TSDJ VIT SU - 152383105001201400269 02-(15-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201400269 02-(15-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal
Magistrado: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017
Proceso: Laboral - Segunda Instancia Radicación: 152383105001201400269 02
Demandante: Licenia de Jesús Díaz
Demandado: Myriam Becerra y Fabio González
Decisión: Revoca
COSA JUZGADA – Elementos estructurales
Como es sabido, esta excepción se estructura en la medida en que se conjuguen en ella tanto los elementos subjetivos como objetivos, que son los que conforman las denominadas identidades procesales.
Al primer grupo corresponde la llamada identidad de partes, que debe darse entre quienes fueron contendores en el primer proceso y las que intervienen en el que se hace valer la cosa juzgada.
En el segundo grupo (elemento objetivo), se encuentra la identidad de la cosa u objeto, así como la identidad de la causa, las cuales, en su orden, hacen relación a que se controvierte en el nuevo proceso el mismo bien jurídico y los mismos fundamentos de hecho que sirvieron de soporte al proceso anterior.
objeto, así como la identidad de la causa, las cuales, en su orden, hacen relación a que se controvierte en el nuevo proceso el mismo bien jurídico y los mismos fundamentos de hecho que sirvieron de soporte al proceso anterior.
Así pues, como la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las precitadas identidades procesales, constituyen el elemento comparativo sobre cuya base debe precisarse si aquella (la cosa juzgada), se estructura o no, para analizado el caso concreto en forma completa, establecer además los denominados límites de la cosa juzgada, de cuya inteligencia emerge que así como la sentencia sólo puede afectar a los sujetos contendientes y, generalmente, a nadie más que a ellos, así también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión, o la excepción, según el caso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2014-00269-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LICENIA DE JESUS DIAZ
DEMANDADO: MYRIAM BECERRA Y FABIO GONZÁLEZ
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 212
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 212
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la señora Licenia de Jesús Díaz, celebró contrato verbal de trabajo con lo demandados, para desempeñarse como camarera y auxiliar de servicios generales en el hotel Castilla, desde el del 1º de marzo de 1992, y a partir del año 1996 en el Hote l Virrey de propiedad de los demandados, percibiendo un salario inferior al mínimo legal, el que finalizó sin justa causa el 30 de junio de 2008.Indica que presentó demanda laboral en contra de los demandados, para lo cual el Juzgado de conocimiento en s entencia del 2 de julio de 2010, los condenó al pago de las acreencias laborales debidas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 7 de marzo de 2012.
Refiere que durante la vigencia de la relación la boral los demandados omitieron afiliar a la demandante al Sistema General de Seguridad Social en
confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 7 de marzo de 2012.
Refiere que durante la vigencia de la relación la boral los demandados omitieron afiliar a la demandante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, como quiera que la señora Licenia de Jesús Díaz cumplió la edad de cincuenta años el 13 de marzo de 2013, solicitó a sus ex empleadores el reconoc imiento y pago de la pensión pero han hecho caso omiso a su solicitud, razón por la que acude ante la jurisdicción laboral.
Con base en lo anterior, pretende que se condene de manera solidaria a los demandados a reconocer y pagar a favor de la actora la p ensión sanción, a partir del 13 de marzo de 2013, junto con los interese s moratorios y, las costas del proceso1.
Los demandados, a través de apoderado judicial contestaron en término la demanda, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y propusieron como excepciones de mérito las de “ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE LA DEMANDANTE y GENERICA2.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 22 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a los demandados, tras considerar que estos no cumplieron en tiempo con los aportes al Sistema de Pensiones como se les ordenó en sentencia anterior, sie ndo ello así, consideró que no está demostrada la excepción de cosa juzgada además porque en el primer
no cumplieron en tiempo con los aportes al Sistema de Pensiones como se les ordenó en sentencia anterior, sie ndo ello así, consideró que no está demostrada la excepción de cosa juzgada además porque en el primer proceso no se discutió ese derecho por cuanto la actora aún no cumplía la
1 Fs. 59-67 cdo. No. 1 Juzgado. 2 Fs. 89-97 Id.edad para acceder a la prestación, pero que a la fecha ya es factible reconocerlo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandados presentó recurso de apelación, sus argumentos:
Difiere de la decisión en cuanto a la condena por la pensión sanción, pues advierte que con anterioridad entr e las mismas partes en proceso de radicado 2008-275, se ventiló sobre ese derecho en la que se ordenó a los demandados realizar el pago del cálculo actuarial por los periodos no cancelados al sistema de pensiones, respecto del cual los demandados cumplieron de conformidad con lo que se estableció en la sentencia que ordenó su pago, misma sobre la que Colpensiones realizó el cálculo actuarial a favor de la demandante, con lo que se demuestra tanto el pago como la buena fe con la que actuaron los demandados,
Debe tenerse en cuenta que en este caso pese a que hubo mora en el pago de los aportes la actora sí estaba afiliada al sistema de pensiones lo que cambia el análisis de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los llamados presupuestos procesales concu rren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en
cambia el análisis de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los llamados presupuestos procesales concu rren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.
1.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde definir a la Sala, 1) si se debe declarar o no p robada la excepción de cosa juzgada y, 2) si el simple hecho de la afiliación de la trabajadora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en vigencia de la relación de trabajo exonera a los empleadores del pago de la pensión sanción.Sea lo primero seña lar, que la Sala limitará su estudio a los puntos que fueron materia de apelación y los que forzosamente ligados a estos, advirtiendo que la inconformidad principal del censor radica en la conclusión a la que llegó el A quo quien declaró la imprósperidad de la excepción de cosa juzgada.
1.- El Principio De La Cosa Juzgada
La cosa juzgada es un a institución jurídico -procesal, consagrada en el artículo 303 del C. G. del P, cuyo propósito consiste en evitar que los involucrados en determinada controversia rep lanteen sucesivamente el conflicto ya solucionado, por cuanto la decisión allí plasmada pretende ofrecer seguridad jurídica y goza a su vez de carácter vinculante, definitivo e inmutable.
Es por ello que el fenómeno, como medio exceptivo, tiene como final idad precaver desgastes innecesarios de la administración de justicia, al atender conflictos que ya han sido solucionados por uno de los mecanismos de
inmutable.
Es por ello que el fenómeno, como medio exceptivo, tiene como final idad precaver desgastes innecesarios de la administración de justicia, al atender conflictos que ya han sido solucionados por uno de los mecanismos de resolución de controversias establecidos constitucionalmente. En ese sentido y al tener como consecuencia la culminación instantánea de los procesos, su establecimiento o verificación por los jueces de instancia debe ser rígido, en aras de no vulnerar derechos de las partes. El artículo 303 del Código General del Proceso, establece que la cosa juzgada se pre senta cuando el proceso “verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes", regla complementada con el inciso segundo que explica la identidad jurídica de partes para ciertos eventos de sucesión mortis causa o por acto entre vivos.
Como es sabido, esta excepción se estructura en la medida en que se conjuguen en ella tanto los elementos subjetivos como objetivos, que son los que conforman las denominadas identidades procesales.
Al primer grupo corresponde la llamada identidad de partes, que debe darse entre quienes fueron contendores en el primer proceso y las que intervienen en el que se hace valer la cosa juzgada.En el segundo grupo (elemento objetivo), se encuentra la identidad de la cosa u objeto, así como la identidad de la causa, las cuales, en su orden, hacen relación a que se controvierte en el nuevo proceso el mismo bien jurídico y los mismos fundamentos de hecho que sirvieron de soporte al proceso anterior.
Así pues, como la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las precitadas identidades
jurídico y los mismos fundamentos de hecho que sirvieron de soporte al proceso anterior.
Así pues, como la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las precitadas identidades procesales, constituyen el elemento comparativo sobre cuya base debe precisarse si aquella (la cosa juzgada), se estructu ra o no, para analizado el caso concreto en forma completa, establecer además los denominados límites de la cosa juzgada, de cuya inteligencia emerge que así como la sentencia sólo puede afectar a los sujetos contendientes y, generalmente, a nadie más que a ellos, así también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión, o la excepción, según el caso.
Por consiguiente, solamente cuando el proceso futuro es idéntico , en razón de estos tres elementos, la decisión adoptada en el anterior produce cosa juzgada material.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se soporta la excepción de cosa juzgada en el trámite adelantado 3, dentro del proceso No. 2008 -00275 en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, las partes involucradas en esa oportunidad fueron la señora LICENIA DE JESUS DIAZ (demandante), y los demandados FABIO GONZALEZ MARIÑO y MYRIAM DEL CARMEN BECERRA SANABRIA, y en el presente funge como demandante la misma señora LICENIA DE JESUS DIAZ y como demandado los señores FABIO
GONZALEZ MARIÑO y MYRIAM DEL CARMEN BECERRA SANABRIA, es
BECERRA SANABRIA, y en el presente funge como demandante la misma señora LICENIA DE JESUS DIAZ y como demandado los señores FABIO GONZALEZ MARIÑO y MYRIAM DEL CARMEN BECERRA SANABRIA, es decir, se trata de las mismas partes que con anterioridad se trabó una litis y se resolvió con sentencia, y dado que lo que in teresa para efectos de la cosa juzgada es que exista identidad de partes entendidas por tales, aquellas
3Fs. 33-34 Cuaderno No. 1.frente a las cuales debe decidirse el conflicto, situación que no varía en los dos procesos.
3.- El objeto del primer proceso que finalizó con sentenci a del 2 de julio de 20104, en la que según se observa a f. 21, una de las pretensiones estaba encaminada al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el art. 267 del CST, la que resolvió la juez de instancia en los siguientes términos: “En el caso presente, basta con observar el documento expedido por el ISS y que contiene la relación de los aportes realizados por la señora demandada a favor de la señora LICENIA DIAZ, para tener la plena convicción de que no se cumplió al pie de la letra la ob ligación. Así, se evidencia que no se realizaron los aportes por periodos de diciembre/98, mayo/99, enero de 2000 a junio de 2007. Sin embargo, como aún la demandante no acredita requisitos para efecto de requisitos para efecto de disfrutar la pensión, se impondrá a cargo del demandado la obligación de ponerse al día ante el ISS respecto de los periodos dejados de cotizar según
demandante no acredita requisitos para efecto de requisitos para efecto de disfrutar la pensión, se impondrá a cargo del demandado la obligación de ponerse al día ante el ISS respecto de los periodos dejados de cotizar según la liquidación que realice el instituto, o, en su defecto, asumir directamente el pago de la pensión cuando la actora cumpla los re quisitos exigidos en la norma”.
En tanto la demanda que aquí se ventila tiene su génesis en una pretensión a reconocer a favor de la misma demandante la pensión sanción, a partir del 13 de marzo de 2013.
En este orden de ideas, es palmario que la excepci ón previa no estaba llamada a prosperar, por lo siguiente:
3.1. Frente a la causa: la sentencia emitida en el primer proceso el A quo ordenó a los demandados pagar a favor de la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones conforme e l cálculo actuarial o liquidación que hiciera la administradora y, a renglón seguido condicionó que ante la omisión en el pago serían condenados a reconocerle a la señora Licenia de Jesús Díaz la pensión sanción.
4 Fs. 18-35 Cdo, primera instancia.De lo anterior, se puede concluir que el j uez no pudo involucrarse en el análisis sobre la procedencia de la pensión sanción por una única razón, cual fuere que para el momento de emitir la sentencia la actora no cumplía con la edad para beneficiarse del derecho pensional, esa fue la única circuns tancia que le impidió pronunciarse de fondo a la solicitud y, por ello dejó a cargo de los demandados “ponerse al día” con los partes dejados de cancelar.
edad para beneficiarse del derecho pensional, esa fue la única circuns tancia que le impidió pronunciarse de fondo a la solicitud y, por ello dejó a cargo de los demandados “ponerse al día” con los partes dejados de cancelar.
En el proceso que hoy se adelanta, se observa que la pretensión está encaminada a que se pague la pe nsión sanción y, los hechos que sustentan la pretensión radica precisamente en que la actora cumplió la edad de 50 años, edad frente a la que sugiere le otorga el derecho solicitado.
Valga decir, no hay identidad clara de la causa que dio origen a uno y o tro proceso, pues las circunstancias han variado desde la emisión de la sentencia del 2 de julio de 2010 a la fecha de presentación de la nueva demanda.
3.2.- Frente al objeto: Es innegable que en uno y otro caso, las pretensiones formuladas son sustancia lmente iguales, pues, en las dos se busca el reconocimiento y pago de la pensión sanción.
Cumple decir entonces, que la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la parte demandada falla frente a la identidad procesales de causa, de donde deviene en imperativo revocar la providencia objeto de alzada.
2.- Afiliación al Sistema General de Pensiones como eximente del reconocimiento y pago de la pensión sanción.
Insiste los recurrentes que la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones en vigencia de la relación laboral los exime del pago de la pensión sanción, tal como lo indicó la juez del primer proceso cuando ordenó en la sentencia del 2 de julio de 2010 “ponerse al día” con de los aportes dejados
pensiones en vigencia de la relación laboral los exime del pago de la pensión sanción, tal como lo indicó la juez del primer proceso cuando ordenó en la sentencia del 2 de julio de 2010 “ponerse al día” con de los aportes dejados de cancelar, correspondiendo al cálculo actuarial que ya se efectuó.Para tales efectos, debe precisar la Sala que no hay controversia frente a la existencia de la relación laboral y en torno a que las fechas de ingreso y de retiro de la demandante las que corresponden al 1º de marzo de 1992 y al 30 de junio de 2008, debe destacarse que el retiro de la demandante se produjo en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, por ello, la norma llamada a regular su pretensión de pensión sanción es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que establece: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
De lo anterior es claro que l a pensión en los términos de la ley 100 de 1993, vigente para la fecha en que s e terminó la relación laboral (jun . 2008), sólo continúa para los casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones o por omisión tardía del empleador, en esos eventos, si el trabajador es despedido sin justa causa durante más de 1 0 años, tiene derecho a la pensión sanción, que solo se da como ya lo anotamos , por las circunstancias de no haber sido afiliado a dicho sistema.
Así, d e acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “(…) Esto es, esta Sala de la Corte ha concluido que si una entidad oficial afilia a sus trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia de la ley 100 de 1993, se exonera válidamente del pago de la pensión sanción, salvo que dicha afiliación resulte “notoriamente extemporánea”5.
En el presente caso, la demandante fue afiliada en vigencia de la relación de trabajo al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de noviembre de 1998,
5 SL8306-2015 Radicación n.° 41656, del 18 de marzo de 2015.conforme se observa en el reporte de semanas cotizadas parte superior que
trabajo al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de noviembre de 1998,
5 SL8306-2015 Radicación n.° 41656, del 18 de marzo de 2015.conforme se observa en el reporte de semanas cotizadas parte superior que obra a f. 53 del expediente, relacionada con el sistema de autoliquidación de aportes mensuales a la entidad social antes Instituto de Seguros Sociales ; a fuerza, de que entre las partes existió una terminación del contrato unilateral por el empleador.
Así entonces, razón le asiste a la parte recurrente cuando considera que al haber afiliado a la demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se subrogó para el reconocimiento de esta clase de prestación, aunado a que con anterioridad a la pr esentación de la demanda los demandados habían cumplido con el pago del cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, garantizando de esta manera el aporte por el total del periodo en que se mantuvo el contrato de trabajo.
Por las anteriores consideraciones, fuerza concluir que no se reúnen los requisitos contenidos en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, citado, en cabeza de los demandados, para que se le reconozca en su favor la pensión sanción solicitada en la demanda, por lo que , la sentencia apelada debe ser revocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar absolver a los
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar absolver a los demandados FABIO GONZALEZ MARIÑO y MIRIAM DEL CARMEN BECERRA SANABRIA, de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas del proceso en ambas instancias a cargo de la demandante en razón a que las pretensiones no fueron despachadas favorablemente.TERCERO: Asignar como agencias en derecho de esta instancia la suma de un salario mínimo legal vigente ($737.717), a favor de la demandada.
La decisión que precede queda notificada por e strados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE,
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada