TSDJ VIT SU - 152383105001201400123 01-(04-10-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201400123 01-(04-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal
Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 4 de octubre de 2017
Proceso: Ordinario Laboral - Segunda Instancia Radicación: 152383105001201400123 01
Demandante: Fabio León Pérez Pérez
Demandado: Acerías paz del Río
Decisión: Confirma
PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN – Compartibilidad con pensión de vejez
De lo anterior y sin más interpretaciones al respecto, claramente se deduce que es procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a cargo del patrono, así goce de la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, motivo por el cual no hay lugar a realizar reparo alguno en la decisión de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho.
Sobre la derogatoria alegada por el recurrente, es necesario aclarar, que si bien, existieron normas posteriores a la Ley 171 de 1961, no significa que estas hayan derogado la anterior, pues la regla general es así, pero existen excepciones, en el
Sobre la derogatoria alegada por el recurrente, es necesario aclarar, que si bien, existieron normas posteriores a la Ley 171 de 1961, no significa que estas hayan derogado la anterior, pues la regla general es así, pero existen excepciones, en el presente caso no puede desconocérsele al demandante la expectativa que tenía sobre el derecho consagrado en dicha ley y más, cuando acreditó los requisitos en vigencia de la misma, aunque haya quedado pendiente únicamente el cumplimiento de la edad, pues sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido que ésta se tiene en cuenta únicamente para su exigibilidad y no para configurar el derecho. En consecuencia, por encontrar ajustada a derecho la sentencia recurrida ha de confirmarse en su integridad.Proceso radicado núm. 152383105001-2014-00123-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Hora: 03:57 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
la sentencia del 18 de marzo de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
FABIO LEÒN PÈREZ PÈREZ , a través de apoderado judicial, el 14 de marzo de 2014, presentó demanda en contra de la empresa ACERÌAS PAZ DE RÍO S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare y condene al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión restringida o pensión proporcional a partir de la exigibilidad del derecho, esto es, 4 de noviembre de 2004, junto con los intereses moratorios generados sobre cada mesada causada
RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2014-00123-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FABIO LEÒN PÉREZ PÉREZ
DEMANDADO: ACERÌAS PAZ DE RÌO S.A.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 171
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso radicado núm. 152383105001-2014-00123-01
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y no pagada o en subsidio, la indexación o actualización con el IPC de cada una de ellas y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- FABIO LEÒN PÈREZ PÈREZ, ingresó a laborar al servicio de la empresa
ellas y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- FABIO LEÒN PÈREZ PÈREZ, ingresó a laborar al servicio de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., desde el 20 de agost o de 1962 y hasta el 30 de noviembre de 1980, fecha en la cual renunció de forma voluntaria al cargo que ocupaba, acreditando un total en tiempo de servicio de 18 años, 1 mes y 10 días y como último salario promedio devengado recibió el valor de $20.120,55.
2-. PÈREZ PÈREZ, nació el 4 de noviembre de 1944.
3-. El 28 de enero de 2014, mediante derecho de petición solicitó a la empresa demandada el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 20 de marzo de 2014 (f. 69 c. p.). Corrido el traslado a la empresa demandada ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., está, por intermedio de apoderado judicial contesta aceptando como ciertos los hechos que se refieren a la relación laboral, a la causa de terminación de la misma, al último salario devengado por el trabajador, a la solicitud presentada por el actor y la respuesta que dio la empresa. Respecto de las preten siones incoadas en la demanda, se opone a la prosperidad de las
la causa de terminación de la misma, al último salario devengado por el trabajador, a la solicitud presentada por el actor y la respuesta que dio la empresa. Respecto de las preten siones incoadas en la demanda, se opone a la prosperidad de las mismas, tras considerar que el demandante no tiene derecho a la pensión restringida porque a la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966, fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, adquiriendo la prestación económica a cargo de ésta Administradora. Propone como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de obligaciones entre Acerías Paz de Río S.A a favor del demandante y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 18 de marzo de 2015, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual se accede alProceso radicado núm. 152383105001-2014-00123-01 4
reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del actor, declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condena en costas a la parte demandada.
En lo que es motivo de impugnación , son fundamentos esenciales de la sentencia los siguientes:
1-. En primer lugar, luego de definir los p roblemas jurídicos a resolver, el A -quo encuentra que la empresa demandada al contestar la demanda, acepta como ciertos algunos supuestos fácticos señalados por la parte actora, de los cuales se pide la declaratoria en la sentencia por ser indispensables para aleg ar el derecho
encuentra que la empresa demandada al contestar la demanda, acepta como ciertos algunos supuestos fácticos señalados por la parte actora, de los cuales se pide la declaratoria en la sentencia por ser indispensables para aleg ar el derecho pretendido, razones que no llevan a ir más allá de análisis y así los declara.
2-. En lo que se refiere a la pensión restringida, luego de citar jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justici a, Sala de Casación Laboral, se refiere a la compatibilidad de la pensión restringida a cargo del patrono con la de vejez reconocida por la Administradora de pensiones, encuentra que conforme a lo señalado en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, el actor tiene derecho a dicha prestación económica por acreditar los presupuestos señalados en dicho estatuto, esto es, haber laborado más de 15 años y menos de 20 y que la terminación del vínculo contractual haya sido por renuncia voluntaria, quedando pendiente únicamente el cumplimiento de la edad para su e xigibilidad, hecho que la m isma entidad aceptó como cierto . Luego de determinar el reconocimiento del derecho, considera que conforme a los criterios jurisprudenciales, ésta prestación debe reconocerse debidamente indexada, ya que la pérdida del poder adqu isitivo del dinero afecta a quienes habían adquirido un derecho y no había sido cancelado.
3-. Señala, que la excepción de mérito propuesta por la empresa demandada y que denominó prescripción, debe declararse de forma parcial, ya que si bien, el actor tenía derecho a la pensión restringida desde el año 2004, pues la solicitó tan solo
3-. Señala, que la excepción de mérito propuesta por la empresa demandada y que denominó prescripción, debe declararse de forma parcial, ya que si bien, el actor tenía derecho a la pensión restringida desde el año 2004, pues la solicitó tan solo hasta el 28 de enero de 2014, quedando afectadas por este fenómeno las mesadas causadas con anterioridad al 28 de enero de 2011, conforme lo dispuesto en los art. 151 del CPL y el 488 del CST y SS.
4-. Finalmente, realizó la liquidación correspondiente he hizo algunas consideraciones sobre la condena en costas.Proceso radicado núm. 152383105001-2014-00123-01 5
IV. Fundamentos del recurso
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, con el argumento que la empresa demandada ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., al entrar en vigencia el Decreto 3041 de 1966 y en obedecimiento al mismo, afilió al demandante al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cotizando desde el 1 de enero de 1967 y hasta el día 30 de noviembre de 1980, fecha en la cual finalizó la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador y que al momento de cumplir los requisitos, fue pensionado por vejez por dicha administradora de pensiones, sin que sea compatible la pensión restringida de jubilación con la de vejez, ya que la Ley 171 de 1961, por la que se pretende el derecho, fue derogada por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
V.- Alegaciones en segunda instancia
restringida de jubilación con la de vejez, ya que la Ley 171 de 1961, por la que se pretende el derecho, fue derogada por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
V.- Alegaciones en segunda instancia
La señora apoderada de la empresa demandada en síntesis reitera los argumentos expuestos en la primera instancia, recabando que la ley 171 de 1961 fue derogada, y que al haber estado afiliado al ISS y haber cumplido los requisitos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, recibió la pensión correspondiente por lo c ual se entiende subrogada la empresa respecto de esas obligaciones. El apoderado de la parte demandante, al descorrer el traslado, pide la confirmación de la sentencia, señalando que sobre este tema y en contra de la misma empresa ya hay doctrina, o es una postura suficientemente decantada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que hay compatibilidad en estas dos prestaciones, pensiones concretamente, además pide que se condene en costas a la parte vencida en segunda instancia, es decir a la parte demandada y que se ordene la indexación de las sumas que fueron reconocidas en primera
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales: Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deb a ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Proceso radicado núm. 152383105001-2014-00123-01
se vislumbra nulidad que deb a ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Proceso radicado núm. 152383105001-2014-00123-01 6
De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del
C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C -968 del 21 de agosto de 2003, la Sala resolverá los puntos apelados y sustentados, con estricto respeto por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
2.- Problemas jurídicos.
Vistos los argumentos expuestos por el apoderado de la apoderada de la parte demandada, le corresponde a esta instancia determinar, si la pensión restringida de jubilación prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, pretendida por el demandante FABIO LÈON PÈREZ PÈREZ es compatible con la pensión de vejez ya reconocida por la Administradora de pensiones.
3.- Pensión restringida de jubilación.
Para el recurrente, el demandante no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación porque ya cuenta con la de vejez, lo que significa que no existe oposición o duda en lo que se refiere al cumplimiento de los presupuestos señalados en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y es más, no puede entenderse como tal porque la empresa demandada en la contestación de la demanda ac epta cada uno de los requisitos que configuran la prestación económica, esto es, el tiempo de servicios superior a 15 años y me nos de 20 y que la terminación del vínculo contractual se haya dado
demandada en la contestación de la demanda ac epta cada uno de los requisitos que configuran la prestación económica, esto es, el tiempo de servicios superior a 15 años y me nos de 20 y que la terminación del vínculo contractual se haya dado por renuncia voluntaria del trabajador, motivo por el cual esta Sala únicamente se limita a resolver si la pensión restringida de jubilación es compatible con la de vejez y de ser así, no existe discusión sobre el derecho que le asiste al actor.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de julio del 2012, con radicado 38051 siendo M.P Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón reiteró “ Frente al tema de compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con la de vejez que eventualmente pueda reconocer la entidad de seguridad social al actor, que es el punto debatido por el recurrente en la presente acusación, debe advertirse que tal situación ya ha sido examinada en reiteradas ocasiones por esta Corporación, en cuanto se indicó que tales pensiones son independientes de las que deba reconocer el Instituto de Seguro Social y, por ende, son a cargo exclusivo del empleador”Proceso radicado núm. 152383105001-2014-00123-01 7
De lo anterior y sin más interpretaciones al respecto, claramente se deduce que es procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a cargo del patrono, así goce de la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, motivo por el cual no hay lugar a realizar reparo alguno en la decisión de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho.
Sobre la derogatoria alegada por el recurrente, es necesario aclarar, que si bien,
COLPENSIONES, motivo por el cual no hay lugar a realizar reparo alguno en la decisión de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho.
Sobre la derogatoria alegada por el recurrente, es necesario aclarar, que si bien, existieron normas posteriores a la Ley 171 de 1961, no significa que estas hayan derogado la anterior, pues la regla general es así, pero existen excepciones, en el presente caso no puede desconocérsele al demandante la expectativa que tenía sobre el derecho consagrado en dicha ley y más, cuando acreditó los requisitos en vigencia de la misma, aunque haya quedado pendiente únicamente el cumplimiento de la edad, pues sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido que ésta se tiene en cuenta únicamente para su exigibilidad y no para configurar el derecho. En consecuencia, por encontrar ajustada a derecho la sentencia recurrida ha de confirmarse en su integridad.
Finalmente y para evitar futuras controversias en el pago, es necesario liquidar la prestación economica con su debida indexación hasta la fecha y se advierte a la empresa demandada, que continúe indexando las sumas adeudadas con la fórmula CI (capital ind exado) = capital por indexar (cada mesada) x IPC final / IPC inicial: CI=C x IPC final / IPC inicial hasta que se realice el pago.
Costas De conformidad con el artículo 365 del CGP y a medida de que ha existido replica en esta instancia se condena a la parte demandada, recurrente y vencida y en favor de la parte demandante, en costas de esta instancia. Se fijan como agencias de derecho la cantidad de 2 s.m.l.m.v, ello de conformidad con las normas que al respecto a expedido el Consejo superior de la Judicatura sala Administrativa
de la parte demandante, en costas de esta instancia. Se fijan como agencias de derecho la cantidad de 2 s.m.l.m.v, ello de conformidad con las normas que al respecto a expedido el Consejo superior de la Judicatura sala Administrativa
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Proceso radicado núm. 152383105001-2014-00123-01 8
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO: COSTAS DE LA INSTANCIA a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de 2 s.m.l.m.v.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado