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TSDJ VIT SU - 152383105001201500051 01-(02-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500051 01-(02-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO – INDICIO GRAVE EN CONTRA DE LA DEMANDADA: Se configura al no contestar la demanda lo que permite inferir que el contrato realidad posiblemente existió a partir de las afirmaciones del actor en la demanda.

Un indicio grave, calificado así por la ley procesal laboral, como se ha señalado anteriormente, se re fiere a la demanda en sí misma, y como lo indica la normatividad civil aplicable, debe ser concordante con las pruebas, pues el recurrente no contestó la demanda, por lo q ue la pretensión del reconocimiento de la existenci a del contrato es un indicio grave, que debe contrastarse con todas las pruebas recopiladas en el pr oceso, pues el principio de la comunidad de la prueba tiene plena vigencia. El indicio como se expuso anteriormente, es “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”, en este caso que el contrato realidad posiblemente existió a partir de las afirmaciones del actor en la demanda, que son los indicios graves en contra de la recurrente.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA PUES EL PATRONO LEGITIMADO PARA TERMINAR EL CONTRATO NO ERA

LA EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN, SINO EL DEMANDADO RECURRENTE.

Como está probado, entre Inversiones Sochagota SAS y Gustavo Hostos Fonseca, existió un contrato realidad de trabajo, pues es indiscutible la subordinación de este a la recurrente, a la que prestó s us servicios

Como está probado, entre Inversiones Sochagota SAS y Gustavo Hostos Fonseca, existió un contrato realidad de trabajo, pues es indiscutible la subordinación de este a la recurrente, a la que prestó s us servicios personales de manera continua y sin solución de continuidad alguna, siendo los contratos de intermediación laboral que celebró el actor con Laboramos SAS, Selectiva SAS y Coprevisión Cta, simplemente unas máscaras para intentar ocultar la realidad que se ha probado . Como el real patrono del actor como se probó era “Inversiones Sochagota SAS”, y no “Laboramos Cta” e l patrono legitimado para terminar el contrato no e ra la empresa de intermediación últimamente especificada, sino la recurrente. Conforme con lo anterior, atendiendo a que “Inversiones Sochagota SAS” era la legitimada para hacer el despido de Hostos Fonseca y no lo hizo y sin embargo tuvo por terminado el cont rato, es decir que simplemente de hecho asumió su terminación, y ante la negación indefinida que hizo el actor en la demanda consistente en que el despido fue injusto, no se accederá a la revocatoria de esta parte de la decisión, por cuanto al no haberse comunicado el despido y terminación del contrato de trabajo po r parte de “Inversiones Sochagota SAS” al demandant e, no puede siquiera estudiarse su legalidad. Y aunque lo señalado por Laboramos Cta en la carta de terminación del contrato de trabajo dirigida a Hostos Fonseca, resultara eficaz, en todo caso sería sin justa caus a, pues quien lo despidió no fue Inversiones Sochagota S.A.S. sino Laboramos S.A.S.

del contrato de trabajo dirigida a Hostos Fonseca, resultara eficaz, en todo caso sería sin justa caus a, pues quien lo despidió no fue Inversiones Sochagota S.A.S. sino Laboramos S.A.S.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – NO CONFIGURACIÓN DE JUSTA CAUSA: La terminación del contrato no se debió a la finalización de la ob ra o labor para la cual había sido contratado pues la labor contratada no era ocasional, accidental o transitoria.

La empresa alegó como causa de terminación del contrato la “finalización de la obra o labor para la cual había sido contratado”, la cual obviamente no se configur aba, puesto que la labor que supuestamente había terminado Hostos Fonseca, no era una “labor ocasion al, accidental o transitoria”, para “reemplazar per sonal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad”, o, “atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de product os o mercancías, los períodos estacionales de cose chas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”, sino que como se probó, el trabajador desempeñó labores ordinarias y propias del mantenimiento y desarrollo de la actividad hotelera que realizó en el “Hotel Soch agota”, careciendo por tanto “Laboramos S.A.S.” de legitimación para despedir al demandante y terminar la relación de trabajo, pues no era el patrono, no siendo por tanto posible admitir que el despido fue justo, además de que desconocía con su actuar la prohibic ión consagrada en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – SANCION MORATORIA DEBE FIJARSE CONSTITUYENDO

consagrada en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – SANCION MORATORIA DEBE FIJARSE CONSTITUYENDO UN CAPITAL POR EL VALOR DE LOS PRIMEROS VEINTICUATRO (24) MESES Y SOBRE ESTE PAGAR UNOS INTERESES MORATORIOS IGUALES A LA TASA MAYOR CERTIF ICADA PARA LOS COMERCIALES (LEY 789 DE 2002): Excepto a quienes devengaran un (1) salario mínimo mensual vigente, como es el caso

del actor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 La recurrente Inversiones Sochagota SAS no objetó l a condena en salarios moratorios, sino que señaló q ue no podía hacerse imponiendo el valor del último salario diario legal vigente para el 9 de marzo de 2012 hasta cuando se hiciera el pago total condenado, sino que esa condena debía fijarse como lo estableció la Ley 789 de 2002 o sea constituyendo un capital por el valor de los primeros veinticuatro (24) meses y sobre este pagar unos intereses moratorios iguales a la tasa mayor c ertificada para los comerciales. Al respecto de est e argumento, señala esta Sala que el salario por el q ue se liquidaron las prestaciones condenatorias, fu e el mínimo legal vigente, que para el 09 de marzo de 20 12 era la suma de $566.700,oo por lo que el salario mínimo legal diario alcanzaba la suma de $18.000,oo Como lo señaló el recurrente, efectivamente la Ley 789

mínimo legal vigente, que para el 09 de marzo de 20 12 era la suma de $566.700,oo por lo que el salario mínimo legal diario alcanzaba la suma de $18.000,oo Como lo señaló el recurrente, efectivamente la Ley 789 de 2002 modificó el artículo 65 del Código Sustanti vo del Trabajo, pero exceptuó en su parágrafo 2º de la aplicación de la reforma, a quienes devengaran un (1) salario mínimo mensual vigente, como es el caso del actor, por lo que no se accederá a la petición revocatoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500051 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA-APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: GUSTAVO HOSTOS FONSECA

DEMANDADO: INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S y otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A:

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 11:11 de la mañana, de hoy dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) , se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior del

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 11:11 de la mañana, de hoy dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) , se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada Inversiones Sochagota S.A.S en contra de la sentencia de 01 de agosto de 2016 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Escuchados los alegatos se procede a pronunciar la sentencia, la cual se exp ide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso para las decisiones orales, observándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda instancia.

F A L L O:

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 12 de febrero de 2015, Gustavo Hostos Fonseca, por Apoderad o Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones Sochagota S.A.S, Laboramos S.A.S, Cooperativa de Trabajo Asociado “Coprovisión Cta” y Selectiva S.A.S.152383105001201500051 01 2 1.2. Sustentación fáctica:

Manifestó haber prestado sus servicios como Auxiliar de Mantenimiento para el establecimiento de comercio Hotel Sochagota, de propiedad de Inversiones Sochagota S.A.S desde el mes de septiembre de 2003 para que se declarara la existencia de un contrato a t érmino indefinido , bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad, con extremos laborales del 18 de junio

Sochagota S.A.S desde el mes de septiembre de 2003 para que se declarara la existencia de un contrato a t érmino indefinido , bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad, con extremos laborales del 18 de junio de 2003 hasta el 09 de marzo de 2012 el cual fue termina do sin mediar una justa causa por parte del empleado r, prestando de manera per sonal sus servicios, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. o de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. depen diendo de la necesidad del servicio , recibiendo una remuneración mensual como contraprestación por los servicios prestado s de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para cada anualidad. Contrato de trabajo que se había celebrado con l a intermediación lab oral d e la Cooperativa de Trabajo Asociado Co provisión y las temporales Laboramo s S.A.S y Selectiva S.A.S.

1.3. Pretensiones:

Como consecuencia de lo anterior se hiciera el reconocimiento y pago de las cesantías, dejada s de cancelar por parte de las d emandadas durante la vigencia de toda la relación laboral, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido sin justa causa y falta de pago reguladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.4. Trámite:

La demanda fue admitida el 19 de febrero de 2015 1 ordenando la notificación personal a los demandados . Selectiva S.A.S se notificó de manera personal

1.4. Trámite:

La demanda fue admitida el 19 de febrero de 2015 1 ordenando la notificación personal a los demandados . Selectiva S.A.S se notificó de manera personal por su gerente el 05 de marzo de 2015 2 y contestó el 17 de marzo del mismo año3. Inversiones Sochagota S.A.S se notificó personalmente por su gerente

1 Fol. 41 -42 cuaderno primera instancia 2 Fol. 45 cuaderno primera instancia 3 Fol. 71 - 75 cuaderno primera instancia152383105001201500051 01 3 el 13 de marzo de 2015 4 y propuso Inc idente de Nulidad por indebida representación del demandante el 10 de abril de 20155 el cual fue negado por la primera instancia , decisión confirmada en segunda instancia por este Tribunal por auto de 02 de septiembre de 2016.

Laboramos S.A.S contes tó la demanda el 13 de octubre de 2015 6. Respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooprovisión en auto del 20 de agosto de 2015 7 se ordenó su emplazamiento , realizando el respectivo nombramiento y posterior posesión d el Curador ad Litem quién se notificó y contestó8.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 9, se concedió el termino de cinco (5) días a la demandada Selectiva S.A.S para que adecuara el escrito d e contestación de demanda conforme la parte motiva del proveído, el que una vez vencido sin q ue la parte cumpliera con su carga ; se tuvo por no contestada la dem anda de la accionada Inversiones Sochagota S.A.S y por

contestación de demanda conforme la parte motiva del proveído, el que una vez vencido sin q ue la parte cumpliera con su carga ; se tuvo por no contestada la dem anda de la accionada Inversiones Sochagota S.A.S y por tanto indicio grave en su contra al teno r del parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se tuvo por contestada la demanda de la Curadora Ad Litem de la Coo perativa de Trabajo Asociado Cooprovisión y de la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S.

Plantearon como excepciones: i) Selectiva S.A.S: inexistencia del pago de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa, carenc ia de acción y la innominada o genérica ; ii) Laboramos S.A.S, prescripción, inexistencia de la solidaridad, pago total de las obligaciones, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe, y iii) la curadora Ad L item de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooprovisión, prescripción y la innominada o genérica.

Seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 29

4 Fol. 48 cuaderno primera instancia 5 Fol. 93 - 97 cuaderno primera instancia 6 Fol. 183 – 196 cuaderno primera instancia 7 Fol. 117 – 118 cuaderno primera instancia 8 Fol. 124 - 128 del cuaderno primera instancia 9 Fol. 197 - 199 del cuaderno primera instancia152383105001201500051 01 4

7 Fol. 117 – 118 cuaderno primera instancia 8 Fol. 124 - 128 del cuaderno primera instancia 9 Fol. 197 - 199 del cuaderno primera instancia152383105001201500051 01 4 de marzo de 2016 , declarándose fallida la conciliaci ón, teniendo en cuenta que el demandante y su apo derado judicial no se hicieron presentes, derivándose las consecuencias jurídicas del numeral 1 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No fueron propuestas excepciones previas.

En este trámite se saneó el proceso, interponiéndose por parte del apoderado judicial de Inversiones Sochagota S.A.S incidente de nulidad por indebida representación del demandante, el cual fue negado , decisión confirmada en segunda instancia por este Tribunal a través de proveído de 02 de septiembre de 2016; fijo el litigio respecto de las demandadas en determinar si existió contrato laboral a término indefinido con el demandante, con los e xtremos indicados en la demanda, si el mismo había sido terminado sin just a causa por parte del empleador, si había lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones de condena solicitadas y si existía solidaridad en el pago de las mismas. Se decretaron pruebas y se f ijó fecha para audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento.

En la nueva fecha se practicaron las pruebas decretadas , se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fol. 223).

1.5. Sentencia de primera instancia:

Expedida el 01 de agosto de 2016 la que declaró que entre el demandante en

alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fol. 223).

1.5. Sentencia de primera instancia:

Expedida el 01 de agosto de 2016 la que declaró que entre el demandante en calidad de ex trabajador y la socieda d d emandada Inversiones Sochagota S.A.S en calidad de empleador, existió un contrato laboral a término indefinido con extremos del 18 de junio de 2003 hasta e l 09 de marzo de 2012 el cual termino de manera unilateral y sin justa causa por parte de la accionada. Conden ó a Inversiones Sochagota S. A.S a cancelar al demandante la suma de $48 ’887.846,oo por concepto de cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización por despido sin justa causa; la suma de $18.890,oo diarios por cada día de retardo, desde el 10 de marzo de 2012 y hasta cuando se verificara el pago total de las cesantías por concepto de indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; costas a cargo de Inversiones Sochagota S.A.S y en152383105001201500051 01 5 favor del demandante y costas a cargo del demandante y a favor de las suplicadas Laboramos S.A.S y Selectiva S.A.S.

Absolvió a las demandadas Cooperativa de Trabajo A sociado Cooprovisión, Laboramos S.A.S y Selectiva S.A.S de las pretensiones solicitadas en la demanda.

Argumento su decisión en que para verificar que efectivamente las partes intervinientes del proceso estuvieron ligadas a través de un contrato de trabajo se debía partir del estudio de lo regulado en el artículo 23 del código

demanda.

Argumento su decisión en que para verificar que efectivamente las partes intervinientes del proceso estuvieron ligadas a través de un contrato de trabajo se debía partir del estudio de lo regulado en el artículo 23 del código sustantivo del t rabajo en donde se establecen los requisitos para que exista contrato de trabajo, actividad personal del trabajador es decir realizada por sí mismo, la continuada su bordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para ex igirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo y un salario como retribución del servicio.

Señalo que debía tenerse en cuenta que frente a la teoría del caso de Inversiones Sochagota S.A.S, la misma no había dado respuesta a la demanda, razón por la cual a través de auto de 16 de diciembre de 2015 se había tenido por no contestada respecto de esta acci onada, teniéndose como un indicio grave en su contra al tenor de lo regulado en el parágraf o I I del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que la demandada Laboramos S.A.S arrimo al plenario la documental obrante a fo lios 133 y 134 correspondiente a un contrato de trabajo por el término de la realización de la obra o labor determinada , en donde se había contratado los servicios del demandante a partir del 01 de junio de 2011 para desarrollar las funciones de auxiliar d e mantenimiento en la empresa Inversiones Sochagota S.A.S, devengando un (1) salario mínimo mensual vigente; que igualmente se arrimó la documental vista a folios 135 a 137 la

desarrollar las funciones de auxiliar d e mantenimiento en la empresa Inversiones Sochagota S.A.S, devengando un (1) salario mínimo mensual vigente; que igualmente se arrimó la documental vista a folios 135 a 137 la cual no había sido desconocida, ni tachada de falsa por parte del demandante, quien por el contrario en el in terrogatorio acepto haber recibido dicho valor por concepto de liquidación del contrato laboral; que del estudio de esos documentos se observaba, que el mismo correspondía a la152383105001201500051 01 6 liquidación de un contrato de trabajo para los periodos del 12 de octubre de 2004 y hasta el 15 de enero de 2006 del 01 de marzo y hasta el 3 0 d e diciembre de 2006 y finalmente del 01 de junio de 2011 y hasta el 09 de marzo de 2012, siendo pertinente en ese orden de ideas señalar que por mandato constitucional conforme al ar tículo 53 superior, principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, le incumbía al operador judicial examinar en cada evento las circunstancias de cómo se desarrolló la relación, de conform idad con los hechos señalados y posteriormente confrontarla con las pr uebas y en caso de existir diferencia debía darle primacía a la realidad sobre las formas establecidas por las partes.

Que en consecuencia de lo anterior desde el punto de vista probato rio se debía analizar si efectivamente y en realidad entre las partes del proceso existió un vínculo contractual de carácter laboral; que su estudio y valoración probatoria partía de lo afirmado por los testigos arrimados de la parte demandante y que se tr aducía en las declaraciones de Yaneth Vargas

existió un vínculo contractual de carácter laboral; que su estudio y valoración probatoria partía de lo afirmado por los testigos arrimados de la parte demandante y que se tr aducía en las declaraciones de Yaneth Vargas Sánchez, Merardo Tuta Aya la, Campo Elías Camargo Camargo, Armando Salamanca Larrota y Hugo Alberto Fonseca Rodríguez quienes al unísono habían manifestado que el accionante prestó de manera personal sus servicios como auxiliar de mantenimiento en el Hotel Sochagota de propiedad de Inversiones Sochagota S.A.S; que sobre los testimonios de Merardo Tuta Ayala, Campo Elías Camargo Camargo y Hugo Alberto Fonseca Rodríguez, el apoderado de la so ciedades demandadas Inversiones Sochagota S.A.S y Selectiva S.A.S habían propuesto la tacha de sospecha por el vínculo de afinidad con el demandante, considerándose por el Despacho que sobre su valoración respectiva de acuerdo a las reglas de la sana criti ca, los testigos no tenían razones para mentir en el proceso, toda vez que los mismos habían narrado los hechos sobre los cuales les const aba la ejecución de la prestación de servicios del accio nante, reiterando que desconocían los motivos de tiempo modo y lugar de la contratación de los servicios del petente con las sociedades demandadas.

Que no obstante lo anterior, todos al unísono habían manifestado que en varias oportunidades observaron al demandante desarrollar sus funciones en152383105001201500051 01 7 el H otel Sochagota de propiedad de Inversiones Sochagota S.A.S; que contrario a lo afirmado por los apoderados de l as accionadas se debía tener

7 el H otel Sochagota de propiedad de Inversiones Sochagota S.A.S; que contrario a lo afirmado por los apoderados de l as accionadas se debía tener en cuenta que los deponentes manifestaron en forma clara y contundente las veces en que les consta ba, vieron realizar las labores preg onadas po r el demandante en el Hotel Sochagota y por lo tanto la tacha propuesta no tenía vocación de prosperidad.

Que en ese orden, se tenía que los testigos mencionados habían narrado lo que observaron durante los años en que fueron empleados de la so ciedad demandada Inversiones Sochagota S.A.S, teniéndose que la declarante Yaneth Vargas Sánch ez, sobre la cual el despacho formaba su convencimiento al tenor de lo señalado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social había n arrado de manera clara y espontanea, l o que observo durante los años que fue empleada de la sociedad demandada Inversiones Sochagota S.A.S; que así mismo de acuerdo al interrogatorio de parte absuelto por el demandante el mismo había indicado que comenzó a laborar con la demandada Inversiones Sochagota S.A.S a partir del 18 de junio de 2003 y hasta el 09 de marzo de 2012 desarrollando las actividades en el Hotel Sochagota, en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento y atendiendo las órdenes del representante l egal de sociedad demandada Inversiones Sochagota S.A.S Carlos Julio Duarte, indicando de igual forma que la señora Nancy Sandoval subgerente del Hotel Sochagota también impartía las ordenes laborales, pues era la persona

sociedad demandada Inversiones Sochagota S.A.S Carlos Julio Duarte, indicando de igual forma que la señora Nancy Sandoval subgerente del Hotel Sochagota también impartía las ordenes laborales, pues era la persona encargada de sacar los comunicados y dejarlos en cada área , a los que el demandante se había referido señalando “esos comunicados los dejaba en cada área y lo que tocaba hacer, montar los salones y los eventos y Carlos Ochoa era el jefe inmediato”

Que finalmente acogió el sentenciador lo señalado por el actor consistente en que la e jecución de sus funciones siempre las desarrollo e n e l Hotel Sochagota, reiterando que firm ó varios contratos laborale s con diferentes empresas como Selectiva S.A.S, Laboramos S.A.S y Cooprovisión CTA, pero que no obstante ello nunca fue asociado y mucho m enos fue trabajador en misión en dichas sociedades.152383105001201500051 01 8 Que el representante legal de la sociedad demandada Inversiones Sochagota S.A.S, manifestó que trabaja en la compañía aproximadamente desde el año 1998 o 2000 hasta la fecha, señalando que su función es rotativa y que por lo cual participa en todas las unidades hoteleras de Colombia y Brasil y por ello cuando llegaba a la unidad Sochagota miraba a las personas en misión que estaban laborando ahí; que sobre la prestación personal del servicio del accionante no recordaba la fecha exacta, pero más o menos desde el año 2003 el demandante había comenzado a prestar sus servicios y hasta el año 2012 enviado por la sociedad Laboramos S.A.S y en algunos momentos como asociado de Cooprovisión CTA; que la subordinación del trabajador

2003 el demandante había comenzado a prestar sus servicios y hasta el año 2012 enviado por la sociedad Laboramos S.A.S y en algunos momentos como asociado de Cooprovisión CTA; que la subordinación del trabajador eran ejercidas por las temporales reiterando en todo caso que por delegación de las empresas temporales la subordinación a veces la ejercía alguien de la empresa demandada Inversiones Sochagota, lo que se hacía según su dich o a través del

Jefe de cada área Carlos Ochoa por delegación por parte de las temporales las que eran su patrono; que finalmente puntualiz ó que en las estructuras organizacionales el gerente daba unas directrices y establecía unos ordenamientos, pero que cada empleado en misión tenía autonomía de ejecutarlas de la m ejor forma para cumplir los objetivos y por eso se tenían jefaturas y la temporal delegaba la subordinación.

Que de la prueba testimonial y los interrogatorios de parte absueltos en el proceso, queda ba debidamente demostrado que en la realidad el demandante ejecuto siempre la labor personal de auxiliar de mantenimiento en el establecimiento de comercio Hotel S ochagota, conforme obraba en la documental aportada al plenario a folio 2 y 3 y la prueba testimonial de Yaneth Vargas Sánchez que para el despacho era totalmente creíble , toda vez que fue compañero de trabajo del demandante desde el año 2004 al 2012.

Que i gualmente las declaraciones de Merardo T uta Ayala, Campo Elías Camargo, Armando Salamanca Larrota y Hugo Alberto Fonseca Rodríguez quienes depusie ron en cada caso lo que les consta ba en relación con la relación laboral q ue sostuvo el demandante en el Hotel S ochagota y que si152383105001201500051 01 9

quienes depusie ron en cada caso lo que les consta ba en relación con la relación laboral q ue sostuvo el demandante en el Hotel S ochagota y que si152383105001201500051 01 9 bien algunas de estas declaraciones habían sido tachadas de sospecha, ello no hacía perder la credibilidad , en cuanto solo habían relatado aspectos que directamente les constaban y de los cuales tuvieron conocimiento.

Arguyo que si bien se argumentó por las demandadas Laboramos S.A.S y selectiva S.A.S, que el señor Gustavo Hostos Fonseca presto sus servicios personales en calid ad de trabajador en misión por obra o labor determinada, se tenía que no se demostró que entre las partes de manera libre y voluntaria se hubiese suscrito el contrato reseñ ado por las demandadas desde el momento de contestar la demanda, pues contrario a el lo se había podido determinar que de manera continua el demandante había prestado sus servicios de manera personal y subordinada a favor de la demandada Inversiones Sochago ta S.A.S desde el 18 de junio de 2003 hasta el 09 de marzo de 2012, sin perder de vista que respecto de Inversiones Sochagota se había tenido por no contestada la demanda y como tal un indicio grave en su contra, indicio grave que estaba debidamente establ ecido con las otras pruebas que se aportaron al proceso en la forma se habían analiz ado en precedencia.

Que si bien las suplicadas, Laboramos S.A.S y Selectiva S.A.S afirmaron que firmaron contrato de prestación de servicios con el accionante Gustavo Hostos Fonseca, el mismo había continuado realizando las mismas funciones y bajo la subo rdinación de los representantes de Inversiones Sochagota por

firmaron contrato de prestación de servicios con el accionante Gustavo Hostos Fonseca, el mismo había continuado realizando las mismas funciones y bajo la subo rdinación de los representantes de Inversiones Sochagota por un lapso de más de nueve años y ocho meses, puesto que si bien se había argumentado por el representante legal d e la demandada Inversiones Sochagota en su interrogatorio de parte , que lo s trabaja dores e n misión contaban con autonomía e independencia para ejecutar sus funciones, en el proceso había quedado demostrado que el representante de Inversiones Sochagota era quien elaboraba los turnos y horario s de trabajo; que así mismo y si bien se había dicho que las empresas demandadas L aboramos y Selectiva habían delegado la subordinación , dicha afirmación no contaba con sustento factico ni jurídico, por cuanto en el proceso quedó demostrado que durante toda la vigencia en que el demandante presto sus s ervicios de manera pe rsonal a favor de la demandada I nversiones Sochagota, quien había ejercido la subordinación o quien había impartido las ordenes laborales152383105001201500051 01 10 fueron Carlos Julio Ochoa y Nancy Sandoval administradores de esta demandada y Carlos Julio Duart e quien era el gerente general del Hotel Sochagota.

Reiteró que en el asunto conforme se desprendía del interrogatorio de parte del representante legal de Inversio nes Sochagota S.A.S y el interrogatorio de parte del demandante, dicha subordinación la ejer ció siempre el jefe del área de mantenimiento Carlos julio Ochoa y la subgerente Nancy Sandoval, en donde el accionante prest ó sus servicios personales y el cual nu nca había

parte del demandante, dicha subordinación la ejer ció siempre el jefe del área de mantenimiento Carlos julio Ochoa y la subgerente Nancy Sandoval, en donde el accionante prest ó sus servicios personales y el cual nu nca había sido ejercido por alguno de los representantes legales de las sociedades suplicadas Laboramos S.A.S, Selectiva S.A.S y Cooprovisión CTA; que era menester indicar que fue aceptado por Selectiva y Laboramos S.A.S que el demandante si suscribió cont rato de prestación de servicios por unos periodos y que siempre se le pago la remuneración p actada junto con las prestación sociales a que tenía derecho, aportando para el efecto copia de los respectivos contratos de trabajo y de las liquidaciones de prest aciones sociales correspondi

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