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TSDJ VIT SU - 152383105001201400361 - 01-(11-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201400361 - 01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN – PROBADA LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO LA CARGA DE LA PRUEBA SE INVIERTE : El demandado deberá probar que no existió subordinación en la ejecución del contrato.

En razón de lo expuesto, result a probado que José Isidro Cusba Cabra en calidad de ex trabajador, prestó personalmente sus servicios como oficial de construcción a Inversiones Boyacá Limitada, en la edificación del Parque Residencial los Robledales en Duitama, ya que esta sociedad era la encargada de la obra13 y la única beneficiaria de su labor, hechos que se corroboraron con la declaración de Germán Cano Sánchez, quien fue compañero de trabajo del actor y, por tal motivo, testigo directo de las condiciones laborales bajo las cuales ejecutó el demandante su trabajo. Acreditado el primer elemento de la relación laboral, en el artículo 2414 del Código Sustantivo del Trabajo, se consagra una presunción iuris tantum15, objeto de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales. Sobre el tema en mención, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que “le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que el demandado deberá desvirtuar la presunción, es deci r, que no existió subordinación en la ejecución del contrato”.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – MALA FE DEL EMPLEADOR : Buscó ocultar la naturaleza laboral del vínculo contractual con el actor mediante la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

MALA FE DEL EMPLEADOR : Buscó ocultar la naturaleza laboral del vínculo contractual con el actor mediante la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

De la conducta asumida por Inversiones Boyacá Limitada es palpable que buscó ocultar la naturaleza laboral del vínculo contractual con el actor mediante la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado, lo que en efecto dejó en evidencia la omisión de la sociedad demandada en cancelar las prestaciones sociales que se derivan de un contrato de trabajo, probándose de tal forma la mala fe de la legitimada por pasiva, toda vez que no existió una razón seria ni atendible que justificara su actuar.

CONTRATO REALIDAD DE OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN – LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO: Al no sobrepasar los veinticuatro (24) meses que señala la numeral 1 del artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

Para la liquidación de la indemnización correspondiente al cuarto vínculo laboral, se dará aplicación al numeral 1 del artículo 65 ejusdem, ya q ue, de la data de finalización del contrato a la presentación de la demanda -23 de septiembre de 2014-, transcurrieron un poco más de veintidós (22) meses, sin sobrepasar los veinticuatro (24) que señala la norma. En tal sentido, se condenará a la sociedad demandada a pagar: $22.667,oo -último salario diario devengadopor cada día de retardo por los primeros 24 meses, es decir, desde 11 de noviembre de 2012 hasta el 10 de noviembre de 2014; y los intereses moratorios a la tasa máxima

$22.667,oo -último salario diario devengadopor cada día de retardo por los primeros 24 meses, es decir, desde 11 de noviembre de 2012 hasta el 10 de noviembre de 2014; y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $1’137.068,oo por concepto de las prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios adeudadas, a partir del 11 de noviembre de 2014 y hasta que se haga efectivo su pago.

INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD – SE CONDENÓ DE MANERA DIRECTA: No se probó la existencia de algún contrato suscrito entre la sociedad demandada y las Cooperativas de Trabajo Asociado Colaborando y AndesCoop, como tampoco la vinculación como asociado del demandante con estas últimas.

El apoderado judicial de la demandada solicitó al Tribunal que se absolviera a Inversiones Boyacá Limitada de la solidaridad a la que r efiere el numeral tercero de la s entencia de primera instancia, ya que se estaba condenando a la demandada directamente, cuando había quedado demostrado la inexistencia de algún tipo de contratación con el actor. La solidaridad es una figura en materia laboral contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965. No obstante, comoquiera que no se probó la existencia de algún contrato suscrito entre la sociedad demandada y las Cooperativas de Trabajo Asociado Colaborando y AndesCoop, como tampoco la vinculación como asociado del demandante con estas últimas, y además se declaró la existencia de 4 contratos de trabajo entre

Cooperativas de Trabajo Asociado Colaborando y AndesCoop, como tampoco la vinculación como asociado del demandante con estas últimas, y además se declaró la existencia de 4 contratos de trabajo entre Inversiones Boyacá Limitada y José Isidro Cusba Cabra, se negará la petición de revocatoria impetrada en el recurso por la legitimada por pasiva.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201400361 - 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICAR y CONFIRMAR

DEMANDANTE:

APROBADO:

JOSÉ ISIDRO CUSBA CABRA

ACTA No. 022

DEMANDADO: INVERSIONES BOYACÁ LTDA y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada Inversiones Boyacá Limitada, contra de la sentencia de 15 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Laboral

Procede el Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada Inversiones Boyacá Limitada, contra de la sentencia de 15 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 23 de septiembre de 2014, José Isidro Cusba Cabra, por Apoderado Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones Boyacá Limitada, Cooperativa de Trabajo Asociado Colaborando y Cooperativa de Trabajo Asociado Andescoop.

1.1. Sustentación fáctica:

El Actor demandó a Inversiones Boyacá Ltda., Cooperativa de Trabajo Asociado Colaborando y Cooperativa de Trabajo Asociad o Andescoop , por152383105001201400361 01 2

haber prestado sus servicios como Auxiliar de Construcción de la obra Parque Residencial los Robledales de Duitama, para que se declarara la existencia de cuatro contratos laborales, bajo la aplicación del principio de la prim acía de la realidad, con extremos laborales así: i) para el primero del 09 de agosto al 23 de diciembre de 2009; ii) para el segundo del 24 de enero al 23 de diciembre de 2010; iii) para el tercero del 02 de febrero al 23 de diciembre de 2011 y iv) para el cuarto y último contrato del 15 de marzo al 10 de noviembre de 2012 , los cuales fueron terminados sin m ediar una justa causa por parte del empleado r,

el cuarto y último contrato del 15 de marzo al 10 de noviembre de 2012 , los cuales fueron terminados sin m ediar una justa causa por parte del empleado r, durante los cuales prest ó de manera personal los servicios, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00p.m., recibie ndo una remuneración mensual como contraprestación por los servicios prestados para el año 2009 de $600.000,oo; 2010 de $660.000 ,oo; 2011 de $690.000 ,oo y para el año 2012 de $740.000 ,oo Contratos de trabajo que se habían celebrado con la intermediación laboral de las Cooperativas de Trabajo Asociado Col aborando y Andescoop, siendo el beneficiario de la obra según su dicho la Constructora Inversiones Boyacá Limitada.

1.2. Pretensiones:

Como consecuencia de lo anterior se ordenara el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, pri ma de servicios, vacaciones, dotación, subsidio familiar y auxilio de transporte, dejados de cancelar por parte de las demandadas durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales pretendidas, pago de los apor tes al sistema de seguridad social en salud y pensión desde el 01 de marzo hasta el 30 de septiembre y diciembre de 2011 y desde el 15 de marzo hasta el 10 de noviembre de 2012 indemnización por despido sin justa causa y falta de pago , y la sanción por la no consignación de las cesantías dentro de los términos legales.

desde el 15 de marzo hasta el 10 de noviembre de 2012 indemnización por despido sin justa causa y falta de pago , y la sanción por la no consignación de las cesantías dentro de los términos legales.

1.3. Trámite:152383105001201400361 01 3

La demanda fue admitida el 02 de octubre de 2014 1 ordenando la notificación personal a los demandados . Colaborando CTA se notificó de manera personal de la deman da el 18 de m arzo de 2015 2 y contest ó el 08 de abr il de 2015 3. Inversiones Boyacá Ltda. contest ó la demanda el 02 de julio de 2015 4 teniéndose notifica da por conducta concluyente por auto de 12 de julio de

20185. Respecto de Andescoop CTA en auto del 17 de mayo de 2018 6 se ordenó su emplazamiento , realizando el respectivo nombramiento y posterior posesión del Curador ad Litem, quien se notificó y contestó7.

Plantearon como excepciones: i) Colaborando CTA excepciones previas de cláusula compromisoria y pre scripción, y de mérito inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y carencia del derecho; ii) Inversiones Boyacá Limitada prescripción como previa y de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación, y iii) la curadora Ad Litem de Andescoop CTA la de prescripción.

Seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 08 de

Andescoop CTA la de prescripción.

Seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 08 de noviembre de 2018, declarándose fallida la conciliación, se decidieron por parte del A quo las excepciones previas de prescripción y cl áusula compromisoria planteadas por las demandadas Inve rsiones Boyacá Ltda. y Colaborando CTA, señalando que respecto de la cláusula compromisoria la misma solo era válida según el artículo 131 del Código de Pr ocedimiento Laboral, cuando constara en convención o pacto colectivo , o en cualquier otro documento ot orgado por las partes con posterioridad a la controversia, requisito que no estaba acreditado dentro del expediente; frente a la prescripción indic ó que al haber discusión entre las partes sobre la fecha de exigibilidad de los derechos, sumado a que se estaban reclamando otros derechos laborales imprescriptibles como lo era n los aportes al sistema de segurida d social en pensiones, la excepción planteada como previa se resolvería en la sentencia conforme lo regulado en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; se saneó el proceso ;

1 Fol. 41 -42 cuaderno primera instancia 2 Fol. 43 cuaderno primera instancia 3 Fol. 57 - 67 cuaderno primera instancia 4 Fol. 81 - 87 cuaderno primera instancia 5 Fol. 139 -140 cuaderno primera instancia 6 Fol. 129 cuaderno primera instancia 7 Fol. 133-138 del cuaderno primera instancia152383105001201400361 01 4

se fijó el litigio respecto de Inversiones Boyacá Ltda. y Ande scoop CTA,

6 Fol. 129 cuaderno primera instancia 7 Fol. 133-138 del cuaderno primera instancia152383105001201400361 01 4

se fijó el litigio respecto de Inversiones Boyacá Ltda. y Ande scoop CTA, sometiendo todos los hechos al debate probatorio, por no haber sido aceptado ninguno y frente a Colaborando CTA se excluyeron los hechos 4, 9, 22 y 33 por estar aceptados. Se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento.

En la nueva fec ha se practicaron las pruebas decretadas , se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fol. 154).

1.4. Sentencia de primera instancia:

Expedida el 15 de mayo de 2019 la que declaró que entre el d emandante en calidad de ex trabajador y la sociedad demandada Inversiones Boyacá Limitada existieron 4 contratos de trabajo realidad con extre mos: i) Del 01 de septiembre al 23 de diciembre de 2009; ii) Del 24 de enero al 23 de diciembre de 2010; iii) del 02 de febrero al 23 de diciembre de 2011 y iv) del 15 de marzo al 10 de noviembre de 2012 los cuales terminaron de manera unilateral y sin jus ta causa por parte de la accionada.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por CTA Colaborando e Inversiones Boyacá Ltda.; 3.1. Condenó a la demandada Inversiones Boyacá Limitada al pago de $2’191.179,oo por cesantías, intereses a las ce santías, prima de servicios y auxilio de transporte causados en la

Colaborando e Inversiones Boyacá Ltda.; 3.1. Condenó a la demandada Inversiones Boyacá Limitada al pago de $2’191.179,oo por cesantías, intereses a las ce santías, prima de servicios y auxilio de transporte causados en la tercera relación laboral de l 02 de f ebrero al 23 de diciembre de 2011 ; 3.2. $998.600,oo por concepto de vacaciones causadas entre el 02 de febrero al 23 de diciembre de 2011 e in demnización por des pido sin justa causa; 3.3. $1’668.168,oo por concepto de cesantías por cesantías, inte reses a l as cesantías, prima de servicios y auxilio de transporte causados en la cuarta relación laboral del 15 de marzo al 10 de noviembre de 2012; 3.4. $981.733 por concepto de vacaciones causadas entre el 15 de marzo al 10 de noviembre de 2012 e indemni zación po r despido sin justa causa ; 3.5. intereses a la tasa máxima de créditos de libr e asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 24 de diciembre de 2011 y h asta el 10 de noviembre de 2012; 3.6. $24.667,oo diarios por cada dí a de reta rdo, desde el 11 de noviembre de 2012 hasta el 10 de noviembre de 2014 y a partir de e sta última152383105001201400361 01 5

fecha intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Super intendencia Financiera; los pagos y reajustes de los aportes a la seguridad social en pensiones que no se hubieren efectuado durante la vigencia de las cuatro relaciones laborales.

la Super intendencia Financiera; los pagos y reajustes de los aportes a la seguridad social en pensiones que no se hubieren efectuado durante la vigencia de las cuatro relaciones laborales.

Negó las demás pretensiones d e la demanda y declar ó solidariamente responsable a CTA Colaborando frente a los reajustes al sistema de seguridad social en pensiones causados durante las relaciones laborales con extremos del 01 de septiembre al 23 de diciembre de 2009 y del 24 de enero al 23 de diciembre de 2010, absolviéndola de las demás pretensiones. C ondenó en costas a Inversiones Boyacá Ltda.

Sobre la prestación personal del servicio del demandante, señal ó que se había escuchado la declaración de Germán Caro Sánchez, el cual no hab ía sido tachado por sospecha y afloraba creíb le para el despacho , pues en sus respuestas se había mostrado seguro, congruente, y contest ó indicando que había sido compañero de trabajo con el demandante desde el año 2009 y hasta el año 2012 por más de tres años, extremos temporales en los cuales obser vó que el demandante se desempeñó como oficial de la constru cción en la obra Parque Residencial Robledales , de propiedad de Inversiones Boyacá, que de igual forma se había allegado el resumen de semanas cotizadas por el empleador realizadas a favor del acci onante donde aparecía que CTA Colaborando cotizó a favor del petente durante los periodos del 1 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2010 , y a partir del 01 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011 lo hizo Andescoop CTA (folios 12 al 15).

de 2009 al 31 de octubre de 2010 , y a partir del 01 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011 lo hizo Andescoop CTA (folios 12 al 15).

Que valorado el material probatorio se advirtió que en e fecto había quedado demostrado que el demandante prestó unos servicios personales por los menos desde el mes de septiembre de 2009 y hasta el mes de di ciembre de 2012 , iterando que así se había pr obado con el testimonio de Germ án Caro Sánchez y la documental valorada de lo aue se advertía que las Cooperativas de Trabajo Asociados Colaborando y Andesc oop habían hecho los aportes a pensión desde el año 2009 y por lo menos hasta el año 2011 , máxime si se tenía en cuenta que así se aceptó por la suplicada Colaborando CTA, al dar respuesta al hecho 1 de la demanda en la que se indicó que las part es suscribieron un152383105001201400361 01 6

acuerdo autogestionario y cooperado para las anu alidades 2009 y 2010 , y lo aceptó su representante legal en el interrogatorio absuelto.

Que en consecuencia p ara el Despacho había quedado plenamente demostrada la prestación personal del servicio del demand ante. A su vez arguyó que en el trámite del proceso no s e había probado por las demandadas que entre las Cooperativas de Trabajo Asociadas Colaborando y Andescoop ,se hubiese celebrado contrato de asociación o como lo denomin ó Colaborando al dar respuesta al hecho 1 de la demanda convenio autogestionario cooperativo global y/o integral; que en efecto no se había aportado el contrato de

hubiese celebrado contrato de asociación o como lo denomin ó Colaborando al dar respuesta al hecho 1 de la demanda convenio autogestionario cooperativo global y/o integral; que en efecto no se había aportado el contrato de asociación, ni solicitud dirigida por el demandante al consejo de administració n CTA Colaborando y CTA Andescoop solicitan do su admisión, acta de aceptación, sometimiento a los r eglamentos y estatutos de la cooperativa y mucho menos documental alguna que acreditara cual fue la c uota mínima de admisión y repartición de excedentes; que en el interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de Colaborando, ésta únicamente había atinado a señalar de que no sabía porqu e no se habían aportado esas pruebas al plenario; que en efecto Colaborando CTA no prob ó teniendo la carga de la prueba que había realizado capacitaciones en el marco del contr ato autogestionario o cooperado, ya que así lo había señalado el demandante y el mismo testigo Germ án Caro Sánchez, quien de igual maner a había reseñado que durante la prestación de sus servicios nunca fue suministrado y le fueron dadas esas capacitaciones en cooperativismo trabajo autogest ionario y mucho menos les hicieron repartición de excedentes o utilidades.

Que de otro lado confo rme al Certificado de Existencia y Representación Legal de Inversiones Boyacá Ltda. (Folios 7 al 9) se evidenciaba que esta tiene como objeto la construcció n de casas, construcción de urbanizaciones, d e edificios y centros comerciales, y que de acuerdo al testimonio de Germán Caro Sánchez, el demandante prest ó sus servicios de auxiliar de construcción en la obra

objeto la construcció n de casas, construcción de urbanizaciones, d e edificios y centros comerciales, y que de acuerdo al testimonio de Germán Caro Sánchez, el demandante prest ó sus servicios de auxiliar de construcción en la obra Robledales I, en donde el cliente era Inversiones Boyacá Ltda., es decir que el demandante h abía prestado unos servicios supuestamente cooperados p ara ejecutar labores propias del objeto social de Inversiones Boyacá Ltda. por lo que no era de reci bo lo manifestado por el representante legal de Inversio nes Boyacá al absolver su interrogatorio de parte, en el que señaló que si bien dicha152383105001201400361 01 7

sociedad había ejecutado con autonomía la obra de Robledales 1, contrato los servicios de obra , por cuanto en es os proyectos inmobiliarios era costumbre recurrir a esas em presas para que suministraran no solo la mano de obra, sino materiales y equipos; por lo que no ten ía res ponsabilidad laboral frente al personal que contrataba cada uno de sus subcontratistas.

Que so bre este tema la Corte suprema de justicia en sentencia del 23 de septiembre de 2017 radicado 45724 s eñaló “debe la corte precisar que la contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de ser vicios, se halla permitida o reglamentada por la ley pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de person as que deciden asociarse para trabajar a través de sus propias regl as, pero es claro que la celebración de contratos con estas entidades no puede ser utiliza da de

a través de la organización autogestionaria de person as que deciden asociarse para trabajar a través de sus propias regl as, pero es claro que la celebración de contratos con estas entidades no puede ser utiliza da de manera fraudulenta para disfrazar u ocu ltar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo , con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabez a de quienes fungieron Cooperados en realidad han ostent ado la calidad de trabajadores subordinados a l servicio de una persona natural o jurídica, esa cond ucta n o cuenta con el respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persigue la ley al permitir el funcionamiento de los ent es cooperativos, en los que debe prevalecer r eal y efectivamente mas no solo en apariencia el traba jo coo perado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organi zarse para desarrollar su capacidad laboral. Por esta razón cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio o eje cute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que a delantan la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda suj etos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales por concurrir los elementos que configuran una verdad era relación de trabajo como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel asunto152383105001201400361 01 8

del principio de la primacía de la realidad elevado h oy a rango

concurrir los elementos que configuran una verdad era relación de trabajo como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel asunto152383105001201400361 01 8

del principio de la primacía de la realidad elevado h oy a rango constitucional por el art. 53 de la Constitución Política y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejer za sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea ad elantada por delegación de esta, porque en primer lugar en la relación jurídica que surge entre el tr abajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociad o no p uede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el art. 59 de la ley 79 de 1988 y en segund o lugar porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas como las surgi das entre una persona usuaria y una persona de servicios temporales, calidad que importa destacar no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por s er sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión ”.

Que de lo anterior se dejaba entrever la necesidad de que las actividades desarrolladas por los asociados de una Coopera tiva de Trabajo, se encuentren organizadas por la mism a con total autonomía, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que de las pruebas valora das en conjunto y en sana crítica, las mismas demostraba n que el servicio fue prestado en favor exclusivamente de Inversiones Boyacá Ltda . en sus instalaci ones c on herramientas y materiales subcontratados por este , cumpliendo su objeto social

crítica, las mismas demostraba n que el servicio fue prestado en favor exclusivamente de Inversiones Boyacá Ltda . en sus instalaci ones c on herramientas y materiales subcontratados por este , cumpliendo su objeto social y no como una labor autogestionaria en beneficio de los cooperados, porque los por menores de la relación laboral c omo organización del trabajo distribución y forma de llevar a cabo las funciones siempre habían sido organizados por esta demandada.

Que en consideración de lo ya señalado, se concluía aplicando el principio de la primacía de la realidad -artículo 53 consti tucional-, que la relación laboral existente fue con la deman dada Inversiones Boyacá Ltda y no con las otras accionadas Colaborando CTA y Andescoop, pues frente a la demandada Colaborando, la misma no había demostrad o el supuesto contrato de asociación, su soli citud, su vinculación, sumado a que Andescoo p no había152383105001201400361 01 9

concurrido al proceso y esa conducta pro cesal conforme al art ículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social llevaba al convencimiento del Juez, que no existió el contrato autogestionario de asociación, sino que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas , lo que existió fue una verdadera relación de estirpe laboral con Inversiones Boyacá Ltda.

Que en ese orden de ideas, se tenían como extremos temporales de las 4 relaciones laborales pretendidas, teniendo en cuenta el testimo nio de Germ án Caro Sánchez y las documentales obrantes en el expediente las cuales no se habían tachado por las demandadas, los siguientes: i) Para el primer contrato

relaciones laborales pretendidas, teniendo en cuenta el testimo nio de Germ án Caro Sánchez y las documentales obrantes en el expediente las cuales no se habían tachado por las demandadas, los siguientes: i) Para el primer contrato del 1 de septiembre al 23 de diciembre de 2009; ii) Para el segundo del 24 de enero al 23 de diciembre de 2010; iii) Para el tercero del 02 de febrero al 23 de diciembre de 2011 y iv) Para el cuarto y último del 15 de marzo al 10 de noviembre de 2012.

Que respecto del salario se ten dría en cuenta los enunciados en la demand a, pues conforme a las documentales obrantes folio 17 a 20, se había demostrado que desde el año 2009 al 2012 el demandante devengaba una suma superior al salario mínimo mensual vigente , teniendo en cuenta que allí se verificaba que se paga ba el salario mí nimo mensual vigente , más unas compensaciones denominadas por producción, aseveración que le correspondía desvirtuar a las suplicadas, las cuales no hab ían cumplido con esa carga, ya que en todo momento desconocieron la existencia de la relación laboral.

Frente a la forma de termi nación de los vínculos laborales indic ó que la demandada Inv ersiones Boyacá Limitada no había arrimado al plenario documental pertinente que demostrara que es tas relaciones habían terminado por una justa causa, y que era su deber probar alguna justa causa, que de igual forma I nversiones Boyacá no prob ó que su objeto s ocial hubiera terminado o finalizado, que tampoco se había demostrado por las accionadas Colaborando y Andescoop que el 23 de diciembre de 2009 , el 23 de diciembre de 2010, el 23

finalizado, que tampoco se había demostrado por las accionadas Colaborando y Andescoop que el 23 de diciembre de 2009 , el 23 de diciembre de 2010, el 23 de diciembre de 2 011 y el 23 de noviembre de 2012 hubiesen terminado el supuesto contrato de obra civil con Inversiones Boyacá Limitada; que en ese orden se tenía que le corre spondía a I nversiones Boyacá, Colaborando y Andescoop, probar que la relación laboral de trabajo había fenecido por una152383105001201400361 01 10

justa causa, o por lo menos controvertir e l dicho del demandante en cuanto a la terminación alegada , los cuales no lo habían hecho , teniéndose en consecuencia por probado que las cuatro relaciones laborales habían terminado sin justa causa.

Sobre la liquidación de prestaciones sociales y las indemnizaciones invocadas por el actor en la demanda, señaló que, como consecuencia de la demostración de las relaciones laborales que vincularon al d emandante y la demandada Inversiones Boyacá, resultaba procedente entrar a liquidarlas previo a resolver la excepción de prescripción propuesta por dos de las demandadas, referenciando que , para el ef ecto, la prescripción de las acciones laborales pueden s er interrump idas a través de dos mecanismos d iferentes y no excluyentes, la extra judicial a través de la reclamación escrita al empleador por parte del trabajador respecto de un derecho determinado d e acuerdo a lo normado en los artículos 488 del Código S ustantivo de l Trabajo y 151 del Código de Pro cedimiento Laboral y de la Seguridad Social , y una interrupc ión judicial que se tiene en cuenta con la presentación de la demanda.

normado en los artículos 488 del Código S ustantivo de l Trabajo y 151 del Código de Pro cedimiento Laboral y de la Seguridad Social , y una interrupc ión judicial que se tiene en cuenta con la presentación de la demanda.

Que e n el presente asu nto no obraba en el proceso constancia alguna de la reclamación escr ita del demandante dirigida a su empleador, que tuviera la fuerza y vir

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