TSDJ VIT SU - 152383105001201400371 01-(20-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201400371 01-(20-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría RELIQUIDACIÓN PRIMERA MESADA – Prescripción (…) frente a la prescripción de la reclamación de los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto inicial de la mesada pensional, que se pueden reclamar en cualquier momento, so pena de incurrir en violación al artículo 53 de la Constitución Política, al debido proceso y a la seguridad social, postura establecida en la sentencia SU-298 de 2015 que se acoge por la Sala, la cual estableció que el reajuste pensional al igual que el derecho a la pensión son imprescriptibles y por lo tanto deben ser reconocidos por los jueces en cualquier momento, pues no es posible que se le niegue al beneficiario de una pensión la posibilidad de que se le reajuste su mesada en los términos legales luego de que la entidad encargada vulneró el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201400371 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MANUEL GODOY OCHOA
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RIO S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, martes veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 4:17 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, no152383105001201400371 2 estando presente el recurrente, por lo que se da traslado a la parte demandada para que alegue, quien se refirió a los puntos de la apelación de la parte actora, solicitando la confirmación integral de la sentencia la cual resultó favorable a sus intereses. Seguidamente procede por la Sala de Decisión a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida y, conforme a lo argüido en el recurso por el Actor, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se determinan cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, F A L L O: La demanda se formuló el 1 de octubre de 2014 por Manuel Godoy Ochoa, por Apoderada Judicial, contra "Acerías Paz del Río S.A.", pretendiendo que
en ejecución del Acuerdo de Reestructuración, a reliquidar el valor de la primera mesada pensional convencional, de acuerdo al último salario devengado por el trabajador, incluyendo todos los factores salariales, a partir del 28 de enero de 1996 fecha en la que dejó de laborar y a futuro, suma que se debe indexar mes a mes, y se imponga el pago de las diferencias pensionales que se establezcan. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresa el actor que laboró al servicio de "Paz del Río S.A.", desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 28 de enero de 1996; que su último salario fue la suma de $925.286, 60 equivalentes a 6,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que tenía derecho a que se le pagara por parte del patrono, al cumplir los cincuenta y cinco (55) años, la pensión de jubilación derecho consagrado en la cláusula 73 capítulo V II, literal A de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente, en concordancia con el artículo trigésimo quinto del Laudo Arbitral de 26 de octubre de 1994; la que fue reconocida por la demandada en diligencia de conciliación 442 de 13 de diciembre de 2000 celebrada en la Inspección Nacional del Trabajo de Sogamoso, cuyo valor ascendió al 75% del promedio del último salario devengado ; que la reliquidación de la pensión fue solicitada el 13 de junio de 2014 la que fue respondida por la empresa en comunicación 13-19932 de 9 de julio de 2014; que en 2014 solicitó152383105001201400371
3 verbalmente al Instituto de Seguros Sociales "ISS", certificación sobre el valor de la pensión que se le cancela desde el 1 de enero de 2000, obteniendo respuesta el 26 de junio del mismo año.
Tramite: La demanda fue admitida el 29 de enero de 2015 y notificada personalmente al representante legal de la demandada, la que se tuvo por contestada por auto de 13 de agosto del mismo año; la demanda fue reformada, y contestada por la demandada, como se admitió por auto de 3 de septiembre de 2015.
Contestación de la demanda: La demanda se contestó en término, admitiéndose como ciertos los hechos 1, 2, 5, 6, 7 y 8, que no era cierto el hecho 4 y que no le constaban los hechos 9 y 10, manifestó que se oponía a las pretensiones, y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y la genérica; a la reforma respondió que se oponía a las pretensiones de reliquidar la pensión compartida de acuerdo con el último salario devengado, por ser improcedente la misma, igualmente a que se condenara a pagar mayor valor porque la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales "ISS", era mayor a la pensión de jubilación.
Seguidamente se convocó a audiencia obligatoria de conciliación , decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la que se celebró el 5 de noviembre de 2015 en la que no fue posible acuerdo alguno
entre las partes, se saneó el proceso, se fijó el litigio, tomándose como probados los hechos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 quedando como hechos consolidados o ciertos, que el actor laboró al servicio de "Acerías Paz del Río S.A.", desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 28 de enero de 1996; que su último salario fue la suma de $925.286, 60 equivalentes a 6,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplió los cincuenta y cinco (55) años el 28 de noviembre de 2000 que el 13 de diciembre de 2000 celebró con la demandada, diligencia de conciliación 442 en la Inspección Nacional del Trabajo de Sogamoso, en la que se le reconoció la pensión de jubilación, cuyo valor ascendió al 75% del promedio del último salario devengado; que hizo petición de reliquidación de la pensión el 13 de junio de 2014 la que fue152383105001201400371 4 respondida por la empresa en comunicación 13-19932 de 9 de julio de 2014
Sentencia apelada: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, la primera instancia dictó la sentencia el 10 de diciembre de 2015 por la cual se declaró que el Actor tiene derecho a que se le liquide la pensión voluntaria de jubilación reconocida por "Paz del Río S.A.", en cuantía equivalente al 75% de dicho salario; probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, se absolvió de todas las pretensiones
de la demanda al demandado, y condenó en costas al actor. La decisión se fundamentó en que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, impone probar a quien alega un hecho del cual pretende efectos jurídicos, correspondiendo al actor establecer el último salario devengado, o todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión de jubilación, de acuerdo a la afirmación que hizo en la demanda, debiéndose entonces establecer si el actor tenía derecho a la reliquidación del monto de la pensión de jubilación a cargo de la sociedad demandada, porque al momento del reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación 28 de noviembre de 2000 devengaba un salario mayor o que efectivamente la sociedad demandada al momento de liquidar y cancelar la misma no tuvo en cuenta los factores salariales que legalmente le correspondía, quedando solo demostrado el valor de su última mesada como trabajador, por lo que la pensión de jubilación del 75% del mismo indexado que le correspondía era en cuantía de $693.965,oo el cual corresponde al sueldo ordinario, festivos y dominicales, vacaciones, descanso trabajado y vacaciones de ese tiempo, con fundamento en las pruebas aportadas a folio 216, valor que fue tenido en cuenta al momento de liquidar y reconocer la pensión voluntaria de jubilación, como se desprende de la certificación expedida por el patrono, visible a folio 143 en ese orden, sin que se hubiera establecido por el actor otros factores diferentes a los señalados, como era su carga, por lo que
concluyó que no hay lugar a la reliquidación de la primera mesada pensional, negó la prescripción alegada de los derechos a la reliquidación de la primera mesada tomando como precedente las sentencias 40137 del 14 de mayo de 2014, reiterado en radicado 44681 de 11 de marzo de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,152383105001201400371 5 concluyendo sobre este punto que la pensión de jubilación fue reconocida por la empresa demandada voluntariamente a partir del momento que el actor cumplió los cincuenta y cinco (55) años el 28 de noviembre de 2000, no quedaba ninguna duda acerca del derecho que le asiste a que su primera mesada fuera indexada desde el momento de la desvinculación el 28 enero de 1996 y la fecha de reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación 28 de noviembre de 2000 a pesar de la pretensión de la demandada de no reconocerlo por el carácter de voluntario de la misma; en cuanto al pago de intereses moratorios invocado, consideró que debía negarse, porque el artículo 141 de la Ley 100 del 91 es aplicable solamente en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que no se había dejado de cancelar por la demandada saldos a favor del actor de su pensión de jubilación, finalmente declaró probadas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido y prescripción, y ante el fracaso de las pretensiones del actor, lo condenó en costas a favor de la
demandada. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación , pretendiendo la revocatoria de la decisión, y que en su lugar se despachen sus pretensiones, señalando no estar de acuerdo con la prescripción de acciones declarada, ya que para decretarla se debe tener en cuenta el Código Sustantivo del Trabajo, y aplicar regla general de los artículos 488 y 489 que consagran su interrupción, la que se configura con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Que dentro el expediente existe la certificación laboral que permite cuantificar y posteriormente reliquidar la pensión de jubilación, y reconocer dicha pensión compartida, de igual manera para obtener dicho valor, la base de cotización de la prestación se deben tomar todos los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 93 y artículo primero del Decreto 1258 de 1994.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383105001201400371
6 Se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si operó el fenómeno de la prescripción de las acciones emanadas de los derechos litigados; ii) Si hay lugar a reliquidar la mesada pensional tomando todos los factores salariales que se debían tener en cuenta al momento de liquidar la primera mesada. Para resolver el primer problema jurídico, sea resaltar, que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, sobre ese tópico la Sala no tiene
primera mesada. Para resolver el primer problema jurídico, sea resaltar, que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, sobre ese tópico la Sala no tiene reparo alguno. Sin embargo, es necesario recordar que en tratándose del reconocimiento del derecho pensional se presentan dos situaciones diferentes que se deben tener en cuenta, la primera, en lo que respecta al derecho como tal, es decir, cuando el solicitante cumple los requisitos de la edad, numero de semanas cotizadas y deja de cotizar al Sistema, momento a partir del cual obtiene el derecho a disfrutar de la pensión y, el segundo, es el derecho que le asiste a reclamar el reajuste de la base de liquidación por cuanto no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales. Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado frente a la prescripción de la reclamación de los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto inicial de la mesada pensional, que se pueden reclamar en cualquier momento, so pena de incurrir en violación al artículo 53 de la Constitución Política, al debido proceso y a la seguridad social, postura establecida en la sentencia SU-298 de 2015 que se acoge por la Sala, la cual estableció que el reajuste pensional al igual que el derecho a la pensión son imprescriptibles y por lo tanto deben ser reconocidos por los jueces en cualquier momento, pues no es posible que se le niegue al beneficiario de una pensión la posibilidad de que se le reajuste su mesada en los términos legales luego de que la entidad encargada vulneró el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma. En el asunto que nos ocupa, se considera que la parte demandante, aunque no adujo cuales eran los factores salariales que considera no fueron tenidos
legales luego de que la entidad encargada vulneró el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma. En el asunto que nos ocupa, se considera que la parte demandante, aunque no adujo cuales eran los factores salariales que considera no fueron tenidos en cuenta por parte de la demandada al liquidar la pensión convencional de152383105001201400371 7 jubilación, se observa que desde diciembre del año 2000 el actor se encontraba jubilado, para lo cual es del caso remitirnos a las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral de fecha 26 de octubre de 1994 de Acerías Paz del Rio S.A., cláusula 71A 1 que señala frente a las pensiones de jubilación lo siguiente: “1. Los trabajadores que a la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral (26 de octubre de 1994), tengan más de 20 años de servicio, cuando cumplan 55 de edad si son hombres o 50 si son mujeres , serán pensionados por la Empresa con una suma igual al 75% del salario promedio del último año de servicios, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el "ISS", bien porque se hayan pagado las sumas requeridas, o porque tenga derecho a seguirlas pagando”, lo que significa que el derecho del actor se rigió por este precepto convencional, y no como lo pretende, teniendo en cuenta los factores que por demás no enunció en los hechos de la demanda, ni alegó en la oportunidad procesal, lo que determina el principio de la carga de la prueba, que se extiende no solo a invocar un derecho, sino también debe alegar y probar los supuestos del hecho, resultando procedente negar la pretensión de reliquidación propuesta. Aunado a lo anterior, atendiendo al principio de la carga de la prueba, el
prueba, que se extiende no solo a invocar un derecho, sino también debe alegar y probar los supuestos del hecho, resultando procedente negar la pretensión de reliquidación propuesta. Aunado a lo anterior, atendiendo al principio de la carga de la prueba, el cual se halla establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la
1 Folio 127 del expediente.152383105001201400371 8 parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora, confirmándose en esta medida la decisión de la primera instancia. Costas a cargo de la parte actora, fijando las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente,
4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
de la primera instancia. Costas a cargo de la parte actora, fijando las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente,
4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
4.1. Confirmar la sentencia apelada. 4.2. Condenar en costas a la parte actora, fijándose las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152383105001201400371
9
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.