TSDJ VIT SU - 1523831050012015-00448-01-(03-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012015-00448-01-(03-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL/ RECURSO DE QUEJA/ PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION: En procedimiento laboral NO procede negar el recurso d e reposición por extemporáneo así como el de apelación al instaurarse subsidiariamente – Se interpuso el de apelación de manera oportuna. AUTO DE
PONENTE NO ES PRECEDENTE OBLIGATORIO PARA LA SALA.
Sentado lo anterior, es necesario precisar que los preceptos 63 y 64 del CPTSS, tratan del recurso de reposición y los artículos 65, 66 y 66 A ibídem, contemplan el recurso de apelación, persiguiendo cada uno la revocatoria o modificación de la decisión censurada, por el mis mo juez que la profirió o por el superior, según el caso. Así, dichos artículos consagran el término dentro d el cual deben interponerse los citados recursos, si endo necesario que el de reposición se interponga dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación d e la providencia por estado, y el de apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho enteramiento. Ahora, si bien la normatividad procesal laboral no consagra la posibilidad de interponer el recurso de apelación subsidiario al de reposición, en virtud d e la integración normativa autorizada por el artícu lo 145 ibídem, tal situación es perfectamente procedente, pues a voces del numeral 2º del artículo 322 del C. G. del P., la apelación contra autos puede interponerse en subsidio de la reposición. Hecha la anterior precisión, debe aclararse que así el recurso de apelación se interponga subsidiariamente al
P., la apelación contra autos puede interponerse en subsidio de la reposición. Hecha la anterior precisión, debe aclararse que así el recurso de apelación se interponga subsidiariamente al de reposición, no le resta a aquel su autonomía e i ndependencia, dado que no es un recurso accesorio, tal como se ha establecido jurisprudencialmente por otr as entidades jurisdiccionales, toda vez que la subsidiariedad tan solo hace referencia a una figur a permitida por la ley, que garantiza el principio de economía procesal, razón por la cual, la apelación no puede correr la misma suerte de la reposición cu ando ésta se ha declarado improcedente o rechazado de plano, pues precisamente cuando fracasa el fin perseguido con el recurso inicial, cual es que el mismo juez revoque su decisión, surge la obligación del juez de conceder la apelación si a ello hubiere lugar. En éste punto, es necesario señalar que la providencia de ésta Corporación, citada por el A quo en su decisión, fue proferida por auto de ponente al interior de un recurso de apelación, y por tanto, no vincula la postura de ésta Sala de Decisión. En ese orden de ideas, no fue acertada la decisión de instancia de negar el recurso de apelación inter puesto como subsidiario, al haberse rechazado por extempor áneo el de reposición, pues como se indicó, aquél n o tiene el carácter de accesorio, y si bien el recurso inicial fue presentado de forma inoportuna, la alzada si podía tenerse como tempestiva, dado que fue interpuesta d entro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, tal como lo ordena el artículo 65 del CPTSS, habida cuenta que la prov idencia
tenerse como tempestiva, dado que fue interpuesta d entro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, tal como lo ordena el artículo 65 del CPTSS, habida cuenta que la prov idencia atacada fue proferida el 09 de mayo de 2019, notifi cada por estado No. 015 del 10 de mayo pasado y la apelación fue interpuesta el 15 de mayo de 2019. EJECUTIVO LABORAL/ RECURSO DE QUEJA/ PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIONPRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: Auto que ordenó pagar dineros a la ejecutante NO es susceptible del recurso de alzada, pues no está expresamente enlistada en el artículo 65 CPTSS. RECURSO DE QUEJA NO DISCUTE
LA CAUSA DE LA APELACION NEGADA.
Así las cosas, no podía negarse el recurso de apela ción presentado, por los argumentos expuestos por e l A quo, sin embargo, debe decirse que la apelación pro puesta contra el proveído del 09 de mayo de 2019, mediante el cual se ordenó pagar dineros a la ejecu tante ELBA LAGOS DE BONILLA, no es susceptible del recurso de alzada, pues no está expresamente enlistada en el artículo 65 CPTSS, ni en norma especial alguna, debiendo recordarse que si bien el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los pro cesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requ isitos que deben cumplirse para efectos de garantiz ar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, solo son susceptibles de alz ada las decisiones expresamente determinadas por la ley. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de
decisiones expresamente determinadas por la ley. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legisladorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquel los que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 201401102-01)” . Téngase en cuenta demás, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pronunciándose frente a la demanda ac umulada y la entrega de dineros, pues se insiste, e l recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada. En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atención al principio de taxatividad, qu e restringe interpretaciones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que ordena la entrega de dineros, en consecuencia, como quiera que el auto apelado y
restringe interpretaciones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que ordena la entrega de dineros, en consecuencia, como quiera que el auto apelado y cuyo recurso negó el juez de instancia, no es susceptible de dicho medio de impugnación, se deberá resolver negativamente la queja invocada, declarando bien ne gado el recurso propuesto, pero por las razones aqu í expuestas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012015-00448-01
CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA – ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ELBA LAGOS DE BONILLA Y OTRO
DEMANDADO: ÁLVARO BONILLA MOJICA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISION: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de queja presentado por el apo derado judicial del demandante FERNANDO ELIECER PÉREZ GUÍO, contra la decisión del 30 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Labora l del Circuito de Duitama, le negó el recurso de apelación interpuest o contra el auto de fecha
demandante FERNANDO ELIECER PÉREZ GUÍO, contra la decisión del 30 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Labora l del Circuito de Duitama, le negó el recurso de apelación interpuest o contra el auto de fecha 09 de mayo de 2019, que ordenó la entrega de dineros.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama decretó la acumulación de la demanda eje cutiva laboral instaurada por ELBA LAGOS DE BONILLA al proceso eje cutivo de la referencia, adelantado por FERNANDO ELIECER PÉREZ c ontra ÁLVARO BONILLA MOJICA, librando el mandamiento de pago solicitado.2
Radicado: 1523831050012015-00448-01
2.- Mediante providencia del 31 de enero de 2019, s e ordenó seguir adelante la ejecución, en contra del aludido demandado, conf orme a la orden de apremio, ordenando la liquidación del crédito y las costas.
3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, med iante auto del 21 de marzo de 2019, aprobó la liquidación de crédito pre sentada por la ejecutante ELBA LAGOS DE BONILLA y la liquidación de costas pr acticada por la secretaría del despacho.
4.- Posteriormente, previa solicitud de la menciona da ejecutante, ordenó mediante proveído del 09 de mayo de 2019, pagar a la acreedora ELBA LAGOS DE BONILLS los dineros puestos a disposición del proceso, hasta la
4.- Posteriormente, previa solicitud de la menciona da ejecutante, ordenó mediante proveído del 09 de mayo de 2019, pagar a la acreedora ELBA LAGOS DE BONILLS los dineros puestos a disposición del proceso, hasta la concurrencia de las liquidaciones y en proporción a l interés que le asiste en el proceso, decisión que fue objeto de recurso de r eposición y en subsidio de apelación por parte del ejecutante FERNANDO ELIECER PREZ GUIO.
5.- El Juzgado de instancia mediante auto del 30 d e mayo de 2019, decidió rechazar la reposición por extemporánea y como cons ecuencia, negar el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.
6.- Inconforme con la anterior decisión, el apodera do del demandante FERNANDO ELIECER PÉREZ GUIO interpuso recurso de re posición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámite de queja.
7.- El Despacho mediante providencia del 08 de agosto de 2 019, resolvió no reponer la decisión que no concedió el recurso de a pelación y en su lugar dispuso la expedición de copias de algunas piezas p rocesales para efectos del recurso de queja, remitiéndolas a ésta Corporación para ser resuelto.
III. CONSIDERACIONES
El recurso de queja, de conformidad con lo establec ido en el art. 68 del CPTSS, procede “ contra la providencia del juez que deniegue el de apelación3
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o contra la del tribunal que no conceda el de casac ión”; sin embargo, el
CPTSS, procede “ contra la providencia del juez que deniegue el de apelación3
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o contra la del tribunal que no conceda el de casac ión”; sin embargo, el aludido ordenamiento procesal no contempla aspectos relacionados a la interposición, trámite y resolución del citado recu rso, motivo por el cual, en virtud de la aplicación analógica estatuida en el a rt. 145 ibídem, resulta procedente acudir a los preceptos contemplados en el CGP.
Ahora bien, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispens able analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilida d, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxativ idad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 65 del CPTSS o de alguna norma especial que de igua l forma autorice su viabilidad.
El recurso que ahora ocupa la atención de la Sala s e formuló contra la decisión del 30 de mayo de 2019, mediante la cual e l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, le negó el recurso de apelació n interpuesto contra la providencia del 09 de mayo de 2019, que ordenó la e ntrega de dineros. La negativa de la apelación, obedeció a que la misma s e interpuso como subsidiaria al recurso de reposición y éste último se presentó fuera del término legal, por tanto, el juez consideró que la apelación corría la suerte del
negativa de la apelación, obedeció a que la misma s e interpuso como subsidiaria al recurso de reposición y éste último se presentó fuera del término legal, por tanto, el juez consideró que la apelación corría la suerte del recurso interpuesto como principal, esto es, el de reposición que se rechazó por extemporáneo.
Sentado lo anterior, es necesario precisar que los preceptos 63 y 64 del CPTSS, tratan del recurso de reposición y los artíc ulos 65, 66 y 66 A ibídem, contemplan el recurso de apelación, persiguiendo ca da uno la revocatoria o modificación de la decisión censurada, por el mismo juez que la profirió o por el superior, según el caso.4
Radicado: 1523831050012015-00448-01
Así, dichos artículos consagran el término dentro d el cual deben interponerse los citados recursos, siendo necesario que el de re posición se interponga dentro de los dos (2) días siguientes a la notifica ción de la providencia por estado, y el de apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho enteramiento.
Ahora, si bien la normatividad procesal laboral no consagra la posibilidad de interponer el recurso de apelación subsidiario al de reposición, en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 14 5 ibídem, tal situación es perfectamente procedente, pues a voces del numeral 2º del artículo 322 del
C. G. del P., la apelación contra autos puede inter ponerse en subsidio de la reposición.
Hecha la anterior precisión, debe aclararse que así el recurso de apelación se interponga subsidiariamente al de reposición, no le resta a aquel su
C. G. del P., la apelación contra autos puede inter ponerse en subsidio de la reposición.
Hecha la anterior precisión, debe aclararse que así el recurso de apelación se interponga subsidiariamente al de reposición, no le resta a aquel su autonomía e independencia, dado que no es un recurs o accesorio, tal como se ha establecido jurisprudencialmente por otras en tidades jurisdiccionales 1, toda vez que la subsidiariedad tan solo hace referencia a una figura permitida por la ley, que garantiza el principio de economía procesal, razón por la cual, la apelación no puede correr la misma suerte de la reposición cuando ésta se ha declarado improcedente o rechazado de plano, pue s precisamente cuando fracasa el fin perseguido con el recurso ini cial, cual es que el mismo juez revoque su decisión, surge la obligación del j uez de conceder la apelación si a ello hubiere lugar.
En éste punto, es necesario señalar que la providencia de ésta Corporación, citada por el A quo en su decisión, fue proferida por auto de ponente al interior de un recurso de apelación, y por tanto, n o vincula la postura de ésta Sala de Decisión.
1 Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pereira Sala De Decisión Laboral, providencia de mayo 20 de 20095
Radicado: 1523831050012015-00448-01
En ese orden de ideas, no fue acertada la decisión de instancia de negar el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, al haberse rechazado por extemporáneo el de reposición, pues como se indicó, aquél no tiene el carácter de accesorio, y si bien el recurso inicial fue presentado de forma
recurso de apelación interpuesto como subsidiario, al haberse rechazado por extemporáneo el de reposición, pues como se indicó, aquél no tiene el carácter de accesorio, y si bien el recurso inicial fue presentado de forma inoportuna, la alzada si podía tenerse como tempest iva, dado que fue interpuesta dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, tal como lo ordena el artículo 65 d el CPTSS, habida cuenta que la providencia atacada fue proferida el 09 de m ayo de 2019, notificada por estado No. 015 del 10 de mayo pasado y la apela ción fue interpuesta el 15 de mayo de 2019.
Así las cosas, no podía negarse el recurso de apela ción presentado, por los argumentos expuestos por el A quo , sin embargo, debe decirse que la apelación propuesta contra el proveído del 09 de ma yo de 2019, mediante el cual se ordenó pagar dineros a la ejecutante ELBA LAGOS DE BONILLA, no es susceptible del recurso de alzada, pues no está expresamente enlistada en el artículo 65 CPTSS, ni en norma especial algun a, debiendo recordarse que si bien el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ci ertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, solo son susc eptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
“El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible
decisiones expresamente determinadas por la ley.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
“El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos6
Radicado: 1523831050012015-00448-01
que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC109792014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01)” 2.
Téngase en cuenta demás, que no son de recibo los a rgumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pro nunciándose frente a la demanda acumulada y la entrega de dineros, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de ape lación que el inferior hubiere negado, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada.
En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atención al principio de taxatividad, que restringe interpretac iones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previst o en nuestro sistema para aquella decisión que ordena la entrega de dineros, en consecuencia, como
principio de taxatividad, que restringe interpretac iones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previst o en nuestro sistema para aquella decisión que ordena la entrega de dineros, en consecuencia, como quiera que el auto apelado y cuyo recurso negó el j uez de instancia , no es susceptible de dicho medio de impugnación, se deber á resolver negativamente la queja invocada, declarando bien ne gado el recurso propuesto, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISI ÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del ejecutant e FERNANDO ELIECER PÉREZ contra el auto del 09 de mayo de 2019, profer ido por el Juzgado
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil P rovidencia del 2 de febrero de 2017 M.P. Margarita Cabello Blanco.7
Radicado: 1523831050012015-00448-01
Laboral del Circuito de Duitama, por las razones ex puestas en ésta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrada
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada