TSDJ VIT SU - 152383105001201500008 02-(03-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201500008 02-(03-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUCIÓN DE SENTENCIA LABORAL EN CUANTO A CONSIGNACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO POR LA OBLIGACIÓN DE HACER ES PROCEDENTE YA QUE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA ES EXIGIBLE : La sentencia (título de carácter autónomo) cobró ejecutoria y contiene la orden de consignar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
De lo anterior se colige que nos encontramos frente a un título de carácter autónomo, toda vez que su integración se satisface únicamente con la decisión de mérito, como quiera que no requiere de otros documentos para cumplir con los requisitos de forma y de fondo que distinguen a esta clase de títulos. Frente a los requisitos previstos en los a rtículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el 422 del Código General del Proceso3, esta Sala advierte que los mismos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la obligación es clara y expresa, por cuanto en la sentencia base de la ejecución, se ordenó a la demandada Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Ltda. y Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. a favor de la aquí demandante Luz Marina Silva de Rueda “… consignar y pagar los aportes a pensión en COLPENSIONES o al fondo privado al cual se encuentre afiliada la demandante.
aportes a pensión en COLPENSIONES o al fondo privado al cual se encuentre afiliada la demandante. Durante la vigencia de la relación laboral del 01 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012, teniendo como salario base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente fijado por el Gobierno Nacional para cada una de las anualidades, con su respectivo calculo actuarial e intereses a que haya lugar…”, prima facie la obligación está determinada. Aunado a lo anterior, la sentencia fue proferida en contra de Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Ltda. y Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. y a favor de Luz Marina Silva de Rueda como beneficiaria de los aportes que se consignen, ya sea en Colpensiones o en un fondo privado, por tanto es inequívoca respecto de las partes y de la obligación insoluta a la fecha, para lo cual vale la pena indicar que la obligación para que sea expresa debe ser liquida o liquidable, tal y como ocurre en el presente caso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201500008 02
PROCESO: CUADERNO EJECUTIVO
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUZ MARINA SILVA RUEDA
DEMANDADA: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE ESP y SISTEMAS MONTAJES
E INGENIERÍA GAS LIMITADA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUZ MARINA SILVA RUEDA
DEMANDADA: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE ESP y SISTEMAS MONTAJES
E INGENIERÍA GAS LIMITADA
APROBADO: Acta No. 077
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, lunes tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación formulada por la parte demandada Gas Natural Cundiboyacense S.A. contra el auto de 04 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
Luz Marina Silva de Rueda , a través de apoderada judicial presentó el 04 de marzo de 2019, solicitud de ejecución de los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , basada en los preceptos del artículo 306 del Código General del Proceso , la cual fue confirmada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 26 de junio del 2018, en contra de Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Limitada y Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P.
Frente a la anterior pre tensión, el Juzgado dispuso en providencia emitida el 23 de mayo de 2019, requerir a las demandadas para que allegaran dentro del152383105001201500008 02
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término allí indicado , la respuesta de Colpensiones respecto a la solicitud del
23 de mayo de 2019, requerir a las demandadas para que allegaran dentro del152383105001201500008 02
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término allí indicado , la respuesta de Colpensiones respecto a la solicitud del cálculo actuarial, que esta última debía efectuar.
Seguidamente, mediante auto del 04 de julio de 2019 , el Juez de instancia libró mandamiento de pago y ordenó a la demandada re alizar la consignación y pago de los aportes a pensión en Colpensiones, o en e l fondo privado al cual se encontrara afiliada Luz Marina Silva de Rueda1.
Contra la anterior decisión , Gas Natural Cundiboyacense S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, desatándose el primero en auto proferido el 29 de agosto de 2019, en el cual se confirmó la decisión recurrida, concediéndose el segundo, para ante esta instancia en el efecto devolutivo.
1.1. El recurso:
Como sustento del recurso de alzada, la parte demanda expuso como reparos concretos, lo siguiente: (i) Inexistencia del título ejecutivo , como quiera que de conformidad con las previsiones del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el ar tículo 422 del Código General del Proceso, la sentencia judicial traída como título base de la ejecución no es clara, expresa y actualmente exigible, pues no existe un valor determinado a pagar , por ausencia de la liquidación de las cotizaciones debidas, l as que debían hacerse aplicando el cálculo actuarial, suma que debe ser establecida por la entidad administradora de pensiones, sin que ello
determinado a pagar , por ausencia de la liquidación de las cotizaciones debidas, l as que debían hacerse aplicando el cálculo actuarial, suma que debe ser establecida por la entidad administradora de pensiones, sin que ello sea acreditado tampoco por la parte actora ; de otra parte indica que el precitado título ejecutivo es de los denomi nados títulos complejos , como quiera que se encuentra integrado no sólo por la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido anteriormente por la ejecutante, sino que se requiere el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, quien es la lla mada a recibir tal valor, estando sometida a la voluntad de un tercero para cancelar dicha suma, habiéndose acreditado únicamente las gestiones de su cargo con el fin de obtener el pluricitado cálculo actuarial con el fin de hacer efectivo
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cumplimiento a l a sentencia, que se ha enunciado como título ejecutivo para impetrar la presente acción.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de determinar si la decisión de librar el mandamiento de pago respecto de la obligación de hacer, en cuanto a realizar los respectivos aportes a pensión por el periodo reconocido en la sentencia que constituye el título ejecutivo, se encuentra ajustada a derecho o no.
respecto de la obligación de hacer, en cuanto a realizar los respectivos aportes a pensión por el periodo reconocido en la sentencia que constituye el título ejecutivo, se encuentra ajustada a derecho o no.
2.2. Marco normativo:
2.2.1. Cotizaciones al Sis tema General de Seguridad Social en Pensiones. La seguridad social es tá consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto, entre otros, a los principios de solidaridad y universalidad, como un derecho de carácter irrenunciable. En desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 "por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social" , determinando en el artículo 15 que todo aquel que se encuentre vinculado labo ralmente a través de un contrato de trabajo o como servidor público , debe afiliarse de manera obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Lo anterior fue modificado por el artículo 30 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de extender di cha obligación a las personas naturales que presten servicios al Estado o a entidades del sector privado por medio de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad, así como los trabajadores independientes. Así mismo, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual también fue objeto de modificación por el artículo 40 de la Ley 797 de 2003, señala que es imperativo realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario o ingreso que perciban,152383105001201500008 02
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mientras se encuentre en vigencia la relación laboral o el contrato de
de los afiliados y empleadores, con base en el salario o ingreso que perciban,152383105001201500008 02
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mientras se encuentre en vigencia la relación laboral o el contrato de prestación de servicios. Por su parte, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, refiere que el empleador es el responsable del pago de su aporte y del ap orte de los trabajadores a su servicio, para lo cual, al momento de efectuar el pago del salario debe descontar el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladar estas sumas al fondo de pensiones elegido por el trabajador.
2.2. El caso bajo estudio:
Descendiendo al asunto que nos ocupa, se observa que la parte actora pretende la ejecución de los numerales 3° y 4° , contenidos en la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, l a cual fue confirmada por esta Corporación en providencia del 26 de junio del 2018, consistente en la consignación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo señalado en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso.
De lo anterior se colige que nos encontramos frente a un título de carácter autónomo, toda vez que su integración se satisface únicamente con la decisión de mérito, como quiera que no requiere de otros documentos para cumplir con los r equisitos de forma y de fondo que distinguen a esta clase de títulos.
Frente a los requisitos previstos en los artículos 100 del Código Procesal del
cumplir con los r equisitos de forma y de fondo que distinguen a esta clase de títulos.
Frente a los requisitos previstos en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo2 y de la Seguridad Social en concordancia con el 422 del Código General del Proceso 3, esta Sala advierte que los mismos s e encuentran satisfechos, toda vez que , en primer lugar, la obligación es clara y expresa, por cuanto en la sentencia base de la ejecución , se ordenó a la demandada Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Ltda. y Gas Natural Cundiboya cense
2 C.P.T. y S.S. Artículo 100. “PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi ón judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo po sible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” 3 Código General del Proceso. Art. 422. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y con stituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de
condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”152383105001201500008 02
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S.A. E.S.P. a favor de la aquí demandante Luz Marina Silva de Rueda “… consignar y pagar los aportes a pensión en COLPENSIONES o al fondo privado al cual se encuentre afiliada la demandante. Durante la vigencia de la relación laboral del 01 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012, teniendo como salario base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente fijado por el Gobierno Nacional para cada una de las anualidades, con su respectivo calculo actuarial e intereses a que haya lugar…”, prima facie la obligación está determinada . Aunado a lo anterior, la sentencia fue proferida en contra de Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Ltda. y Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. y a favor de Luz Marina Silva de Rueda como beneficiaria de l os aportes que se consignen, ya sea en Colpensiones o en un fondo privado , por tanto es inequívoca respecto de las partes y de la obligación insoluta a la fecha, para lo cual vale la pena indicar que la obligación para que sea expresa debe ser liquida o liquidable, tal y como ocurre en el presente caso.
Finalmente la obligación reclamada es exigible, toda vez que la sentencia cobró ejecutoria el día 1 8 de septiembre de 201 8 y contiene la orden de
liquida o liquidable, tal y como ocurre en el presente caso.
Finalmente la obligación reclamada es exigible, toda vez que la sentencia cobró ejecutoria el día 1 8 de septiembre de 201 8 y contiene la orden de consignar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como se dijo en precedencia.
En este orden de ideas y dado que a la fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia base de recaudo, es procedente librar mandamiento ejecutivo a la luz del ordenamiento jurídico col ombiano, al respecto el artículo 306 del C ódigo General del Proceso señala: “Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar152383105001201500008 02
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a que se surta el trámite anterior… Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo…” (Subrayado fuera de texto).
para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo…” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, y encontrando que la decisión de librar mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer, consistente en el pago de aportes a pensión, se encuentra ajustada a derecho, la Sala confirmará el auto apelado.
3. Por lo expuesto, esta Segunda de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto proferido el 04 de julio de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en este proveído.
3.2. Ejecutoriada esta deci sión, disponer la devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001201500008 02
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3748-190235