TSDJ VIT SU - 152383105001201400263 01-(09-05-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201400263 01-(09-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
M. PONENTE: Luz Patricia Aristizábal Garavito PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2017
PROCESO: Ordinario Laboral – Segunda Instancia RADICACIÓN: 152383105001201400263 01
DEMANDANTE: Campo Elías Barbosa Sánchez
DEMANDADO: EMPODUITAMA DECISIÓN: Modifica y confirma
RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – Cómputo del servicio Militar.
“Como puede verse, el tiempo debe ser computado para efectos de cesantías, “ al término de la prestación del servicio militar”, y ello ocurrió en el presente caso, según se dice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal disposición, si ella no lo prevé, a un hecho consolidado antes de su vigencia. Además, si tal disposición se armoniza con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, que trata de la suspensión del contrato de trabajo, por ser llamado el trabajador a prestar en filas el servicio militar obligatorio, debe entenderse que éste, es el prestado durante la vigencia de la relación laboral, y en el presente caso ésta se inició el 1° de julio de 1980, es decir, mucho después…”.
BONIFICACIÓN – Clausulas convencionales
Sobre esta apreciación la Sala debe señalar qu e en el evento que la Administradora
1980, es decir, mucho después…”.
BONIFICACIÓN – Clausulas convencionales
Sobre esta apreciación la Sala debe señalar qu e en el evento que la Administradora de Pensiones le hubiera reconocido la pensión al actorlo cual no fue así- el empleador no puede dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por justa causa, cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su prestación, si previamente al reconocimiento de la pensión, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993,Radicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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según la H. Corte Constitucional en estudio de constitucionalidad C -1443 del 25 de octubre de 20001. Al no ser de recibo el anterior argumento llega esta instancia a la conclusión que la renuncia lo fue de manera voluntaria por el demandante. La convención es clara en reconocer la bonificación en los eventos de retiro voluntario de un trabajador, con dos condiciones, la primera, que haya cumplido cinco años de servicio continuo, la cual se cumple, toda vez que el aquí demandante contaba con 31 años, los 8 meses y 28 días, al ingresar el 12 de enero de 1981 y hasta el 30 de septiembre de 2013; y la segunda condición, que la misma no constituya factor salarial
para ninguna otra prestación.
1 Según la H. Corte Constitucional en estudio de constitucionalidad C-1443 del 25 de octubre de 2000.Radicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, nueve (9) de dos mil diecisiete (2017).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 152383105001201400263 01
DEMANDANTE: CAMPO ELIAS BARBOSA SÁNCHEZ
DEMANDADA: EMPODUITAMA S.A. ESP
Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DECISIÓN: Modifica y Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales tanto del Demandante como de EMPODUITAMA SA ESP. Contra la sentencia d el 5 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fl. 26 a 28).
de abril de 2016, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fl. 26 a 28).
El 4 de julio de 2014 , el señor CAMPO ELIAS BA RBOSA SANCHEZ presentó demanda contra EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMI CILIARIOS DE DUITAMA S.A. E.S.P. “EMPODUITAMA S.A. E.S.P. Para que se concedan las si pretensiones que a continuación se sintetizan:
1.2. PRETENSIONES
a) Que se declare que el demandante ha sido trabajador oficial al laborar en la empresa de servicios públicos domiciliarios como operador de planta deRadicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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tratamiento, labor que desarrolló sin solución de continuidad entre el 12 de enero de 1981 al 30 de septiembre de 2013. b) En consecuencia, que tiene derecho al pago de compensatorios por laborar dominicales y festivos desde el 1º. De mayo de 2001 y hasta la fecha de retiro efectivo del servicio. c) Que prestó el servicio militar obligatorio, tiempo oficial que se debe computar para el pago de cesantías, primas de antigüedad, indemnización y pensión de jubilación. d) Que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al retiro. e) Que le fue liquidada de manera deficitaria su cesantía y demás prestaciones sociales, legales y convencionales, y le fue negada la bonificación convencional por retiro. f) Que como se le adeuda cesantías, prestaciones e indemnizaciones (bonificación
e) Que le fue liquidada de manera deficitaria su cesantía y demás prestaciones sociales, legales y convencionales, y le fue negada la bonificación convencional por retiro. f) Que como se le adeuda cesantías, prestaciones e indemnizaciones (bonificación por estabilidad laboral) la terminación de su contrato no ha producido ningún efecto jurídico a título de indemnización moratoria.
Por consiguiente solicita se condene al reajuste de las cesantías, computándole el tiempo de servicio militar, el pago en dinero de los d ías compensatorios por laborar los domingos y festivos desde el 1º. De mayo de 2001; el reajuste de la cesantías y todas las prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta el valor causado de los compensatorios, dominicales y festivo s. Solicita también el pago de la bonificación po r renuncia por estabilidad laboral prevista en la convención colectiva de trabajo; el reajuste de la prima semestral, de navidad y vacaciones. Pide igualmente se condene por indemnización moratoria un día de salario por un día de retardo desde el 01 de octubre de 2013 y hasta cuando el empleador cancele al demandante todos los salarios y prestaciones. Valores todos estos que se cancelarán debidamente indexados.
1.3. HECHOS Sustenta las pretensiones con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1) Afirma el actor que laboró como trabajador oficial para EMPODUITAMA, como operador de planta de tratamiento, desde el 12 de enero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2013. . 2) Que presentó la renuncia al cargo condicionada al reconocimiento y pago de la
operador de planta de tratamiento, desde el 12 de enero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2013. . 2) Que presentó la renuncia al cargo condicionada al reconocimiento y pago de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo , renuncia que no fueRadicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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aceptada, por lo que el 11 de septiembre de 2013, presentó renuncia irrevocable, la cual fue aceptada el 30 del mismo mes y año. 3) Que el salario último devengado fue de $ 3’148.260..oo 4) Que en la liquidación no se computó el tiempo compensatorio. 5) Que prestó su servicio militar del 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de enero de 1975, tiempo que no se tuvo en cuenta para la liquidación de cesantías, cláusula de estabilidad laboral ni bonificación. 6) Que es socio de la organización sindical SINTRAEMPODUITAMA.
2. ADMISION DE LA DEMANDA Con auto del 21 de mayo de 2015, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la entidad demandada (fl. 119). El 7 de octubre (139) se notificó al Gerente de la entidad demandada.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro del término legal establecido, el demandado EMPODUITAMA S.A.ESP , se pronunció (visible a folio 140 a 292), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos otros los niega y presenta como excepciones de mérito, las
denominadas CARENCIA DE OBJETO, INEXISTENCIA DEL DERECHO, COBRO DE
aceptó unos hechos otros los niega y presenta como excepciones de mérito, las
denominadas CARENCIA DE OBJETO, INEXISTENCIA DEL DERECHO, COBRO DE
LO NO DEBIDO, MALA FE, PRESCRIPCIÓN Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
4. El 26 de noviembre de 2015, se dio por contestada la demanda, y convocó a conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.382 y ss.).
Mediante fallo proferido en audiencia del 5 de abril de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ como trabajador y la empresa EMPODUITAMA SA.-ESP como empleadora, con vigencia del 12 de enero de 1981 y hasta el 30 de septiembre de 2013, el cual fin alizó de manera voluntaria por parte del trabajador atendiendo la argumentación de la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Condenar a la empresa EMPODUITAMA SA. -ESP a cancelar al demandante CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ la suma de $45.306.078 por concepto de bonificación por retiro con fundamento en las consideraciones deRadicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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esta sentencia, suma de dinero debidamente indexada desde su causación y hasta el momento de su pago.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a la argumentación realizada en esta sentencia.
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esta sentencia, suma de dinero debidamente indexada desde su causación y hasta el momento de su pago.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a la argumentación realizada en esta sentencia.
CUARTO: Enviar el proceso al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sala única de decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, d conformidad con el inciso final del art. 69 del CPTSS y con fundam ento en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de CARENCIA DE OBJETO, INEXISTENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las restantes.
SEXTO: Condenar a la sociedad demandada al pago parcial de las costas del proceso y a favor del demandante en el equivalente al 50% de las que se liquiden conforme se señaló en el acápite pertinente.
Para llegar a esta decisión el juez de primer grado señaló que la controversia entre las partes consiste en establecer si al accionante se le deben reliquidar las cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar prestado desde el 16 de febrero de 1973 y hasta el 30 de enero de 1975 como soldado regular. Afirma el a -quo que par a el caso la ley 48 de 1993 no tiene efectos retroactivos de acuerdo al numeral 1 del art 16 del CST, y por lo cual teniendo en cuenta que el demandante prestó su servicio militar desde el 16 de febrero de 1973 y hasta el 30 de enero de 1975 fecha anterior a la prenombrada ley, no es posible aplicar la para la
demandante prestó su servicio militar desde el 16 de febrero de 1973 y hasta el 30 de enero de 1975 fecha anterior a la prenombrada ley, no es posible aplicar la para la liquidación de cesantías y prestaciones sociales, enunciando jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia dice en sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2008 rad 33660, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. En cuanto a condenar al pago de los días compensatorios en dinero por laborar todos los dominicales y festivos desde el 01 de mayo de 2001, así como la reliquidación o reajuste de sus cesantías o prestaciones sociales teniendo en cuenta el valor causado de los días compensatorios de dominicales y festivos, argumentó, que el demandante en el recuento fáctico de la demanda afirma que la empresa demandada nunca le otorgó un día de descanso por laborar todos los días de la semana de lunes a domingo, tal y como aparece en las bitácoras que se anexan y en la conciliación realizada en el Ministerio de Trabajo.Radicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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Por su parte la sociedad suplicada allegó al plenario la documental, correspondientes a la liquidación de la nómina mensual del accionante correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2013 y el mes de enero de 2001 y enero de 2006, en donde se evidencia que se le reconoció y pago el concepto de horas extras diurnas ordinarias, extra nocturnas, recargo nocturno, valor por días festivos diurnos y nocturn os. Pretensión que se negó por cuanto encontró
concepto de horas extras diurnas ordinarias, extra nocturnas, recargo nocturno, valor por días festivos diurnos y nocturn os. Pretensión que se negó por cuanto encontró probado que el empleador canceló al accionante un valor correspondiente de festivos diurnos y nocturnos, pero resultaron huérfanas de pruebas las manifestaciones de la demanda, puesto que las pruebas hicieron las manifestaciones de manera general sin especificar qué trabajo complementario de manera concreta realizó el de mandante. Por lo tanto negó esta pretensión por falta de prueba. Soportó su decisión en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, por tanto negó dicha pretensión. En cuanto a los reajustes de la prima semestral de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones, teniendo en cuenta el número de días señalados en la convención colectiva y los factores sal ariales allí determinados, concluyó el a -quo que d e conformidad con la prueba documental allegada por la parte demandada, la empresa liquidó las prestaciones sociales al accionante y lo referente a la prima semestral de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones con fundamento en la cláusula 12 literales a, b y c. Las cuales fueron liquida das en debida forma de acuerdo co n la convención colectiva de trabajo y laudo arbitral y señaló que de acuerdo al principio de la carga de la prueba, le correspondía al actor demostrar qué factores salariales no se le habían tenido en cuenta en dichas prestaciones sociales, aspecto procesal que fue omitido. Llegando a la conclusión que la parte demandada las liquidó y canceló en debida forma. Respecto a la bonificación por renuncia voluntaria, el juzgado la despachó positivamente toda vez que de acuerdo a la prueba documental allegada por el
omitido. Llegando a la conclusión que la parte demandada las liquidó y canceló en debida forma. Respecto a la bonificación por renuncia voluntaria, el juzgado la despachó positivamente toda vez que de acuerdo a la prueba documental allegada por el demandante vista a folio 80, se observa que el accionante a partir de la misiva de fecha 12 de septiembre de 2013 presentó carta de renuncia irrevocable a partir del 30 de septiembre del mismo año al cargo de operador de planta La Milagrosa, solicitud que fue aceptada a través de la Resolución 0314 folio 81-82 de fecha 30 de septiembre de 2013, por la cual la demandada aceptó la renuncia irrevocable del accionante. En consecuencia, que el contrato de trabajo culminó por la renuncia voluntaria que presentó en su momento el demandante y la misma fue aceptada sin que se hubiere sustentado que fue por el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones, pues incluso en la misma resolución se dice que el empleador no había tramitado ese derecho y por lo cual la empresa solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez (folioRadicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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81). Afirma el a-quo que si bien la entidad demandada manifiesta que no le asiste el derecho al ex trabajador en consideración a que el mismo no se acogió al plan de retiro voluntario, los argumentos no son de recibo, por cuanto el parágrafo tercero de la cláusula segunda de la convención colectiva (folio 40), que es ley para las partes, indica que: “en caso de retiro voluntario de un trabajador vinculado a la empresa, ésta
cláusula segunda de la convención colectiva (folio 40), que es ley para las partes, indica que: “en caso de retiro voluntario de un trabajador vinculado a la empresa, ésta le reconoc erá una bonificación equivalente a la tabla establecida en el art. 8 del Decreto ley 2351 de 1961 subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990, siempre y cuando haya cumplido 5 años de servicios continuos y sin que la misma constituya factor de salario para ninguna otra contraprestación”. Y condenó a la demandada a pagar la suma de $45’306.078 por concepto de esta bonificación por retiro voluntario. Debidamente indexados desde el momento de su causación y hasta el momento de su pago.
6.- RECURSOS DE APELACIÓN
Los apoderados tanto del demandante como de la entidad demandada interponen recurso de apelación en los siguientes aspectos:
6.1. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Afirma el señor apoderado de la parte demandante que interpone el recurso de apelación por estar en desacuerdo con lo referente a la bonificación como beneficio convencional, puesto que se debió realizar en base a como lo dispone la convención colectiva de trabajo en el numeral 4 del literal d) del art. 6 de la Ley 50 de 1990 que dice que la forma de liquidación sería la siguiente: 45 días por el primer año y por consiguiente, 40 días por los años siguientes que son 31 años, más los 8 meses y 28 días siguientes, es decir, que los días a tener en cuenta en esta sentencia o en la modificación serían 1318 días y que el salario promedio de mi mandante devengado durante los últimos años de servicio fueron de $3.148.260.
días siguientes, es decir, que los días a tener en cuenta en esta sentencia o en la modificación serían 1318 días y que el salario promedio de mi mandante devengado durante los últimos años de servicio fueron de $3.148.260. Alega que le asiste derecho al actor en la reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías pagadas en razón a la prestación del servicio militar, del 16 de febrero de 1973 al 30 de enero de 1975 , atendiendo lo establecido en el art. 46 de la Ley 2 de 1945, art. 101 del Decreto 1950 de 1973 en concordancia con los art.40 de la Ley 48 de 1993. Afirma, q ue el artículo art. 101 del Decreto 1950 de 1973 fue recogid o posteriormente por la Ley 48 de 1993 en su art. 40, pero estas leyes son anteriores a 1993, de aquí lo que debe tenerse en cuenta es la retrospectividad de la ley, es decir,Radicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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que el momento en que el demandante se retira del trabajo (30 de septiembre de 2013), la ley ya está vigente ; que el inicio laboral sí fue anterior, sustenta su petición en sentencia T-063 de 2013. Por consiguiente considera y solicita, revocar la sentencia y tener en cuenta el tiempo de servicio militar que prestó mi mandante , en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales , como primas y efectuar la reliquidación y que si hay modificaciones en la mismas, pues también debe tenerse que hay lugar a la indemnización o sanción moratoria porque la liquidación no fue ajustada a la Ley ni realizada en debida forma en su momento.
modificaciones en la mismas, pues también debe tenerse que hay lugar a la indemnización o sanción moratoria porque la liquidación no fue ajustada a la Ley ni realizada en debida forma en su momento. Sobre la compensación que se debía realizar por los días de trabajo dominicales; esos días dominicales según lo manifestado que se hizo una conciliación en el año 2003 pagando alguna de estas deudas que se tenían por compensación. Mi mandante en el interrogatorio, en las pruebas y en la presentación de la demanda, manifiesta que el trabajo fue continuo, siempre trabajó los domingos y la empresa siempre ha tenido un operario de domingo de tiempo completo. El mismo testigo que trajo la parte demandada manifiesta que cuando él reemplazaba en las vacaciones también trabajaba los domingos, entonces esa continuidad siempre ha existido y por consiguiente esa compensación se debe tener en cuenta. Finalmente, como tiende a modificarse la resultas de l proceso, solicita se reliquiden las costas. 6.2. APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado de la entidad demanda, interpone el recurso de apelaci ón p or no compartir el fallo de la decisión y argumenta, que en cuanto al retiro voluntario, la empresa EMPODUITAMA actuó de buena fe teniendo en cuenta que el demandante ya tenía tiempo y edad para acceder a la pensión de vejez, entonces, se tiene en cuenta que en la convención colectiva vigente al momento del retiro del demandante, jamás se habla en plural de los planes de retiro o despidos masivos o renuncias masivas. Así entonces solicita se declare que la renuncia del demandante no lo fue de manera voluntaria a efecto de exigir un reconocimiento, sino que este pago y la indemnización
jamás se habla en plural de los planes de retiro o despidos masivos o renuncias masivas. Así entonces solicita se declare que la renuncia del demandante no lo fue de manera voluntaria a efecto de exigir un reconocimiento, sino que este pago y la indemnización por retiro voluntario se tiene en cuenta es porque él ya cumplía con los requisitos de la pensión de vejez, es así que en noviembre de ese mismo año, se radicó por parte de la empresa la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ante Colpensiones porque el demandante no lo había hecho. Lo que denota haber actuado de mala fe enRadicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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contra de la administración para efectos de obtener dos beneficios que tienen la misma finalidad y Solicita a esta Corporación no se condene a la empresa demandada por este concepto.
7.- CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
Delimitados los puntos objeto de apelación, la Sala se pronuncia sobre el particular, en virtud del principio de consonancia.
7.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, atendiendo al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia , la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados. Por tanto, le corresponde a la Sala establecer, 1) S i al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de las cesantías y demás
referencia al principio de la congruencia , la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados. Por tanto, le corresponde a la Sala establecer, 1) S i al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones teniendo en cuenta el término durante el cual prestó servicio militar, que lo fue con anterioridad a la vinculación con la entidad demandada. 2) De prosperar la anterior, analizar si la entidad demandada está incursa en la sanción moratoria al no efectuarse la liquidación de las prestaciones sociales 3) si la bonificación reconocida, se ajusta a las cláusulas convencio nales que beneficia al trabador y 4) Si le asiste derecho al demandante al pago de los compensatorios por laborar domingos y días festivos.
7.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS CONCEPTUALES Y CASO CONCRETO
7.2.1. SOBRE EL REAJUSTE A LAS CESANTÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES
TENIENDO EN CUENTA EL TIEMPO DE SERVICIO MILITAR PRESTADO.
No hay controversia en que el demandante prestó el servicio militar en el lapso de 1973 a 1975, la inconformidad radica en que el a -quo negó la liquidación de cesantías y otras prestaciones invocadas, atendiendo lo previsto por la Ley 48 de 1993, por cuanto es aplicable solo a aquellas personas que prestaron dicho servicio en vigencia de la misma.Radicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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Por su parte , el apelante insiste en la r eliquidación, argumentada que la H. Corte Constitucional en sentencia T -063 de 2013, dice que esta liquidación debe hacerse
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Por su parte , el apelante insiste en la r eliquidación, argumentada que la H. Corte Constitucional en sentencia T -063 de 2013, dice que esta liquidación debe hacerse con el verdadero tiempo del servicio militar, según lo establecido en el art. 46 de la Ley 2 de 1945. Igualmente, afirma que el art. 101 del Decreto 1950 de 1973, dispone que el tiempo del servicio militar , será tenido en cuenta para el tiempo de cesantías, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. Arguye el apelante en sus alegatos de alzada, que le asiste derecho a la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones atendiendo lo previsto por el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973. Normativa que dispone:
“El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley”. Por su parte el análisis de primera instancia se centró en lo reglado en la Ley 48 de 1993, por ser la vigente a la terminación del contrato de trabajo, la cual reglamenta el servicio de reclutamiento e inmovilización, en su artículo 40 señala: Artículo 40. “ Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; … (…) Esta última normativa en su artículo 70 advierte:
le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; … (…) Esta última normativa en su artículo 70 advierte: “Artículo 70. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Encuentra entonces la Sala que en el caso objeto de estudio, al entrar en vigencia la Ley 48 de 1993 , quedó derogado el Decreto el Decreto 1950 de 1973 , por expreso mandato del artículo 70 de la citada ley, adicionalmente al momento de la terminación del contrato de trabajo, la ley aplicable lo era la Ley 48 de 1993.
Así entonces la normativa a emplear en el caso sub exámine será la Le 48 de 1993, la cual desde su inicio advierte: Al término de la prestación del servicio militar. TodoRadicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos (…) Obsérvese que el tiempo para efectos del rec onocimiento prestacional, en este caso de cesantías, sería computado al momento de terminación de la prestación del servicio militar, lo cual ocurrió el 30 de enero de 197 5 según da cuenta el hecho 22 de la demanda (fl. 108) y la prueba documental vista folio 95, por tanto, no puede aplicarse la retroactividad de la ley en cumplimiento a lo mandado por el artículo 16 de la Ley procesal laboral. Aunado a lo anterior, de la lectura de la norma, se entiende que el tiempo durante el cual el trabajador presta s u servicio militar , lo hace en la ejecución del contrato de
procesal laboral. Aunado a lo anterior, de la lectura de la norma, se entiende que el tiempo durante el cual el trabajador presta s u servicio militar , lo hace en la ejecución del contrato de trabajo, esto es, que se suspende el mismo para desplazarse a las filas a prestar el servicio a la patria, sin embargo , no es el caso en el sub -exámine, toda vez que el demandante ingresó a la empresa hoy demandada a partir del 12 de enero de 1981, esto fue, años después de prestar el servicio militar. La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1490 del 2 de febrero de 2014, siendo Magistrado Ponente el Doctor JORGE MAURICIO BU RGOS RUIZ, se ocupó de analizar un caso muy similar al que hoy ocupa nuestra atención, así precisó:
“Sobre el tema esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia del 15 de agosto de 2006 radicación 28028, en la que se expuso: “El artículo 40 de la Ley 48 de 1993, invocado por el demandante en la demanda inicial, como fundamento legal de sus pretensiones, para lo que interesa, es del siguiente tenor: “Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantías,… b)… “Como puede verse, el tiempo debe ser computado para efectos de cesantías, “al t érmino de la prestación del servicio militar”, y ello ocurrió en el presente caso, según se dice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal disposición, si
cesantías, “al t érmino de la prestación del servicio militar”, y ello ocurrió en el presente caso, según se dice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal disposición, si ella no lo prevé, a un hecho co nsolidado antes de su vigencia. Además, si tal disposición se armoniza con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, que trata de la suspensión del contrato de trabajo, por ser llamado el trabajador a prestar en filas el servi cio militar obligatorio, debe entenderse que éste, es el prestado durante la vigencia de la relación laboral, yRadicación: 15238-31-05-001-2014-00263-01
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en el presente caso ésta se inició el 1° de julio de 1980, es decir, mucho después…” (subrayado fuera del texto) Y continúa su análisis indicando: Respecto al puntual aspecto de la no aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para quienes hubiesen prestado el servicio militar con an terioridad a su vigencia, esta Sala ha dicho: En sentencia CSJ SL, del 15 de agosto de 2006 rad 28028: “El artículo 40 de la Ley 48 de 1993, invocado por el demandante en la demanda inicial, como fundamento legal de sus pretensiones, para lo que interesa, es del siguiente tenor: “Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tend