TSDJ VIT SU - 152383105001201500008-(26-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201500008-(26-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201500008
ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACIÓN
DECISIÓN: REVOCAR PARCIALMENTE
ACCIONANTE: LUZ MARINA SILVA DE RUEDA
DEMANDADO: SISTEMAS, MONTAJES E INGENIERÍA DE GAS LTDA y Otros
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, martes, martes veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:51 de la tarde, se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia; habiendo precluido la oportunidad de los alegatos, se procede a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida y, conforme a lo argüido
en el recurso formulado por todas las partes, contra la sentencia de 16 de152383105001201500008 2 febrero de 2016 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad.
F A L L O: CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si existió la relación laboral entre las partes; (ii) Si la Actora tiene derecho, con fundamento en la condena, a la indemnización por despido injusto, y la sanción por no pago oportuno de prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato realidad declarado; (ii) Si la demandada “Gas Natural Cundiboyacense S.A.”, ESP es responsable solidariamente con Sistemas y Montajes e Ingeniería Ltda., a pagar las acreencias laborales de la Actora; (iii) Si la demandada “Sistemas Montajes e Ingeniera de Gas Ltda.”, tenía la calidad de patrono, estudiándose las excepciones de mérito que propuso, como son la de prescripción de las acciones laborales, cobro de lo no debido, mala fe y la genérica; (iv) Si de acuerdo con el Contrato de Seguros, “Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.” es responsable de los pagos prestacionales a que fue condenada, o hasta que límite.
La parte actora ha alegado la existencia de un contrato realidad con la demandada “Sistemas, Montajes & Ingeniería de Gas Natural Ltda, empresa con la que además “Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP”, tiene un
condenada, o hasta que límite. La parte actora ha alegado la existencia de un contrato realidad con la demandada “Sistemas, Montajes & Ingeniería de Gas Natural Ltda, empresa con la que además “Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP”, tiene un contrato de asesoría, por el cual la primera le presta el servicio para la adquisición de acometidas de gas, en los municipios de Duitama, Sogamoso, Tibasosa, Paipa y Nobsa, contratando el personal necesario152383105001201500008 3 para que ello se llevara a cabo, siendo por tanto la ESP, beneficiaria de la actividad de ventas puerta a puerta, dentro y fuera del casco urbano de los señalados municipios, para instalaciones de gas domiciliario, las cuales realizó la actora entre el 01 de enero de 2004 hasta el 01 de octubre de 2012, contrato que efectivamente existió, como lo determinó la Primera Instancia, pues la labor realizada, fue subordinada, ya que la demandada fijaba los horarios en que tenía que asistir a la empresa a recibir indicaciones sobre el lugar en el que tenían que realizar las ventas diarias, y además pagaba la remuneración, estando regida inicialmente la relación por un contrato de trabajo, que posteriormente y sin solución de continuidad se cambió a “Corretaje”, pues si bien la Sociedad “Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Ltda”, fue enfática en señalar que lo que unió a las partes fue un contrato de corretaje, lo cierto es que, el día 01 de enero de 2004 los
vinculó una relación laboral, de conformidad con la prueba testimonial obrante al proceso y, pese a que el 01 de enero de 2007 suscribieron un contrato de corretaje, la actividad laboral continuó siendo la misma, con el cual su situación legal se modificó sustancialmente, recibiendo solo remuneración por comisiones por las ventas realizadas, que se presume en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin recibir prestaciones sociales ni pago de la seguridad social, configurándose de esta manera los elementos esenciales del contrato de trabajo, no siendo por tanto posible la revocatoria de esta decisión. La Actora alegó que la terminación del contrato se debió a un despido indirecto, originado en los malos tratos del patrono “Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Natural Ltda.”, lo que era su carga probar, pues aparece que se retiró por su voluntad de la empresa, y conforme a los expuesto por los recurrentes, es del caso señalar que frente a la condena por despido sin152383105001201500008 4 justa causa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el despido indirecto que menciona la parte actora, si bien se presenta cuando no existe una decisión libre del trabajador tendiente a finalizar la relación laboral, sino que se da por una presión por parte del empleador que obliga a aquél a tomar dicha determinación, se entiende que con éste se causan los mismos efectos que con el despido injustificado y por tanto le asiste al trabajador el derecho a recibir la indemnización respectiva, no
obstante lo anterior, tal y como lo expuso ampliamente el Juez de primera instancia, esta pretensión no está llamada a prosperar, como quiera que la parte actora no logró acreditar su dicho en modo alguno, como era su carga, puesto que el contrato terminó por su voluntad, y no por despido directo. En lo que respecta a la responsabilidad solidaria en materia laboral, esta no es más que otra garantía del derecho laboral para los trabajadores, haciendo extensivas al obligado solidario las acreencias laborales insolutas en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, en los casos en que pretenda substraerse de sus obligaciones patronales o ante una eventual insolvencia del deudor principal, que no es otro que el empleador o contratista; para que exista la solidaridad entre contratista y beneficiario de obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que la misma se puede declarar a partir de tres supuestos fácticos, que deben establecerse probatoriamente: (i) La existencia de un contrato de carácter diferente al laboral, entre el beneficiario de obra y el contratista; (ii) La existencia de un contrato de trabajo entre el colaborador y el contratista; (iii) Que la obra o servicio contratado, guarden relación con el objeto o actividades normales del dueño o beneficiario de obra, elementos que efectivamente existen entre “Sistemas, Montajes, e Ingeniería de Gas Natural Ltda”, y “Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP”, ya que entre las152383105001201500008 5 mismas se probó que celebraron un contrato diferente al laboral, por el cual
la primera se encargaba de ubicar los usuarios, a quienes luego la ESP, les suministraría el gas natural, mediante la instalación para que recibiera el servicio, contratando “Sistemas, Montajes, e Ingeniería de Gas Natural Ltda”, el personal necesario bajo la modalidad de un contrato inicialmente de carácter laboral a Luz Marina Silva de Rueda, para luego y sin interrupción alguna se lo cambió a uno de “Corretaje”, quedando establecido así que el contrato realidad que ejecutaron “Sistemas, Montajes, e Ingeniería de Gas Natural Ltda” y la Actora, tenía como beneficiario a “Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP”, surgiendo así la solidaridad que fue declarada por la primera instancia y que este Superior confirma; no ocurriendo lo mismo con el llamado en garantía “Mapffre Seguros Generales de Colombia S.A.”, puesto que las acreencias laborales que se obligó por el contrato de seguros 411100114 tuvo por objeto garantizar el pago de las obligaciones originadas en los contratos de trabajo que surgieran a cargo de “Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP”, “por actividades en la construcción de redes de polietileno, acometidas, centro de medición en avance, instalaciones internas, operaciones de servicios técnicos (emergencias) en el altiplano cundiboyacense”, no siendo la actividad desempeñada por la Actora, una de ellas, razón suficiente para que se revoque la condena por solidaridad determinada en la sentencia recurrida
en contra de esta Aseguradora. La indemnización por no pago a la que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, invocada en este recurso, se encuentra que tal y como lo ha advertido en múltiples ocasiones por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para poder imponer la sanción moratoria establecida en la norma precitada, es necesario examinar si la conducta del152383105001201500008 6 empleador estuvo o no exenta de buena fe, para así poder establecer si procede la condena referida, dado que esta indemnización no es de aplicación automática 1 , y no basta con que se establezca dicho incumplimiento para que opere la imposición de la misma, ya que no existen reglas absolutas , sino que en cada caso el Juez deberá analizar sin esquemas preestablecidos las explicaciones entregadas por el empleador, que en este asunto, como aparece probado, la relación laboral finalizó el día 30 de septiembre de 2012, sin que se hubiese pagado suma alguna por concepto de liquidación de prestaciones sociales y, contrario a lo considerado por el a quo, sin que se pueda afirmar que el patrono entendía que ejecutaba un contrato diferente con la Actora, ya que por sus propias decisiones, le cambió sin razones aparentes una relación laboral que es mas ventajosa, por una de corretaje, con la cual obviamente buscaba su beneficio patrimonial, en detrimento de los derechos sociales de Luz Marina Silva, los que desconoció burdamente con el transcurso del tiempo, resultando por tanto, claramente establecida la mala fe por parte del
empleador, determinando así que se debe revocar esta parte de la sentencia, y condenar a los demandados a pagar esta sanción por un valor diario de $18.890,oo como lo determina el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que para la época – año 2012el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700.oo, hallándose así demostrada la sanción que fue alegada, que se pagará a partir de 01 de octubre de 2012, hasta cuando se haga su pago total. La demandada “Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Natural Ltda.” propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debida, mala fe y la genérica, determinándose que la prescripción es viable respecto de ciertas
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL11436-2016 del 29 de junio de 2016. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.152383105001201500008 7 prestaciones sociales, como las vacaciones causadas a partir del 01 de enero de 2009 hacia atrás, las primas causadas de los años 2011 hacia atrás, los intereses a las cesantías de los años 2010 hacia atrás, no así las cesantías, las cuales debe pagar, ya que no cumplió con la obligación de consignarlas en el fondo que eligiera el trabajador, por lo que debe proceder al mismo, fijándose su monto en $8’ 495.235,25 que no fue cuestionada, debiendo además, consignar solidariamente con la demandada Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP”, las cotizaciones al Fondo de Pensiones dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión determine la actora, con el respectivo cálculo actuarial, ya que los derechos derivados de
Cundiboyacense S.A. ESP”, las cotizaciones al Fondo de Pensiones dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión determine la actora, con el respectivo cálculo actuarial, ya que los derechos derivados de la seguridad social, no prescriben. En cuanto al cobro de lo no debido, no resulta probada, como igualmente lo determinó el A quo, porque las prestaciones sociales no pagadas las debía el patrono, como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo que se empeñó en desfigurar, para evadir el pago de las prestaciones. Tampoco es posible que se declare la mala fe, porque está determinado que indudablemente “Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Ltda”, actuó de mala fe al cambiar sin justificación alguna, el sistema de contratación que inicialmente pactó con la actora, que era el de contrato laboral a término indefinido, por uno de corretaje, que tenía por objeto la misma labor que venía realizándose, pero sin ninguna clase de prestaciones. La genérica no puede declararse, por cuanto no se ha establecido, ninguna excepciones de aquellas que pueden declararse de oficio por el juez. Se confirmará la relación laboral declarada entre las partes, la solidaridad entre “Sistemas, Montajes e Ingenieria de Gas Natural Ltda” y “Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP”, en el pago de todas las condenas, la prescripción de acciones, el monto de las prestaciones sociales152383105001201500008 8 establecidas por la Primera Instancia, y la negativa a declarar el despido
injusto invocado; se revocará la absolución por la indemnización moratoria, la que se impone a las demandadas “Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Ltda” y “Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP” , la que consistirá en un (1) día de salario mínimo legal diario vigente en 2012 que es la suma de $18.890,oo hasta cuando se haga su pago total, revocándose también la solidaridad declarada en contra de “Mapffre Seguros Generales de Colombia S.A.”. Se condenará en costas a las demandadas “Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP” y a “Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Ltda.”, fijándose las agencias en derecho en la suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, y así mismo a la actora, y a favor de “Mapffre Seguros Generales de Colombia S.A.” fijándose las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
4.1. Revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Ltda. , a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causados desde el 01 de octubre de 2012 a favor de la actora,152383105001201500008
9 para lo cual se tendrá en cuenta el valor del último salario diario recibido, como es la suma de $18.890,oo y hasta cuando se haga efectivo el pago, declarándose solidariamente responsable de dichos pagos a “Gas natural Cundiboyacense S.A.”. 4.2. Revocar la declaración de responsabilidad de Mapffre Seguros Generales de Colombia S.A.”, absolviéndola de las pretensiones propuestas por la Actora; 4.3. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. 4.4. Condenar en costas a las demandadas “Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP” y a “Sistemas, Montajes e Ingeniería de Gas Ltda.”, a favor de la actora, fijándose las agencias en derecho en la suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, y así mismo a la actora, y a favor de “Mapffre Seguros Generales de Colombia S.A.” fijándose las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152383105001201500008
10
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.