TSDJ VIT SU - 152383105001201400375 01-(25-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201400375 01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA – Principio Non bis in ídem Como la reliquidación de la primera mesada, que es un derecho superior a la seguridad social, no prescribe, atendiendo que la pretensión que resultó favorable al Actor se declaró, pero con las actualizaciones de la Ley 71 de 1988 a partir del 2 de octubre de 2011 con lo cual no está de acuerdo el único recurrente, se procederá a señalar que conforme al precedente vertical y horizontal, todo reajuste a una pensión, sin importar su naturaleza contractual, discrecional o legal, se hace de acuerdo con la norma que rija al momento en que se cause, por lo que no es posible mantener el valor fijado para este rubro en la sentencia recurrida, porque contraviene expresamente precedentes pacíficos, que determinan lo ya señalado respecto de los reajustes, específicamente la sentencia SU-1073 de 2012 y la de 31 de julio de 2007 Radicación 29022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MP Camilo Tarquino Gallego, procediéndose en consecuencia a indexar la primera mesada la que se debe reajustar de acuerdo con las normas que sobre el particular rigieron, debiéndose liquidar las mesadas desde el 27 de agosto de 1987 iniciando con una primera mesada por $32.559, 60 para determinar si con los reajustes y la indexación que sea necesario aplicar, resultan saldos a favor del actor que deba
cubrir la demandada, sin tener en cuenta que para 2015 la pensión de vejez de Chaparro Mateus, alcanzaba la cuantía de $702.366,oo y si la suma que resultare deber la demandada fuere menor, se modificará la sentencia, no así si el valor del pasivo fuere superior al tasado por la primera instancia, pues es el único apelante y lo protege el principio de la non reformatio in peius
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201400375 01
PROCESO: LABORAL ORDINARIO
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CHAPARRO MATEUS
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO
APROBADA. Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A152383105001201400375 01
2 D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, jueves veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 1:40 de la tarde se constituyó en Audiencia
Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, no estando presentes ninguna de las partes interesadas. Escuchados los alegatos de la parte recurrente , se profiere la decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada Acerías Paz del Rio S.A. en contra de la sentencia de 21 de octubre 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, F A L L O : La demanda fue presentada el 02 de octubre de 2014 por Luis Alberto Chaparro Mateus a través de apoderado judicial, en contra de Acerías Paz del Rio S.A., a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 04 de noviembre de 1955 hasta el 26 de diciembre de 1974 fecha en la que la sociedad demandada dio por terminada la relación laboral de forma unilateral e injustificada, como consecuencia se declare que tiene derecho a que "Acerías Paz del Río S.A.", le reconozca, liquide y pague la pensión restringida de jubilación desde el 27 de agosto de 1987 reliquidada, indexando el salario que sirve de base para la liquidación de la primera mesada pensional aplicando el IPC, certificado por el DANE, junto con el retroactivo
adeudado por concepto de mesadas pensionales, por cumplir además con la edad requerida, reuniendo de esta forma los requisitos sustantivos para ello consagrados en el derogado artículo 8 de la Ley 171 de 1961 siendo además compatible con la pensión de vejez, la cual ya fue reconocida por “Colpensiones”; que la empresa demandada152383105001201400375 01 3 indexe mes a mes todos y cada uno de los pagos adeudados por concepto de mesada pensional reliquidada y reajustada, junto con las costas y agencias en derecho; como pretensión subsidiaria solicitó se declare que el demandante actualmente ostenta la condición de pensionado de la empresa demandada de conformidad con el acuerdo conciliatorio de 9 de marzo de 1989 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación voluntaria, la cual ostenta la calidad de compartida con la pensión de vejez, que reconoció Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", razón por cual "Paz del Río S.A." le debe pagar el mayor valor que tenga la primera. Como sustento fáctico expresó que nació el 27 de agosto de 1937 por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía setenta y siete años de edad, que laboró al servicio de "Paz del Río S.A." desde el 04 de noviembre de 1955 hasta el 26 de diciembre de 1974 fecha en la que la sociedad demandada dio por terminada la relación laboral de forma unilateral e injustificada, momento en el que recibía un salario de
$1.692,oo que fue afiliado al Instituto de Seguro Social por los riesgos de invalidez vejez y muerte (IVM) a partir del 1 de enero de 1967, que solicitó el pago de su pensión el 5 de abril de 1988 con base en lo contemplado en el inciso 2 del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por esta razón fue citado el 9 de marzo de 1989 a la inspección del trabajo con el fin de conciliar el diferido planteado, fecha en la que Acerías Paz del Rio S.A. le reconoció una pensión voluntaria de jubilación a partir del 01 de febrero de 1989 la que se fijó en la conciliación en $32.599,60 que sobre el monto de la pensión de jubilación reconocida, la sociedad acusada siguió descontando el valor de los aportes para pensiones con destino al Instituto de Seguros Sociales "ISS", considerando que resultaba más benéfico el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación conforme a la Ley 171 de 1961 por cuanto la misma es compatible con la pensión de vejez que reconoció el ISS según R esolución No 1049 de 2002 razón por la cual, al no existir un mayor valor a cancelar suspendió unilateralmente el pago de la mesada pensional de jubilación pactada.152383105001201400375 01 4 La demanda fue admitida el 15 de enero de 2015 notificada a la demandada el 28 de abril siguiente, quien la contestó, se opuso a la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos manifestó que el
accionante nació el 27 de agosto de 1937 que los extremos laborales son los que se señaló en la demanda, que es correcta la fecha en que fue afiliado el actor al ISS, que concuerdan con la fecha en que el actor solicitó el pago de su pensión, la citación a la inspección de trabajo y el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación, adquiriendo su estatus de pensionado antes del 01 de enero de 1994; sobre el monto de la pensión de jubilación reconocida, siguió descontando los aportes para pensión con destino al ISS, reconociendo esta ultima la pensión de vejez, que efectivamente suspendió el pago de la pensión que venía pagando de forma unilateral, por no existir un mayor valor a cancelar por esta; negó que la terminación de la relación laboral hubiese sido de forma unilateral y sin justa causa por su parte, porque la misma fue acorde con los artículos 56 y 57 de la Convención Colectiva vigente para la época; que no se indexó la primera mesada pensional toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante fue de mera liberalidad patronal y en suma acordada por las partes; que la empresa asumió el pago total de la cotización en salud del demandante a partir de enero de 1994 y por eso no es cierto que el pensionado haya asumido de su propio patrimonio la cotización a salud correspondiente al 12% del valor de la mesada pensional por cuanto la empresa canceló el aporte del 8% al sistema de seguridad social desde el 1 febrero de 1989 cuando se le otorgó la pensión de jubilación y
hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales "ISS", que además que no le consta que le sea más beneficiosa la pensión restringida de jubilación, por cuanto no se cumplen los requisitos para su reconocimiento. Planteó las siguientes excepciones de mérito: inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, junto con la prescripción, o cualquier otra que aparezca demostrada en el proceso. Seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del152383105001201400375 01 5 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y fallida la conciliación se citó para la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se decretaron practicaron las pruebas y se dictó la sentencia el 21 de octubre 2015.
Sentencia apelada: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se declaró que entre Acerías Paz del Rio S.A. y el actor existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 4 de noviembre de 1955 y el 26 de diciembre de 1974 el cual finalizó de manera unilateral y sin justa casusa por parte de la sociedad demandada, que el demandante tiene derecho a la pensión sanción a partir del 27 de agosto de 1987 la cual no es compartible con la pensión de vejez, en cuantía de $702.366,oo para el año 2015; que tiene derecho a la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios, para liquidar la pensión sanción, en cuantía
proporcional al tiempo de servicios equivalente al 71.79% de dicho salario, y su respectivo reajuste de conformidad con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente fijado por el gobierno para cada anualidad, como consecuencia de lo anterior se condenó a la sociedad demandada a cancelar a favor del actor la suma de $36397.408,oo por concepto de pensión sanción , desde el 02 de octubre 2011 y hasta septiembre de 2015 inclusive, y hacia futuro, igualmente se ordenó cancelar la indexación de las sumas de dinero antes reconocidas , desde el momento de su causación y a futuro, al momento en que se haga efectivo su pago, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, sin estudiar las subsidiarias; se declaró parcialmente probada la excepción de fondo denominada prescripción y no probadas las demás; se condenó a la sociedad demandada al pago de las costas del proceso y a favor del demandado. El sentenciador no se refirió a las pretensiones subsidiarias propuestas. La decisión se fundamentó en que está fuera de toda discusión que el contrato de trabajo se ejecutó dentro del término comprendido entre el 4 de noviembre de 1955 y el 26 de diciembre de 1974 consideró que conforme al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo152383105001201400375 01 6 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el vínculo laboral con la sociedad, el cual fue reconocido por "Acerías Paz del Río S.A.", entrando a determinar la
causa de su terminación, dado que la demandada lo dio por terminado a través de la comunicación de 10 de diciembre de 1974 (vista a folio 71), siendo éste el momento en el que patrono debía precisar los hechos y circunstancias que dieron origen a tal determinación, porque después de efectuado el despido, no se podrán invocar causales diferentes, que una vez alegado por el trabajador el despido, surge la carga para el demandado, de demostrar las justas causas invocadas en la carta de terminación del contrato, centrando su estudio en las cláusulas 56 y 57 de la Convención Colectiva vigente para la época que no se adjuntaron al proceso, y por ello no podían ser tenidas en cuenta para determinar su eficacia, toda vez que era esa la fuente legal para encuadrar los hechos que originaron la ruptura del vínculo contractual con el hoy demandante, y con fundamento en los medios probatorios allegados y acudiendo a la libre formación del convencimiento, según las reglas señaladas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, tuvo por demostrado que efectivamente la relación laboral terminó unilateralmente y sin justa causa el 26 de diciembre de 1974 porque "Acerías Paz del Río S.A.", no justificó el despido, cuya prueba hubiera sido la Convención Colectiva vigente para el año del despido 1974 para de esta forma poder verificar que efectivamente, dentro de las cláusulas convencionales allegadas, la enfermedad de neumoconiosis profesional incipiente (silicosis), era una
justa causa para finalizar la relación laboral; igualmente era carga procesal del demandado demostrar que efectivamente para la época el demandante la padecía, extrañándose en el expediente el oficio SHI5808 del Director de Higiene y Seguridad que así lo constataba, por lo que debía correr con las consecuencias de su inactividad probatoria y en consecuencia declaró que la finalización del vínculo laboral, fue de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada.152383105001201400375 01 7 Establecido lo anterior, se entró a analizar si el demandante es beneficiario de la pensión sanción, aclarando que para la época no cabe duda que la normatividad aplicable era Ley 171 de 1961 que en su artículo 8 establecía la pensión sanción, considerando que se configuran los requisitos exigidos en la mencionada ley, toda vez que la sociedad demandada aceptó como cierto que el accionante laboró diecinueve (19) años, un (1) mes y veintidós (22) días, de lo que resulta aplicable la citada normatividad y consolidado el derecho desde el momento del retiro del ex trabajador, quedando únicamente para ese momento pendiente la exigibilidad de la misma, la que surgió a partir del cumplimiento de la edad de los cincuenta (50) años, hecho ocurrido el 27 de agosto de 1987 por haber nacido el mismo día y mes de 1937 según el certificado de bautizo (visto a folio 2), reconociendo la pensión sanción, a cargo únicamente de la entidad demandada, en los términos
de la prenombrada ley y en cuantía proporcional al tiempo de servicios, respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; siendo en consecuencia incontrovertible que la pensión sanción se debió pagar desde el 27 de agosto 1987, la cual en todo caso es compatible con la pensión de vejez. En cuanto a que si al actor le es aplicable la indexación o actualización de su primera mesada pensional desde el momento de la desvinculación de la empresa el 26 de diciembre de 1974 y hasta el momento que cumplió la edad para el reconocimiento de su pensión sanción el 27 de agosto de 1987 expresó que conforme a la jurisprudencia ha señalado que la indexación se extiende a la totalidad de los pensionados, por lo que no hay lugar a un trato diferenciado entre ellos, lo anterior parte de la base que los efectos de la inflación por el paso del tiempo afectan a toda clase de pensionados, ya sea su pensión extralegal, convencional, de vejez, invalidez, sobrevivientes o pensión sanción, tesis que ha sido apoyada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 2007,152383105001201400375 01 8 Radicado 29022 M.P. Camilo Gallego, en consecuencia de lo anterior y toda vez que el accionante laboró para la empresa demandada hasta el
26 de diciembre de 1974 y como se mencionó anteriormente la pensión sanción se consolidó a partir del 27 de agosto de 1987 no queda ninguna duda acerca del derecho que le asiste a Luis Alberto Chaparro Mateus, a que el valor de su último salario sea indexado para que su mesada restringida guarde equivalencia con aquel, determinando que el valor actualizado del salario del trabajador para tener en cuenta desde su primera mesada, por concepto de pensión sanción sería de $39.155,oo para 1987 en estos términos se tiene que el porcentaje proporcional, de acuerdo al tiempo de servicios laborados es de 71.79% que correspondía como pensión restringida o pensión sanción la suma de $28.109,oo a partir del 27 de agosto de 1987 tiempo en que el trabajador cumplió los cincuenta (50) años de edad; que el derecho pensional se configuró en vigencia de la Ley 4 de 1976 por lo que tendría derecho a su reajuste con base en esa disposición normativa, pero que por aplicación del principio de favorabilidad, el mismo era mas favorable de conformidad con la Ley 71 de 1988 en consecuencia, declaró que es beneficiario del reajuste a la pensión sanción con fundamento en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 es decir, de acuerdo al porcentaje incrementado por el gobierno nacional para el salario mínimo legal mensual vigente, siendo pertinente realizar la actualización de la pensión sanción, teniendo en cuenta la respectiva indexación de su primer mesada pensional para determinar si existen diferencias insolutas a cargo de Acerías Paz del Rio S.A. y a favor del
extrabajador a partir de 1988 y hasta la actualidad de conformidad con el reajuste de que trata el prenombrado artículo, lo que debía operar desde el 27 de agosto de 1987. Como quiera que la parte demandada propuso la excepción de fondo denominada prescripción y para el caso, por ser la pensión sanción de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, y por ello no prescribe el derecho, sino el de percibir las mesadas dejadas de cobrar por el término de tres años, que con la presentación de la demanda se interrumpió dicho fenómeno desde el 2 de octubre de 2014 (folio 55)152383105001201400375 01 9 las mesadas que no quedan afectadas por el fenómeno prescriptivo, son las causadas a partir del 2 de octubre de 2011 y hacia futuro. Bajo estos argumentos reconoció parcialmente la pretensión de condena numerales 1, 2 y 5 a favor del demandante en la suma de $36397.408,oo como resultado de la pensión sanción a cargo de "Acerías Paz del Río S.A.", con la respectiva indexación de su primera mesada pensional, junto con la actualización de la misma, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación a fin que se revocara la sentencia y se le absolviera íntegramente de las pretensiones, que la prescripción alegada tiene efectos frente a la determinación de la justa causa del despido, porque el mismo ocurrió hace más de cuarenta años, lo que impedía su
estudio, aduciendo además que en el acta de conciliación que se celebró entre las partes en 1989 se señaló que el contrato terminó sin discusión alguna por el actor, hecho que llevó a la empresa a no presentar la Convención Colectiva, que acredita las causales allí invocadas y demás pruebas pertinentes, ni la carta de terminación del contrato y la conciliación de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en la que aceptó los términos allí expuestos, acordaron y transigieron el derecho pensional a que pudiera tener derecho el demandante, a la pensión de jubilación compartida en los términos del Decreto 2879 de 1985 lo que para el apelante equivaldría a la pensión sanción. Que no habría lugar a la indexación o en su defecto habría que tenerse en cuenta el reconocimiento pensional que se hizo a partir del acta de conciliación, para efectos de ten erla como compartida con el Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", pues este último le paga al actor una suma superior a la que le hubiera podido corresponder por indexación, sin que haya lugar a diferencia alguna y a pago de algún tipo por parte de la demandada. Que al derogarse por la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 los incrementos para todos los pensionados en Colombia se harían de acuerdo con dicha normatividad, esto es conforme al IPC; es152383105001201400375 01 10 decir que éstos se reajustan anualmente en los términos de la ley vigente esto es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: No se discute en este recurso la existencia de la relación contractual entre las partes iniciada el 04 de noviembre de 1955 hasta el 26 de diciembre de 1974.
De acuerdo con lo expuesto por el único apelante, este Tribunal entrara a determinar : i) Si era posible declarar la prescripción de los derechos derivados del despido injusto; ii) Si la conciliación realizada entre las partes tiene efectos respecto de poderse inferir de ella que el despido fue justo; iii) Determinar que normas y decisiones judiciales que constituyan precedentes se aplican a la actualización de la primera mesada. Los derechos al reclamo de las prestaciones laborales ordinarias, prescriben conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a partir de los tres años contados desde la causación del derecho, mientras que el artículo 48 de la Constitución Nacional, les da el carácter contrario, pero solo a los derivados de la seguridad social, por su carácter de irrenunciables, son imprescriptibles, sometiéndose las mesadas a la prescripción señalada 1 , en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de acuerdo con lo anterior, se hace necesario que se examine a que tipo de derecho se ha de aplicar la prescripción de derechos , determinándose que lo fue con respecto al derecho a recibir la pensión sanción, que fue la reconocida por el juzgador de
primera instancia, como compartible, por señalarse así en la conciliación de 9 de marzo de 1989 concluyéndose que por ser un derecho de la seguridad social, la misma no se puede reconocer, pues
1 Sentencia SU 298 de 2015 Corte Constitucional.152383105001201400375 01 11 en todo tiempo y de acuerdo con la sentencia especificada, su derecho a recibir la pensión de jubilación compatible por ser irrenunciable, no ha prescrito de manera alguna, sin que el argumento la antigüedad predicada por la recurrente, pueda contemplarse para revocar esta parte de la decisión de primera instancia, por cuanto, si pretendía que el despido injusto alegado por el actor, que es uno de los requisitos para obtener la pensión sanción de acuerdo con el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se negara, debió aportar las pruebas en ese sentido, que en el caso era la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la época como lo alegó y no probó, y el c oncepto médico al que se refiere la carta de despido, y aquí no se está solicitando la sanción por ese hecho, sino invocándose como uno de los requisitos de la pensión sanción, observándose además que no es admisible el argumento consistente en que al conciliarse la pensión en la citada acta de conciliación, el despido perdió su carácter, puesto que en todo caso, la carga de la pr ueba de su parte fue incumplida; en relación con el carácter de la pensión reconocida en la multicitada conciliación de 9 de
marzo de 1989 en la que indudablemente se señala que la misma como ya se ha indicado, es compartible, es decir que para cuando se reconociera la pensión de vejez, si la de jubilación alcanzare un mayor valor, "Acerías Paz del Río S.A.", pagaría ese saldo, sin embargo, esta concesión conciliada, nada tiene que ver con el derecho reconocido en la sentencia, como es la pensión sanción compatible con la de vejez. Como la reliquidación de la primera mesada, que es un derecho superior a la seguridad social, no prescribe, atendiendo que la pretensión que resultó favorable al Actor se declaró, pero con las actualizaciones de la Ley 71 de 1988 a partir del 2 de octubre de 2011 con lo cual no está de acuerdo el único recurrente, se procederá a señalar que conforme al precedente vertical y horizontal, todo reajuste a una pensión, sin importar su naturaleza contractual, discrecional o legal, se hace de acuerdo con la norma que rija al momento en que se cause, por lo que no es posible mantener el valor fijado para este rubro en la sentencia recurrida, porque contraviene expresamente precedentes pacíficos, que determinan lo ya señalado respecto de los152383105001201400375 01 12 reajustes, específicamente la sentencia SU-1073 de 2012 y la de 31 de julio de 2007 Radicación 29022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MP Camilo Tarquino Gallego, procediéndose en consecuencia a indexar la primera mesada la que se
debe reajustar de acuerdo con las normas que sobre el particular rigieron, debiéndose liquidar las mesadas desde el 27 de agosto de 1987 iniciando con una primera mesada por $32.559, 60 para determinar si con los reajustes y la indexación que sea necesario aplicar, resultan saldos a favor del actor que deba cubrir la demandada, sin tener en cuenta que para 2015 la pensión de vejez de Chaparro Mateus, alcanzaba la cuantía de $702.366,oo y si la suma que resultare deber la demandada fuere menor, se modificará la sentencia, no así si el valor del pasivo fuere superior al tasado por la primera instancia, pues es el único apelante y lo protege el principio de la non reformatio in peius; la liquidación es la que sigue:
1. Reajustes pensión desde octubre 1987 hasta 2017 aplicando normas vigentes en diferentes épocas: Tomando el valor incuestionado de la primera mesada, se procede a liquidar la pensión sanción compartible reconocida, la que igualmente no fue cuestionada por la parte interesada, operación requerida para resolver la apelación del único recurrente "Acerías Paz del Río S.A.":
AÑO
V/R MESADA
SALA %
INCREMENTO
SMMLV V/R MESADA
IPCVARIACIÓN
V/R MESADA
NO RM A 1987 $ 32.599,60 1988 25,00% $ 40.749,50 1989 26,99% $ 51.747,79 1990 26,01% $ 65.207,39 1991 26,07% $ 82.206,96 1992 26,04% $ 103.613,65 1993 25,03% $ 129.548,14
1990 26,01% $ 65.207,39 1991 26,07% $ 82.206,96 1992 26,04% $ 103.613,65 1993 25,03% $ 129.548,14 1994 22,60% $ 158.826,03152383105001201400375 01 13 1995 22,59% $ 194.704,82 1996 19,46% $ 232.594,38 1997 21,63% $ 282.904,55 1998 17,68% $ 332.922,07 1999 16,70% $ 388.520,06 2000 9,23% $ 424.380,46 2001 8,75% $ 461.513,75 2002 7,65% $ 496.819,55 2003 6,99% $ 531.547,24 2004 6,49% $ 566.044,65 2005 5,50% $ 597.177,11 2006 4,85% $ 626.140,20 2007 4,48% $ 654.191,28 2008 5,69% $ 691.414,77 2009 7,67% $ 744.446,28 2010 2,00% $ 759.335,20 2011 3,17% $ 783.406,13 2012 3,73% $ 812.627,18 2013 2,44% $ 832.455,28 2014 1,94% $ 848.604,91 2015 3,66% $ 879.663,85 2016 6,77% $ 939.217,10 2017 5,75% $ 993.222,08
2. Mesadas desde el 2 de octubre de 2011 hasta diciembre de 2017
2015 3,66% $ 879.663,85 2016 6,77% $ 939.217,10 2017 5,75% $ 993.222,08
2. Mesadas desde el 2 de octubre de 2011 hasta diciembre de 2017 no afectada por la prescripción declarada de las mesadas:
AÑO V/R
MESADA
SALA %
INCREMENT
O SMMLV
V/R
MESADA
IPCVARIACIÓ
N V/R
MESADA
NORMA 1987 $ 32.599,60 1988 25,00% $ 40.749,50 1989 26,99% $ 51.747,79 1990 26,01% $ 65.207,39 1991 26,07% $ 82.206,96 1992 26,04% $ 103.613,65 1993 25,03% $ 129.548,14 1994 22,60% $ 158.826,03152383105001201400375 01 14 1995 22,59% $ 194.704,82 1996 19,46% $ 232.594,38 1997 21,63% $ 282.904,55 1998 17,68% $ 332.922,07 1999 16,70% $ 388.520,06 2000 9,23% $ 424.380,46 2001 8,75% $ 461.513,75 2002 7,65% $ 496.819,55 2003 6,99% $ 531.547,24 2004 6,49% $ 566.044,65 2005 5,50% $ 597.177,11 2006 4,85% $ 626.140,20 2007 4,48% $ 654.191,28
2004 6,49% $ 566.044,65 2005 5,50% $ 597.177,11 2006 4,85% $ 626.140,20 2007 4,48% $ 654.191,28 2008 5,69% $ 691.414,77 2009 7,67% $ 744.446,28 2010 2,00% $ 759.335,20 2011 3,17% $ 783.406,13 2012 3,73% $ 812.627,18 2013 2,44% $ 832.455,28 2014 1,94% $ 848.604,91 2015 3,66% $ 879.663,85 2016 6,77% $ 939.217,10 2017 5,75% $ 993.222,08
MESADAS DESDE EL 2 DE OCTUBRE DE 2011 HASTA DICIEMBRE DE 2017
AÑO
IPCVARIACION
MESADA
REAJUSTADA
No.
MESADAS
V/R TOTAL MESADAS 2011 3,17% $ 783.406 3,97 $ 3.107.511 2012 3,73% $ 812.627 14 $ 11.376.780 2013 2,44% $ 832.455 14 $ 11.654.374 2014 1,94% $ 848.605 14 $ 11.880.469 2015 3,66% $ 879.664 14 $ 12.315.294 2016 6,77% $ 939.217 14 $ 13.149.039
2017 5,75% $ 993.222 14 $ 13.905.109
TOTAL MESADAS $ 77.388.577152383105001201400375 01
15
3. Indexación del 2 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre
20172 : FECHA MESADAPENSIONAL IPC FINAL IPC INICIAL TOTAL CON INDEXACIÓN INDEXACIÓN oct-11 $ 757.293 138,85 108,55 $ 968.679 $ 211.386 nov-11 $ 783.406 138,85 108,70 $ 1.000.699 $ 217.293 mesada 14 $ 783.406 138,85 109,16 $ 996.482 $ 213.076 dic-11 $ 783.406 138,85 109,16 $ 996.482 $ 213.076 ene-12 $ 812.627 138,85 109,96 $ 1.026.130 $ 213.503 feb-12 $ 812.627 138,85 110,63 $ 1.019.916 $ 207.289 mar-12 $ 812.627 138,85 110,76 $ 1.018.719 $ 206.092 abr-12 $ 812.627 138,85 110,92 $ 1.017.249 $ 204.622 may-12 $ 812.627 138,85 111,25 $ 1.014.232 $ 201.605 mesada 13 $ 812.627 138,85 111,35 $ 1.013.321 $ 200.694 jun-12 $ 812.627 138,85 111,35 $ 1.013.321 $ 200.694 jul-12 $ 812.627 138,85 111,32 $ 1.013.594 $ 200.967
ago-12 $ 812.627 138,85 111,37 $ 1.013.139 $ 200.512 sep-12 $ 812.627 138,85 111,69 $ 1.010.236 $ 197.609 oct-12 $ 812.627 138,85 111,87 $ 1.008.611 $ 195.984 nov-12 $ 812.627 138,85 111,72 $ 1.009.965 $ 197.338 mesada 14 $ 812.627 138,85 111,82 $ 1.009.062 $ 196.435 dic-12 $ 812.627 138,85 111,82 $ 1.009.062 $ 196.435 ene-13 $ 832.455 138,85 112,15 $ 1.030.641 $ 198.186 feb-13 $ 832.455 138,85 112,65 $ 1.026.067 $ 193.611 mar-13 $ 832.455 138,85 112,88 $ 1.023.976 $ 191.521 abr-13 $ 832.455 138,85 113,16 $ 1.021.442 $ 188.987 may-13 $ 832.455 138,85 113,48 $ 1.018.562 $ 186.107 mesada 13 $ 832.455 138,85 113,75 $ 1.016.144 $ 183.689 jun-13 $ 832.455 138,85 113,75 $ 1.016.144 $ 183.689 jul-13 $ 832.455 138,85 113,80 $ 1.015.698 $ 183.243 ago-13 $ 832.455 138,85 113,89 $ 1.014.895 $ 182.440
sep-13 $ 832.455 138,85 114,23 $ 1.011.874 $ 179.419 oct-13 $ 832.455 138,85 113,93 $ 1.014.539 $ 182.084 nov