandado, se confirmará la decisión recurrida. Artículo 599 del Código General del Proceso , numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso, artículo 309 del Código General del Proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201400076 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: OSCAR CALIXTO GONZALEZ DEMANDADO: LUIS MARIA TINJACA BAQUERO APROBADO: Sala discusión 8 junio 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala de Deci sión a resolver la apelación del auto proferido el 9 de marzo de 20 23 por el Juzgado Laboral del Circuito de Du itama, el cual resolvió el incidente de oposición presentada en la diligencia de secuestro y sustentada en audiencia virtual, del establecimiento de comercio denominado “Construtrailer” con matrícula No. 0045877 de propiedad del demandado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1.1. Hechos:152383105001201400076 01

1.1.1. Con proveído del 24 de mayo de 2018, se libró mandamiento de pago, en contra de Luis María Tinjacá Baquero a favor de Oscar Calixto González,

1.1.1. Con proveído del 24 de mayo de 2018, se libró mandamiento de pago, en contra de Luis María Tinjacá Baquero a favor de Oscar Calixto González, por la s condenas impuestas en la sentencia de 25 de febrero de 2016, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 20 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado N°152383105001-2014-00076-00.

1.1.2. El 21 de febrero de 2019, a so licitud del ejecutante, se expidió nuevamente auto que decreta embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Construtrailer” de matrícula 90875 del 19 de jun io d e 2018 de la Cámara de Comercio de Duitama, de propiedad del demandado y se libran los oficios respectivos para el registro de la medida.

1.1.3. El 1 3 de marzo de 201 9, la Cámara de Comercio de Duitama allegó oficio al Juzgado Labor al del Circuito de Duitama informando la realización el registro del embargo ordenado de propiedad de Luis María Tinjacá Baquero, la que se inscribió bajo número 2995 del libro VIII.

1.1.4. El 15 de abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Dui tama mediante auto ordena el secuestro del establecimiento antes en mención, comisionando al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma localidad y designa como secuestre a Andrés Hernando Henao Diaz.

1.1.5. Mediante auto del 17 de junio de 2021 , el Juzgado Municipal de

comisionando al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma localidad y designa como secuestre a Andrés Hernando Henao Diaz.

1.1.5. Mediante auto del 17 de junio de 2021 , el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, fijó como el 29 de noviembre de 2021 a las 9:00 am, para llevar a cabo las diligencias de secuestro, la que se152383105001201400076 01

cumplió el 29 de noviembre de 202 1, presentándose las siguiente s situaciones:

1.1.6.1. Una vez llegado al lugar del secuestro, la juez comisionada observa que el establecimiento de com ercio tiene como anuncio “Organización Contrucktrailers” y la dirección es kilometro 7 vía Duitama – Paipa, siendo atendidos por Carlos Alnulfo Tinjacá Barrero, ma nifestando ser uno de los dueños de la sociedad y que Luis María Tinjacá Baquero ya no es pr opietario del establecimiento de comercio desde el 2015.

1.2. Posición al secuestro:

1.2.1. Al iniciar las diligencias el demandante afirmó que en el lugar antes en mención, funcionaba el establecimiento denominado “Construtrailler”, conociendo al que atiende las diligencias como hermano del ejecutado.

1.2.2. Subsiguientemente se presentó el abogado Manuel Fernando Díaz Gil , quien aportó un certificado de existencia y representación legal de la sociedad Organización Construcktrilers SAS, con domicilio pr incipal km 7 vía Duitama – Paipa DG sur oriente , cuyo representante legal es Blanca Cec ilia Tinjacá Baquero.

Organización Construcktrilers SAS, con domicilio pr incipal km 7 vía Duitama – Paipa DG sur oriente , cuyo representante legal es Blanca Cec ilia Tinjacá Baquero.

1.2.3. El abogado en mención pres enta oposición al secuestro argumentando que la propietaria del establecimiento de comercio es la sociedad, que la dirección del establecimiento por el cual se ordenó el secuestro no corresponde al lugar de las diligencias. Añade que Luis María Tinjacá Baquero152383105001201400076 01

ya no es propi etario de ese establecimiento desde el año 2015 , admitiéndose la oposición por la comisionada.

1.2.4. Por otra parte, el apoderado de la parte ejecutante insiste en la práctica de las diligencias de secuestro, pues para él la sociedad fue creada con posterioridad al proceso , lo que significaría una forma de eludir la responsabilidad del demandado.

1.2.5. El comisionado ordena remitir las diligencias del secuestro y la oposición al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, q ue es el com petente para resolver la oposición, dejando de presente que los interesados tienen cinco (5) días contados a pa rtir de la notificación del auto que ordena agregar el expediente el despacho comisorio , para realizar sus alegaciones ante el juzgado que conoce del proceso ejecut ivo. Así mismo, procedió a dejar a Carlos Alnulfo Tinjacá Baquero , en calidad de depositario los bienes secuestrados.

1.3.1. El secuestro:

1.3.1.1. El 9 de diciembre de 2021, mediante auto, el Juzgado Laboral del

secuestrados.

1.3.1. El secuestro:

1.3.1.1. El 9 de diciembre de 2021, mediante auto, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, incorpora al expedie nte las diligencias del despacho comisorio No. 02 de 6 de mayo de 2021 y pone en conocimient o de las partes para los fines pertinentes. De igual forma requiere al representante legal de la sociedad Organización Contrucktrailers SAS para que ratifique la oposición en el término de cinco (5) días.152383105001201400076 01

1.3.1.2. El 11 de enero de 2022, el apoderado jud icial de la sociedad Organización Construcktrailers SAS, allegó la ratificación de la oposición de las diligencias de secuestro en los siguientes términos:

1.3.1.2.1. Lo que pretendía el demandante era llevar a cabo el secuestro del establecimiento de com ercio de propiedad de Luis María Tinjacá Baquero, pero a la fecha de la diligencia de embargo dicho establecimiento no existe y mucho menos funcionaba en el lugar d onde se llevó a cabo las diligencias de secuestro. Como prueba de lo anterior, se evidencia en el certificado de matrícula allegado con la solicitud de la medida donde la dirección del establecimiento es el km 5 vía Duitama – Paipa, no c orrespondiendo al l ugar de la diligencia cuya dirección es km 7 vía Duitama – Paipa DG Sur – Oriente Ciudadela Industrial y que actualmente tiene la razón social Organización Construcktrailers SAS con Nit. 900.918 .211-3 y fecha de matr ícula 15 de

de la diligencia cuya dirección es km 7 vía Duitama – Paipa DG Sur – Oriente Ciudadela Industrial y que actualmente tiene la razón social Organización Construcktrailers SAS con Nit. 900.918 .211-3 y fecha de matr ícula 15 de diciembre de 2015, siendo renovado por ultima vez en el 2021. Por lo tanto, no se tiene ninguna relación laboral entre l a anterior empresa descrita y el demandante.

1.3.1.2.2. Agrega que, para el 21 de diciembre de 201 5, el actor vendió el establecimiento de nom inado Construtrailers S.A.S a la persona jurídica Organización Construcktrailers S.A.S, recalcando que al momen to de la venta no se tenía registrada ninguna medida cautelar de embargo y secuestro, registro que se realiza hasta el año 2019. Es así que para el 21 de marzo de 2021 celebró un contrato de compraventa de las acciones ordinarias , pasando a ser de propieda d de Carlos Arnulfo Tinjacá Baquero, Flor Belén Baquero y Paula Lizeth Solano Rivera , quedando el demandado como representante legal hasta el año 2017 que fue reemp lazado, perdiendo todo v ínculo con la152383105001201400076 01

empresa. Siendo actualmente Blanca Cecilia Tinjacá Baquero la representante legal.

1.3.1.2.3. Finalmente peticiona que se admita la oposición al secuestro del establecimiento de comercio denominado Construtrailer de propiedad del demandado, se señale fecha de audiencia para la practica de las pruebas de la oposición, por último, se decrete el levantamiento del embargo y secuestro del establecimiento de comercio en mención, por haberse llevado el sec uestro

demandado, se señale fecha de audiencia para la practica de las pruebas de la oposición, por último, se decrete el levantamiento del embargo y secuestro del establecimiento de comercio en mención, por haberse llevado el sec uestro de un establecimiento de comercio inexistente.

1.4. Trámite a la oposición:

1.4.1. El 2 de febrero de 2022, mediante auto, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ordena que se tramiten como incidente , las oposiciones realizadas en la diligencia de secuestro. De la misma forma corre traslado a la contraparte.

1.4.2. El 8 de febrero de 2022, el apoder ado de la parte ejecutante hizo uso del traslado, oponiéndose al trámite del incidente expresando los siguientes argumentos:

1.4.2.1. Que, para el día del accident e la boral del demandante , el establecimiento de comercio C onstrutrailer estaba registrado como propietario el demandado, tal como consta en la matricula No. 00045877 de fecha 04 de enero de 2006.152383105001201400076 01

1.4.2.2. Que para el año 2017, Luis Marí a Tinjacá Baquero c anceló la matricula mercantil, pero para el año 2018 el demandado vuelve a matricularse ante la Cámara de Comercio como persona natural y con establecimiento de comercio con matrícula No. 90875 ; que, para el 15 de diciembre de 2015, demandado matricula una sociedad de nombre Organizaciòn Construktrailer S.A.S. Nit. No. 900918211 -3 con el mismo co rreo electrónico anterior

demandado matricula una sociedad de nombre Organizaciòn Construktrailer S.A.S. Nit. No. 900918211 -3 con el mismo co rreo electrónico anterior construtrailer@hotmail.com y teléfono 3115711433.

1.4.2.3. Que se realizó el trámite de las medidas cautelares, hasta el día de las diligencias de secuestro que se presentó la opo sición del mismo, ahora que con el incidente de oposición se allegó un contrato de compraventa del establecimiento de fecha 21 de diciembre de 2015, en el que el demandado se vende así mismo como representante legal de la sociedad Organización Construktrailer S.A.S. con Matricula No. 00045877 , contrato que jamás fue registrado ante la cámara de comercio, no cumpliendo con el requisito de publicidad de un acto mercantil, siendo en su sentir un acto sospechoso como el demandando vende el establecimiento a una sociedad con nombre y logos muy similares, cuyo representante legal seguía siendo él mismo, sociedad que después cambio de representante legal y de accionistas; además que la venta fue por un precio irrisorio.

1.4.2.4. Considera que la estrategia de l e jecutado es engañar y ocultar sus bienes, que la compraventa fue completa y aparentemente bien elaborada, ya que al revisar el certificado de exi stencia y representación legal de la sociedad Organización Construcktrailers S.A.S., no tiene registrados a su nombre ningún tipo de establecimiento de comercio en la ciudad de Duitama, es decir, no ejerce legalmente el comercio en el país. Siendo el único certificado vigente152383105001201400076 01

ningún tipo de establecimiento de comercio en la ciudad de Duitama, es decir, no ejerce legalmente el comercio en el país. Siendo el único certificado vigente152383105001201400076 01

de matrícula de establecimiento de comercio el de “Construtrailer” de propiedad del demandado. Por lo anterior, insistió en afirmar que el propietario del establecimiento embargado y secuestrado mediante las diligencias del 29 de noviembre de 2021 es de propiedad del demandado, ya que públicamente se exhibe, es reconocido en el sector y en el g remio como dueño de dicho establecimiento de comercio. Finalizó manifestando que cuando Luis María Tinjacá se volvió a registrar dej ó la direcció n antigua, pero no actualizó su información comercial como la nueva dirección, hecho que solo sugiere un error en la dirección, tratándose del mismo establecimiento de comercio ya que es el único activo.

1.4.2.5. El 2 de diciembre de 2022, mediante auto, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, decreta las pru ebas solicitadas por las partes y señala como fecha el 16 de enero de 202 3, para llevar a cabo audiencia virtual de decisión del incidente de oposición al embargo y secuestro. Solicitándose aplazamiento por el incidentalista, fijándose mediante auto del 13 de enero de 2023, como nueva fecha el 2 de febrero de 2023.

1.4.2.6. El 2 de febrero de 2023, se realizó la práctica de pruebas, recepcionándose el interrogatorio de los opositores y los testimo nios de la parte demandante. Finalizando esta audiencia con una solicitud del apoderado del demandante , consistente en la realización del interrogatorio del

recepcionándose el interrogatorio de los opositores y los testimo nios de la parte demandante. Finalizando esta audiencia con una solicitud del apoderado del demandante , consistente en la realización del interrogatorio del demandado, siendo aceptada por el A quo como una prueba de oficio fijando como fecha para la práctica de la misma el jueves 9 de marzo de 2023 a las 2:30 horas.152383105001201400076 01

1.4.2.7. El 9 de marzo de 2023, se continuó con el trámite del incidente de oposición, recepcionándose el interrogatorio de Luis María Tinjacá Baquero , emitiéndose posteriormente la decisión de fondo.

1.5. Decisión del incidente:

1.5.1. Consistió en declarar como probada la oposición al secuestro inco ada por Blanca Cecilia Tinjacá Baquero, representante legal y socia de la persona jurídica Organización Construcktrailers S.A.S., Carlos Arnulfo Tinjacá Baquero, Flor Belén Baquero y Paula Lizeth Solano Rivera , en calidad de accionistas, respecto de los bi enes que le fueron dejados en calidad de depósito a Carlos Arnulfo Tinjacá Baquero en la diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Mun icipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, el 29 de noviembre de 2021 , y d ispuso el levantamiento del secu estro que pesa sobre los bienes que le fueron dejados en calidad de depósito.

1.5.2. La anterior decisión fue motivada teniendo en cuenta que el decreto de la medi da c autelar y el registro que se realizó fue de la empresa

los bienes que le fueron dejados en calidad de depósito.

1.5.2. La anterior decisión fue motivada teniendo en cuenta que el decreto de la medi da c autelar y el registro que se realizó fue de la empresa Construcktrailer S.A.S. el cual s e encuentra ubicado en el km 5 vía Duitama Paipa, establecimiento que actualmente no existe, ya que en el lugar en el que se ejecutaron las diligencias de secuestro fue en otro establecimiento con otra razón social y ubica do en el km 7 vía Duitama Paipa. Adicionó que si bien los propietarios de la sociedad son familiares del demandado esto no atañe a esta discusión. Por otro lado, estimó la a quo que no se logró comprobar que los bienes con los que funciona la Organización Construcktrailers eran de propiedad del demandado. limitante para estos casos.152383105001201400076 01

1.6. Apelación:

1.6.1. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación por part e del apoderado de la p arte demandante, solicitando que se revoque integralmente esta decisión, argumentando qu e en primera medida se tiene una indebida valoración de las pruebas, existe una errónea interpretación del despacho respecto de los requisitos p ara la procedibilid ad de la oposición de la diligencia de secuestro , ya que no se desarrollaron ni se interpret aron de manera adecuada, indebida aplicación de la carga de la prueba al poner en cabeza del ejecutante la carga de probar el ejercicio de los bi enes si eran de propiedad del demandado, ya que eran por parte de los opositores esta carga, se evidencias duda s en las pruebas y omisión en el uso disciplinario frente a los abogados.

propiedad del demandado, ya que eran por parte de los opositores esta carga, se evidencias duda s en las pruebas y omisión en el uso disciplinario frente a los abogados.

1.6.2. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, concedió recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto devolutivo.

1.7. Trámite en segunda instancia:

1.7.1. Por medio de auto de 22 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el ejecutante Oscar Calixto González a través de su apoderado contra el auto prof erido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama de fecha 9 de marzo de 2023.

1.7.2. Po r auto del 30 de marzo de 2023, con fundamento en el numeral 2 artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso a dar el respectivo traslado a las partes para alegar por el término de cinco (5) días comunes.152383105001201400076 01

1.7.2.1. El 10 de abril de 2023, dentro del térm ino, el la parte opositora allegó los alegatos, sustentando que lo que pretendía el ejecutante era realizar el secuestro del establecimiento de c omercio que fue de propiedad del demandado, empresa que actualmente no existe y que mucho menos funciona en el lugar donde se realizaron las diligencias de secuestro, prueba de ello fueron los certificados que obran en el expediente donde consta que la dirección de C onstrutrailer corresponde al km 5 vía Duitama Paipa y no en el km 7 Vía Duitama Paipa DG Sur Oriente , Ciudadela Industrial que fue el lugar

fueron los certificados que obran en el expediente donde consta que la dirección de C onstrutrailer corresponde al km 5 vía Duitama Paipa y no en el km 7 Vía Duitama Paipa DG Sur Oriente , Ciudadela Industrial que fue el lugar en el que se practicaron las diligencias de secuestro, en la cual funciona el establecimiento comercial Organización Construcktrailers S.A.S, identificada tributariamente con Nit. 900.918.211 -3 de la cámara de comerc io de la ciudad de Duitama, con fecha de matrícula 15 de diciembre de 2015, último año renovado 2023. Sociedad que no es parte de el proceso con radicado 201400076, ni tiene ninguna obligación con el ejecutante , que el auto que decreto el embargo y secues tro del establecimiento de comercio denominado Construtrailer de propiedad del demandado como persona natural, siendo registrada el 13 de marzo de 2019. Pero para el 21 de diciembre de 2015, Luis María Tinjacá Baquero vendió el establecimiento de comercio denominado Construtrailer a la persona jurídica Organización Construcktrailers S.A.S, con Nit. 900.918.211 -3, como consta en contrato de comprave nta allegado al expediente, en ese orden de ideas, estima que para el momento de la venta no existía ningún reg istro de alguna medida cautelar de embargo y secuestro. Además, que para el 21 de marzo de 2016 el demandado vendió mediante contrato privado la totalidad de las ac ciones a los opositores. , agregó que, para el 7 de noviembre de 2017, Luis María Tinjacá Baq uero fue relevado del152383105001201400076 01

cargo de representante legal de la sociedad, dejando de tener alguna relación

para el 7 de noviembre de 2017, Luis María Tinjacá Baq uero fue relevado del152383105001201400076 01

cargo de representante legal de la sociedad, dejando de tener alguna relación con la Organización Construcktrailers S.A.S.

1.7.2.2. El 14 de abril de 2023, la parte ejecutante allegó los alegatos del recurso de apelación en los sigui entes términos: Propuso la indebida valoración de las pruebas , consideró que la A quo realizó una valoración irrazonable y contraevidente , y su a nálisis no se hizo de m anera integral, pruebas como por ejemplo: La cotización de 15 de febrero de 2018, eviden cia que pudo haber sustentado que el demandado continuaba en una relación con la opositora, demostrándose que el propósito de la oposición es defraudar la expectativa legitima del demandante. El registro fotográfico de la diligencia de secuestro del 29 de diciembre de 2021, fotografías que no fueron tenidas en cuenta por l a falladora. Ni las declaraciones de la parte de los incidentantes, puesto que las respuestas d e estos fueron evasivas y contradictorias con las respuestas recibidas por el demandado, propuso de igual forma una incorrecta apreciación de los requisitos para la procedencia de la oposición al secuestro, por no alegarse por parte de l os opositores hecho s constitutivos de posesión sobre los bienes que son susceptibles de embargo y secuestro, en focándose solo a demostrar una falta de identidad entre la empresa C onstrucktrailers S.A.S. y la sociedad opositora , erro que fue apoyado por l a primera instancia, ya que el establecimiento de comercio de propiedad del demandado siempre

solo a demostrar una falta de identidad entre la empresa C onstrucktrailers S.A.S. y la sociedad opositora , erro que fue apoyado por l a primera instancia, ya que el establecimiento de comercio de propiedad del demandado siempre funcionó en el km 7 vía Duitama Paipa, desvirtuándose esa falta de identidad. En ese sentido los opositores no se enfocaron en demostrar la posesión de los bienes d ejados en deposito en l as diligencias de secuestro , por otro lado, alegó una indebida aplicación de la carga de la prueba, sustentando que eran los opositores quienes debían acreditar el ejercicio de posesión sobre los bienes objeto de secuestro , pero la a quo asumió que esa carga estaba a por152383105001201400076 01

cuenta del demandante, no obstante, este aportó un certificado de cámara de comercio de Duitama el 19 de junio de 2018 , es así que en las diligencias de secuestro denunció bajo la gravedad de juramento cuales eran los bienes que integraban ese establecimiento de comercio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procedencia de la apelación:

Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, se precisa que el auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del rec urso de apelación conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 321 y en el numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso, aplicable s en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se trata de un a decisión que resuelve sobre la oposición al secuestro de bienes.

2.2. Lo que se debe resolver:

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se trata de un a decisión que resuelve sobre la oposición al secuestro de bienes.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. Ahora bien, referido lo anterior debe establecerse por esta Sala : (i) Si prospera la oposición , consistente en que los propietarios del establecimiento de comercial secuestrado pertenecen a la Organización Construtrailers SAS.

2.2.2. El artículo 599 del Código General del Proceso establece el procedimiento de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, medidas que consisten en el embargo y secues tro de bienes de pr opiedad del ejecutado. Por otro lado, el artículo 601 ibidem, establece que “El secuestro152383105001201400076 01

de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596”.

2.2.2. En cuanto a las oposiciones de las dilig encias de secuestro , el numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso señala las oposiciones para el secuestro, remitiendo al artículo 309 eiusdem, el cual establece los requisitos de la oposición de las diligencias de secuestro, entre estos encontramos: (i) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no prod uzca efectos…, (ii) Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste

encontramos: (i) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no prod uzca efectos…, (ii) Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará a l opositor en calid ad de secuestre…, (iii) Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposici ón…, (iv) Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos lo s bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. 2.2.3. En el presente caso la oposición a las diligencias del secuestro se cumplió a través de comisionado , y la misma se propuso por Carlos Arnulfo Tinjacá Baquero , como pr opietario y accioni sta de la Organización Construcktrailer SAS con matrícula No. 79882, c uya dirección de domic ilio principal e s el Kilómetro 7 vía Duitama Paipa DG Sur Oriente Ciudadela152383105001201400076 01

Industrial, aportando el certificado de cámara de comercio del establecimiento en menció n, oposici

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