TSDJ VIT SU - 152383105001201400360-(20-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201400360-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRESCRIPCIÓN ACCIÓN LABORAL – Traslado de la carga de la prueba Para resolver este asunto, se entrará primeramente a estudiar el fenómeno prescriptivo, que en caso tenerse por bien declarado, da lugar a que no se estudien las demás pretensiones condenatorias, esta Sala expresa que conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones por reclamo de derechos sociales, prescriben en tres años, pero, “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” lo que muy diáfanamente indica que no se exige el cumplimiento de formalidad alguna por parte del trabajador, excepto que la reclamación sea recibida por el empleador y que ella sea concreta, es decir que no haya equívoco alguno que se reclama por una determinada relación laboral, lo que no se cumplió en este proceso por quien la alegó, pues José Ángel Martínez, no adjuntó la prueba de la reclamación de los derechos, y el documento que se agregó a la demanda, visible a folio 8, no hace referencia alguna reclamo de sus derechos, ni menos que sea de su autoría, careciendo además de constancia de recibo por parte de “Inversiones Boyacá Ltda” o de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Colaborando”, lo que de manera alguna como lo pretende el Actor, trasladó la carga de la prueba a los demandados de desvirtuar su existencia, ya que como el fin de la
relación ocurrió el 9 de mayo de 2010, y para interrumpir la prescripción de las acciones laborales aquí ejercitadas, la prueba de su ocurrencia necesariamente debía haberse surtido entre la señalada fecha y el 9 de mayo de 2013 lo que no ocurrió por cuanto la misma nunca se presentó, imponiéndose la confirmación de la sentencia por este tema, e igualmente la absolución de las pretensiones prescriptibles.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201400360
ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JOSE ANGEL MARTINEZ
DEMANDADO: INVERSIONES BOYACÁ LTDA y Otro
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A1523805001201400360
2 D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, martes veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:51 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la
Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, estando presente únicamente la parte Actora y su Apoderado, procediéndose a dar la oportunidad para que aleguen, manifestando que no hará uso del derecho. Seguidamente s e procede en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida y, conforme a lo argüido en el recurso por el único la parte recurrente, a expedir la decisión de fondo, contra la sentencia 30 de marzo de 2016 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, expidiéndose el siguiente, F A L L O: La demanda se formuló el 23 de septiembre de 2014 por José Ángel Martínez, por Apoderado Judicial, en contra de “Inversiones Boyacá Limitada” y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Colaborando”, para que previo el trámite de un proceso laboral ordinario, se declare que entre los demandados y el Actor, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo inicio fue el 1 de octubre de 2009 y su terminación el 9 de mayo de 2010 de manera unilateral y sin justa causa por parte de los demandados, en su calidad de empleadores solidarios; como efecto de las declaraciones anteriores, se condene al pago de las sumas que resulten de Cesantías,
intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, calzado y vestido de labor, subsidio familiar y auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 1 de octubre del mismo año, las demás acreencias legales en virtud del principio extra y ultra petita.1523805001201400360 3 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresa el actor que comenzó a laborar desde el 1 de octubre de 2009 al servicio de Inversiones Boyacá Limitada, en la ciudad de Duitama, en la construcción del parque residencial “Los Robledales”, por intermedio de la (CTA) Cooperativa de Trabajo Asociado “Colaborando”, hasta el día 9 de mayo de 2010 cuando fue despedido sin mediar justa causa, que ejerció personalmente el cargo de Auxiliar de Construcción, cumpliendo un horario de trabajo de lun es a viernes de 7:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 5:00pm y sábados de 8:00 am a 2:00 pm devengando un salario para el año 2009 de $600.000,oo mensualmente y para el año 2010 recibía un salario de $660.000,oo la Cta. “Colaborando” obró siempre como simple intermediadora laboral, respecto de “Inversiones Boyacá Ltda”, que citó a las demandadas a conciliación prejudicial, sin lograr su asistencia.
Tramite: La demanda fue admitida el 2 de octubre de 2014 y notificada personalmente a todos los demandados el 18 de marzo de 2015.
Contestación de la demanda: Ambos demandados contestaron, expresando:
-Cooperativa de Trabajo Asociado “Colaborando”:
personalmente a todos los demandados el 18 de marzo de 2015.
Contestación de la demanda: Ambos demandados contestaron, expresando: -Cooperativa de Trabajo Asociado “Colaborando”: Manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: respecto de los hechos que eran ciertos el 4 y el 7 es decir que por voluntad del demandante el 23 de diciembre de 2009 finalizó su vinculación con la Cooperativa, posteriormente se vincula a la cooperativa con fecha 24 de enero de 2010 hasta el día 9 de mayo del mismo año, y que se cumplía el horario de trabajo expresado en la demanda.
Excepciones previas: (i) Clausula Compromisoria, porque existe en el convenio asociativo suscrito entre el demandante y “Colaborando” cláusula compromisoria entre las partes, debe ser resuelta en un centro de conciliación, ( ii) Prescripción, Fundamentó esta excepción en que han pasado más de (3) años desde que las supuestas obligaciones se hicieron exigibles, (prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, salud y pensión), pues de los años 2009 y 2010, a la1523805001201400360 4 presentación de la demanda, ha transcurrido más del tiempo señalado para solicitar su reclamación, pues la misma se formuló el 23 de septiembre de
2014. Como Excepciones de mérito , expuso las siguientes: (i) Inexistencia de contrato de trabajo, basado en lo establecido en los fundamentos de derecho y razones de la defensa, aplicable a la totalidad de las pretensiones, y por no presentarse los elementos de esta figura jurídica, (ii)
contrato de trabajo, basado en lo establecido en los fundamentos de derecho y razones de la defensa, aplicable a la totalidad de las pretensiones, y por no presentarse los elementos de esta figura jurídica, (ii) Inexistencia de la Obligación , aplicable a la totalidad de las pretensiones con base en lo expresado en esta contestación de la demanda; (iii) Carencia de derecho, basado en lo expuesto en el transcurso de la contestación de la demanda (iv) Prescripción, fundamentó esta excepción en que han pasado más de (3) años, desde que las obligaciones pretendidas se hicieron exigibles, (prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, salud y pensión) así mismo la demanda fue radicada el 23 de septiembre de 2014. -Inversiones Boyacá Ltda: Manifiesta que se opone a todas las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho, negando los hechos en su integridad. Como Excepciones previas propuso: (i) Prescripción, que fundamentó en que han pasado más de (3) años desde que las obligaciones reclamadas se hicieron exigibles, (prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, salud y pensión), desde que terminó el contrato de trabajo, hasta la fecha de presentación de la demanda, hecho cumplido el 23 de septiembre de 2014. Excepciones de Mérito o de Fondo: (i) Inexistencia de la Obligación, Basado en que no adeuda suma alguna por conceptos laborales a favor del demandante, por cuanto entre los partes no existió relación laboral. (ii) Cobro de lo no debido , pues jamás existió relación laboral con la empleadora, además que como se corrobora, mi representada jamás ha
demandante, por cuanto entre los partes no existió relación laboral. (ii) Cobro de lo no debido , pues jamás existió relación laboral con la empleadora, además que como se corrobora, mi representada jamás ha fungido como empleadora del demandante; (iii) Prescripción, fundamentó esta excepción en que han pasado más de (3) años desde que las supuestas obligaciones se hicieron exigibles, (prima de servicios,1523805001201400360 5 vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, salud y pensión), pues de los años 2009 y 2010, a la data ha transcurrido más del tiempo señalado para solicitar su reclamación; así mismo la demanda fue radicada el 23 de septiembre de 2014 fecha posterior a la ocurrencia de la prescripción de los derechos pretendidos. (iv) Compensación, con la salvedad de que la proposición de esta excepción, no implica reconocimiento alguno de los derechos demandados por la parte actora.
Tramite: La demanda fue admitida el 26 de noviembre de 2015 y notificada personalmente a todos los demandados el 18 de diciembre del mismo año, seguidamente se citó para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, y fijación del litigio para el 20 de octubre, en la que declaró fallida por ausencia de los demandados, negó las excepciones previas, y dispuso resolver la de prescripción con la sentencia,
fijó el litigio y tuvo por probados que referentes a que el los extremos del contrato fueron del 1 de octubre de 2009 y su terminación el 9 de mayo de 2010 y que el horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00pm y de 1:00 pm a 5:00pm y sábados de 8:00 am a 2:00 p.m., saneó el proceso, y decretó las pruebas.
Sentencia apelada: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 30 de marzo de 2016 en la que declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante José Ángel Martínez en calidad de trabajador y la sociedad demandada “Inversiones Boyacá Limitada” en calidad de empleador, con extremos del 01 de octubre de 2009 y hasta el 09 de mayo de 2010, la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad suplicada; absolvió a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado “Colaborando” CTA de las pretensiones señaladas en la demanda, y declaró probada la excepción de prescripción planteada por la sociedad demandada Inversiones Boyacá Ltda, respecto de todas las pretensiones incoadas, y condenó a la parte Actora al pago de las costas del proceso.
La primera instancia fundamentó la decisión en que correspondía a la parte demandante inicialmente demostrar el vínculo laboral con la1523805001201400360 6 demandada “Inversiones Boyacá Limitada” y la relación de la constructora
con “Colaborando” Cta, en virtud de la teoría del contrato realidad alegado, para verificar si efectivamente las partes intervinientes en este proceso estuvieron ligadas a través de un contrato de trabajo, entrando a analizar lo que es un contrato de trabajo, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 determinando que José Martínez, fue vinculado a la empresa Inversiones Boyacá, por intermedio de la cooperativa de trabajo “Colaborando”, a partir del 1 de octubre de 2009 y hasta el 9 de mayo de 2010, prestando sus servicios en la construcción del parque residencial “Los Robledales”, laborando como auxiliar de construcción, cumpliendo un horario de trabajo y devengando como remuneración un salario para el año 2009 por valor de $600.000,oo y para el año 2010 de $660.000,oo respecto de la subordinación, indicó que Luis Castellanos y otros propietarios como también miembros de la junta directiva de la empresa “Inversiones Boyacá Limitada”, permanecían en la obra, apoyándose en lo declarado en los interrogatorios, lo que determinaba la existencia del contrato de trabajo y que la CTA “Colaborando”, solo obró como simple intermediadora, y siempre la única y real beneficiaria del trabajo que el demandante cumplió, finalmente señaló que posteriormente al inicio de la relación laboral se hizo entrega de un carnet, en los cuales aparecía como asociado de la CTA, sin tener conocimiento de dicha asociación, “Colaborando” no arrimó al proceso la documental pertinente
que acreditara su dicho por cuanto, no existiendo por tanto la prueba del convenio autogestionario cooperativo global o integral supuestamente, suscrito por las partes, desvinculando así a esta demandada de las pretensiones, de las que la absolvió, declarando que en la realidad el Actor ejecutó siempre la labor personal de auxiliar de la construcción en la obra “Los Robledales”, de conformidad con la documental aportada al plenario, (folio 12).
Respecto de la forma de terminación de la relación laboral, se indicó por el accionante en el hecho 5 que fue despedido sin mediar justa causa, y en el presente caso al haberse declarado probado ese hecho por ser susceptible de prueba de confesión en contra del demandado “Inversiones Boyacá Ltda”; sobre los hechos 4 y 5 del libelo, argumentó que ante la inexistencia1523805001201400360 7 de prueba en contrario que lo desvirtuara, y no haberse aportado prueba documental que probara que el despido obedeció a una justa causa, siendo carga procesal de “Inversiones Boyacá Limitada”, en consecuencia tuvo por probado que el empleador “Inversiones Boyacá” despidió al ex trabajador demandante sin justa causa el 9 de mayo de 2010 Con relación a la excepción de mérito de prescripción , propuesta por ambos demandados, expresó que de conformidad con lo ordenado en la audiencia de conciliación de 20 de octubre de 2015 ésta se tramitó como excepción mixta, para ser fallada en la sentencia, argumentando que la
acción incoada se presentó por fuera del término y además fue uno de los argumentos en los alegatos de conclusión de la parte demandada , al sostener que como quiera que la relación laboral se terminó el 9 de mayo de 2010 toda las reclamaciones de los derechos solicitados se encuentran afectados por ese fenómeno, prescriptivo porque no hubo reclamación directa del trabajador y la demanda solo fue presentada el 23 de septiembre de 2014, por lo que había transcurrido un término superior a los tres (3) años, y fundamentándose en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que la misma se hubiera interrumpido por cualquiera de las formas legales, declaró así la prescripción de todas las acciones laborales intentadas en el proceso, con lo que absolvió. En cuanto a aportes al sistema de seguridad social en pensión, expresó que habría de denegarse toda vez que la parte actora solicita aportes desde el 1 de junio de 2010, y hasta el 1 de octubre del mismo año término que se hallaba por fuera de la relación laboral que se declaró y por tanto la misma obligación no esta a cargo de los demandados. Finalmente conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, impuso condena en costas a cargo del demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte Actora interpuso recurso de apelación, señalando que Recurso de Apelación:1523805001201400360 8 -Que respecto que la prescripción fue interrumpida mediante el escrito
presentado al patrono por la Abogada Actora, el cual negó el demandado, siendo así su carga probatoria establecer que se había presentado y que José Ángel Martínez no estaba incluido en el mismo, debiéndose tener por presentado el mismo el 4 de junio de 2012 e interrumpida a partir de ese día la prescripción. -Que el no pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, debido a errores de digitación aparece hechas desde el 1 de junio del 2010 al 1 de octubre del mismo año, y su prohijado tiene sesenta y dos años y no cuenta con más de seiscientas (600) semanas de afiliación a pensiones, exactamente por las omisiones de sus empleadores, ruega tener en cuenta que estas son derechos adquiridos por la labor que el ejerció. Respecto de las costas, espera no prosperen, porque no tiene el dinero para poderlas asumir.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si el actor interrumpió la prescripción declarada, y en caso positivo, estudiar la posibilidad de las condenas a las que aspiró el actor.
Para resolver este asunto, se entrará primeramente a estudiar el fenómeno prescriptivo, que en caso tenerse por bien declarado, da lugar a que no se estudien las demás pretensiones condenatorias, esta Sala expresa que conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones por reclamo de derechos sociales, prescriben en tres años, pero, “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” lo que muy diáfanamente
años, pero, “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” lo que muy diáfanamente indica que no se exige el cumplimiento de formalidad alguna por parte del trabajador, excepto que la reclamación sea recibida por el empleador y que ella sea concreta, es decir que no haya equívoco alguno que se reclama por una determinada relación laboral, lo que no se cumplió en este proceso por quien la alegó, pues José Ángel Martínez, no adjuntó la prueba de la reclamación de los derechos, y el documento que se agregó a la demanda, visible a folio 8, no hace referencia alguna reclamo de sus derechos, ni1523805001201400360 9 menos que sea de su autoría, careciendo además de constancia de recibo por parte de “Inversiones Boyacá Ltda” o de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Colaborando”, lo que de manera alguna como lo pretende el Actor, trasladó la carga de la prueba a los demandados de desvirtuar su existencia, ya que como el fin de la relación ocurrió el 9 de mayo de 2010, y para interrumpir la prescripción de las acciones laborales aquí ejercitadas, la prueba de su ocurrencia necesariamente debía haberse surtido entre la señalada fecha y el 9 de mayo de 2013 lo que no ocurrió por cuanto la misma nunca se presentó, imponiéndose la confirmación de la sentencia por
este tema, e igualmente la absolución de las pretensiones prescriptibles. No ocurriría lo mismo con respecto a las cotizaciones en pensiones reclamadas, porque ellas por ser derechos de la seguridad social, no prescriben, conservando siempre el Sistema de Seguridad Social el derecho a reclamarlas, sin embargo, como lo señaló la primera instancia, la misma no puede ser estudiada, por cuanto no puede imponerse a los demandados, porque no está comprendida dentro de los términos de la relación laboral declarada, puesto que la misma existió hasta el 9 de mayo de 2010 y el reclamo que se insiste por parte de la Actora en su recurso, se refiere a cotizaciones supuestamente causadas a cargo de las demandadas, entre el 1 de junio del 2010 al 1 de octubre del mismo año. En consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida, sin que se haga condena en costas, por cuanto la parte demandada no ha comparecido a la diligencia.
4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
4.1. Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. 4.2. Sin costas. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las1523805001201400360 10 partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado