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TSDJ VIT SU - 152383105001201400076 01-(20-02-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201400076 01-(20-02-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCIDENTE DE TRABAJO – Responsabilidad y deberes frente a una concurrencia de culpas Bajo esta perspectiva, ha de partirse de la obligación que le asiste al empleador al interior de la existencia de un contrato laboral de brindar una total seguridad a sus trabajadores, de ahí que esté deba ofrecer, en todo momento, la protección que para el buen desarrollo de las labores sea necesaria, incluyendo no sólo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino además la adecuación apropiada de los espacios donde se desempeñan tales actividades, y aún más, la preparación previa para el adecuado manejo de accidentes, en caso que a pesar de las respectivas previsiones se presente algún siniestro que pudiese poner en peligro la vida o la salud de sus colaboradores. De otro lado, también se exige al trabajador la obediencia extrema sobre todas y cada una de las medidas de seguridad que para el efecto haya precavido el empleador, además de la asistencia de aquél a los cursos de capacitación que sobre el tema se hayan planeado, seguir los protocolos previstos para el ejercicio del trabajo direccionados a disminuir los riesgos, el uso adecuado y oportuno de los elementos de seguridad que se le hayan entregado, amén de la diligencia y cuidado extremos por parte del trabajador en todo momento de sus actuaciones laborales, a fin de evitar o disminuir los riesgos que puedan afectar no solo la vida del trabajador, sino la de sus compañeros y los bienes de la empresa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

empresa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201400076 01

PROCESO: LABORAL ODINARIO

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: OSCAR CALIXTO GONZÁLEZ

DEMANDADO: AURA ALICIA GIL TÉLLEZ y Otra

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A :152383105001201400076 01

2 Santa Rosa de Viterbo, martes veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:00 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, estando presente la parte no recurrente –Actor-, por lo que se da el traslado para alegar, en la que se refirió a cada uno de los puntos tratados en la sentencia, los que consideró que eran acordes con la ley, y por tanto la

sentencia debía ser confirmada. Seguidamente se profiere la decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por demandado en contra de la sentencia del 25 de febrero 2016 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda instancia, F A L L O : El 3 de abril de 2014 Oscar Calixto González a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral, contra Aura Alicia Gil Téllez y Luis María Tinjaca, con la expectativa que se declarara que entre el demandante y los demandados existió un contrato verbal de trabajo, que tuvo vigencia desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 12 de junio de 2013 fecha en que terminó por despido unilateral sin justa causa, finalmente que el 12 de julio de 2012 ocurrió accidente de trabajo al ex trabajador, por culpa patronal imputable a los demandados, pretendiendo se condene, al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; al pago de las primas semestrales dejadas de cancelar desde el momento del accidente sucedido el 12 de julio de 2012 y hasta el 12 de junio de 2013; al pago de las primas de navidad, dejadas de cancelar desde el momento del accidente sucedido el 12 de julio de 2012 y causadas a partir del 1 de julio de 2012 y hasta el 12 de junio de 2013, al pago de los salarios impagados,

dejados de cancelar después del accidente sucedido el 12 de julio de 2012 y causadas a partir del 24 de marzo 2013 hasta el 31 de marzo del mismo152383105001201400076 01 3 año y del 1 de septiembre y hasta el 8 de septiembre de 2013 fechas en las que se suspendió su pago, sin justa causa y sin previo aviso; al pago de las cesantías, dejadas de cancelar y causadas a partir del 1 de enero del año 2013 y hasta el 12 de julio de 2013, al pago de los intereses a las cesantías, dejadas de cancelar y causadas a partir del 1 de agosto del año 2011 y hasta el 12 de junio de 2013, a pagar la sanción moratoria a partir del 12 de junio de 2013, al pago de la indemnización por disminución laboral o minusvalía (daño emergente) como consecuencia del accidente laboral sufrido el 12 de julio de 2012, se condene al pago de las incapacidades (lucro cesante) como consecuencia del accidente laboral sufrido el 12 de julio de 2012, al pago de los perjuicios como daño a la vida de relación o perjuicios fisiológicos como perdida de las ganas de vivir, al no poder desarrollar actividades placenteras por la lesión física, como co nsecuencia del accidente de trabajo; subsidiariamente, se condene a la indemnización moratoria, para que el dinero no pierda su poder adquisitivo, se decrete y se liquide la indexación de las anteriores sumas de dinero desde que se

hicieron efectivas cada prestación laboral y hasta que se satisfaga con su pago la totalidad de las prestaciones, se tenga en cuenta los principios extra y ultra petita al pago de todas las demás prestaciones laborales que encuentre probadas en el transcurso del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones , expresó que nació el 7 de febrero de 1970, la fecha del accidente de trabajo fue el 12 de julio de 2012, la perdida de la capacidad laboral fue de 24,45% dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, el salario mensual era de $942.857.oo al momento de la desvinculación del accionante en septiembre de 2013, la edad del trabajador en el momento del accidente era de (41) años.

La demanda fue admitida el 27 de febrero de 2014 y notificada a ambos demandados el 27 de mayo de 2015 la que se tuvo por contestada por auto de 24 de julio del mismo año.

Contestación del demandado: Los demandados, a través de su apoderado judicial, se opusieron en forma general a todas las pretensiones del Actor, en la medida en que no existen fundamentos de hecho, ni menos152383105001201400076 01 4 jurídicos que permitan su reconocimiento, admitiéndose respecto del demandado Luis María Tinjacá Baquero, el hecho 1 exclusivamente, porque el contrato solo existió entre el y el demandante; la demandada Aura Alicia Gil Téllez admitió los hechos 8, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, asumiendo una

dualidad, porque admitió que el empleador no recibió queja alguna por su labor, no recibió capacitación en manejo de seguridad industrial por tratarse de una empresa metalmecánica dedicada a la producción de trailers, que no recibió dotaciones laborales ni elementos de protección industrial, lo cual generó la caída o accidente por no tener el calzado adecuado, aclarando que no existía obligación debido a la ausencia de contrato de trabajo, para finalmente proponer las excepciones de mérito denominadas (i) Inexistencia del contrato de trabajo, en el hecho de no haberse presentado entre la demandante y la demandada ningún contrato de carácter laboral, (ii) Falta de causa del Demandante; pues solo es posible poner en conocimiento del aparato jurisdiccional hechos ciertos y reales, y que es evidente que entre las partes no existió contrato de trabajo, por lo que no existe causa que justifique el reconocimiento por parte del despacho de las pretensiones; (iii) Falta de legitimidad por pasiva; pues la demandada no contrató los servicios del accionante, y en virtud a ello no está obligada al cumplimiento de derechos laborales que en realidad no adquirió; (iv) Cobro de lo no debido por pago total de prestaciones; pues con la contestación de la demanda se acompañan pruebas que acreditan que la persona obligada al pago de los derechos laborales del demandante cumplió a cabalidad con su pago; (v) Mala Fe del Demandante, pues pretende la declaratoria de un accidente de trabajo que nunca existió, y que se declare a la demandada responsable de unos derechos laborales a los que no tiene derecho, ante la inexistencia de contrato laboral; (vi) Prescripción; pues no fueron reclamados en debido tiempo, y (vii) Genérica. Vencido el término para contestar, se convocó a la audiencia de que trata el

inexistencia de contrato laboral; (vi) Prescripción; pues no fueron reclamados en debido tiempo, y (vii) Genérica. Vencido el término para contestar, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de procedimiento laboral, la que se celebró el 25 de agosto de 2015, en esta diligencia se ordenó la recepción de los testimonios de José Augusto Garavito Rojas y Héctor Gonzalo Camacho, por la parte actora, los de Luis Eduardo Prieto y Alirio Díaz Bernal, por la otra parte, así como el interrogatorio de parte al actor, y a los demandados, y las152383105001201400076 01 5 documentales obrantes a folios (127-142), se fijó seguidamente el 24 de febrero de 2016 para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento.

Sentencia apelada: Recibidas e incorporadas las pruebas, y escuchados los alegatos finales, se dictó la sentencia el 25 de agosto de 2015 en la que se declaró la existencia de un contrato verbal y a término indefinido entre Luis Maria Tinjaca Baquero, en su calidad de empleador y Oscar Calixto González en su calidad de trabajador, excluyendo de la relación a la demandada Aura Alicia Gil Téllez, con extremos del 1 de agosto de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2013, el cual finalizó de manera unilateral y voluntaria por parte del trabajador, determinando que se debía por concepto de cesantías, intereses a las mismas, y primas de servicios, la suma de

$2’061.337,oo la indemnización por falta de pago, correspondiente a los primeros (24) meses a razón de $31.429,oo diarios por cada día de retardo, estos es, desde el 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2015 y a partir del mes 25, es decir, a partir del 1 de octubre de 2015 se generara el reconocimiento de los intereses moratorios a la tas a máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales reconocidas al demandante; al pago de la indemnización plena sufrida en el accidente el 12 de julio de 2012 y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 24,45% fue por culpa del empleador, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, correspondiente a las siguientes sumas de dinero a) Por Lucro Cesante consolidado y futuro la suma de $48’490.725,oo b) Por perjuicios de orden moral subjetivados la suma de $10000.000,oo c) Por daño a la vida de relación o perjuicios fisiológicos suma de $10000.000,oo Negó las demás pretensiones de la demanda, y se declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, se condenó en costas a cargo del demandado en el equivalente al 80% de las que se liquiden, se declaró probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada Aura Alicia Gil Téllez,

y en consecuencia la absolvió de las pretensiones. Condenó en costas a cargo del demandado Tinjacá Baquero y a favor del Actor, e igualmente a éste a favor de Aura Alicia Gil Téllez.152383105001201400076 01 6 El sentenciador fundamentando su decisión en que por la primacía de la realidad sobre las formas, entrando a analizar que se prestó el servicio en beneficio de los demandados, que el demandado Tinjacá Baquero no demostró que el trabajador prestó sus servicios inicialmente como contratista de un señor de apellido Bayona, que la labor fue prestada en las mismas instalaciones de la empresa, con las herramientas y elementos de trabajo de su propiedad, que el demandado era quien le pagaba, por tanto la parte demandada no logró desvirtuar que la relación laboral hubiese iniciado el 1 de agosto de 2011 pues el demandado aceptó que el Actor llegó a trabajar en 2011 que la labor se cumplió en su beneficio, por su cuenta y bajo su subordinación, que el pago se demostró con los recibos que aportó el mismo demandado, que aparecen a folios 27 a 136 por lo que la relación de trabajo terminó el 30 de septiembre de 2013, respecto al salario se indicó por éste que devengaba $220.000,oo semanales el que según el apoderado era por la suma de $1’160.000,oo tomando la primera suma para determinarlo en $942.857,oo porque se ajusta a lo señalado por los demandados; con relación al hecho 24 de la demanda, señaló que los

empleadores por intermedio de apoderado, mediante comunicación escrita (Fol. 26) dieron por terminado el contrato de trabajo desde el 12 de junio de 2013 según ellos por abandono del cargo al terminarse la incapacidad concedida hasta el 12 de junio de 2013, y que en dicha carta no se tuvieran en cuenta las incapacidades de septiembre y octubre de 2013 por ausencia de prueba de nuevas incapacidades, y por ello verbalmente se le indicó la finalización del contrato de trabajo, pero que esta no es una causal para dar de manera inmediata o automática por terminado el contrato de trabajo, como lo ha rechazado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 27 de septiembre 1985, que convenía observar que no existe en la legislación ni en el Código Sustantivo del Trabajo, una norma que establezca como justificante abandono del puesto, figura que si existía en el derecho administrativo, por lo que no se podía tener en cuenta ésta para terminar el contrato unilateralmente, y como quiera que se demostraron los tres (3) elementos exigidos en materia laboral, se estableció la relación surgida entre el demandante Oscar Calixto González en calidad de trabajador y Luis Maria Tinjaca en calidad de empleador, de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desempeñando “oficios varios” como152383105001201400076 01 7 soldador, con extremos del 1 de agosto de 2011 y el 30 de septiembre de 2013, el cual finalizó unilateralmente por voluntad del trabajador; el despacho hará uso de las facultades extra y ultra petita conforme al

artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, procediendo a la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas, respecto a las pretensiones de condena los demandados no probaron que pagaron prestaciones sociales durante y a la finalización de la relación laboral ni exhibieron la prueba documental referida para probar el pago y para ello se tendrá en cuenta el salario de $942.857,oo más el subsidio de transporte para el año 2013 de $70.500 ,oo para un total de $1’013.357,oo que con ocasión de la ocurrencia de un accidente de trabajo surgieron dos (2) tipos de responsabilidades que conllevan dos (2) reparaciones diferentes, la primera es la responsabilidad objetiva que implica la denominada reparación tarifada de riesgos, cuya finalidad es proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, pues basta solo con probar la ocurrencia del accidente de trabajo, y la segunda, la responsabilidad subjetiva que acarrea la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada del empleador, respecto de la prueba con ocasión de la culpa del empleador la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 49.681 del 7 de octubre del 2015, que el trabajador alegó que el accidente ocurrió en horas de trabajo, hecho que probó, como correspondía, afirmando que actúo con la diligencia y cuidado debidos al momento del accidente, estando al servicio de los demandados en el horario de trabajo,

cuando cumplía labores propias del objeto de la empresa, ayudando a descargar un camión que traía láminas de acero necesarias para la producción del taller industrial, y para la fecha no se encontraba afiliado a la seguridad social en salud ni riesgos profesionales, sin que se hubiera hecho reporte de accidente de trabajo, siendo deber del empleador brindar el cuidado para con sus trabajadores, de lo contrario deberá responder aún por culpa leve, probando que la parte demandada no estableció que se hubiera tomado la más mínima medida de seguridad atendiendo los riesgos a que se exponía al trabajador, en relación con el daño emergente este no se probó, toda vez que se verificó en la relación laboral que entre las partes152383105001201400076 01 8 hasta el último día, los demandados cumplieron con su obligación de seguir pagando la incapacidad y no se aportó al proceso otras pruebas y gastos en que tuvo que incurrir el Actor, respecto al lucro cesante es el consolidado y futuro y ante la inexistencia de dictamen pericial que contenga su tasación para calcular el mismo el despacho tomo en cuenta el criterio adoptado por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en radicado 22.656 de 2005 y no se generó lucro cesante futuro, para realizar la respectiva actualización el despacho tuvo en cuenta los IPC vigentes, tasando dinerariamente los perjuicios.

Recurso de Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación respecto a la condena efectuada a cargo del demandado Luis María Tinjacá, argumentado que para señalar los extremos

de la relación laboral, el despacho no tuvo en cuenta la prueba testimonial allegada, toda vez que se demostró que llegó a trabajar por cuenta y riesgo de Carlos Bayona desde el primero 1 de agosto de 2011 y que la vinculación que hizo Luis María Tinjacá, solo se produjo hasta el 12 de junio del año 2012, de lo que dan cuenta las pruebas como las testimoniales allegadas, que dan cuenta de ello, sin que el despacho las analizara; de igual forma y respecto a la terminación del contrato de trabajo, no es como lo considera el despacho el 30 de septiembre de 2013 porque la última incapacidad laboral allegada al proceso demuestra que fue el 12 de junio de 2012 sin que sustentara la existencia de otra igual o semejante en periodo de tiempo subsiguiente razón por la cual no se puede dar por terminado el contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2013, sino el 12 de junio de 2013 como lo demuestra la prueba documental, en consecuencia si se debe tener en cuenta los pagos efectuados con posterioridad al mes de junio de 2013 como pago de prestaciones sociales, pues no se puede patrocinar el enriquecimiento injustificado de una de las partes, sin que se hubiera probado dentro del proceso la existencia de una incapacidad laboral que le permitiera devengar algún salario en el periodo de tiempo de junio a septiembre de 2013, razón por la cual esos valores deben ser imputados a las prestaciones sociales, prueba que fue allegada por la misma parte demandante dentro del proceso por ello no existe causa suficiente para en consecuencia hacer las condenas en primas, cesantías, intereses y sanción152383105001201400076 01

9 moratoria como lo consideró el despacho; respecto a la culpa del accidente ocurrido por la parte demandante que la culpa patronal no se puede demostrar en este proceso por la simple argumentación de no haber existido una capacitación, de no haberse utilizado maquinarias, grúas o algún otro tipo de dispositivo mecánico para el descargue del mismo, y no se tuvo en cuenta dentro del proceso que fue negligencia de los trabajadores toda vez que no se consideró por el despacho el horario en el cual ocurrió el accidente, pues la orden es de lógica que en el horario del almuerzo todos los empleados se deben disponer a tomar su hora de descanso como bien lo prueba el testimonio del mismo demandado Tinjaca Baquero, no fue informado debidamente del descargue del vehículo y no fue consultado, motivo por el cual no podía colocar un supervisor para que ayudara en esa labor como lo muestra la prueba testimonial arrimada al proceso, sino que fue el conductor del vehículo que transportaba la carga quien le rogó a los empleados que en ese momento todavía quedaban en la planta, para que hicieran el descargue del vehículo y fueron estos quienes de forma unilateral decidieron tomar el riesgo del descargue de ese vehículo, por ende es un hecho que se escapa a la previsión que debía tener el recurrente, que en ningún momento dispuso ese descargue, por otro lado no se tuvo en cuenta la culpa exclusiva de la misma del demandante quien de forma imprudente ocasionó sus propios daños al pararse sobre las láminas que le costó la lesión tal como lo muestran las pruebas testimoniales quienes de manera concordante señalan que no era el procedimiento utilizado o que utilizó uno diferente, en consecuencia no está debidamente probada la culpa en el accidente sufrido por la parte demandante y de hecho carecerían de causa las condenas a las indemnizaciones que el despacho propuso.

el procedimiento utilizado o que utilizó uno diferente, en consecuencia no está debidamente probada la culpa en el accidente sufrido por la parte demandante y de hecho carecerían de causa las condenas a las indemnizaciones que el despacho propuso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: No está en discusión en este recurso, quien era el patrono en la relación laboral, puesto que se determinó y no fue objeto de recurso por la parte interesada, que el demandado Luis María Tinjacá ostentó esa calidad, y que finalizó de manera unilateral y voluntaria por parte del trabajador.152383105001201400076 01

10 De acuerdo con los alegatos el recurrente, se entrará a resolver los siguientes problemas: i) Los extremos de la relación laboral que existió entre las partes; ii) Si la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo se puede atribuir al trabajador; iv) Si está probada la culpa del patrono, y la causalidad que determine la indemnización. i) Los extremos de la relación laboral que existió entre las partes: Examinado el acervo probatorio, se establece por esta instancia que conforme a los testimonios rendidos por José Augusto Garavito Rojas, Héctor Gonzalo Camacho, Luis Eduardo Prieto y Alirio Díaz Bernal, y los documentos aportados por ambas partes, que el Actor prestó sus servicios personales en las mismas instalaciones de la empresa, con las herramientas y elementos de trabajo de propiedad de Luis María Tinjacá era quien le cancelaba el salario, y aunque el demandado hizo oposición ante

esa afirmación no logró probar, como lo alegó que inicialmente que el actor era un contratista, no logrando así desvirtuar que la relación laboral afirmada no hubiese iniciado el 1 de agosto de 2011 pues aceptó que el Actor llegó a trabajar en 2011 que l a labor se cumplió en su beneficio, por su cuenta y bajo su subordinación, que el pago se demostró con los recibos que aportó el mismo demandado, que aparecen a folios 27 a 136 los cuales demuestran que el último pago se hizo el 30 de septiembre de 2013 estableciéndose así la veracidad del hecho. ii) Si la culpa en el accidente de trabajo, puede atribuirse al trabajador: La sentencia de radicación 35121 de 3 de junio de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se colige que, en el hipotético caso que existiera concurrencia de culpas, la responsabilidad del empleador no se agota allí, pues el deber de protección y cuidado es inherente a que la labor sea ordenada o autorizada por el demandado, pues, contrario a lo manifestado por el mismo, los testigos señalaron que todos los colaboradores debían realizar el descargue de material estuviera o no el empleador y fuera o no su función, por tanto tal alegación no tiene vocación de prosperidad.152383105001201400076 01 11 iii) Si está probada la culpa del patrono, y la causalidad que determine la indemnización: Establecida la existencia del contrato, y sus extremos, se procede señalar que en la contestación de la demanda, solo se admitió por el demandado Luis Tinjacá, la existencia del contrato de trabajo y se opuso a todas las demás pretensiones, por lo que correspondía al Actor conforme al artículo

que en la contestación de la demanda, solo se admitió por el demandado Luis Tinjacá, la existencia del contrato de trabajo y se opuso a todas las demás pretensiones, por lo que correspondía al Actor conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa, demostrar que hubo un riesgo en el trabajo que le produjo un daño en su salud, que el demandado no cumplió con sus deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo. El artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo y siguientes impone a todo empleador de modo general la obligación de protección y de seguridad para con sus trabajadores y a su vez la entrega de los instrumentos y materiales necesarios y adecuados para el cumplimiento o desempeño de la tarea encomendada. Precisamente cuando no se cumplen dichas normas y ocurre un suceso se está ante la responsabilidad civil que pregona por el resarcimiento de los perjuicios y comporta el lucro cesante y el daño emergente. Bajo esta perspectiva, ha de partirse de la obligación que le asiste al empleador al interior de la existencia de un contrato laboral de brindar una total seguridad a sus trabajadores, de ahí que esté deba ofrecer, en todo momento, la protección que para el buen desarrollo de las labores sea necesaria, incluyendo no sólo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino además la adecuación apropiada de los espacios donde se desempeñan tales actividades, y aún más, la preparación previa para el

adecuado manejo de accidentes, en caso que a pesar de las respectivas previsiones se presente algún siniestro que pudiese poner en peligro la vida o la salud de sus colaboradores. De otro lado, también se exige al trabajador la obediencia extrema sobre todas y cada una de las medidas de seguridad que para el efecto haya precavido el empleador, además de la asistencia de aquél a los cursos de152383105001201400076 01 12 capacitación que sobre el tema se hayan planeado, seguir los protocolos previstos para el ejercicio del trabajo direccionados a disminuir los riesgos, el uso adecuado y oportuno de los elementos de seguridad que se le hayan entregado, amén de la diligencia y cuidado extremos por parte del trabajador en todo momento de sus actuaciones laborales, a fin de evitar o disminuir los riesgos que puedan afectar no solo la vida del trabajador, sino la de sus compañeros y los bienes de la empresa. Por lo anterior, el empleador está obligado a asumir con suma diligencia el control y eliminación de todos y cada uno de los riesgos que impliquen peligro para sus trabajadores, y el asalariado por su parte se encuentra compelido a acatar todas y cada una de las previsiones con el fin de que no ocurra ningún suceso desafortunado en el trabajo. En el caso, encontramos que no se cuestiona en este asunto la ocurrencia del accidente, ni su origen laboral, por lo que la Sala procederá a verificar la circunstancias del accidente, para lo cual se torna preciso valorar la preexistencia de correctivos y reglas de seguridad industrial del lugar de

labor, cuyo objetivo no es otra que poder determinar cuáles fueron las medidas de protección asumidas. La responsabilidad del empleador en la ocurrencia de dicho suceso, en esencia, la deriva el demandante de la omisión frente a la obligación de instruirlo y capacitarlo para el desarrollo de la actividad de descargue de materiales, a más de no suministrarle los implementos de seguridad industrial requeridos para desarrollar de manera segura esa labor, tales como botas de seguridad.

El demandado, por su parte, al contestar la demanda nada dijo sobre las medidas de protección y seguridad adoptadas con miras a prevenir los riesgos inherentes a la actividad personal desarrollada por el señor Oscar Calixto González, ni tampoco arrimó medio de acreditación alguno a tales efectos, pues su defensa se concretó exclusivamente en negar la existencia de la relación laboral con el actor.152383105001201400076 01 13 Entre tanto, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, sostuvo que, en efecto cuentan con un programa de salud ocupacional, que en el tiempo que laboró el actor le entregaron todos los “instrumentos laborales”, que la planilla de los elementos de protección personal, fue descuido del abogado para haberlas solicitado y que todas las incapacidades las asumió directamente teniendo en cuenta que no estaba a afiliado. Finalmente señaló que el procedimiento que se utiliza para el descargue de ese tipo de material, es con unas palancas que se tienen para bajar dicho material y que existe una diferencia con la que se ayuda a bajar. No obstante lo anterior, no acreditó su dicho con prueba documental alguna,

lo cual, junto con los testimonios de José Augusto Garavito Rosas (soldador), Héctor Gonzalo Camacho Robayo (soldador), Luis Eduardo Prieto Lombana (soldador), Alirio Díaz Bernal (pintor), se encuentra más que demostrada la omisión de Luis María Tinjaca Baquero, frente a su obligación legal de ofrecer al actor Oscar Calixto González, mínimas medidas de seguridad para el ejercicio seguro de su labor, tal como sería el suministro de elementos de seguridad industrial indispensables para precaver accidentes o enfermedades laborales, el suministro de dotación adecuada para la actividad por él cumplida, y el deber de capacitarlo sobre la actividad a ejercer. Adicionalmente, es del caso indicar que tres de los cuatro testigos, tenían el cargo de soldador, quienes también coin

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