TSDJ VIT SU - 152383105001201500047 02-(18-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201500047 02-(18-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADA ASEADORA DE EDIFICIO DE APARTAMENTOS QUE CAYÓ AL VACÍO EN AQUELLA EDIFICACIÓN – PRESUNCIÓN IURIS TATUM EN DONDE A PARTIR DE LA DEMOSTRACIÓN DEL TRABAJADOR DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, EL DEMANDADO DEBE DESVIRTUAR QUE NO EXISTIÓ SUBORDINACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO : Dentro del proceso no desvirtuó ninguno de los elementos de la relación laboral.
La prestación personal del servicio de Yolanda Villamil (q.e.p.d.) a “Torres de Innovo S.A.S.”, se encuentra demostrada con el interrogatorio de parte absuelto por: Hiefer Augusto Guío Martínez, como persona natural y como rep resentante de “Saime S.A.S.”, Edgar Samuel Vargas Salcedo, Nuvia Benavides Castro, y; los testimonios de Juan Carlos Kure Sandoval, Sandra Milena Osorio Fandiño y Carolina Morales Cely –quienes trabajaban al servicio de “Torres de Innovo S.A.S.” para la ép oca de los hechos (1° al 7 de abril de 2014) -, quienes en sus respectivas declaraciones afirmaron que una vez notificada la terminación del contrato por obra o labor suscrito con “VIPS Ltda.” el 31 de marzo de 2014, la trabajadora continuó realizando las funciones relacionadas con el aseo de los apartamentos por sí misma, en las instalaciones de “Torres de Innovo S.A.S.”, falleciendo el 7 de abril de 2014 como consecuencia de un accidente de trabajo. En ese sentido, el artículo
relacionadas con el aseo de los apartamentos por sí misma, en las instalaciones de “Torres de Innovo S.A.S.”, falleciendo el 7 de abril de 2014 como consecuencia de un accidente de trabajo. En ese sentido, el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción iuris tantum objeto de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales. Sobre el tema en mención, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia 189 de 2020 precisó que “le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que el demandado deberá desvirtuar la presunción, es decir, que no existió subordinación en la ejecución del contrato”, de forma tal que, establecida la actividad personal de la occisa del 1 al 7 de abril de 2014 en beneficio de “Torres de Innovo S.A.S.”, se presume la subordinación para la existencia de un contrato de trabajo, invirtiéndose entonces la carga probatoria a la demandada, quien dentro del proceso no desvirtuó ninguno de los elementos de la relación laboral.
ACCIDENTE DE TRABAJO – REQUISITOS: Estructuración.
Todo suceso repentino, que para el sub examine resulta evidente, pues el accidente acaecido el 7 de abril de 2014 en la humanidad de Yolanda Villamil, se presentó al interior del proyecto “Torres de Innovo S.A.S.” de Duitama, cuando al llevar una soldadura al catorceavo piso de la torre uno, pisó en la cubierta una teja en
falso, cayó al vacío y falleció, premisa que encaja en la precitada definición, toda vez que se trató de un hecho sobreviniente, por causa o con ocasión del trabajo, y con afec tación en la vida de la trabajadora. Que sobrevenga con causa o con ocasión del trabajo, al respecto, la Sala Laboral del Alto Colegiado, en sentencia 417 de 2018, radicado 56478, explicó que “(…) las expresiones con ocasión o por causa del trabajo de notan que un accidente de orden laboral puede tener su causa directa o inmediatamente en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata con el mismo (CSJ SL 21629, 29 oct. 2003)”. En tal sentido, es claro que lo que originó el incidente, si bien, no fueron circunstancias relacionadas directamente con su labor como aseadora, si lo fueron de forma indirecta con ocasión a su labor, toda vez que la occisa al llevar la soldadura requerida por “Saime S.A.S.” a la cubierta del catorceavo p iso torre uno, ingresó fácilmente a un área que debía ser objeto de control y vigilancia por parte de “Torres de Innovo S.A.S.”, debido al riesgo que representaba, tanto para los colaboradores que no estaban capacitados en trabajo en alturas, como para lo s propietarios de los apartamentos que ya se encontraban habitados. Lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte sufrida por el trabajador, en efecto, la contingencia descrita líneas atrás, desencadenó la muerte de Yolanda Patri cia Villamil Benavides (q.e.p.d.). Corolario de lo anterior, la Sala
funcional, una invalidez o la muerte sufrida por el trabajador, en efecto, la contingencia descrita líneas atrás, desencadenó la muerte de Yolanda Patri cia Villamil Benavides (q.e.p.d.). Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que el evento mortal acaecido el 7 de abril de 2014 a Yolanda Villamil, cuando se encontraba laborando en beneficio del proyecto “Torres de Innovo S.A.S.” de Duitama, dentro de su horario de trabajo, es equiparable a un accidente de trabajo de origen laboral, como quiera que cumple los requisitos para su determinación.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – EMPLEADA FALLACIDA EN ACCIODENTE DE TRABAJO NO AFILIADA AL SISTEMA GENERAL DE RESGOS PROFESIONALES: El empleador asume el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
…para que proceda la pensión de sobrevivientes es menester la configuración del accidente de trabajo, el cual, para el asunto, ocurrió el 7 de abril de 2014 en el que Yolanda Patricia Villamil Benavides (q.e.p.d.) perdió la vida; así mismo, una vez acreditada la existencia de un contrato laboral entre la trabajadora fallecida y “TorresTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 de Innovo S.A.S.”, con extremos temporales del 1° al 7 de abril de 2014, compete verificar si la empleadora para esta última fecha, la tenía afiliada al Sistema General de Rie sgos Laborales, a fin de determinar si le
2 de Innovo S.A.S.”, con extremos temporales del 1° al 7 de abril de 2014, compete verificar si la empleadora para esta última fecha, la tenía afiliada al Sistema General de Rie sgos Laborales, a fin de determinar si le corresponde asumir el reconocimiento del derecho –como lo resolvió el Juez de instancia - o, en su lugar, le corresponde a la administradora de riesgos laborales. Dentro del acervo probatorio arrimado por las part es al proceso, resulta claro que, “Torres de Innovo S.A.S.” para la fecha del accidente laboral ya conocido, no tenía afiliada a la occisa al Sistema de Riesgos Laborales, siendo una obligación en su calidad de empleador, pues la trabajadora era dependiente, lo que significa que debe asumir sobre el particular el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al compañero supérstite…
INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS - CULPA PATRONAL: Quedó probada la culpa leve de la demandada frente a la ocurrencia del accidente de trabajo mortal.
…esta Corporación encuentra desvirtuadas tales afirmaciones con el testimonio de Helver Eutimio Barrera Mendivelso, quien aseguró que en vigencia de su contrato, Juan Carlos Kure le había ordenado subir hasta la terraza para bajar unas tejas –piso catorce, área donde ocurrió el evento mortal -, y que para ese entonces no había visto ninguna clase de anuncios o vallas que impidieran el paso. Si bien es cierto, Yolanda Villamil Benavides (q.e.p.d.) no tenía por qué estar en esa zona, por cuanto no se encontraba dentro de las
entonces no había visto ninguna clase de anuncios o vallas que impidieran el paso. Si bien es cierto, Yolanda Villamil Benavides (q.e.p.d.) no tenía por qué estar en esa zona, por cuanto no se encontraba dentro de las labores de aseo asignadas durante su permanencia en “Torres de Innovo S.A.S.”, también lo es que, en materia laboral la c oncurrencia de culpas no es eximente de responsabilidad, por lo cual, la mencionada sociedad tenía el deber de salvaguardar la integridad física y la vida de sus trabajadores, previniendo sucesos lamentables como el que nos ocupa, pues, en modo alguno demo stró que su actuar haya estado revestido de diligencia y cuidado frente a situaciones como las que originaron el accidente, no solo frente a la trabajadora en mención, sino también con relación a los demás colaboradores. En ese orden de ideas, es dable afirmar que la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del suceso fatal, en esencia, se deriva en la omisión frente a los deberes de: suministrar los implementos necesarios de seguridad industrial requeridos para desarrollar de manera segura la labor encomendada; capacitar; señalizar; advertir los riesgos y peligros a los que estaban expuestos, y; en general, procurar el cuidado integral de los colaboradores, escenario que evidentemente no se generó en el presente asunto y, como consecuen cia de ello, se ocasionó la muerte de Yolanda Villamil.
LUCRO CESANTE FUTURO A FAVOR DE MENOR DE EDAD – CALCULO: Hasta el cumplimiento de los 25 años de edad y no hasta los 18 años de edad.
Ahora bien, del salario mínimo legal mensual vigente, se deberá descontar el 25% que corresponde al
años de edad y no hasta los 18 años de edad.
Ahora bien, del salario mínimo legal mensual vigente, se deberá descontar el 25% que corresponde al porcentaje destinado por el trabajador para cubrir sus propios gastos, tal como lo ha establecido y precisado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en las sentencias con radicación 62648 del 22 de octubre de 2019 7 y 37297 del 2 de octubre de 2013, que reiteraron lo explicado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil del 5 de octubre de 2004 expediente 69759 sobre el tema en cuestión; y, del mismo modo, del excedente se dividirá el salario en dos para la tasación correspondiente a favor de MY y KAVV. De otro lado, atendiendo específicamente a lo requerido para el cálculo del lucro cesante futuro, tratándose de las descendientes de la occisa, quienes aún son menores de edad, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia con radicación 66976 del 28 de enero de 2020 10 acogió lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sentencia del 5 de octubre de 2004 expediente 6975 11, sobre la liquidación hasta el cumplimiento de los 25 años de edad de las ahora menores , como ayuda económica, ya que hasta ese tiempo se estimaría la subsistencia, en primer lugar, de la obligación alimentaria de la progenitora y, en segundo, de la culminación de los estudios superiores de MY y KAVV. Como quiera que el Juez de instancia realizó el cálculo del lucro cesante futuro con la expectativa de los 18 años de las menores antes referidas, en
segundo, de la culminación de los estudios superiores de MY y KAVV. Como quiera que el Juez de instancia realizó el cálculo del lucro cesante futuro con la expectativa de los 18 años de las menores antes referidas, en lugar de los 25 años a los que hizo mención esta Corporación y, además con el salario mínimo mensual legal
vigente…TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 PERJUCIOS MORALES – CALCULO: Margen de movilidad del fallador.
Contrario a lo alegado por la parte activa en el sentido que el A quo debió fijar el monto de los mismos en 100 s.m.m.l.v., correspondiéndole a la progenitora e hijas de Yolanda Patricia Villamil Benavides (q.e.p.d.) el equivalente al 100% y a los hermanos el 50%, importa a la Sala advertir que, tal y como se subrayó líneas atrás, los 100 s.m.m.l.v. hacen referencia al tope máximo para fijar la indemnización de los daños morales, lo cual se traduce en que el fallador tiene un margen de movilidad entre 1 y 1 00 s.m.m.l.v. de acuerdo a la cercanía de los beneficiarios con el causante, las circunstancias que rodearon el infortunio, entre otros, pues, el hecho de que exista un tope máximo no significa que en todos los eventos deban tasarse en el 100%, de ser así, todas las condenas se impondrían mecánicamente, situación que bajo ninguna óptica es de recibo, habida cuenta que cada caso debe analizarse de manera particular.
las condenas se impondrían mecánicamente, situación que bajo ninguna óptica es de recibo, habida cuenta que cada caso debe analizarse de manera particular.
SOLIDARIDAD – PRESUPUESTOS O REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN : No se probó que la Sociedad se beneficiara del trabajo o fuera dueño de la obra que ejecutaba la demandada condenada.
La solidaridad es una figura que se encuentra contemplada en el artículo 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965. Para su procedencia, el caso se debe encuadrar dentro de las situaciones allí descritas y en cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en la mencionada normatividad. Al respecto, se evidencia que no es una prueba contundente lo declarado por parte de la representante legal de “Garzón Cañas y Asociados S.A.S.” en el interrogatorio de parte absuelto, referente a la participación ac cionaria y vinculación de esa sociedad con “Torres de Innovo S.A.S.”, y con los certificados de existencia y representación legal de las mismas, pues se recuerda que lo referido hace parte de la conformación y funcionamiento propiamente de las sociedades p or acciones simplificadas. En el sub lite, no se probó que “Garzón Cañas y Asociados S.A.S.” se beneficiara del trabajo o fuera dueño de la obra que ejecutaba “Torres de Innovo S.A.S.”, presupuesto que exige la norma laboral para que se configure la solidaridad, lo que conlleva a fracasar lo pretendido por los demandantes sobre la
fuera dueño de la obra que ejecutaba “Torres de Innovo S.A.S.”, presupuesto que exige la norma laboral para que se configure la solidaridad, lo que conlleva a fracasar lo pretendido por los demandantes sobre la solidaridad entre “Garzón Cañas y Asociados S.A.S.” y “Torres de Innovo S.A.S.” Por lo anterior, se confirmará en este aspecto la decisión adoptada por el Juez de instancia.
LIQUIDACIÓN DE COSTAS – AGENCIAS EN DERECHO: La competencia para liquidar las mismas radica en el juez de primera instancia una vez quede en firme la decisión.
En el caso bajo estudio, como quiera que la recurrente presenta inconformidad en cuanto al valor tasado por el Juez de instancia en materia de costas, específicamente por concepto de agencias en derecho, es preciso advertir que, de conformidad con lo establecido en la precitada norma, la competencia para liquidar las mismas radica en el juez de primera instancia una vez quede en firme la decisión, por tanto, la discusión debe plantearse ante aquella al momento de surtirse el trámite correspondiente a la liquidación de costas.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201500047 02
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
DECISIÓN: MODIFICAR Y CONFIRMAR
DEMANDANTES EDGAR SAMUEL VARGAS SALCEDO y Otros
DEMANDADOS: SOCIEDAD TORRES DE INNOVO S.A.S. y Otros
APROBACION: ACTA No. 251
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superi or a resolver de fond o el recurso de apelación formulado por los demandantes y la demandada “Sociedad Torres de Innovo S.A.S.”, contra la sentencia del 04 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se determinen causales de nulidad insaneables.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 09 de febrero de 2015 Edgar Samuel Vargas Salcedo, en su condición de compañero permanente de Yolanda Patricia Villamil Benavides (q.e.p.d.) y en representación de las menores Mónica Yarleydis y Kimberly Alejandra Vargas Villamil; Nuvia Benavides Castro, madre de la causante y de los menores Ángela Melissa Vargas Benavides, Estiben David Vargas Benavides, Zulain Estefany Vargas Benavides, Camilo Arnulfo Villamil Benavides, Yeimi Marcela Villamil Benavides -quienes son hermanos de la
menores Ángela Melissa Vargas Benavides, Estiben David Vargas Benavides, Zulain Estefany Vargas Benavides, Camilo Arnulfo Villamil Benavides, Yeimi Marcela Villamil Benavides -quienes son hermanos de la occisa-; y, Eyeraldil Villamil Benavides, consanguínea de la siniestrada, por apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral en contra de152383105001201500047 - 02 2 “Torres de Innovo S .A.S.”, “Garzón Cañas y Asociados S.A.S.”, “Saime S.A.S.”, Heifer Augusto Guío Martínez, y “VIPS Limitada“.
1.1. Sustento fáctico:
Que Yolanda Patricia Villamil Benavides (q.e.p.d.) fue contratada de forma verbal por “VIPS Ltda.” desde e l 15 de noviemb re de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 y; por “Saime S.A.S.” del 1 ° al 7 de abril de 2014 , siendo su jefe inmediato Augusto Guío.
Que la trabajadora fallecida prestó sus servicios como aseadora de los apartamentos y zonas comunes de “Torres de Innovo S.A .S.” de Duitama, en un horario de lunes a viernes de 7 :00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7 :00 a.m. a 1:00 p.m., en donde recibió órdenes de Augusto Guío, Carlos Infante y Sandra Milena Osorio -delegada de “Torres de INNOVO S. A.S.”- y devengó un s alario mínimo mensual legal
de Augusto Guío, Carlos Infante y Sandra Milena Osorio -delegada de “Torres de INNOVO S. A.S.”- y devengó un s alario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo laborado.
Expusieron que el contrato de trabajo con “Saime S.A.S.” terminó el 7 de abril de 2014 por el deceso de Yolanda Patricia Villamil Benavides en el accidente laboral que su frió, cuando en cumpl imiento de una orden fue a llevar una soldadura a la terraza del catorceavo piso de la torre uno -lugar donde se encontraban los trabajadores realizando el mantenimiento de “Torres de Innovo S.A.S.” de Duitamay al pisar una teja falsa, cayó al vacío ocasionándole inmediatamente la muerte.
Advirtieron los actores, que las empresas demandadas no le proporcionaron a la causante la seguridad industrial necesaria para trabajo en alturas, ni le exigieron tal certificado para la ejecución d e esa labor. También dieron a conocer el incumplimiento de los empleadores en la obligación de mantener los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo; así como, de realizar un examen preocupacional o de ingr eso y; de prever los factores de riesgo de los trabajadores, específicamente para la occisa, que debido a la omisión de los deberes descritos, se produjo el siniestro acaecido el 7 de abril de 2014.152383105001201500047 - 02 3
Por otro lado, señalaron que la occisa no estaba afiliada al Sistema General de Salud, Riesgos Profesionales, hoy laborales y, Pensiones al momento de la contingencia ocurrida. Además, que a la terminación del contrato por el
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Por otro lado, señalaron que la occisa no estaba afiliada al Sistema General de Salud, Riesgos Profesionales, hoy laborales y, Pensiones al momento de la contingencia ocurrida. Además, que a la terminación del contrato por el fallecimiento de Yolanda Villamil, no se les canceló a sus herede ros las prestaciones sociales que se le adeudaban, las indemnizaciones, los perjuicios materiales y morales por muerte, ni se había reconocido la pensión de sobrevivientes.
1.2. Pretensiones:
Que se declarara la existencia de un contrato laboral a términ o indefinido con extremos temporales del 15 de noviembre de 2013 al 7 de abril de 2014 existente entre Yolanda Patricia Villamil Benavides (q.e.p.d.) y las demandadas “VIPS Ltda.” y “Saime S.A.S.”, y solidariamente “Torres de Innovo S.A.S.” y “Garzón Cañas y Asociados S.A.S.”; que en vigencia de ese vínculo laboral la trabajadora en mención sufrió un accidente de trabajo el 7 de abril de 2014 por culpa patronal que le causó la muerte; que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Edgar Samuel Vargas Salcedo, en calidad de compañero permanente de la causante, y de las menores Mónica Yarleydis y Kimberly Alejandra Vargas Villamil.
Que s e condenara a “VIPS Ltda.”, “Saime S.A.S.”, Agusto Guío, y solidariamente a “Torres de Innovo S.A.S.”, y “Ga rzón Cañas y Asociados
Villamil.
Que s e condenara a “VIPS Ltda.”, “Saime S.A.S.”, Agusto Guío, y solidariamente a “Torres de Innovo S.A.S.”, y “Ga rzón Cañas y Asociados S.A.S.”, a pagar a favor de Edgar Samuel Vargas Salcedo, Mónica Yarleydis y Kimberly Alejandra Vargas Villamil , las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de abril de 2014 hasta el día en que subsis tiera el derecho; y, a pagar a favor de todos los actores los daños por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y los perjuicios morales objetivados y subjetivados –el valor de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno-, generados por el fallecimiento de Yolanda Patricia Villamil Benavides.152383105001201500047 - 02 4 Finalmente, pretendieron el reconocimiento de las sumas anteriores con la correspondiente indexación y la condena a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho causadas dentro del proceso.
Como pretensiones subsidiarias solicitaron se declarara que entre “Torres de Innovo S.A.S.”, “Garzón Cañas y Asociados S.A.S.”, “ VIPS Ltda.”, “Saime S.A.S.” y Augusto Guío , en calidad de empleadores y Yolanda Patricia Villamil Benavides (q.e.p.d.) en calidad de trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2013 al 7 de abril de 2014; que por culpa patronal, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 7 de abril de 2014 que le causó la muerte; así mismo solicit aron el
trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2013 al 7 de abril de 2014; que por culpa patronal, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 7 de abril de 2014 que le causó la muerte; así mismo solicit aron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Edgar Samuel Vargas Salcedo y las menores Mónica Yarleydis y Kimberly Alejandra Vargas Villamil ; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a las demandadas a pag ar a favor de Edgar Samuel Vargas Salcedo y de las menores Mónica Yarleydis y Kimberly Alejandra Vargas Villamil, las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de abril de 2014 y hasta el día en que subsistiera el derecho; a pagar a favor de todos los actores los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, y los perjuicios morales objetivados y subjetivados -el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno; a pagar las sumas descritas con su correspondiente indexación; a pagar las costas y agencias en derecho causadas dentro de proceso.
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida mediante auto del 19 de febrero de 2015, providencia que se notificó personalmente el 27 de marzo de 2015 a “VIPS Ltda.”, el 7 de mayo de 2015 a “Garzón Cañas y Asociados S.A.S.” , el 3 de agosto de 2015 a “Saime S.A.S.” y, a Augusto Guío por intermedio de curadora ad litem designada con antelación mediante auto del 16 de julio de
agosto de 2015 a “Saime S.A.S.” y, a Augusto Guío por intermedio de curadora ad litem designada con antelación mediante auto del 16 de julio de 2015 y; a “Torres de Innovo S.A. S.” el 22 de mayo de 2015 por conducta concluyente, fecha en la cual contestó la demanda, determinación que adoptó el Juez de Primera Instancia en auto de 24 de septiembre de 2015.152383105001201500047 - 02 5 Mediante providencia del 8 de octubre de 2015 se tuvo por contestada la demanda por parte de l as demandadas “VIPS Ltda.”, “Garzón Cañas y Asociados S.A.S.” y “Torres de Innovo S.A.S.”
La audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2015, en la cual, s e declaró surtida, fr acasada y clausurada la etapa de conciliación; se resolvió la excepción previa propuesta por “VIPS Ltda.” y, se adoptaron como medidas de saneamiento: admitir el llamamiento en garantía efectuado por “Torres de Innovo S.A.S.” a “Seguro s del Estado S.A.”, c itarse e n debida forma a esta última y suspender el proceso por noventa (90) días hasta que se verificara la notificación de la mencionada.
Mediante auto del 23 de junio de 2016 se reanudó el proceso, continuándose el 8 de septiembr e de 2016 con la audi encia del artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se
Mediante auto del 23 de junio de 2016 se reanudó el proceso, continuándose el 8 de septiembr e de 2016 con la audi encia del artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitas por las partes del proceso.
El 3 de marzo de 2017 se celebró la audiencia del artíc ulo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , para la práctica de las pruebas solicitadas y decretadas previamente, profiriéndose sentencia el 4 de abril de 2017.
1.3.1. Contestación de la demanda:
1.3.1.1. Vargas Infante Servicios de Personal Limitada “VIPS Ltda.”:
Por intermedio de apoderado judicial indicó que se oponía a la 1, 2, 3 y 4. Sobre la 5 y 6 señaló que estaban llamadas a fracasar. En relación con la 7 indicó que le correspondía al Juez y; acerca de la 8 manifestó que las costas y agencias en derecho causadas en el proceso debían asumirlas los demandantes.
En cuanto a los hechos expuso que eran ciertos el 1, 12, 19, 23, 49, 50, 51, 73 y 74; que no eran ciertos el 2, 3, 4, 6, 9, 10, 24, 25, 26, 31, 65, 67, 68 y152383105001201500047 - 02 6
73 y 74; que no eran ciertos el 2, 3, 4, 6, 9, 10, 24, 25, 26, 31, 65, 67, 68 y152383105001201500047 - 02 6 69; y, que no le constaba n el 5, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 70, 71, 72, 75 y 76.
Formuló como excepción previa la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, como excepciones de mérito o fondo la “inexistencia de relación laboral entre “VIPS Ltda.” y la víctima ; cobro de lo no debido ; mala fe de los demandantes y; la genérica.”
En igual sentido, solicitó el decreto de pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte a los demandantes Edgar Samuel Vargas Salcedo y Nuvia Benavides Castro.
1.3.1.2. Garzón Cañas y Asociados S.A.S.:
A través de procurador judicial, expresó que se oponía a t odas y cada una de las pretensiones tanto principales como subsidiarias.
Sobre los hechos manifestó que no eran ciertos el 8, 38, 70, 71, 72 y 73; y,
A través de procurador judicial, expresó que se oponía a t odas y cada una de las pretensiones tanto principales como subsidiarias.
Sobre los hechos manifestó que no eran ciertos el 8, 38, 70, 71, 72 y 73; y, que no le constaban el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 , 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 74, 75 y 76.
Propuso como excepciones de fondo la “inexistencia de la obligac ión y; cobro de lo no debido.”
1.3.1.3. Torres de Innovo S.A.S.:
Mediante apoderado judicial, expresó que se oponía a todas las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
De acuerdo a los hechos aducidos en el libelo de la demanda, indicó qu e eran ciertos el 3, 11 y 50; que no eran ciertos el 1, 2, 8, 9, 10, 14, 20, 21, 22,
De acuerdo a los hechos aducidos en el libelo de la demanda, indicó qu e eran ciertos el 3, 11 y 50; que no eran ciertos el 1, 2, 8, 9, 10, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 42, 43, 53, 57, 58, 59, 63, 64, 65, 66, 68,152383105001201500047 - 02 7 69, 70, 71, 72, 73 y 75; que no le constaba n el 4, 5, 6, 7, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 29, 30, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 54, 55, 56, 60, 61, 62, 67 y 76; y, que no era un hecho el 74.
Formuló como excepción de fondo la “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. ” De igual forma, llamó en garan tía a “Seguros del Estado S.A.” en relación a la póliza de cumplimiento No. 39 -45-101013253 que tomó “Saimes S.A.S.” a favor de “Torres de Innovo S.A.”, la cual ampara salarios y prestaciones.
Asimismo, solicitó el decreto de pruebas documentales, testimo niales y el interrogatorio de parte de los demandantes, y se opuso al juramento estimatorio formulado por los actores.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Asimismo, solicitó el decreto de pruebas documentales, testimo niales y el interrogatorio de parte de los demandantes, y se opuso al juramento estimatorio formulado por los actores.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Proferida el 4 de abril de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se resolvió: “Primero: Declarar la existencia de tres contratos laborales suscritos por Yolanda Patricia Villamil Benavides (q.e.p.d.) a saber: con la empresa “VIPS Ltda.” dos contratos laborales por duración de la labor contratada con vigencias : 1) Del 5 de noviembre al 31 de dicie mbre de 2013 , y 2) Del 17 de enero al 31 de marzo de 2014, y un tercer contrato laboral a término indefinido con la sociedad “Torres de Innovo S.A.S.” cuya vigencia fue del 1° al 7 de abril de 2014 … Segundo: Declarar que el accidente d e trabajo que sufrió la señora Yolanda Patricia Villamil Benavides (q.e.p.d.) el 7 de abril de 2014 que le generó su deceso, fue por culpa del empleador “Torres de Innovo S.A.S.” … Tercero: Condenar a “Torres de Innovo S.A.S.” a pagar a favor de las menores demandantes represen tadas por su progenitor Edgar Samuel Vargas Salcedo, la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el art. 216 del CST, que corresponde a las sigui