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TSDJ VIT SU - 152383105001201400136 01-(23-01-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201400136 01-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACIÓN - Subrogación Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgo de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383105001201400136 01

PROCESO: LABORAL ORDINARIO

ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: ADAN TIBADUIZA HURTADO

DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: ADAN TIBADUIZA HURTADO

DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO157593105001201400136 2 D E S E G U N D A I N S T A N C I A: Santa Rosa de Viterbo, martes veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 4:15 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, hallándose presente el Apoderado sustituto del actor. Reunidos la secretaria y los Honorables Magistrados integrantes de la Sala, y oídas las partes presentes, se profiere la decisión el recurso de apelación propuesta por Adán Tibaduiza Hurtado , así como por "Paz del Río S.A.", en contra de la sentencia de 07 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Aparecen determinados los presupuestos procesales, sin que se observen causales de nulidad, procede esta Sala a dictar el siguiente, F A L L O: El 27 de marzo de 2014 Adán Tibaduiza Hurtado por apoderado judicial,

presentó demanda ordinaria en contra de “Acerías Paz del Rio S.A.” y para que previo al trámite de un proceso laboral de primera instancia se reconozca, que entre el demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo, se ordene a la empresa indexar el pago de la primera mesada pensional a partir del 15 de mayo de 1996 con las mesadas adicionales y los incrementos legales, además condenar a Acerías Paz del Rio S.A. efectuar el pago de la pensión de jubilación convencional o voluntaria reconocida por la demandada y a favor del demandante desde el157593105001201400136 3 15 de mayo de 1996, en cuantía inicial de $405.147, 59 y con sus respectivas mesadas pensionales junto con el incremento del IPC del año inmediatamente anterior, como pretensión subsidiaria condenar a la demandada al reajuste de las cotizaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales "ISS", desde el 15 de mayo de 1996 y hasta el 15 de mayo de 2001 para una eventual pensión de jubilación compartida con el valor inicial de la primera mesada pensional indexada y los intereses moratorios. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresa el actor, que laboró al servicio de la demandada desde el 26 de abril de 1961 hasta el 31 de mayo de 1989 cuando se retiró de la empresa, que nació el 15 de mayo de 1941 por lo que el 15 de mayo de 1996 que cumplió los cincuenta y cinco años de edad y fue pensionado por "Paz del Río S.A.", en cumplimiento de sus

obligaciones convencionales, en una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente para aquella época, que entre el tiempo comprendido del 31 de mayo de 1989 y el 15 de mayo de 1996 el poder adquisitivo del dinero tuvo una depreciación igual a 4.66 y el salario promedio del último año de servicio que recibió de la demandada fue la suma de $ 86.965,oo o 2,67 el salario mínimo legal mensual vigente, que conforme a la Constitución de 1991 la prime ra mesada pensional debe ser indexada, como lo han determinado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones, que indexada su primera mesada, el valor de la misma debió ser igual a $405.147, 59 que la demandada pagó pensión de jubilación convencional con una suma igual al salario mínimo legal vigente de cada año, y ese había sido el ingreso base de cotización destinado al Instituto de Seguros Sociales "ISS", para la eventual pensión de jubilación compartida, señalada en el artículo 16 del acuerdo 049 de 1990 que para el ciclo de cotización comprendido entre el 1157593105001201400136 4 y el 31 de agosto de 1996, la demandada cotizó con un salario de $284.250,oo y del 1 al 30 de septiembre del mismo año con un salario de $217.925,oo que a partir del 1 de octubre de 1996 y hasta el 31 de mayo de 2001 cotizó con el salario mínimo legal vigente del respectivo año, que indexada la primera mesada pensional, a partir del 15 de mayo de 1996 la

pensión convencional debía ser igual a $405.147, 59 y así mismo el Ingreso base de Cotización, que debió pagar la empresa con destino al Instituto de Seguros Sociales "ISS" para una eventual pensión de jubilación compartida, debió hacerse sobre el mismo valor y ese valor de cotización debió ser cubierto exclusivamente por el empleador si pretendía que la pensión de jubilación fuera compartida, que la demandada "Acerías Paz del Río S.A." ilegalmente le impuso el deber de cancelar una parte de las cotización por invalidez, vejez y muerte, los que descontaba de la pensión; que para que una pensión de jubilación fuera compartida por el Instituto de Seguros Sociales "ISS", la totalidad de la cotización debe hacerse exclusivamente por el empleador; que el 15 de mayo de 2001 por Resolución 000975 del mismo año, el Instituto de Seguros Sociales "ISS", lo pensionó con una suma igual a $627.874,oo que si la empresa " Acerías Paz del Río S.A.", hubiera cotizado los últimos cinco años con un ingreso base de cotización debidamente indexado, en una suma de $405.147, 59 la pensión hubiese sido mayor a la otorgada en la señalada resolución, que por tener mas de 1250 semanas de cotización, había solicitado la reliquidación de la pensión de vejez, la que fue negada por R esolución 019706 del 3 de junio de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales "ISS"; que si "Paz del Río

S.A." hubiera indexado la primera mesada de cotización y el ingreso base de cotización, a partir del 15 de mayo de 1996 con destino al Instituto de Seguros Sociales "ISS", hubiera sido de $405.147,59 que su pensión a partir del 15 de mayo de 2001 hubiese sido de $751.064,oo y no de $627.874,oo157593105001201400136 5 como le fue reconocida en Resolución 00975 de 2001

Trámite: La demanda fue admitida por auto de 27 de marzo de 2014 y notificada a la entidad demandada el 28 de marzo de 2014.

Contestación: Notificada en legal forma, la "Paz del Río S.A.", a través de su apoderado judicial dio contestación en término, aceptando como ciertos algunos hechos de la demanda como es el caso de los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 18, 20, precisando que en efecto el Actor ingresó el 26 de abril de 1961 y se retiró el 31 de mayo de 1989, que fue pensionado por la empresa el 15 de mayo de 1996 y que al momento de la terminación de su contrato devengaba un salario de $86.965, 24 que la Resolución No. 000975 de 2001 expedida por el Instituto de Seguros Sociales "ISS" reconoció pensión por vejez al demandante, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 019706 de 3 de junio de 2011 se opuso a algunas pretensiones de la demanda y; propuso las excepciones de mérito denominadas, ( i ) Cobro de lo no debido, porque la empresa pensionó y se le reconoció su pensión de vejez(sic) mediante Resolución 00975 de noviembre 23 de 2001 del Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy

denominadas, ( i ) Cobro de lo no debido, porque la empresa pensionó y se le reconoció su pensión de vejez(sic) mediante Resolución 00975 de noviembre 23 de 2001 del Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", con efectos desde mayo del mismo año, en cuantía de $ 627.874,oo mensuales, además la pensión del demandante se ha incrementado de acuerdo con los aumentos legales anuales con el IPC respectivo y por lo tanto no se encuentra diferencia a cargo de la demandada; (ii) Prescripción, la que debía declararse en cuanto el derecho pensional fue reconocido por "Paz del Río S.A.", en mayo 15 de 1996 y la misma fue subrogada por el I.S.S. desde mayo 15 de 2001 conforme los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, y (iii) Genérica, en157593105001201400136 6 cuanto resulte probada otra excepción así deberá declararse por el despacho. Vencido el término para contestar, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de procedimiento laboral, la que se celebró el 5 de mayo de 2015 en la que se decretaron y recepcionaron las pruebas.

Sentencia de primera instancia: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, dictó la sentencia el 7 de octubre de 2015 en la que se declaró la existencia del contrato de trabajo a término

indefinido entre las partes, con vigencia del 26 de abril de 1961 al 31 de mayo de 1989; que el actor tenía derecho a la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicio para liquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de dicho salario; declaró probada la excepción de fondo de prescripción y no probada la de cobro de lo no debido; que "Paz del Río S.A." realizara los ajustes a las cotizaciones a pensión en Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", teniendo en cuenta el salario indexado de la primera mesada pensional y su respectiva actualización desde el 15 de mayo de 1996 al 15 de mayo de 2001 conforme al cálculo actuarial que aquella realice, y conforme a la liquidación realizada en la parte motiva; condenó en costas a la demandada en un 50% y fijó como agencias en derecho la suma de $1’200.000,oo La decisión se argumentó en que inicialmente se aplicó la actualización del ingreso base de liquidación, con el cual debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho y luego de aplicarle la indexación de la primera mesada pensional de jubilación se constató que a partir del momento en que el ISS le reconoció157593105001201400136 7 pensión de vejez, la que siempre fue superior al valor de la mesada pensional que le venía pagando Acerías Paz de Río S.A. luego de indexada la primera mesada pensional y realizar los correspondientes aumentos

legales anuales, el valor que debió cancelar la empresa "Paz del Río S.A.", con aplicación de la respectiva indexación en el mes de mayo de 2011 correspondía a la suma de $611.106,oo y teniendo en cuenta la prueba documental allegada, en la cual el ISS reconoció la pensión de vejez del actor para el año 2001 la misma correspondía a la suma de $627.874,oofolios 10 y 11es decir una suma superior a la que debía cancelar Acerías Paz del Río S.A. en consecuencia negó las pretensiones de renovar el pago de las mesadas que debe compartir con Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", y las causadas por este mismo motivo entre el 15 de mayo de 1996 y el 15 de mayo de 2001 fecha en la cual el ISS le reconoció pensión de vejez al accionante, era posible legalmente, pero que por estar afectada por el fenómeno de la prescripción trienal reconocida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que ocurrió en este caso, negando así igualmente este derecho; que respecto al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en Radicado 47776 de 22 de julio de 2015, indicó que “ …el pago de las diferencias pensionales e indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, prescribían, así las cosas no prescribe el estatus de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo, como tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente ligados tales como la indexación o actualización de la

prescribe el estatus de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo, como tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente ligados tales como la indexación o actualización de la primera mesada, sin embargo como el disfrute de la pensión es un derecho de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles157593105001201400136 8 que no se hubieren cobrado por su beneficiario, durante el término prescriptivo común del derecho laboral y de la seguridad social”, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso las diferencias en el valor de las mesadas surgidas por el efecto de la actualización o indexación de la primera mesada que en este caso resultó procedente, como se analizó en sede de casación, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar “si se afectan por el paso del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna”, así las cosas cualquier suma de dinero a que tuviera derecho el trabajador está prescrita conforme a la excepción propuesta por la sociedad demandada, teniendo en cuenta que la reclamación del derecho se efectuó por parte del trabajador, solo hasta el 21 de marzo de 2014 conforme se desprende de la respuesta que en su momento rindió la demandada sobre la indexación de la primera mesada pensional, (fls 6), puesto que para dicha data ya había trascurrido el término trienal, desde la formulación de la petición de reconocimiento de pensión de jubilación que lo fue el 15 de mayo de 1996 y subrogada por el ISS ante el

pensional, (fls 6), puesto que para dicha data ya había trascurrido el término trienal, desde la formulación de la petición de reconocimiento de pensión de jubilación que lo fue el 15 de mayo de 1996 y subrogada por el ISS ante el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 15 de mayo de 2001 e n estos términos el demandante dejó transcurrir más de tres años para intentar su reclamación, bien por la vía extrajudicial con la respectiva interrupción de la prescripción que se traduce en el simple reclamo escrito por parte del trabajador respecto al derecho a prestación debidamente determinados o con la presentación de la demanda, la cual de acuerdo a (Fls 33) solo ocurrió hasta el 21 de marzo de 2014 hecho este qué de manera contundente estructura el fenómeno de la prescripción alegada por la parte demandada sobre los derechos reclamados en este proceso, en consecuencia el demandante no tiene derecho al reconocimiento de sus pretensiones de condena invocadas en los numerales 2.1. y 2.3 por estar afectados por el fenómeno de la prescripción y que así se declara rá en la157593105001201400136 9 parte resolutiva, finalmente considerando que la sociedad suplicada realizó los aportes al ISS teniendo en cuenta el salario mínimo para cada anualidad esto es desde el 15 de mayo de 1996 y hasta el 14 de mayo de 2001 y atendiendo el análisis respectivo de la presente decisión y toda vez que se está reconociendo la indexación de la primera mesada pensional de jubilación y su respectiva actualización hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, habrá de condenarse a la demandada a realizar el ajuste de los aportes a pensión cotizados al Instituto de Seguros Sociales "ISS",

jubilación y su respectiva actualización hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, habrá de condenarse a la demandada a realizar el ajuste de los aportes a pensión cotizados al Instituto de Seguros Sociales "ISS", atendiendo la indexación de la primera mesada pensional de jubilación y su respectiva actualización desde el 15 de mayo de 1996 y hasta el 14 de mayo de 2001 conforme la tabla de liquidación que se realizó por la primera instancia. Inconforme con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: Parte Actora: Que su pensión de jubilación fue reconocida por "Acerías Paz del Río S.A." conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, y era a cargo de la empresa demandada, el pago de las cotizaciones totales a seguridad social correspondiente a pensión, cosa que no hizo puesto que los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales "ISS", que a partir de la fecha otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudo arbitral o voluntariamente, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan con los requisitos exigidos por el I.S.S. para otorgar la pensión de vejez, pidiendo en consecuencia que el pago de los saldos por los riesgos de IVM, se paguen íntegramente por "Paz del Río S.A.".157593105001201400136 10 La parte demandada discrepa respecto de la condena en lo referido al pago que se le impuso, como es el ajuste de cotización a Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", desde el 15 de mayo de 1996 al

10 La parte demandada discrepa respecto de la condena en lo referido al pago que se le impuso, como es el ajuste de cotización a Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", desde el 15 de mayo de 1996 al 14 de mayo de 2001 por efecto de la reliquidación de la mesada pensional por indexación, porque se reconoció la prescripción de las mesadas pensionales, y en consecuencia el reajuste debía hacerse, además porque las cotizaciones a los riesgos del IVM se hicieron de buena fé, de acuerdo con la legislación vigente para la época y conforme el valor a su cargo de la mesada pensional que se le venía pagando al extrabajador; expresó igualmente a manera de réplica a la alzada, que en cuanto a la argumentación de apelación por la parte demandante respecto de las cotizaciones al seguro social, no hay discusión alguna ya que la obligación de pago de aportes a la seguridad social es conjunta entre empleador y empleado, por lo que no es de recibo admitir que esta obligación sea únicamente del empleador, puesto que en este caso Acerías Paz del Rio S.A. se debía realizar conjuntamente entre el empleador y el empleado, razón suficiente para que se desestime la apelación interpuesta por la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: En el presente asunto partimos del hecho cierto de la existencia de una pensión de jubilación conciliada entre "Acerías Paz del Río S.A." con Adán Tibaduiza Hurtado, hecho ocurrido el 15 de mayo de 1996 en cuantía inicial

de $ 142.125,oo –folio 4-, siendo su último salario promedio en 1989 cuando se retiró de la empresa, la suma de $65.753, 10 sin que esté en discusión en este proceso éste valor, sino el hecho que el patrono, cuya obligación era157593105001201400136 11 seguir cotizando a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, hasta cuando el trabajador llegara a tener los requisitos, para acceder a la de vejez, quedando a salvo la compartibilidad que pudiere resultar al momento en el cual se produjera la subrogación, pagó los aportes a ese riesgo, y si se liquidaron y pagaron correctamente. Para resolver se entra a señalar que el actor recurrente, utiliza un argumento revocatorio, que en nada tiene relación con lo resuelto en la sentencia, pues el Sentenciador no le impuso el deber de pagar alguna parte de las cotizaciones por los riesgos de IVM que debió hacer “Acerías paz del Río S.A.”, lo que tampoco habría podido hacer, ya que conforme al artículo 16 del Decreto 758 de 19901 que aprobó el Acuerdo 049 de la Junta Directa del Instituto de Seguros Sociales “ISS ", impuso el deber sólo al patrono, cuando el trabajador ya se hubiere retirado y hasta cuando adquiera el derecho a la pensión de vejez, conforme a la ley vigente, que es lo que ocurrió en este asunto, por cuanto Adán Tibaduiza Hurtado, se retiró del servicio el 31 de mayo de 1989 teniendo derecho de acuerdo con la

Convención colectiva de Trabajo, a la pensión de jubilación una vez cumpliera los cincuenta y cinco años, hecho que ocurrió el 15 de mayo de 1996 por haber nacido en la misma fecha de 1941 lo que obligó al antiguo patrono “ Acerías Paz del Río S.A.”, a seguir cotizando a los riesgos de IVM hasta cuando cumpliera los sesenta (60) años, es decir hasta el 15 de mayo de 2001, porque cumplía con la condición determinada en la citada norma

1 ARTÍCULO 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACIÓN. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgo de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado.157593105001201400136 12 del Decreto 758 de 1990, es decir tenía derecho a la pensión convencional

únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado.157593105001201400136 12 del Decreto 758 de 1990, es decir tenía derecho a la pensión convencional de jubilación, y a que se le reconociera la pensión de vejez cuando cumpliera los sesenta años, razones que determinan que “Acerías Paz del Río S.A.”, carece de argumentación legal para pretender la revocatoria de la obligación impuesta por la primera instancia, pues era su deber seguir cumpliendo con las cotizaciones a los riesgos IVM sobre el valor del último promedio salarial e indexarlo año a año , por lo que para el mes de mayo de 1996 su valor era de $410.648,02 2 suma que tomada como un 100% servía para determinar la primera mesada pensional que debió seguir reajustando con el IPC, y pagar los respectivos riesgos a los que estaba obligada conforme al citado artículo 16 del Decreto 758 de 1990 no pudiendo por tanto ser oídos los argumentos de ninguno de los recurrentes, imponiéndose así la confirmación de la sentencia recurrida en su totalidad. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confirmar íntegramente la sentencia recurrida expedida el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.

2 Actualización de la mesada desde junio de 1989 a mayo de 1996:

instancia. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.

2 Actualización de la mesada desde junio de 1989 a mayo de 1996: $86.965,24 x 35.220,39 IPC mayo 1996/7,45882 IPC mayo 1989 = $410.648,02157593105001201400136 13

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma, autorizándose el levantamiento del acta respectiva.

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