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TSDJ VIT SU - 152383105001201400098 01-(25-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201400098 01-(25-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE VENDEDORA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO: Ausencia probatoria, carga de la prueba de la actora y presunción de jornada máxima de trabajo.

La carga de probar las horas extras corresponde a quien las alega, conforme a lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, así las co sas es preciso manifestar que teniendo en cuenta lo manifestado por las testigos al momento de hacer sus exposiciones, estas fueron imprecisas, pues manifestaron no tener conocimiento de los horarios en los cuales la demandante prestaba sus servicios y, si bien, señalaron que trabaja domingos y feriados, no puntualizaron en cuales fechas se causaron. En atención a lo anterior, se generó para el sentenciador una incertidumbre insalvable en cuanto a la prueba de las horas extras alegadas por la actora, supuesto de hecho que le correspondía probar de la manera precisa como lo determina la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que no le es dable al Juez hacer cálculos que no le corresponden, pues regía la presunción de jornada máxima de trabajo que debía derruir.

COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN – DEBE ACREDITAR EL ACTOR, NO SOLO LA OMISIÓN DEL SUMINISTRÓ DEL CALZADO Y EL VESTIDO DE LABOR, SINO ADEMÁS, QUE INCURRIÓ EN GASTOS ADICIONALES PRO ESTE CONCEPTO : La accionante no demostró la naturaleza de los perjuicios o el

DEL SUMINISTRÓ DEL CALZADO Y EL VESTIDO DE LABOR, SINO ADEMÁS, QUE INCURRIÓ EN GASTOS ADICIONALES PRO ESTE CONCEPTO : La accionante no demostró la naturaleza de los perjuicios o el nexo que los mismos tenían con esta omisión por parte del empleador.

Descendiendo al caso que nos ocupa, la parte actora reclama la compensación en dinero de las dotaciones que alega no fueron entregadas durante la vigencia de la relación laboral que terminó el 21 de diciembre de 2012. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, dicho reclamo está sujeto a que se acredite por el actor, no solo la omisión del suministró del calzado y el vestido de labor, sino además, que incurrió en gastos adicionales por ese concepto, debiendo aportar el material probatorio correspondiente que valorará el Juez, una vez se determine la existencia de la obligación amén de lo previsto en los artículos 230 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo. En este asunto, pese a que la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, la misma no se cumplió, pues aunque demostró que estuvo vinculada a la empresa demandada desde el año 1993 y, que percibía menos de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no logró probar que la dotación de los períodos anuales no prescritos, los hubiera adquirido por su cuenta y usado en la empresa, así como tampoco exhibió, ni aportó las facturas correspondientes, ni acreditó los daños a ella causados con el no suministro de aquellos elementos.

CONTRATO DE TRABAJO DE VENDEDORA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INEXISTENCIA DE LA

daños a ella causados con el no suministro de aquellos elementos.

CONTRATO DE TRABAJO DE VENDEDORA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA: La parte activa no probó la prestación del servicio bajo un contexto contractual de naturaleza laboral como lo anunció en la demanda, cuya carga probatoria le correspondía.

así mismo, conforme a los alegatos presentados por la demandante, en los que hace referencia a que Nora Botero Gómez es la propietaria de la sociedad demandada, se observa que este es un hecho que no fue probado al interior del proceso, pues si bien es cierto, en el certificado de existencia y representación legal aportados por la demandada, se observa que la Distribuidora Muebles del Quind ío S.A. es una sociedad anónima en donde aparece que Nora Botero Gómez es integrante de la junta directiva principal, no por ello se puede concluir que era propietaria de la misma y a su vez empleadora de la demandante, dicho que a todas luces carece de sustento probatorio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201400098 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUZ MARINA JIMÉNEZ ADAME

DEMANDADO:

APROBACION:

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUZ MARINA JIMÉNEZ ADAME

DEMANDADO:

APROBACION:

DISTRIBUIDORA MUEBLES DEL QUINDÍO S.A. y Otro

ACTA No. 159

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Laboral del Circuit o de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se determinen causales de nulidad insaneables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 28 de agosto de 2015 , Luz Marina Jiménez Adame, por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria labo ral de primera instancia en contra de Distribuidora Muebles del Quindío S.A. y Nora de Jesús Botero Gómez.

1.1. Sustento fáctico.

Adujo que existió un contr ato verbal de trabajo verbal a término indefinido, con Nora de Jesús Botero Gómez “Distribuidora de Muebles del Quindío S.A.”, desde el 12 de abril de 199 2 hasta el 21 de diciembre de 2012 , para desempeñar labor es de asesoría comercial, “vendedora de mostrador”152383105001201400098 01 2

S.A.”, desde el 12 de abril de 199 2 hasta el 21 de diciembre de 2012 , para desempeñar labor es de asesoría comercial, “vendedora de mostrador”152383105001201400098 01 2

cargue y descargue de camiones, aseo general, así como trabajo de pintura, que prestaba p ersonalmente el servicio, recibía y cumplía órdenes por parte del de mandado, con un horario de 8 :00 de la mañana hasta las 12 :30 del medio día, y de 2:30 de la tarde a 7 :00 pm, de lunes a viernes, los sábados de 2:30 pm a 7:00 pm y los domingos y festivo s de 10:00 am a 2:00 de la tarde, percibía una remuneración del 3% de comisión de ventas al contado y del 4% de ventas a crédito descontado el I.V.A pagaderos mensualmente, argumentando que los valores cancelados eran en algunos meses inferiores al salario mínimo legal mensual vigente , aunado a que durante el tiempo laborado no recibió dotación alguna.

Que trabajó una hora diaria extra de lunes a viernes, así como cuatro horas extras dominicales durante el periodo laborado.

Explicó, que durante la ejecución del contrario no recibió queja a lguna o llamado de atención por parte su empleador.

Añadió que fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y

Pensiones por conducto de: (i) Dalher Ltda. (Agosto 1992 – Abril 1993).

(ii) Universal del Mueble Ramírez Gómez (Enero 1995 – Octubre 1999). (iii) Luis Fernando (Diciembre 1999 – Julio 2002).

(i) Dalher Ltda. (Agosto 1992 – Abril 1993). (ii) Universal del Mueble Ramírez Gómez (Enero 1995 – Octubre 1999). (iii) Luis Fernando (Diciembre 1999 – Julio 2002). (iv) Espar S.A. (Julio 2002 – Mayo 2003). (v) González Giraldo Nubia del Pilar (Mayo 2003 – Mayo Febrero). (vi) Inversiones del Caribe NBG S.A. (Febrero 2005 – Mayo 2009). (vii) Distribuidora de Muebles del Quindío S.A . (Junio 2002 – Diciembre 2003).

Que las anteriores firmas representan una uni dad de empresa, como quiera que, desarrollan el mismo objeto social, en las mismas direcciones, con los mismos socios y constituyen una sustitución patronal.

La relación laboral se desarroll ó durante todo el tiempo en la cuidad de Duitama, en las instalaciones de la empresa, mas exactamente en el almacén ubicado en la Kra 17 No.14 -35 de Duitama; desempeñando sus152383105001201400098 01 3

labores de manera ininterrumpida hasta el 21 de diciembre de 2012 cuando Nora de Jesús Botero Gómez y Distribuidora de Muebles del Quindío representada igualmente por Ximena Salazar Botero , dieron por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y sin j ustificar por escrito las razones de la decisión.

Que a la terminación del contrato no recibió pago alguno por concepto de liquidación final de prestaciones sociales.

1.2. Pretensiones:

Que una vez agotado el trámite procesal se declarara que entre las partes en

de la decisión.

Que a la terminación del contrato no recibió pago alguno por concepto de liquidación final de prestaciones sociales.

1.2. Pretensiones:

Que una vez agotado el trámite procesal se declarara que entre las partes en contienda existieron contratos consecutivos con las diferentes razones sociales, de carácter verbal a término indefinido y sin solución de continuidad, desde el 12 de abril de 199 2 hasta el 21 de diciembre de 2012, el cual finalizó por despido sin justa causa.

Se condenará al pago de : diferencias salariales no canceladas ; subsidio de transporte; dotaciones; horas extras diurnas ; horas extras dominicales ; cesantías; intereses a las cesantías, y; vacaciones, causados desde el 12 de abril de 1992 h asta el 21 de diciembre de 2012 ; así mismo, al pago de la sanción moratori a prevista en el artí culo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada a razón de ($566.700.oo) mensuales y ($18.890.oo) pesos diarios, hasta que se satisfaga su pago, por los pri meros veinticuatro (24) meses y los siguientes por los intereses moratorios respectivos ; la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; se condene extra y ultra petita; solicitando además la condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandados.

Por último, en forma subsidiaria a la indemnización moratoria, solicitó que se decrete y liquide la indexación de las sumas de dineros rogadas en los ordinales anteriores, desde que se hicie ron efectivas , cada prestación

demandados.

Por último, en forma subsidiaria a la indemnización moratoria, solicitó que se decrete y liquide la indexación de las sumas de dineros rogadas en los ordinales anteriores, desde que se hicie ron efectivas , cada prestación laboral, hasta que se satisfaga el pago de la totalidad de las prestaciones.152383105001201400098 01 4

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida mediante auto d el 03 de septiembre de 2015 1, se ordenó el emplazamiento por auto del 14 de abril de 2016 2 y se les designó curador ad litem, no obstante, la demandada Nora de Jesús Botero Gómez , contestó la demanda a través de apoderado judicial el 03 de noviembre de 20163, y ; el curador ad litem se notificó y contestó la demanda el 17 de febrero de 2017 4 en r epresentación de la Distribuidora de Muebles del Quindío S.A. Seguidamente mediante proveído del 09 de marzo de 20175 se tuvo por contestada la demanda.

La audiencia del artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevó a c abo el 09 de mayo de 2017, en la cual, se declaró surtida, fracasada y clausurada la etapa de conciliación; se resolvió la excepción previa propuesta por el apoderado judicial de Nora de Jesús Botero Gómez; no se advirtieron causales de nulidad, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes del proceso.

El 18 de ma yo de 201 8 se celebró la audiencia del artículo 80 del Código

Gómez; no se advirtieron causales de nulidad, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes del proceso.

El 18 de ma yo de 201 8 se celebró la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la práctica de las pruebas solicitadas y decretadas previamente, profiriéndose la sentencia correspondiente.

1.3.1. Contestación de la demanda:

1.3.1.1. NORA DE JESÚS BOTERO GÓMEZ.

Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena, tanto principales, como subsidiarias, en razón a que no ha bía tenido ningún tipo de relación jurídica con la demandante.

1 Fl. 54 c.p. 2 Fl. 73 c.p. 3 Fls. 83 al 95 c.p. 4 Fls. 102 a 106 c.p. 5 Fl. 107 c.p.152383105001201400098 01 5

En cuanto a los hechos de la demanda, expuso que eran ciertos el 16, 17 y 25; que no era cierto el 1°; que no le constaban el 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y; que no era un hecho el 18.

Como excepciones de m érito propuso pago, buena fe patronal, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.

En igual sentido, solicitó el decreto de pruebas documentales.

Como excepciones de m érito propuso pago, buena fe patronal, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.

En igual sentido, solicitó el decreto de pruebas documentales.

1.3.1.2. DISTRIBUIDORA DE MUEBLES DEL QUINDÍO S.A.

El Curador ad litem designado, indicó que se sujetaba a lo probado dentro del proceso y propuso como excepción de mérito la de prescripción.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Proferida el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declaró la existencia de un a relación laboral regida por un contrato de trabajo indefinido entre la demandante Luz Marina Jimé nez Adame, en calidad de trabajador a y l a socied ad demandada Distribuidora Muebles del Quindío S.A., en calidad de empleador a, con extremos del 12 de abril de 1993 al 21 de diciembre de 2012, el cual finalizó sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora ; se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Curador Ad–Litem de la sociedad demandada y no probadas las restantes ; así mismo, declaró probada la denominada inexistencia de la obligación, formulada por Nora de Jesús Botero Gómez, sin que existiera lugar al pronunciamiento de las restantes.

Igualmente, se condenó a la sociedad demandada Distribuidora Muebles del Quindío S.A. a pagar la suma de $6’102.506,oo por concepto de c esantías y auxilio de transporte ; $ 692.634,oo, por concepto de vacaciones, $18.890 ,oo

Quindío S.A. a pagar la suma de $6’102.506,oo por concepto de c esantías y auxilio de transporte ; $ 692.634,oo, por concepto de vacaciones, $18.890 ,oo desde el 22 de diciembre de 2012 por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago de las cesantías , por concepto de indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ; $7 ’627.782,oo por concepto de la indemnización contenida en el artícu lo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.152383105001201400098 01 6

Igualmente pagar y cotizar los aportes de seguridad social en pensiones en Colpensiones que no se efectuaron en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1993 al 21 de diciembre de 2012.

Por otro lado, se neg aron las pretensiones frente a la demandada Nora De Jesús Botero G ómez, y las demás aducidas frente a la demandada Distribuidora Muebles del Quindío S.A.

Se conden ó parcialmente en costas a la Distribuidora Muebles del Quind ío S.A. y a favor de la demandante en el 80% de las que se liquiden, se fijó como agencias en derecho la suma de $5 ’000.000,oo; en cuanto a la demandante Luz Marina Jiménez Adame , se le condenó en costas a favor de la demandada Nora de Jesús Botero Gómez y se fijó como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Finalmente, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante ante esta Corporación, en el efecto suspensivo.

1.5. Apelación:

la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Finalmente, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante ante esta Corporación, en el efecto suspensivo.

1.5. Apelación:

Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, en los siguientes términos: Tener en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el plenario, como quiera que las horas extras, dominicales y festivos, estaban demostradas con los testimonios practicados en la audiencia de pr uebas, y no se podía negar el derecho al pago de las dotaciones no entregadas a que se hace acreedor el empleador , argumentando que la jurisprudencia aplicable a la normatividad vigente no existía al momento de presentación de la demanda , como quiera que s on fallos futuros de 2017 y 2018 y la demanda fue radicada en 2014, por lo que no habría lugar a la favorabilidad porque se estaría perjudicando al trabajador, y en segundo plano solicitó el reconocimiento y vinculación de Nora de Jesús Botero Gómez como su empleadora, como quiera que las pruebas documentales dentro de las cuales se destacan desprendibles de pago y certificados de existencia y representación legal , permitían inferir que la empresa “Muebles Quindío S.A.” tiene una segunda empresa en la cuida d152383105001201400098 01 7

de Duitama denominada “Muebles Botero Gómez Duitama Limitada“ de la cual es propietaria Nora de Jesús Botero Gómez.

1.6. Traslados:

Por auto de 8 de junio de 2020 se dispuso el traslado para alegar a que se

cual es propietaria Nora de Jesús Botero Gómez.

1.6. Traslados:

Por auto de 8 de junio de 2020 se dispuso el traslado para alegar a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativ o 806 de 2020 sin que las partes hayan hecho uso del mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Se ha de ocupar la Sala de establecer : i) Si de acuerdo con el material probatorio obrante al plenario , se encuentra probado el trabajo suplementario, dominica les y festivos ; ii) En que medida afecta a la recurrente la aplicación de la jurisprudencia tenida en cuenta por el sentenciador primario, al no reconocerse el pago de la dotación no suministrada por el patrono, y iii) Si Nora de Jesús Botero Gómez fungió como empleadora de la actora.

2.1. Horas extras o trabajo suplementario:

Respecto a la procedencia de una condena sobre estos conceptos, se ha desarrollado jurisprudencialmente una serie de presupuestos o condiciones que se asumen como necesarios, ya que las horas extras por no corresponder a la jornada ordinaria de trabajo, deben estas plenamente acreditadas con la permanencia del trabajador en su labor por un término superior a la jornada ordinaria, que la ley sustantiva en su artículo 158 fija en ocho (8) horas diarias, y de acuerdo con la misma normatividad toda labor que exceda la jornada ordinaria es trabajo suplementario como bien lo determina el artículo 159 ibidem.

La carga de probar las horas extras corresponde a quien las alega, conforme a lo s eñalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, así las

determina el artículo 159 ibidem.

La carga de probar las horas extras corresponde a quien las alega, conforme a lo s eñalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, así las cosas es preciso manifestar que teniendo en cuenta lo manifestado por l as testigos al momento de hacer sus exposiciones, estas f ueron imprecis as,152383105001201400098 01 8

pues manifestaron no tener conocimiento de los horarios en los cuales la demandante prestaba sus servicios y, si bien, señalaron que trabaja domingos y feriados, no puntualizaron en cuales fechas se causaron.

En atención a lo anterior, se generó para el sentenciador una incertidumbre insalvable en cuanto a la prueba de las horas extras alegadas por la actora, supuesto de hecho que le correspondía probar de la manera precisa como lo determina la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 6, toda vez que no le es dable al Juez hacer cálculos que no le corresponden, pues regía la presunción de jornada máxima de trabajo que debía derruir.

2.2. La compensación en dinero de la dotación:

El calzado y el vestido de labor , denominado dotación, está regulado expresamente en los artículos 230 a 235 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se precisa que, es obligación de todo empleador que tenga a su servicio uno o má s trabajadores permanentes, suministrar “ un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador” cada cuatro (4) meses, los días 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre de cada año.

servicio uno o má s trabajadores permanentes, suministrar “ un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador” cada cuatro (4) meses, los días 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre de cada año.

Importa a la Sala aclarar, que e l derecho a la dotación en comento no lo tienen todos los trabajadores, sino sol amente aquellos cuya remuneración mensual no supere los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y su derecho a recibirlos comienza a causarse una vez ha cumplido tres (3) meses al servicio del empleador.

Descendiendo al caso que nos ocupa , la parte actora reclama l a compensación en di nero de las dotaciones que alega no fueron entregadas durante la vigencia de la relación laboral que terminó el 21 de diciembre de

2012. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, dicho reclamo está sujeto a que se acredite por el actor, no solo la omisión del suministró del calzado y el vestido de labor, sino además, que incurrió en gastos adicionales por ese concepto, debiendo aportar el material probatorio correspondiente que

6 Sentencias SL 5432 de 2019, SL 2064 de 2018, SL 8675 y 0584 de 2017152383105001201400098 01 9

valorará el Juez, una vez se determine la existencia de la obligació n amén de lo previsto en los artículos 230 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo.

En este asunto, pese a que la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, la misma no se cumpli ó, pues aunque demostró que estuvo

lo previsto en los artículos 230 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo.

En este asunto, pese a que la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, la misma no se cumpli ó, pues aunque demostró que estuvo vinculada a la empresa demanda da desde el año 1993 y, que percibía menos de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no logró probar que la dotación de los períodos anuales no prescritos, los hubiera adquirido por su cuenta y usado en la empresa, así como tampoco exhibió, ni aportó las facturas correspondientes, ni acreditó los daños a ella c ausados con el no suministro de aquellos elementos7.

Ahora bien, frente a las alegaciones de la actora, en el sentido que el A quo erró al aplicar una jurisprudencia del año 2017 8, por cuanto había sido proferida con posterioridad a la radicación de la presente demanda, esto es en el año 2014 (sic) -28 de agosto de 2015no son de recibo para esta Sala, toda vez que, si bien la providencia en cita data del 8 de noviembre de 2017, el aparte correspondiente a las dotaciones, se refiere a lo explicado en decisión CSJ SL18920-2017 del 20 febrero de 2013, radicación No. 42546 , es decir, la misma versó sobre un asunto ocurrido con anterioridad al año 2013, por tanto, no es dable afirmar que el contenido de la misma haya sido contrario a las normas aplicables en el presente asunto y, por tanto, deviene la confirmación de la sentencia recurrida en este aspecto, se itera, como consecuencia de que la accionante no demostr ó la naturaleza de los perju icios o el nexo que los

normas aplicables en el presente asunto y, por tanto, deviene la confirmación de la sentencia recurrida en este aspecto, se itera, como consecuencia de que la accionante no demostr ó la naturaleza de los perju icios o el nexo que los mismos tenían con esta omisión por parte del empleador.

2.3. La existencia de la relación laboral entre la demandante y Nora de

Jesús Botero Gómez:

7 Ministerio de Trabajo, número 36107, del 7 de julio de 2017

8 Sentencia CSJ SL18920-2017 del 08 de noviembre de 2017. Radicación n.° 54108. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.152383105001201400098 01 10

Una vez analizado el caudal probatorio obrante al plenario, se colige que la parte actora no logró demostrar la existencia de una prestación personal del servicio o subordinación con relación a la demandada Nora de Jesús Botero Gómez, pues, de acuerdo a lo expuesto por la s testigos, se evidencia que a ninguna le consta que la demandada en comento hubiese ostentado la calidad de empleadora de la actora , como quiera que señalaron no haberla conocido personalmente, recalcando que la propia demandante, igualmente manifestó que no conoció a esta demandada y nunca recibió una orden indicativa de subordinación; así mismo, conforme a los alegatos presentados por la demandante, en los que hace referencia a que Nora Botero Gómez es la propietaria de la sociedad demandada, se observa que este es un hecho que no fue probado al interior del proceso , pues si bien es cierto , en el certificado de existencia y representación legal aportados por la demandada,

la propietaria de la sociedad demandada, se observa que este es un hecho que no fue probado al interior del proceso , pues si bien es cierto , en el certificado de existencia y representación legal aportados por la demandada, se observa que la Distribuidora Muebles del Quindío S.A . es una sociedad anónima en donde aparece que Nora Botero Gómez es integrante de la junta directiva principal , no por ello se puede concluir que era propietaria de la misma y a su vez empleadora de la demandante , dicho que a todas luces carece de sustento probatorio.

En síntesis, como quiera que la parte activa no probó la prestación del servicio bajo un contexto contractual de naturaleza laboral como lo anunció en la demanda, cuya carga probatoria le correspondía, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso precisa que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, precepto que en armonía con lo dispuesto en el canon 1757 del Código Civil, permiten colegir que era resorte del extremo demandante, probar ante el Juez que tiene el derecho por cuyo reclamo aboga, pues por regla general “siempre la necesidad de probar incumbe a aquél, que demanda” , lo cual se traduce en el hecho que, si el mismo falla en esta labor, debe asumir necesariamente las consecuencias desfavorables que ello le acarreará , toda vez que, ante la ausencia de medios probatorios que ofrezcan convicción al juez frente a la probanza del supuesto de hecho que la norma sustancial exige, es indudable que la decisión a proferir será la confirmación de la sentencia impugnada en

ausencia de medios probatorios que ofrezcan convicción al juez frente a la probanza del supuesto de hecho que la norma sustancial exige, es indudable que la decisión a proferir será la confirmación de la sentencia impugnada en este aspecto.152383105001201400098 01 11

2.3. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, pues, ninguna de las partes realizó actuación alguna ante este ad quem, por lo que no se hará condena en costas a cargo de ninguna de las partes.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Sinn costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001201400098 01 12

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001201400098 01 12

3906-180154

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