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TSDJ VIT SU - 152383105001201500106 01-(30-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500106 01-(30-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOLIDARIDAD ENTRE EL EMPLEADOR Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA – ESE BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA SE HACE RESPONSABLE DE LAS OBLIGACIONES LABORALES QUE SURGEN RESPECTO DE ESE TRABAJADOR, EN CUANTO SE HA BENEFICIADO DE UN TRABAJO SUBO RDINADO QUE, EN REALIDAD, NO ES AJENO A SU ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL : Requisitos para que exista solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha entendió inicialmente que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal, concepto expresado en la sentencia de 2 de junio de 2009 radicación 33082, sin embargo esa p0siciòn varió fundamentalmente para negar esa solidaridad, posición jurisprudencial que ha sostenido pacíficamente. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la

radicación 33082, sin embargo esa p0siciòn varió fundamentalmente para negar esa solidaridad, posición jurisprudencial que ha sostenido pacíficamente. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) La empresa contratante tenga la actividad contratada como una de las actividades desarrolladas dentro de su objeto social; (ii) que el trabajador esté vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa contratista ; (iii) que la labor desarrollada por el trabajador sea o tenga relación directa con una o varias de las actividades que realiza la empresa contratante o con el giro propio de sus negocios y (iv) la empresa contratista incumpla, total o parcialmente, sus deberes como empleador..

SOLIDARIDAD ENTRE EL EMPLEADOR Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA – AUSENCIA DE SOLIDARAIDAD DEL ICBF EN VIRTUD DE CONTRATO DE APORTE CON HOGAR INFANTIL QUE LO DETERMINA COMO NO BENEFICIARIO DE LA OBRA CONTRATADA, PUES ES LA COMUNIDAD: Solo hizo un aporte mediante un contrato administrativo, en cumplimiento de sus funciones de realización del servicio público de bienestar familiar, para que ésta se realice y produzca el beneficio a la comunidad organizada, y usuaria del Hogar Infantil.

Como se ha expresado anteriormente, el demandado Club Kiwanis de Duitama, es un contratista independiente, respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", característica q ue no es suficiente para la declaratoria de la solidaridad, pues adicionalmente el demandado en solidaridad, debe ser beneficiario o propietario de la obra contratada, y como ya se señaló probar el incumplimiento de las

suficiente para la declaratoria de la solidaridad, pues adicionalmente el demandado en solidaridad, debe ser beneficiario o propietario de la obra contratada, y como ya se señaló probar el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, en este caso del Club Kiwanis de Duitama. En este asunto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", no es el propietario de la obra, solo hizo un aporte mediante un contrato administrativo, en cumplimiento de sus funciones de realización del servicio público de bienestar familiar, para que ésta se realice y produzca el beneficio a la comunidad organizada, y usuaria del Hogar Infantil Club Kiwanis de Duitama.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500106 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR SOLANO MARTINEZ y Otras DEMANDADOS: HOGAR INFANTIL CLUB KIWANIS DE DUITAMA EN LIQUIDACIÓN y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la actora, contra la sentencia del 28 de enero de 2019 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 05 de junio de 2018 María del Pilar Solano Martínez, María Teresa Fuentes Hernández e Isabel de las Merc edes F ajardo Álvarez, por Apoderado Judicial, presentaron demanda contra del Hogar Infantil Club Kiwanis de Duitama , el Club Kiwanis de Duitama y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

1.1. Hechos:

En lo que interesa a esta apelaci ón, se señaló por las interesadas que el ICBF y el Club Kiwanis de Duitama entre el 2010 y 2014 , celebraron sendos contratos administrativos, correspondientes a los números 15/26/2014 239, 15/26/2013/185, contrato de adición al contrato 15/ 26/2013/185, 15/26/2012/178,152383105001201500106 01 2 15/26/2012/264 y 15/ 26/2010/163, entre otros , con fund amento en los cua les el Club Kiwanis, contrató personal, los cuales estaban protegidos por la convención colectiva celebrada con el Sindicato de Jardineras de Colombia “SINJARDINCOL”. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , entre ellas a las accionan tes, a qu ienes se les cancelaron los salarios y prestaciones

colectiva celebrada con el Sindicato de Jardineras de Colombia “SINJARDINCOL”. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , entre ellas a las accionan tes, a qu ienes se les cancelaron los salarios y prestaciones sociales descritos en la demanda, manteniendo una r elación de tr abajo sin solución de continuidad, hasta la fecha de la terminación de los contratos.

El Club Kiwanis de Duitama, en asamblea extraordinaria de 15 de agosto de 2014, decidió su disolución, no mbrando como liquidadora a Mary Lu z Becerra Sosa.

Las demandantes solicitaron el pago de sus d erechos al Club Kiwanis de Duitama y del ICBF respecto de sus peticiones en comunicación radicada el 13 de febrero de 2015, sin que a la fecha hayan recibido respuesta de fondo.

1.2. Pretensiones:

Las demandantes solicitaron se declarara que, entre la parte demandada e l Club Kiwanis d e Duitama y la dema ndante, existió una relaci ón laboral a término indefinido, en los términos señalados en cada una de las pretensiones, y se les aplicara la Convención Colectiva de Trabajo , s e le s c ancelara los s alarios y prestaciones sociales , y se dec larara la solidaridad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" con las condenas que se hicieran en contra del Club Kiwanis de Duitama

1.3. Trámite:

1.3.1. Contestación de la demanda:

1.3.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF":

Señaló que no le consta la exist encia de un contrato laboral entre las

1.3. Trámite:

1.3.1. Contestación de la demanda:

1.3.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF":

Señaló que no le consta la exist encia de un contrato laboral entre las demandantes y el Club Kiwanis de Duitama, sin embargo sostuvo que de llegarse a probar la existencia del mismo, no habrá oposición por parte de dicho ente ; se152383105001201500106 01 3 opuso a la responsabilida d solidaria por parte del ICBF en el pago de las acreencias solicitadas por la demandante, aludiendo que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable en este caso, en cuant o a que en el artículo 44 de la Constitución Política se establece que: ‘’La familia, la Sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercic io pleno de sus derechos ’’; señaló que, el servicio que contrató el ICBF no consiste en una terce rización, ya que dentro d el objet o social de las entidades sin ánimo de lucro con las que contrató el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", lo celebrado era un contrato de aportes , para realizara actividades propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así mismo manife stó q ue la Ley 7 de 1979 expresa la inexistencia de solidaridad en el s ervicio de bienestar familiar entre los operadores y el ICBF, cuya disposición normativa se encuentra consagrada en el artículo 27 del Decreto 2388 de 1 979, finalmente afirmó que no se reúnen los presupuestos fácticos ni j urídicos para que se presente solidaridad; se opuso a

artículo 27 del Decreto 2388 de 1 979, finalmente afirmó que no se reúnen los presupuestos fácticos ni j urídicos para que se presente solidaridad; se opuso a todas y cada una de las pretensiones aludiendo que entre la parte ac tora y el ICBF no existió relación legal, reglamentaria o s i qui era contractual como para pretender dicho pago.

Propuso como excepción previa: falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, propuso como excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad solidaria a cargo del ICBF, inexistencia de nexo causal y de mal a fe; ausencia de beneficio por parte del ICBF.

Finalmente, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colom bia y a Seguros del Estado S.A., en atenci ón a que los contratos d e aporte firmados con el Club Kiwanis de Duitama, el ICBF exigió a dicho con tratista, constituir a favor del ICBF un a garantía única que respaldara las obl igaciones surgidas del contrato, la cual s eñaló, ampara riesgos tales como pag o de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores.

1.3.1.2. La llamada en garantía Asegu radora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa de Colombia:152383105001201500106 01 4

Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, se opuso y solicitó rechazarlas, en aten ción a que en el evento de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" sea condenado , no t iene obligación de responder de manera absoluta por las demandas económicas contenidas en las pretensiones

rechazarlas, en aten ción a que en el evento de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" sea condenado , no t iene obligación de responder de manera absoluta por las demandas económicas contenidas en las pretensiones de la de manda, puesto que señaló, debe cumplirse con el estudio y análisis de los límite s del valor asegu rado, vigencias, condiciones generales y exclusiones de las pólizas para verif icar al final del debate probatorio si hay lugar o no al cubrimiento y su cuantía de las eventuales condenas a que pueda ser sometido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF".

Propuso como exc epciones d e mérito: ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Aseguradora Solidaria de Colombia , prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro , límites de las pólizas allegadas con el llamamiento en g arantía en cuanto al valor a segurado y su vigencia, cualquier otro medio excep tivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones del llamamiento en garantía.

1.3.1.3. La demandada Club Kiwanis de Duitama:

Contestaron la dema nda a través del curador ad litem, qui enes indicaron no constarle los hechos de la demanda , sin oponerse ni coadyuvar a las pretensiones.

Propuso como excepc iones: prescripción de las obligaciones laborales y la excepción genérica.

1.3.1.4. La llamada en garantía Seguros del Estado S.A.:

No se pronunció frente al escrito de demanda ni respecto al llamamiento en garantía.

excepción genérica.

1.3.1.4. La llamada en garantía Seguros del Estado S.A.:

No se pronunció frente al escrito de demanda ni respecto al llamamiento en garantía.

1.4. Decisión de primera instancia:152383105001201500106 01 5 Declaró la existencia de los contratos de trabajo demandados y al pago de las prestaciones. Sociales determinadads; declaró no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem de la demandada; declaró probada la excepción de mérito propuesta por el ICBF denominad a Inexistencia de responsabilidad solidaria a cargo del ICBF , en consecuencia, absolvió a este demandado de las pretensiones de la demandada, costas a cargo de las demandantes y a favor de la demandada solidariamente Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , como agencias en derecho fijó la suma de un (1) salario mínimo mensu al vigente ; po r sustracción de materia dispuso no había lugar de condena alguna respecto de llamado en garantía Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia.

1.4.1. Apelación:

1.4.1.1. Parte Actora:

Interpuso recurso de a pelación en cuanto manifestó no estar conforme con la decisión del d espacho de declarar no solidariamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" con las demandadas, haciendo inocua la sentencia en atención a que la parte demandada no se ha hecho presente a lo largo del proceso. Señaló que, si bien hay una decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, frente a un proceso similar, también es

la sentencia en atención a que la parte demandada no se ha hecho presente a lo largo del proceso. Señaló que, si bien hay una decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, frente a un proceso similar, también es cierto que esta n o es una decisión uniforme, por lo qu e afirmó, valía la pena adelantar la discusión precisamente por la situación de debilidad de la p arte demandante y por se r el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" el responsable de la atención de los infantes en el país, por lo que, en este aspecto, solicitó se aco gieran sus argumentos de las condenas que allí se están solicitando y que el Juzgado Laboral de Duitama no acogió, fren te a lo cual no está de acuerdo por las razones expuestas.

1.5. Traslados para alegar:

Solo la parte actor a hizo uso del traslado para alegar, expresando su inconformidad con la decisión de primera instancia , que aunque re conoció los derecho invocados, no impuso la solidaridad derivada del contrato que celebró el152383105001201500106 01 6 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , Hogar Infantil Club Kiwanis de Duitama en liquidación, la cual, como se estable ció procesalmente, surge del contrato de ap ortes -15/26/2014/239, 15/26/2013/185, contrato de adición al contrato 15/26/2013/185, 15/26/2012/178, 15/26/2012/264 y 15/26/2010/163-, por los que la entidad estatal se obligó a hacer unos aportes, para que el contratista

contrato 15/26/2013/185, 15/26/2012/178, 15/26/2012/264 y 15/26/2010/163-, por los que la entidad estatal se obligó a hacer unos aportes, para que el contratista Club Kiwanis de Duitama , a trav és del Ho gar Infantil Club Kiwanis de Duitama , realizara unas determinadas actividades, por su propia cuenta, co ntrato at ípico suscrito con fundamento en la Ley 80 de 1993, el Decreto 2388 de 1979, Decreto 4828 de 2008, Decreto 931 de 2009, el Decreto 1084 de 2015,

Manifestó también su oposición a la indemnidad del ICBF al suscribirlos, respecto a las obligaciones del con tratista con las personas que este vincule en la prestación del de atención.

También se apoy ó en el contenido de los contratos suscritos y allegados que prevén la indemnidad del Instituto Col ombiano de B ienestar Familiar "ICBF" , frente a las responsab ilidades incumplidas por el contratista y en jurisprudencia tanto de la sala labo ral de Corte Suprema de Justicia , y del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que no las identificó

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo con lo al egado por la única parte recurrente, se debe resolver por la Sala: (i) Si el demandando Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es solidariamente responsable de las acreencias adeudadas a la s trabajadoras.

2.2. Solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra:

por la Sala: (i) Si el demandando Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es solidariamente responsable de las acreencias adeudadas a la s trabajadoras.

2.2. Solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra:

El artículo 34 del Código Sustantivo de l Trabajo, establece que “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las pe rsonas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía152383105001201500106 01 7 técnica y directiva. Pero el beneficiari o del t rabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores ext rañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaci ones a que tengan der echo los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

La Sala de Casación Lab oral de la Corte Suprema de Justicia también ha entendió inicialmente que la labor específicamen te desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cue nta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustan tivo laboral, en la medida en que es dable consid erar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantad o por razón de un contra to de trabajo

solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustan tivo laboral, en la medida en que es dable consid erar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantad o por razón de un contra to de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas par a que ese bene ficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se h a beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal, concepto expresado e n la sentencia de 2 de junio de 20 09 radicación 33082, sin embargo esa p0sici òn vari ó fundamentalmente para negar esa solidaridad, posición jurisprudencial que ha sostenido pacíficamente.

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es tablece la solidaridad entre el empleador y el be neficiario de la obra, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) La empresa contratante tenga la actividad con tratada como una de las actividades desarrolladas dentro de su objeto social; (ii) que el trabajador esté vinculado m ediante contrato d e trabajo con la empresa contra tista; (iii) que la labor desarrollada por el trabajador sea o tenga relación directa con u na o varias de las actividades que realiza la e mpresa contratante o con el giro propi o de sus negocios y (iv) la empresa contratista incumpla, total o parcialmente, sus deberes como empleador.

Respecto a la solidaridad demandada entre, ha de decirse desde este momento, que esta Sala comparte la consid eración consistente en q ue el Instituto

negocios y (iv) la empresa contratista incumpla, total o parcialmente, sus deberes como empleador.

Respecto a la solidaridad demandada entre, ha de decirse desde este momento, que esta Sala comparte la consid eración consistente en q ue el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , en ca sos como el analizado en este152383105001201500106 01 8 proceso, no es solidaria mente responsable de las obligaciones laborales qu e resultaren a cargo de l contratista, por no reunir las exigencias legales para que se configure.

El contrato celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" y Club Kiwanis de Duitama ya liquidado, como ya se indic ó es un contrato de aportes, por el cual, se entregan una serie de recursos al contratista, para la prestación de un servic io público de bienestar familiar , y tiene un c arácter de administrativo, y a cambio del ap orte, en este caso del Hogar Infantil Club Kiwanis de Duitama , suscribió los contr atos administrativos 15/26/2014/239, 15/26/2013/185, contrato de adición al contrato 15/26/2013/185, 15/26/2012/178, 15/26/2012/264 y 15/26/2010/163, entre otros , por los cuales se obligó a hacer una serie de actividades del servicio p úblico de biene star familiar en una determinada modalidad, para el cumplimiento de l os fines del Estado y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar " ICBF"1, específicamente en el Hogar Infantil Club Kiwanis de Duitama.

En esta modalidad contractual, la in tervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" se limita a aportar unos recursos, para que el

Infantil Club Kiwanis de Duitama.

En esta modalidad contractual, la in tervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" se limita a aportar unos recursos, para que el contratista los ejecute libremente, s iempre con el espec ífico fin de cum plir una función de bienestar familiar que la ley le ha encom endado, la cual se señala en los respectivos contratos.

En el caso particular, las partes, Instituto Colombian o de Bienestar Familiar "ICBF" y el Hog ar Infanti l Club Kiwanis de Duitama, celebraron los señalados contratos de aportes, cuyo objeto era garantizar el servicio del Hogar Infantil Club Kiwanis de Duitama, cumpliendo el contratante con la entrega de los re cursos, que obligaron al demandado Club Kiwanis d e Duitama, a ejecutar diversas actividades de l servicios p úblico de Bienestar Familiar, entrando a contratar el personal y a ejecutar los recursos para el fi n señalado , tenie ndo una plena autonomía.

Así, l a relación entre el contratante Instituto Colombia no de Bienestar Familiar "ICBF" y el Club Kiwanis de Duitama , tuvo su fundamento en un contrato

1 SL 4430 de 2018152383105001201500106 01 9 administrativo, cuyo be neficiario no e ra la entida d de servicio p úblico, sino l os usuarios del Hogar Infantil Club Kiwanis de Duitama, a cuyo favor las contratistas debía realizar las diferentes actividades contratadas.

En el ejercic io de la autonom ía contractual de que era titular el Club Kiw anis de Duitama, se contrat ó a María del Pilar Solano Martínez, María Te resa Fuentes

debía realizar las diferentes actividades contratadas.

En el ejercic io de la autonom ía contractual de que era titular el Club Kiw anis de Duitama, se contrat ó a María del Pilar Solano Martínez, María Te resa Fuentes Hernández y a Isabel de las Merc edes Fajardo Álvarez , quienes como se ha determinado, realizaron unas actividades personales a favor del demandado Club Kiwanis de Duitama, estuvieron subordinadas y recibi eron un salario, siendo indiscutible la existencia de sendos contratos de trabajo entre el señalado demandado y las actoras recurrentes, como lo determinó la primera instancia.

En materia laboral, la solidaridad de terceros, como ser ía el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", se rige por lo normado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , el cual determin a que la solidaridad patronal puede estructurarse de dos maneras, como son las señaladas en los ordinales de la citada norma sustancial, es decir la que surge de la relación entre contratista independiente y el contratante; y/o el propietario o beneficiario de la obra, que ha incumplido con el pago de los derechos derivados del contrato de trabajo.

Como se ha expresado anterior mente, el demandado Club Kiwanis de Duitama, es un c ontratista independiente, respecto del Instituto Colombiano de Bienest ar Familiar "ICBF" , característica que no es suficiente para la declaratoria de la solidaridad, pues adicionalmente el demandado en solidaridad , debe ser beneficiario o propietario de la obra contratada , y como ya se señaló probar el incumplimiento de las obl igaciones laborales a cargo del contrata tista, en este caso del Club Kiwanis de Duitama.

beneficiario o propietario de la obra contratada , y como ya se señaló probar el incumplimiento de las obl igaciones laborales a cargo del contrata tista, en este caso del Club Kiwanis de Duitama.

En este asun to, el Instituto Colombiano de Bienesta r Familiar "ICBF" , no e s el propietario de la obra, solo hizo un aporte mediante un contrato administrativo, en cumplimiento de sus funciones de realizaci ón de l servicio p úblico de bienestar familiar, para que ésta se realice y produzca el beneficio a la c omunidad organizada, y usuaria del Hogar Infantil Club Kiwanis de Duitama.

El precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,152383105001201500106 01 10 expuesto en la sentencia SL4430 de 2018 de 10 de octubre del mismo año, Radicación 54744 , se señala que “En síntesis, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equ ivocó al considerar que la solidaridad del artículo 34 del CST es viable solo fre nte a los contratos de obra y que esta institución no tiene cabida cuando el contratante es un establecimiento público del orden nacional, al que no le son aplicables las norm as de derecho individual del trabajo . ( …). 1. Respecto de lo primero, basta con traer el texto de la norma en cuestión, para concluir que, en efecto, el juez colegido incurrió en el yerro jurídico que se le achaca: ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: 1o) Son

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros , po r un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y c on libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el benefi ciario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades no rmales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor d e los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (…) 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, tambi én será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas2. Negrillas de esta Sala. (…) De tal suerte que, conforme al precitado artículo 34, la solidarida d es viable no solo frente a los contratos de obra, sino también de cara a los de prestación de servicios”.

Y ag regó el Tribunal de Cierre , e n la mism a d ecisión que “Ahora bien , no

los contratos de obra, sino también de cara a los de prestación de servicios”.

Y ag regó el Tribunal de Cierre , e n la mism a d ecisión que “Ahora bien , no

2Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr001.html#34 el 7 de septiembre de 2013.152383105001201500106 01 11 obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente , no se casará la sentencia porque la premisa que tambi én le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª d e 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del traba jo, se mantiene incólume en razón a que , ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del co ntrato, no tiene cabida el art ículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo ”, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen: (…) De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado , dirigido a pro mover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel

público a cargo del Estado , dirigido a pro mover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la famili a y de sus integrantes (artículo 12 ibídem) . En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está conteni do en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, a utonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud 3. Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá fa

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