TSDJ VIT SU - 152383105001201400376 01-(23-01-2018)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201400376 01-(23-01-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría PRIMERA MESADA – Prescripción Respecto de la indexación de la primera mesada, la Corte Constitucional en sentencia SU 1073 precisó que ésta se predicaba de toda pensión, la que tenía un carácter universal, sin importar su origen, legal, convencional o judicial, sin que fuera óbice para ese reconocimiento, que la pensión se hubiera producido antes de la vigencia de la Constitución de 1991, norma legal que no puede eludirse por este Tribunal Superior, que permite concluir que la indexación de la primera mesada pensional, debe hacerse desde el momento en que surgió el derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201400376 01
PROCESO: LABORAL ODINARIO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE
DEMANDANTE: HENRY VALCARCEL NOGUERA
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, martes veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:40 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de
Santa Rosa de Viterbo, martes veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:40 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, habiéndose escuchado los alegatos de las partes,Radicación 152383105001201400376-01 2 se procede a expedir la decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada Acerías Paz del Rio S.A. en contra de la sentencia del 21 de octubre 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se dicta el siguiente, F A L L O: El 02 de octubre de 2014 Henry Valcárcel Noguera, como beneficiario de la pensión sanción reconocida en sentencia de 30 de noviembre de 1982 con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 la que debería gozar a partir del momento en que cumpliera los cincuenta (50) años, o sea a partir del 12 de marzo de 1988 como efectivamente ocurrió, pero se dejó de pagar por la demandada, cuando el Instituto de Seguros Sociales "ISS", le reconoció le reconoció la pensión de vejez por Resolución 00968 de 17 de febrero con retroactividad al 17 de febrero de 2000; a través de apoderado judicial, presentó
demanda en contra de "Acerías Paz del Río S.A.", a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 19 de enero de 1954 hasta el 30 de septiembre de 1977 y que se declare que ostenta actualmente la condición de pensionado de la demandada, por sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Como sustento fáctico manifestó haber nacido el 12 de marzo de 1938 por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con setenta y cuatro años, que la terminación del vínculo laboral que sostenían las partes fue unilateral e injustificada por parte de la demandada; que según fallo condenatorio proferido dentro del proceso No 632 por el Juzgado Laboral de la ciudad de Duitama, la empresa debió liquidar y pagar la pensión sanción desde el 12 de marzo de 1989, como primera mesada pensional se pagó la suma de $32.559,oo omitiendo indexarla, habiendo transcurrido cerca de doce años, contados a partir del retiro de servicio, percibiendo actualmente unaRadicación 152383105001201400376-01 3 mesada pensional igual al salario mínimo legal mensual vigente. Manifiesta haber adelantado proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral de Duitama, radicado 20100307 en el que se expidió fallo del 11 de febrero de 2013 por el cual se declaró que la pensión sanción cancelada por "Acerías Paz del Río S.A.", es plenamente compatible con la vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", por esta razón pide se condene a la empresa demandada a reliquidar la pensión a fin de indexar el salario que sirve de base para la liquidación de la primera mesada pensional, aplicando el IPC certificado por el
Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", por esta razón pide se condene a la empresa demandada a reliquidar la pensión a fin de indexar el salario que sirve de base para la liquidación de la primera mesada pensional, aplicando el IPC certificado por el DANE, además del correspondiente reajuste año por año, con base en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 desde la fecha de causación de la primera mesada pensional hasta que se haga efectivo su pago, que se le condene al pago del retroactivo adeudado por la diferencia existente entre lo que se ha venido pagando a titulo de mesada pensional y el valor de la pensión reliquidada, sobre un total de catorce (14) mesadas pensionales por año; que la empresa demandada indexe mes a mes todos y cada uno de los pagos adeudados por concepto de mesada pensional reliquidada, junto con las costas y agencias en derecho. La demanda fue admitida el 15 de enero de 2015 notificada al demandado el 28 de abril siguiente; quien la contestó se opuso a la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos manifestó ser cierto los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la que se establece que en efecto el accionante nació el 12 de marzo de 1938 que laboró al servicio de "Paz del Río S.A.", dentro del período comprendido entre el 19 de enero de 1954 hasta el 30 de septiembre de 1977 acorde con
los extremos laborales señalados en la demanda, que efectivamente la terminación de la relación laboral fue de forma unilateral e injustificada como se reconoció mediante fallo condenatorio, que reconoció y pago la pensión sanción al demandante a partir del 12 de marzo de 1989 en la suma mensual de $32.559, 60 que conforme a la Ley 71 de 1988 se ha venido reajustando la mesada pensional del demandante al salario mínimo legal mensual vigente y que la pensión sanción efectivamente fue declara compatible con la pensión de vejez. Ahora bien, respectoRadicación 152383105001201400376-01 4 de los hechos 7, 10 y 11 manifestó que en la sentencia en la que se reconoce la pensión sanción al accionante se hizo el respectivo reajuste del salario mínimo legal mensual vigente, condenando a una suma fija mensual, sin condenar a la indexación del ingreso base. Planteó las siguientes excepciones: Cosa juzgada; cobro de lo no debido; pago y compensación y cualquier otra que aparezca demostrada en el proceso.
Sentencia apelada: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se declaró que el actor tiene derecho a la indexación de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción reconocida por Acerías Paz del Rio S.A., así como también tiene derecho a su reajuste de conformidad con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente fijado por el gobierno para cada anualidad, con
fundamento en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 se declaró parcialmente probada la excepción de fondo denominada prescripción sin que se admitieran las demás, como consecuencia de lo anterior se condenó a la empresa demandada a cancelar a favor del actor la suma de $16345.562,oo como resultado de la diferencia existente entre la pensión restringida de jubilación con su respectiva indexación y actualización, y hacia futuro, suma debidamente indexada desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo su pago; se condenó a la sociedad demandada al pago de las costas del proceso y a favor del demandado. El sentenciador fundamentó su decisión en los siguientes términos: Respecto de la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en el presente caso, es claro manifestar que no existe ningún debate en cuanto al vínculo laboral que ligó a las partes desde el 19 de enero de 1954 hasta el 30 de septiembre de 1977 toda vez que Acerías Paz delRadicación 152383105001201400376-01 5 Rio S.A. en su contestación de la demanda aceptó su existencia, adicional a ello, este mismo hecho fue corroborado en sentencia del 30 de noviembre de 1982 (visto a folio 2 a 28); tampoco existe controversia respecto de la fecha de reconocimiento de la pensión sanción por parte de Acerías Paz de Río, a favor del actor ante el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tal como se estableció en la prenombrada sentencia, así como su compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida al accionante por el ISS y la pensión sanción a cargo de la demandada, conforme lo reconoció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 21 de febrero de 2013 con radicado 2011 00307 (visto a folio 29 CD) que al revocar la decisión de primera instancia, dispuso condenar a "Paz del Río S.A.", a continuar pagando la pensión sanción ordenada en la sentencia del 30 de noviembre de 1982. El A quo preliminarmente se pronunció respecto de la excepción denominada cosa juzgada, alegada con la contestación de la demanda, expresando que la jurisprudencia señala que Cosa juzgada “es aquella figura jurídica procesal que impide el seguimiento de un proceso judicial cuando entre las mismas partes sigan otro juicio bajo la misma causa, revertida en los hechos persiguiendo un idéntico objeto, representado en la pretensión de tal manera que se protege por vía de ley una decisión ya tomada, evitando entonces el replanteamiento en procura de otra decisión haciendo interminable el conflicto, en garantía del principio de la seguridad jurídica”; que conforme al recaudo probatorio se tiene que sobre el primer elemento constitutivo de la cosa juzgada, esto es el elemento subjetivo, se hace preciso tener en cuenta que el proceso ordinario
laboral, radicado No 201100307 (visto a folio 29, CD) se planteó el litigio por el Actor como demandante en contra de "Paz del Río S.A.", es decir que coinciden en el presente proceso las partes, con respecto al elemento objetivo, é ste no se encuentra presente en este asunto, toda vez que el objeto de la pretensión no es la misma, pues se tiene que por medio de la presente demanda se ha pretendido que se leRadicación 152383105001201400376-01 6 ordene a la empresa suplicada indexar el salario que sirvió de base para la liquidación de la primera mesada pensional y su respectiva actualización con base en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 respecto de la pensión sanción debidamente ejecutoriada; el actor solicitó continuar con el pago de la pensión restringida de jubilación a que fue condenada "Paz del Río S.A." dentro del proceso 632 surtido en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, avizorándose que en ninguna de las decisiones judiciales allegadas al expediente se hubiera pretendido o decidido respecto de la mencionada indexación, es por esta razón que el demandado faltó a la carga de la prueba, a fin de demostrar la excepción de cosa juzgada por él alegada en la contestación, incumpliendo con la carga de la prueba, al no allegar el material probatorio suficiente, que le permitiera al sentenciador despachar favorablemente su solicitud. Ahora es necesario establecer si al actor le es aplicable la indexación
o actualización de su primera mesada pensional, al respecto la jurisprudencia ha señalado que la indexación se extiende a la totalidad de los pensionados por lo que no hay lugar a un trato diferenciado entre ellos, lo anterior parte de la base que los efectos de la inflación por el paso del tiempo afectan a toda clase de pensionados, ya sea su pensión extralegal, convencional, de vejez, invalidez, sobrevivientes o pensión sanción; tesis que ha sido apoyada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de julio de 2007 Radicado 29022 M.P. Camilo Tarquino Gallego, en la que señala “que admite la actualización de base salarial de las pensiones extralegales después de la entrada en vigencia de la constitución de 1991, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece toda clase de pensiones amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional si no a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresiva devaluación, a fin de mantener su valor constante” . En consecuencia y toda vez que el actor laboró para la empresa demandada hasta el 30 de septiembre de 1977 y tal como seRadicación 152383105001201400376-01 7 mencionó anteriormente la pensión sanción fue reconocida por la
empresa demanda a partir del 12 de marzo de 1989 sin que exista alguna duda sobre el derecho que le asiste al actor a que su primera mesada pensional sea indexada, para que esta guarde equivalencia con el valor que le pudo corresponder de haber accedido a la pensión sanción desde el momento de su desvinculación, con el momento en que le fue otorgada la pensión sanción, esto es once (11) años después de su retiro de la empresa. Para tal fin el sentenciador estableció que el valor del último salario promedio que recibía el actor para el 30 de septiembre de 1977 fecha de desvinculación del demandante de la empresa demandada era la suma de $4.567,oo para establecer que le correspondía un valor inicial de la pensión restringida de jubilación a partir del 12 de marzo de 1989 la suma de $48.787,oo como primera mesada pensional que debió reconocerse al actor; una vez establecido el correcto monto de la pensión sanción que dejó de reconocérsele al actor, es necesario establecer si es beneficiario del reajuste de su pensión sanción de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 consideró que sobre el particular, es menester indicar que el derecho pensional se configuró a favor del demandante en vigencia de la mencionada ley, pues la pensión sanción fue reconocida a partir del 12 de marzo de 1989 y en consecuencia no cabe duda del derecho del accionante para que el reajuste de su pensión sea con fundamento en la prenombrada Ley 71 de 1988 conforme a su artículo 1º, el cual establece que el “ reajuste será de oficio y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual vigente”; como consecuencia de lo anterior el juzgado despachó favorablemente y en
será de oficio y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual vigente”; como consecuencia de lo anterior el juzgado despachó favorablemente y en consecuencia declaró que el accionante es beneficiario del reajuste de la pensión sanción con fundamento en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
El juzgado a fin de establecer si existen deudas insolutas por la empresa demandada desde 1989 respecto de la indexación así como el respectivo reajuste, para tal fin se aportó su respectiva tablaRadicación 152383105001201400376-01 8 resolviendo dicho interrogante resultando $16345.562,oo como diferencia entre la pensión sanción con su respectiva indexación y actualización, y hacia futuro, teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de fondo prescripción, y para el caso planteado por ser la pensión restringida de jubilación una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres (3) años, sin embargo, el mismo puede interrumpirse al agotarse la vía gubernativa o reclamación administrativa y reclamó por escrito del respectivo derecho, así las cosas, en el presente caso el fenómeno prescriptivo se vio interrumpido con la presentación de la demanda el 2 de octubre de 2014 (visto a folio 59) para contabilizar hacia atrás los tres (3) años
que serán los que no quedan afectados con la prescripción. Por las razones aquí expuestas, se le debe reconocer la diferencia por concepto de indexación de la primera mesada pensional, con su respectivo ajuste anual conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988 desde el 2 de octubre de 2011 y hasta el mes de septiembre de 2015 y hacia futuro, se le ordenará además a la sociedad demandada pagar la suma anteriormente reconocida debidamente indexada desde el momento de su causación y hasta su respectivo pago. Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación solicitando se revoque integralmente la sentencia, insistiendo en el reconocimiento de excepción denominada cosa juzgada, pues si bien es cierto, las pretensiones de la demanda inicial (visto a folio 2) no son estrictamente coincidentes con los de la presente demanda; en la primera, como pretensión subsidiaria se solicitaba el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con indexación de la primera mesada pensional, asunto que el honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuvo a bien referirse reconociendo la pensión restringida, pero negando la indexación, es por esta razón que respecto de la indexación considera que ya fue materia de debate lo que constituiría la cosa juzgada, como se pretende que se declare.Radicación 152383105001201400376-01 9 Ahora bien, el apelante manifiesta que la edad es solo un requisito de exigibilidad para acceder a la pensión restringida de jubilación, pero su
causación se da en el momento del retiro del trabajador, por lo que la pensión se causó en 1977 en vigor de la Ley 4 de 1976 considera que es necesario advertir que los reajustes de que tratan la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 fueron realizados escalonadamente conforme a la vigencia de cada ley y por tratarse de reajustes universales para toda clase de pensionados en Colombia, el actor tuvo la oportunidad de que le fuera reajustada su pensión desde 1989 hasta 1992 acorde a los parámetros establecidos por la Ley 71 de1988 pero a partir de 1994 sus reajustes deben ser conforme al incremento del IPC como lo ordena la Ley 100 de 1993 acorde a lo que ha venido haciendo; por esta razón no está de acuerdo con los reajustes realizados conforme a la Ley 71 de 1988 cuando a partir de 1994 los incrementos que ordena la Ley 100 de 1993 debían ser conforme al IPC. De acuerdo con lo anterior, con los argumentos del apelante único, este Tribunal entrara a determinar : i) Si se presentó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la indexación: y ii) Si hay lugar a que sea reajustada anualmente la pensión restringida de jubilación reconocida al actor solamente conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988 o si por el contrario, la misma se hace de acuerdo con los reajustes que determine la ley vigente al momento de su
causación.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Está excluida de esta litis, la existencia de la pensión restringida a cargo de la demandada, así como que entre las partes existió un contrato de trabajo, habiendo lugar al estudio de la operancia del fenómeno de la cosa juzgada, respecto de la indexación invocada, observándose que no es cierto, como lo afirma la recurrente a partir deRadicación 152383105001201400376-01 10 la parte resolutiva de las diferentes sentencias adjuntadas al proceso ya aludidas, especialmente la de 21 de febrero de 2013 –fl 29 cdse impuso a "Acerías Paz del Río S.A.", a seguir pagando la pensión de jubilación restringida, que le había sido reconocida anteriormente a partir del cumplimiento de la edad de los cincuenta años al demandado, pues dispuso que “Se condena a "Paz del Río S.A. a seguir pagando la pensión sanción que había sido reconocida en la sentencia de 19821 ”, decisiones que como se observa, no se refirieron a la figura de la indexación de la primera mesada, lo que lleva a concluir por esta Sala, que este tema no ha sido materia de litigio entre las partes, y por ello no puede accederse a este alegato del recurrente.
Respecto de la indexación de la primera mesada, la Corte Constitucional en sentencia SU 1073 precisó que ésta se predicaba de toda pensión, la que tenía un carácter universal, sin importar su origen,
legal, convencional o judicial, sin que fuera óbice para ese reconocimiento, que la pensión se hubiera producido antes de la vigencia de la Constitución de 1991, norma legal que no puede eludirse por este Tribunal Superior, que permite concluir que la indexación de la primera mesada pensional , debe hacerse desde el momento en que surgió el derecho, en este asunto, el actor fue desvinculado en la forma reconocida por retiro sin justa causa desde el 30 de septiembre de 1977 momento en el que recibía un salario mensual promedio de $4.567,oo valor que se indexó a 12 de marzo de 1988 momento en que el beneficiario alcanzó los cincuenta años, día a partir del cual surgió el derecho a la primera mesada, cuyo valor alcanzaba de acuerdo con el reajuste del IPC $38.556, 882 a la que se le aplican los diferentes reajustes que impusieron las sucesivas Ley 4 de 19763 que rigió hasta el 19 de diciembre de 1988 cuando entró en vigencia la Ley 71 de 19884 la que igualmente rigió hasta diciembre de
1 Ibídem. 2 Valor inicial $4.567,oo indexado a marzo 1988: VI=4.567 x 5,65014 IPS final marzo 1988/0,66925 IPC inicial sept 1977=$38.556,88 3 Artículo 1 Ley 4 de 1976 4 Se reajusta por el valor del aumento al salario mínimo legal mensual, cada vez que ello se produzca.Radicación 152383105001201400376-01 11 1993 al entrar en efecto la Ley 100 de 19935 , y no como lo pretendió el
actor que se mantenga el reajuste anual vigente al momento del reconocimiento, o sea bajo el imperio de la Ley 71 de 1988 por hacer parte del derecho adquirido, lo que no es admisible, por cuanto, como ya lo dispuso la sentencia C-110 de 2006 emitida por el máximo órgano constitucional 6 , y que este Tribunal Superior ha reconocido pacíficamente, dicho reajuste será conforme a la ley vigente al momento de su causación, modificándose así parcialmente la decisión recurrida. Encontrándose resueltos los argumentos del recurrente, los que son suficientes solo para modificar parcialmente la sentencia en su numeral segundo, se confirmará en lo demás la de primera instancia. Sin costas. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 21 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el sentido que los reajustes se rigen por la ley vigente al momento en que se causen, confirmando en lo demás la decisión recurrida. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.
5 Artículo 14 Ley 100 de 1993 6 Corte ConstitucionalRadicación 152383105001201400376-01 12
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado