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TSDJ VIT SU - 15238310500120140013301-(07-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120140013301-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE INCLUIR EN EL MANDAMIENTO DE PAGO LOS INTERESES MORATORIOS : Al funcionario judicial le está prohibido librar mandamiento de pago, por un monto diverso al que fue previsto en la respectiva sentencia judicial.

Así, se debe constatar y asegurar que la solicitud de ejecución se ajusta en su integridad a la respectiva sentencia que sirve de título base de tal pedimento, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. En tratándose de procesos ejecutivos, para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se ordene conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en l a decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución, como lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 2014, radicación 35126. Desde este tópico, cabe recordar que el problema radica en establecer si sobre las condenas proferidas en la sentencia del 02 de abril de 2016, era posible librar orden de pago de intereses moratorios. Del análisis jurídico efectuado en precedencia, claro resulta que al funcionario judicial le está prohibido librar mandamiento de pago, por un monto diverso al que fue previsto en la respectiva sentencia judicial, de suerte que si allí no se consignó la obligación de cancelar

resulta que al funcionario judicial le está prohibido librar mandamiento de pago, por un monto diverso al que fue previsto en la respectiva sentencia judicial, de suerte que si allí no se consignó la obligación de cancelar algún tipo de interés, no es posible que proceda ninguna ejecución al respecto. En este caso, las condenas que dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se limitó al pago de (i) $14’212.336,00 por concepto de reajust e de salarios, liquidación de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios; (ii) las cotizaciones a pensiones al fondo privado en el cual se encuentre afiliada la demandante MARTHA LUCIA CORREDOR BECERRA o a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el salario fijado por el gobierno nacional para los docentes oficiales grado; y (iii) las costas del proceso, montos que, en efecto, fueron sobre los que se limitó el mandamiento de pago proferido el 26 de enero de 2022., es decir, no existió condena de i nterés moratorio alguno, lo cual hace improcedente el pedimento inicial de la demanda.

EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO LABORAL – PROCEDENCIA DE INCLUIR EN EL MANDAMIENTO DE PAGO LOS INTERESES LEGALES: El auto que libró mandamiento de pago, no solo debido disponer la cancelación del capital adeudado, sino, además, el reconocimiento de los intereses legales a que había lugar, a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la respectiva decisión

Y es que, en efecto, es claro que si la sentencia que impone condenas genera una obligación a favor del demandante y en contra del demandado, una vez cobra ejecutoria la decisión, el extremo vencido está llamado

Y es que, en efecto, es claro que si la sentencia que impone condenas genera una obligación a favor del demandante y en contra del demandado, una vez cobra ejecutoria la decisión, el extremo vencido está llamado a cumplir con la orden judicial en los térmi nos dispuestos, y de no hacerlo, como cualquier obligación de orden legal, debe generar réditos que permitan al beneficiario tener la certeza de que el no pago oportuno de la condena impuesta, genera a su favor una indemnización por los perjuicios que esa mora genera. En ese entendido, para esta Corporación, el auto que libró mandamiento de pago, no solo debido disponer la cancelación del capital adeudado, sino, además, el reconocimiento de los intereses legales a que había lugar, a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la respectiva decisión que, para el presente asunto, lo es a partir del 11 de octubre de 2018, ello teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 430 del C.G.P., según la cual el juez debe librar mandamiento, en la forma legal que estime. Así señala la norma: ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- MARTHA LUC ÍA CORREDOR BECERRA , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN y CLARA MARCELA GALÁN VARGAS, pretendiendo el reconocimiento de relación laboral entre las partes involucradas y el pago de las acreencias adeudadas.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, luego de surtido el respectivo trámite procesal, el 2 de abril de 2016 dictó sentencia a través de la cual resolvió: (i) declarar no probada la excepción propuesta por el demandado COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN; (ii) declara que la señora MARTHA

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO

GUZMÁN denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN; (ii) declara que la señora MARTHA CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO RADICACIÓN : 15238310500120140013301

DEMANDANTE : MARTHA LUCÍA CORREDOR BECERRA

DEMANDADOS : COLEGIO SANTO DOMINO DE GUZMÁN

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : ADICIONA

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 243

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Laboral Núm. 15238310500120140013301

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LUCÍA CORREDOR BECERRA y la demandada estuvieron ligadas a tra vés de 7 contratos de trabajo celebrados por el año escolar (…) que el vínculo laboral finalizó con justa causa por expiración del año escolar a partir del 30 de noviembre de 2012; (iii) condenar al COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN al pago de $14.212.336 po r concepto de reajuste de salarios, liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios; (iv) condenó a la institución educativa a realizar y pagar los aportes a pensiones teniendo en cuenta el salario fijado por el Gobierno Nacional pa ra los docentes oficiales grado 7; (v) declaró probada la excepción de fondo denominada falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de causa para demandar, propuesta por la curadora ad litem y el

Gobierno Nacional pa ra los docentes oficiales grado 7; (v) declaró probada la excepción de fondo denominada falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de causa para demandar, propuesta por la curadora ad litem y el apoderado judicial de las demandada CLARA MA RCELA GALÁN VARGAS y MAGDA YANETH GALÁN VARGAS; (vi) Absolvió a las demandadas CLARA MARCELA GALÁN VARGAS y MAGDA YANETH GALÁN VARGAS de todas las pretensiones invocadas en al demanda; y (vii) condenó en costas a la demanda COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN a favor de la demandante en un 70% de las que se liquiden , y condenó en costas a la demandante MARTHA LUCÍA CORREDOR y a favor de CLARA MARCELA GALÁN VARGAS y MAGDA

YANETH GALÁN VARGAS.

3.- La anterior decisión fue impugnada ante esta Corporación y, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, resolvió revocar los numerales 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en cuanto se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se absolvió a la demandada CLARA MARCELA GALÁN VARGAS ; al tiempo que modificó los numerales 3° y 4° de la misma sentencia, extendiendo las condenas allí impuestas a CLARA MARCELA

GALÁN VARGAS.

4.- Ejecutoriada la sentencia, mediante auto del 24 de enero de 2019, el juzgado aprobó la liquidación de costas por valor de $1.300.000 a favor de la demandante y a

GALÁN VARGAS.

4.- Ejecutoriada la sentencia, mediante auto del 24 de enero de 2019, el juzgado aprobó la liquidación de costas por valor de $1.300.000 a favor de la demandante y a cargo de los demandados Colegio Santo Domingo de Guzmán y Clara Marcela Galán Vargas, y $1.568.484 a favor de la demandada MAGDA YANET GALÁN VARGAS y a cargo de la demandada.

5. Ante el juzgado de primera instancia, la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia contra el COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN de Duitama y CLARA MARCELA GALÁN VARGAS, propietaria del centro educativo, y a favor de la señora MARTHA LUCÍA CORREDOR BECERRA, por las siguientes sumas de dinero:Ejecutivo Laboral Núm. 15238310500120140013301

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“1. Por la suma de $14.212.336,00 por concepto de reajuste de salarios, liquidación de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

2. Por la suma de $22.955.776,79 por concepto de intereses moratorios generados sobre la suma de $14.212.336,00 desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia y hasta la fecha en que se realice su pago.

3. Por la suma de $1.300.000,00 por concepto de Costas y agencias en derecho.

4. Por los la suma de $2.099.761,07 por concepto de intereses moratorios generados sobre la suma de $1.300.000.00 desde la fecha de laSentencia de Primera Instancia y hasta la fecha en que se realice su pago”.

II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

generados sobre la suma de $1.300.000.00 desde la fecha de laSentencia de Primera Instancia y hasta la fecha en que se realice su pago”.

II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

En auto del 26 de enero de 2022 el Juzgado libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Ordenase a: INSTITUCION EDUCATIVA COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMAN y CLARA MARCELA GALAN VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía Nº 46’660.478 de Duitama, que en el término de cinco (5) días (art. 431 del

C. G. del P.) paguen a favor de la demandante MARTHA LUCIA CORREDOR BECERRA, las siguientes sumas de dinero: 1. $14’212.336,00 por concepto de reajuste de salarios, liquidación de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. Conforme a lo ordenado en el ordinal TERCERO: de la parte resolutiva de la sentencia emitida por este juzgado y ordinal SEGUNDO: de la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

2. Realizar y pagar las cotizaciones o aportes a pensiones al fondo privado en el cual se encuentre afiliada la demandante MARTHA LUCIA CORREDOR BECERRA o a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el salario fijado por el gobierno nacional para los docentes oficiales grado 7, por el periodo escolar fijado en el fallo así: A) del 01 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 2006 con un SBL de $759.138,00 B) desde el 01

docentes oficiales grado 7, por el periodo escolar fijado en el fallo así: A) del 01 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 2006 con un SBL de $759.138,00 B) desde el 01 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 2007 con un SBL de $887.799.00; C) desde el 01 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 2008 SBL $938.315,00; D) Desde el 01 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 2009 SBL $1’010.284,00; E) desde el 01 de febrero y hasta el 30 de noviembre d e 2010 SBL $1’030.490,00; F) desde el 01 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 2011 SBL 1’063.157,00; y G) desde el 01 de febrero y hasta 30 de noviembre de 2012 SBL $1’116.315,00, todos ellos con su respectivo cálculo actuarial. Conforme a lo ordenado en el ordinal CUARTO: de la parte resolutiva de la sentencia emitida por este juzgado y ordinal SEGUNDO: de la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa rosa de Viterbo. 3. $1’300.000,00 por concepto de la liquidación de costas del proceso ordinario. Conforme a lo ordenado en el ordinal SEPTIMO: de la parte resolutiva de la sentencia emitida por este juzgado. (…) TERCERO: Decretar el embargo del inmueble distinguido con el fo lio de matrícula inmobiliaria 074-41672 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama, de

emitida por este juzgado. (…) TERCERO: Decretar el embargo del inmueble distinguido con el fo lio de matrícula inmobiliaria 074-41672 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama, de propiedad de la ejecutada CLARA MARCELA GALAN VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía Nº 46’660.478 de Duitama. Líbrese el correspondiente oficio a la referida oficina a efecto de que si dicho bien pertenece a la mencionada ejecutada, se sirva inscribir el embargo conforme a lo señalado en el numeral 1. del artículo 593 del C.

G. del P. y expida y remita con destino a este proceso y a costa de la parte ejecutante el correspondiente certificado sobre la situación jurídica de dicho inmueble.Ejecutivo Laboral Núm. 15238310500120140013301

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QUINTO: Decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, y equipos de propiedad de los demandados INSTITUCION EDUCATIVA COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMAN y CLARA MARCELA GALAN VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía Nº 46’660.478 de Duitama, ubicados en la sede del colegio Santo Domingo de Guzmán o en el lugar que se indique al momento de la diligencia, excepto los bienes inembargables a que hace referencia el numeral 11. del artículo 594 del C. G. del P. Límite del embargo ($36’700.000,00) Para la práctica de dicha diligencia, se comisiona al señor Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales (Reparto) de Bogotá,

del P. Límite del embargo ($36’700.000,00) Para la práctica de dicha diligencia, se comisiona al señor Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales (Reparto) de Bogotá, con amplias facultades de designar secuestre y fijarle honorarios por su gestión (artículo 48 del C. G. del P.).”.

III.- DE LA IMPUGNACIÓN.

En contra de la referida decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con la pretensión de que se revoque parcialmente el proveído impugnado, en lo que se refiere al silencio respecto de los intereses moratorios reclamados y la autoridad encargada de ejecutar la medida cautelar toda vez que se dispuso para ello al Juzgado Municipal De Pequeñas Causas De Bogotá y no al juez del lugar de ubicación de los bienes.

Con dicha finalidad señaló que e l despacho debe pronunciarse sobre la petición pendiente, toda vez que aquí se trata de la reclamación de los intereses moratorios, que se causan desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia, sin que existan condicionamientos por tratarse de un deudor particular

En auto del 16 de febrero de 2022 el Juzgado de primera instancia rechazó por extemporáneo el recurso de reposic ión, al tiempo que corrigió de oficio el numeral quinto de la parte resolutiva del mandamiento de pago, en el entendido que para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro decretada en el mismo, se comisiona al señor Juez Municipal de Pequeñas Causas de Duitama.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

práctica de la diligencia de embargo y secuestro decretada en el mismo, se comisiona al señor Juez Municipal de Pequeñas Causas de Duitama.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes presentaran alegatos en esta instancia, las mismas guardaron silencio.

V. LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificadoEjecutivo Laboral Núm. 15238310500120140013301

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por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, d e acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde determinar si era procedente incluir en el mandamiento de pago, los intereses moratorios reclamados por la ejecutante.

2.- De la ejecución de condenas ordenadas en fallos ordinarios:

En la ejecución de sentencia proferidas en procesos de cualquier índole, el mandamiento de pago debe cumplir los lineamientos fundamentales previstos en la sentencia, vale decir, corresponde al operador jurídico hacer un control de legalidad que implica la posibilidad de no modificar dichas condenas, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicha providencia, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado antes de proferirse el mandamiento de pago; y ii) la liquidación de los intereses de la deuda.

los parámetros establecidos en dicha providencia, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado antes de proferirse el mandamiento de pago; y ii) la liquidación de los intereses de la deuda.

Así, se debe constatar y asegurar que la solicitud de ejecuci ón se ajusta en su integridad a la respectiva sentencia que sirve de título base de tal pedimento, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

En tratándose de procesos ejecutivos, para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se ordene conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modi fiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución, como lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 2014, radicación 35126.

Desde este tópico, cabe recordar que el problema radica en establecer si sobre las condenas proferidas en la sentencia del 02 de abril de 2016, era posible librar orden de pago de intereses moratorios.

Del análisis jurídico efectuado en precedencia, clar o resulta que al funcionario judicial le está prohibido librar mandamiento de pago, por un monto diverso al que fue previsto en la respectiva sentencia judicial, de suerte que si allí no se consignóEjecutivo Laboral Núm. 15238310500120140013301

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la obligación de cancelar algún tipo de interés, no es po sible que proceda ninguna

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la obligación de cancelar algún tipo de interés, no es po sible que proceda ninguna ejecución al respecto.

En este caso, las condenas que dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se limitó al pago de (i) $14’212.336,00 por concepto de reajuste de salarios, liquidación de cesantías, intereses a las ces antías y prima de servicios ; (ii) las cotizaciones a pensiones al fondo privado en el cual se encuentre afiliada la demandante MARTHA LUCIA CORREDOR BECERRA o a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el salario fijado por el gobierno nacional para los docentes oficiales grado; y (iii) las costas del proceso, montos que, en efecto, fueron sobre los que se limitó el mandamiento de pago proferido el 26 de enero de 2022. , es decir, no existió condena de interés moratorio alguno, lo cual hace improcedente el pedimento inicial de la demanda.

Aunque inicialmente, ningún yerro se advierte sobre las órdenes allí emanadas, no puede desconocer esta Sala que en la respectiva se ntencia no se dispuso que la suma principal de la condena a favor de la demandante, esto es la equivalente a $14’212.336,00, debía ser indexada al momento del pago, pues de otra forma, no se garantizaría el mantenimiento del poder adquisitivo constante del dinero, que en últimas permite que el pago de la prestación sea efectivo.

Precisamente por ello, al no haberse dispuesto indexación, la Sala estima procedente que la condena impuesta genere los intereses legales que cualquier deuda está llamada a generar, en los términos propios del artículo 1617 del Código Civil, norma que prevé:

procedente que la condena impuesta genere los intereses legales que cualquier deuda está llamada a generar, en los términos propios del artículo 1617 del Código Civil, norma que prevé:

ARTICULO 1617. < INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual.

Y es que, en efecto, es claro que si la sentencia que impone condenas genera una obligación a favor del demandante y en contra del dema ndado, una vez cobra ejecutoria la decisión, el extremo vencido está llamado a cumplir con la orden judicial en los términos dispuestos, y de no hacerlo, como cualquier obligación de orden legal, debe generar réditos que permitan al beneficiario tener la c erteza de que elEjecutivo Laboral Núm. 15238310500120140013301

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no pago oportuno de la condena impuesta, genera a su favor una indemnización por los perjuicios que esa mora genera.

En ese entendido, para esta Corporación, el auto que libró mandamiento de pago, no solo debido disponer la cancelación de l capital adeudado, sino, además, el reconocimiento de los intereses legales a que había lugar, a partir del día siguiente

En ese entendido, para esta Corporación, el auto que libró mandamiento de pago, no solo debido disponer la cancelación de l capital adeudado, sino, además, el reconocimiento de los intereses legales a que había lugar, a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la respectiva decisión que, para el presente asunto, lo es a partir del 11 de octubre de 2018, ello teniend o en cuenta lo previsto en el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 430 del C.G.P., según la cual el juez debe librar mandamiento, en la forma legal que estime. Así señala la norma:

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

En consecuencia, se dispondrá la adición del mandamiento de pago recurrido, para incluir el pago de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del C.C. sobre la suma de $14’212.336,00, a partir del 11 de octubre de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo de la condena impuesta en la sentencia del 02 de abril de 2016.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1 del artículo PRIMERO del auto objeto de impugnación, en el sentido de ordenar el pago de los intereses legales propios del artículo 1617 del C.C. sobre la s sumas de $14’212.336,00; y $1’300.000,00, respecto de las que se libró mandamiento de pago, a partir del 11 de octubre deEjecutivo Laboral Núm. 15238310500120140013301

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2018 y hasta que se verifique el pago efectivo de la condena impuesta en la sentencia del 02 de abril de 2016.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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