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TSDJ VIT SU - 152383105001201400370 01-(26-11-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201400370 01-(26-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN CONVENCIONAL - RE-LIQUIDACIÓN DEL PAGO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL : CARGA DE LA PRUEBA: La parte que afirma un hecho debe demostrarlo. No hubo esfuerzo probatorio para demostrar si existieron o cuales debieron ser los factores salariales que asegura no se tuvieron en cuenta. La parte actora en los hechos de la demanda, sugirió que ese promedio era el que Ballesteros Cano había tenido en toda la relación laboral con Acerías Paz de Rio S.A., y ello no es así, por cuanto el pacto convencional se refiere al “promedio salarial del último año” de servicio, no de todas las prestaciones, sino únicamente de aquellas que componían la remuneración mensual, hecho que no probó la parte interesada, mas si el antiguo patrono demandado, como aparece a folio 360, que aportó con la contestación de la demanda, y no fue tachado por la contraparte, en la cual se indicó que el promedio mensual en el último año de servi cios del Actor fue de $23.593,16 la que al promediar el 75%, arroja como resultado una mesada pensional de $17.694,87 mensuales. Del anterior escenario fáctico, llama la atención de la Sala, que la parte actora en la alzada se queja por el hecho de no acoger las pretensiones de la demanda, sin hacer el mínimo esfuerzo probatorio para demostrar si existieron o cuales debieron ser los factores salariales que asegura no se tuvieron en cuenta, cuando se liquidó la pensión convencional, pues su defensa se limi ta a insistir en que la mesada pensional inicial es

si existieron o cuales debieron ser los factores salariales que asegura no se tuvieron en cuenta, cuando se liquidó la pensión convencional, pues su defensa se limi ta a insistir en que la mesada pensional inicial es superior a la que hoy percibe por el mismo concepto, al no tenerse en cuenta en forma genérica unos factores salariales que nunca precisó, ni tampoco se han establecido probatoriamente. Con base en lo anterior y atendiendo al principio de la carga de la prueba, consistente en que cuando la parte que afirma un hecho, debe demostrarlo a través de los diferentes medios probatorios, pese a la densa prueba documental que se allegó, así como las diferentes sentencias que mencionó al respecto, ninguna se dirigió a demostrar los hechos que respaldaran la prosperidad de las pretensiones, pues aún cuando tratan temas relacionados con la reliquidación pensional con base en factores salariales, las mi smas no resultan aplicables al caso concreto, como quiera que en este evento ni siquiera se logró demostrar cuáles fueron los factores salariales que no se tuvieron en cuenta, o que considera disminuyeron, no resulta viable entrar a liquidarlos pues no se puede determinar con certeza cuales son, ni se puede entrar a suponerlos y por ello se confirmará la sentencia impugnada en este punto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201400370 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201400370 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ALFONSO BALLESTEROS CANO

DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 4:15 de la tarde , martes, veintiseis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin pronunciar la decisión de fondo del recurso de apel ación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 01 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Incorporada la prueba documental identificada, se procede a dar traslado a las pa rtes presentes para alegar; precluida esta etapa, se expide la decisión, para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 280 de l Código General del Proceso , para decisiones orales, no observándose c ausales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales para dictar sentencia.

F A L L O:

lo establecido en el artículo 280 de l Código General del Proceso , para decisiones orales, no observándose c ausales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales para dictar sentencia.

F A L L O:

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:152383105001201400370 01

2 1.1. Pretensiones:

La demanda fue formulada el 01 de octubre de 2014 a través de apoderada judicial, por Alfonso Ballesteros Cano, contra Acerías Paz del Rio, para que se procediera a establecer el valor de l a primera mesada, que debió pagar la demandada a Alfonso Ballesteros al momento de su retir o, momento en el que desempeñaba la labor de Mecánico Ajustador de Primera, en el taller de Ferrocarriles para el año 1982 , pa go que se har á a partir de l 17 de diciembre de 1982 por el resto de la vida, también que se re-liquide la primera mesada pensional tomando como base todos los factores salariales actualizados a partir del 17 de diciembre de 1982, además que se le ordene a la demandada a devolver al demandante , los dineros descontados por concepto de pensión invalidez vejez y m uerte desde e l año 1982 hasta el 30 de mayo de 1997 , momento a parti r del cual, no se continu ó con los descuentos, así mismo de que pague los interese s moratorios, al igual de las demás prestaciones que result aran probadas dentro del proceso, de conformidad con los principios de Ultra y extrapetita y finalmente que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.

1.2. Hechos:

las demás prestaciones que result aran probadas dentro del proceso, de conformidad con los principios de Ultra y extrapetita y finalmente que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.

1.2. Hechos:

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó que nació el 13 de febrero de 1939, laboró como mecánico ajustador de primera en el taller de ferrocarriles al servicio de "Acerías Paz del Río S.A.", desde el 28 de marzo de 1962 hasta el 16 de diciembre de 19 82, cuando decidió retirarse de la empresa, la que fue acep tada por “Acerías Paz del Rio S.A .” y luego le reconoció pensión de jubilación, la cual sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales cuando el demandante alcanzara los sesenta (60) años de edad, lu ego mediante comunicación de l 28 de enero de 1983, la empresa demandada, le informó que entró a disfrutar su pensión de jubilación a partir del 17 de diciembre d e 1982, y que su promedio del último año laborado , tenía un valor de $23.593,16 mensuales, al q ue se le aplicó el porcentaje autorizado por la Convención Colectiva de Trabajo , del 75% por lo que su primera mesada pensional sería de $ 17.694,87 que el 9 de mayo de 2014, presentó un derecho de petición a la demandada, para152383105001201400370 01 3 que le re -liquidaran la pens ión e igualmente solicitó que le informaran por qué no se realizaron los pagos al Instituto de Seguro Social , por concepto de pensión de invalidez, veje z y muert e, y Acerías Paz del Rio S.A., dio

3 que le re -liquidaran la pens ión e igualmente solicitó que le informaran por qué no se realizaron los pagos al Instituto de Seguro Social , por concepto de pensión de invalidez, veje z y muert e, y Acerías Paz del Rio S.A., dio respuesta al mismo el 30 de mayo de 2014 informando que medi ante comunicación 294706 del departamento jurídico del 8 de octubre de 1982, le fue reconocida pensión de carácter convencional , cuando cumplió l os requisitos pa ra acceder a esta, de igual manera le inform ó en la certificación que la fecha de retiro de la empresa, fue del 16 de diciembre de 1982 el promedio salarial del último año de servicio, fue de $23.593,16 que corresponde a (3.183 Salarios mínimos legales mensuales vigentes), y le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 17 de diciembre de 1982, con un valor de $17.694, 87 que corresponde a 2,387 salarios mínimos legales mensuales vigentes , finalmente que según los comprobantes de nómina ha dev engado en los últimos años el equivalente a (1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes)

1.3. Tramite:

La demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2014 la que se contestó oportunamente, y en la que se aceptaron como ciert os los hechos de la demanda 1, 2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11, se opus o a todas las pretens iones, y formuló las excepciones de mérito de (i) Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido: porque el actor había quedado pensionado a partir del dia siguiente a su retiro del servicio, lo que desvirtuaba la pretensión de

formuló las excepciones de mérito de (i) Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido: porque el actor había quedado pensionado a partir del dia siguiente a su retiro del servicio, lo que desvirtuaba la pretensión de reconocimiento de indexación de la primera mesa pensional ,por carecer de fundamento factico y jurídico, además observó que el Instituto de Seguridad Social, subrogó en el pago del derecho pensional a la deman dada en aplicación de la compatibilidad pensional (ii) Prescripción: debe declararse esta excepción en cuanto el dere cho pensional fue reconocido por la demandada en diciembre de 1982 , subrogado por el Instituto de Seguros Sociales desde 19 97. (iii) Genérica: que s i resultare p robada otra excepción que la declare el despacho.

1.4. Sentencia apelada:152383105001201400370 01 4 Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se dictó la sentencia el 01 de septiembre de 2015, en la que se absolvió a Acerías Paz del Rio S.A. de todas las pretensiones de la demanda , se declararon probadas las excepciones de Inexistencia del Derecho reclamado, cobro de lo no debido, y Prescripción, condenó en costas al demandante.

1.4.1. La primera instancia expresó:

Que la apoderada judicial del demandante, se limitó a realizar la afirmación del salario en el recuento fáctico de la demanda , sin establecer ni siquiera sumariamente la escala de salarios a la que pertenecía su poderdante. Por ello la sociedad demandada al dar respuesta, fue enfática en señalar que el salario promedio mensual en el último año de servicios devengado por el

sumariamente la escala de salarios a la que pertenecía su poderdante. Por ello la sociedad demandada al dar respuesta, fue enfática en señalar que el salario promedio mensual en el último año de servicios devengado por el accionante correspondió a la suma de $23 .593,16 aceptándolo cómo cierto y el cual fue tenido en c uenta para el momento en que se reconoció el derecho pensional de jubilación convencional, sin que la parte actora hubiere probado que el extrabajador hubiere ganado un promedio salarial en el último año de servicio trabajado mensual superior, el que fue tenido en cuenta para el momento en que se re conoció el derecho pensional convencional o que se hubieren omitido en concreto rubros e ingresos salariales consti tutivos de s alarios, que debía tenerse en cuenta en el promedio de la pensión reconocida a l accionante, ahora que con la certificación expedi da por el coordinador de adminis tración de personal , y con base en el porcent aje autorizado , le correspondía una pensión de jubilación en cuantía de $17.694,87 y que de acuerdo a la documental vista a folio 360 , se tenía que la sociedad demandada aportó l a certificación expedida por el coordinador de personal de la empresa y que a través del cual se verificó los extremos de la relación laboral y el promedio devengado durante el último año de servicios en cuantía de $23 .593,16 de conformidad con los valores establecidos en dicha certific ación, y el cuál corresponde al jornal ordinario , permisos f estivos y dominicales, asimismo que la mandataria judicial en las pretensiones , solicita que se reconozca el salario que devengaba el accionante como mecánico ajust ador de primera para el

jornal ordinario , permisos f estivos y dominicales, asimismo que la mandataria judicial en las pretensiones , solicita que se reconozca el salario que devengaba el accionante como mecánico ajust ador de primera para el año de 1982 y que también solicitaba que se re -liquidara la pensión de jubilación, de conformidad con t odos los factores salar iales; sin embargo152383105001201400370 01 5 que la parte actora no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía toda vez que solamente señaló que deb ían liquidarse teniendo en cuenta factores salariales, sin señalar siquiera cuáles, siendo ésta su carga.

Por lo anterior concluyó esa instancia que no había lugar a la re liquidación de la primera mesada pensional pretendida, toda vez que no se había demostrado un promedio salarial por el último año de servicio diferente al establecido por Acerías Paz de Rio S.A. , a la finalización de la relación laboral, y además de ello que no se pudo establecer que efectivamente la sociedad demandada había desconoc ido factores salariales para li quidar la pensión de jubilación, que respecto de los factores devengados al momento del reconocimiento de su pensión convencional de jubilación , estaría prescrito de confo rmidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del T rabajo, toda vez que desde el reconocimiento de la pensión de jubilación fue el 17 de diciembre de 1982 y la reclamación que sobre el asunto se hizo el 9 de mayo de 2014 (folio 217) habían transcurrido más de treinta y dos (32) años, sobrepasando

la reclamación que sobre el asunto se hizo el 9 de mayo de 2014 (folio 217) habían transcurrido más de treinta y dos (32) años, sobrepasando ampliamente el térm ino trienal señalado, que si bien la pensión de jubilación, es un derecho cierto irrenunciable imprescriptible de tracto sucesivo, y de carácter vitalicio , no lo son los reajus tes pensionales a que se tuviera derecho frente a factores salariales ; que la sociedad demandada reconoció la pensión convencio nal de jubilación , al accionante a partir del 17 de diciembre de 1982 razón por la cual el demandante contaba con tres (3) años contados desde la fecha de recono cimiento de la pensión de jubilación, para reclamar estos derechos, porque en esta fecha se hiz o exigible para el empleador el deber de reconocer la pensión de jubilación ,y el trabajador adquirió el derecho para interrumpir la prescripción por una sola vez, o para presentar su demanda dentro de los tres años siguientes a dicho reconocimiento, que es el plazo máximo otorgado por el legislador.

Finalmente el A quo , atendiendo el recuento fáctico de la demanda y la contestación de la misma, tuvo por establecido que la sociedad demandada cumplió a cabalidad con obligación.152383105001201400370 01 6 1.5. Apelación de la parte Actora:

Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, señalando que no está de acuerdo en c uanto a uno de los planteamientos jurídicos esgrimidos por el juez , pues tiene derecho a la devolución de los dineros aportados por el riesgo de invalidez vejez y

apelación, señalando que no está de acuerdo en c uanto a uno de los planteamientos jurídicos esgrimidos por el juez , pues tiene derecho a la devolución de los dineros aportados por el riesgo de invalidez vejez y muerte, y en relación a ello el juzgado había manifestado que en los hechos no se hace un sus tento de este problema jurídico , lo que no era cierto, ya que en el hecho noveno de la demanda, se manifiesta que por derecho de petición de 9 mayo de 2014, cuando se solicitó a Acerías Paz de Rio S.A. , la certificación sobre la fecha de retiro promedio de salario del último año laborado, como también fecha de pensión y el valor , que en el he cho decimo, igualmente se pidi ó a la demandada, informar el porqué no se le realizaron los pagos al Instituto de Seguro S ocial por concepto de pensión de invalidez veje z y muerte, dando respuesta Acerías Paz del Rio , a lo solicitado por el demandante, en la que se informa sobre la certificación en relación a dichos dineros de él porque no se le consignaron al I nstituto de Seguros Sociales, los dineros, también con la prueba décima se allegaron todos lo s documentales en 123 folios para probar el hecho número 13, cómo se señala en la demanda ; de acuerdo a lo anterior solicit ó que se considerara el presente recurso cuya ampliación se harán en el respectivo momento y se despa che cada una de las pretensiones que se dé la demanda favorables a Alfonso Ballesteros Cano , y en primer lugar se re liquide su pensión de jubilación y en segundo lugar como la pretensión tercera lo señala se le haga la devolución respectiva de los dineros

demanda favorables a Alfonso Ballesteros Cano , y en primer lugar se re liquide su pensión de jubilación y en segundo lugar como la pretensión tercera lo señala se le haga la devolución respectiva de los dineros consignados d escontados a él , probados en 123 folios de los cuales se puede observar que si se le hicieron los descuentos resp ectivos, ese dinero nunca llegó al Instituto de Seguro S ocial, por lo cual prueba de ello de propiedad del extrabajador, quien no tuvo el privilegio de estar pen sionado por vejez por el Instituto de Seguro S ocial hoy C olpensiones y de igual manera, no tuvo su incremento del 14%, las pruebas están documentadas en 123 folios de los cuales se puede observar que dichos descuentos y se hicieron p or parte de la empresa Acerías Paz del Rio de acuerdo a la anterior solicita a esta corporación tener en cuenta a ell o y se pro fiera la sentencia a favor del demandante.152383105001201400370 01 7

Traslado a no recurrente, parte demandada: Indica la parte demandada, que el punto relativo a los descuentos o aportes a seguridad social , es el qu e ha sido álgido en el pronunciamiento y que definitivamente estando de acuerdo con el fallo por ser una decisión estrictamente en derecho , cabe r esaltar que a l o que manifiesta la apoderada de la parte demandante de haberse esbozado tal solicitud de los hechos de la demanda lo que se ve claramente es que se presentó una solicitud de información a Acerías Paz del Rio, la cual fue respondida de la misma forma , pero allí no se presentó c omo una queja reclamo o pretensión alguna, para que le fueran devueltos tales aportes s in embargo

solicitud de información a Acerías Paz del Rio, la cual fue respondida de la misma forma , pero allí no se presentó c omo una queja reclamo o pretensión alguna, para que le fueran devueltos tales aportes s in embargo quiero hacer claridad que por no haber sido hecha su formulación en los hechos de la demanda , ni como pretensión tampoco en la misma, no se pudo establecer ef ectivamente de acuerdo con el examen probatorio , correspondía probar a que rubros correspondían l os desprendibles de pago, ya que se encuentran unas siglas, pero que eso no es indicativo de que hayan sido descuentos a seguridad soci al, justamente de su exa men palmario, se observa que no corresponden a descuentos por pagos de cotización a los seguros de invalidez vejez y muerte, porque los montos que allí se establecen , no son los pertinentes al descuento respectivo observamos que esté es un descuento que más o menos equivale al 2.5% de la mensualidad , que allí aparece , entonces no eran unos descuentos para invalidez vejez y muerte , para cubrir los aportes, eran descuentos que se le hacían para salud como a todo pensionado en Colombia p or ello la falta de la prueba, adem ás de no haber sido un hecho alegado, con la pretensión correspondiente, no se pudo establecer esto con la veracid ad o con la seguridad que se esperaba, pero de su solo examen se observa que, eran descuentos de s alud, pero no para lo s riesgo s de invalidez vejez y muerte, en todo caso y de otra parte manifiesta que en cualquier caso una reclamación de devolución de di chos aportes o dichos descuentos

eran descuentos de s alud, pero no para lo s riesgo s de invalidez vejez y muerte, en todo caso y de otra parte manifiesta que en cualquier caso una reclamación de devolución de di chos aportes o dichos descuentos formulada por la parte demandante, a todas luces se encuentra prescrita de acuerdo con los artíc ulos 488 y 151 de los códigos de sustantivo y de procedimiento laboral , toda vez que éstos dejaron de hacerse en el año 1995 y ya estamos en el año 2016 , habiendo claramente transc urrido el término prescriptivo.152383105001201400370 01 8

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si hay lugar a que la demandada deba re-liquidar el pago de la primera mesada pensional desde el 17 de diciembre de 1982, mientras se esté causando ; (ii)) Si se debe condenar a Acerías Paz d el Rio S.A. a la devolución al demandante, de los dineros desco ntados por concepto de pensión de invalidez, vejez y muerte desde diciembre de 1982 ha sta el 30 de mayo de 1997, y; (iv) Si se condena a Acerías Paz del Rio S.A al pago de los intereses morator ios previstos en el artícu lo 141 de la ley 100 de 1993, como consecue ncia de las diferencias pensionales que se establezcan.

2.1. Precisión previa:

La sentencia de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones del actor, lo que de terminaría que s e surtiera la consulta en fa vor del

establezcan.

2.1. Precisión previa:

La sentencia de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones del actor, lo que de terminaría que s e surtiera la consulta en fa vor del trabajador, pero conforme al inciso primero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, no es posible, debido a que aquel interpuso apelación.

2.2. El Asunto:

La parte recurrente insiste en su recurso en su derecho a que se reliquide la primera mesada de su pensión convencional, para lo que se deb ieron haber tenido en cuenta los factores salariales.

Conforme a l artículo 167 del Código General del Proceso , aplicable al proceso laboral por remisión expre sa del artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , ante la ausencia de norma al respecto, corresponde a qui en alega una situaci ón de hecho, de la que pretende unos determinados efectos, probarlos.152383105001201400370 01 9 En este punto, par a efectos de esclarecer el asunto, esta Sala ha de tener en cuenta que se trata de una pensión convencional, que reconoció Acerías Paz del Río S.A. conforme a la cl áusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ese momento1, de la cual se despr ende que las partes pactaron como base p ara liquidar la pensión convencional , el promedio del último año de servicios.

La parte actora en los hechos de la demanda, sugirió que ese promedio era el que Ballesteros Cano había tenido en toda la relación laboral con Acerías

último año de servicios.

La parte actora en los hechos de la demanda, sugirió que ese promedio era el que Ballesteros Cano había tenido en toda la relación laboral con Acerías Paz de Rio S.A. , y ello no es as í, por cuanto el pacto convencional se refiere al “promedio salarial del último año” de servicio, no de todas las prestaciones, sino únicamente de aquellas que componían la remuneración mensual, hecho que no probó la parte interesada, mas si el antiguo patrono demandado, como aparece a folio 360, que aportó con la contestación de la demanda, y no fue tachado por la contraparte , en la cual se indicó que el promedio mensual en el último año de servicios del Actor fue de $23.593,16 la que al promediar el 75%, arroja como resultado una mesada pensional de $17.694,87 mensuales.

Del anterior escenario f áctico, llama la atención de la Sala , que la parte actora en la alzada se queja por el hecho de no acoger las pretensiones de la demanda , sin hacer el mínimo esfuerzo probato rio para demostrar si existieron o cuales debieron ser los factores salariales que asegura no se tuvieron en cuenta , cuando se liquidó la pensión convencional, pue s su defensa se limita a insistir en que la mesada pensional inicial es superior a la que hoy percibe por el mismo concepto, al no tenerse en cuenta en forma genérica unos facto res salariales que nunca precisó , ni tampoco se han establecido probatoriamente.

Con base en lo anterior y atendiendo al principio de la carga de la prueba , consistente en que cuando la parte que afirma un hecho , debe demostrarlo a través de los diferentes medios probatorios , pese a la densa prueba

establecido probatoriamente.

Con base en lo anterior y atendiendo al principio de la carga de la prueba , consistente en que cuando la parte que afirma un hecho , debe demostrarlo a través de los diferentes medios probatorios , pese a la densa prueba documental que se allegó, así com o las diferentes sen tencias que

1 Folio 124 c.p.152383105001201400370 01 10 mencionó al respecto, ninguna se dirigió a demostrar los he chos que respaldaran la prosperidad de las pretensiones, pues aú n cuando tratan temas rel acionados con la reliquidación pensional con base en factores salariales, las mismas no resultan aplicables al caso concreto, como quiera que en este evento ni siquiera se logró demostrar cuáles fueron los factores salariales que no se tuvieron en cuenta , o que considera disminuyeron, no resulta viable entrar a liquidarlos pues no se puede determinar con certeza cuales son, ni se puede entrar a suponerlos y por ello se confirmará la sentencia impugnada en este punto.

En cuanto a la pretensión relacionada con la devolución de los dineros descontados por concepto de aportes a los r iesgos de invalidez, vejez y muerte, causados desde el año 1982 hasta el 30 de mayo de 1997 , por el momento en que se hicieron exigibles, es evidente conforme a los artículos 181 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y 488 del Código Sustantivo del Trabajo , que esas pretensiones se hallan prescritas como fue dispuesto por la primera instancia.

Finalmente, en lo atinente a la pretensión de condena , al pago de intereses

Código Sustantivo del Trabajo , que esas pretensiones se hallan prescritas como fue dispuesto por la primera instancia.

Finalmente, en lo atinente a la pretensión de condena , al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de las presuntas diferencias pensionales, ha de afirmarse que, como quiera qu e la pretensión principal no tiene vocación de prosperidad, la misma suerte ha de correr esta última.

Por lo anterior, la sentencia objeto de apelación se confirma integralmente, por las razones expuestas en la parte motiva de éste fallo.

Sin costas en esta instancia.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :152383105001201400370 01

11

Confirmar íntegramente la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia . Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta

3308-150170

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