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TSDJ VIT SU - 152383105001201500110 02-(29-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500110 02-(29-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE JEFE DE MANTENIMIENTO EN I NSTALACIONES HOTELERAS – EL TENER EL TRABAJADOR CONTRATO CON UNA COOPERAT IVA DE TRABAJO NO DESPLAZA LA CALIDAD DE PATRONO: El que las cooperativas fueran pagadoras de la distribución de ganancias, y de los aportes a seguridad social, no desplazan a la demandada en su calidad de patrono, máxime cuando están demostrados los elementos del contrato de trabajo , que ejecutaron el actor y la demandada vencida en el proceso.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia recurrida, el actor logró demostrar que prestó sus servicios pers onales a la entidad demandada y que fueron subordinados o dependientes, conclusión que acreditó con los testimonios rendidos por María Tulia Plazas Ochoa, José Rafael Vázquez Fonseca y Sara Janeth Alvarado Núñez, trabajadores o extrabajad ores del mismo hotel de propiedad de “Inversiones Sochagota S.A.S.”, quienes indicaron al unísono e inequívocamente, que existió la subordinación con Salamanca Salamanca, porque recibía órdenes de Juan Carlos Duarte Acosta, Beatríz Acosta y de Carlos Julio Duarte, lo que hace presumir la existencia del contrato de trabajo, además, se estableció que el actor prestó personalmente los servicios para los que fue contratado, recibiendo como contraprestación un salario, por lo cual es objeto de reproche el argumento exculpatorio aducido por el recurrente Inversiones Sochagota S.A.S., consistente en que por el hecho que el trabajador tenía un contrato como integrante de “Laboramos S.A.S. y

cual es objeto de reproche el argumento exculpatorio aducido por el recurrente Inversiones Sochagota S.A.S., consistente en que por el hecho que el trabajador tenía un contrato como integrante de “Laboramos S.A.S. y “Coprevisión Cooperativa de Trabajo Asociado”, y que estas eran las entidades pagadoras de la distribución de ganancias, y de los aportes a seguridad social, automáticamente la desplazaron en su calidad de patrono, máxime cuando, como ya se dijo, están demostrados los elementos del contrato de trabajo, que ejecutaron el actor y la demandada vencida en el proceso.

SOLIDARIDAD PATRONAL – ENTRE TRES EMPRESAS DEMANDADAS SE INTENTÓ SOSLAYAR LA REALIDAD, CON EL FIN DE EVADIR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Encubrían un verdadero contrato realidad, además se demostró que los contratos de suministro de personal que celebró la demandada, con los supuestos patronos que no fueron condenados, superaron ampliamente los términos máximos que podían mantenerse como tales, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 50 de 1990.

Por su parte, el sentenciador negó la solidaridad patronal invocada en la demanda, que existiría entre las demanda das “Laboramos S.A.S.” y “Coprevision Cooperativa de Trabajo Asociado”, con “Inversiones Sochagota S.A.S.”, conclusión que para ésta Sala resulta inexplicable, por cuanto es claro que de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, como del interrogatorio de parte, se evidencia que entre las tres empresas demandadas se intentó soslayar la realidad, con el fin de evadir el pago de las prestaciones sociales

los testimonios rendidos dentro del proceso, como del interrogatorio de parte, se evidencia que entre las tres empresas demandadas se intentó soslayar la realidad, con el fin de evadir el pago de las prestaciones sociales y demás derechos del trabajador, por cuanto “Laboramos S.A.S.”, como “Coprevisión Coop erativa de Trabajo Asociado”, fueron unos intermediarios de “Inversiones Sochagota S.A.S.”, que pretendieron presentarse como empresas de suministro de personal al establecimiento hotelero “La Casona del Salitre”, pero lo cierto es que encubrían un verdadero contrato realidad como lo fue declarado por la Primera Instancia, además se demostró que los contratos de suministro de personal que celebró “Inversiones Sochagota S.A.S.”, con los supuestos patronos que no fueron condenados, los cuales superaron ampliamente los términos máximos que podían mantenerse como tales, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 50 de 1990, y en momento alguno acreditaron que, al menos al inicio la labor de Salamanca Salamanca, fuera “temporal, ocasional o transitoria”, o que se hubiera hecho para “reemplazar personal en vacaciones, uso de licencia, en incapacidad o enfermedad”, o cualquiera de las demás razones que establece la precitada ley, sin embargo, resulta contradictoria la declaración que no fue objeto de apelación por la parte interesada, al reconocerse como abonos a las obligaciones de “Inversiones Sochagota S.A.S.”, los pagos que hicieron durante la relación, las otras dos demandadas.

PRESCRIPCIÓN PARCIAL - NO ESTÁ SOMETIDA AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA : No se

otras dos demandadas.

PRESCRIPCIÓN PARCIAL - NO ESTÁ SOMETIDA AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA : No se exige el cumplimiento de formalidad alguna por parte del trabajador, excepto que la reclamación sea recibida por el empleador, o que se presente la demanda, antes del vencimiento de ese término, contado desde la terminación de la relación laboral,

Conforme al artículo 151 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones por reclamo de derechos sociales, prescriben en tres años, pero, “el simple reclamo escrito del trabajador recibidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” lo que muy diáfanamente indica que no se exige el cumplimiento de formalidad alguna por parte del trabajador, excepto que la reclamación sea recibida por el empleador, o que se presente la demanda, antes del vencimiento de ese término, contado desde la terminación de la relación laboral, determinándose que la relación debatida, no está sometida al agotamiento de la vía gubernativa, de tal manera que con la sola presentación de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2015, se interrumpió la misma, la cual venía contando desde el 16 de mayo de 2012, cuando por parte del empleador se dio por terminada, concluyéndose que la prescripción alegada de los derechos y la absolución por las razones aducidas por “Inversiones Sochagota S.A.S.”, no están llamadas a prosperar.

prescripción alegada de los derechos y la absolución por las razones aducidas por “Inversiones Sochagota S.A.S.”, no están llamadas a prosperar.

SOLIDARIDAD PATRONAL – EL CARGO QUE DESEMPEÑÓ EL DEMANDANTE ERA DE CARÁCTER PERMANENTE EN EL HOTEL DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, ADQUIRIENDO ASÍ ESA ENTIDAD LA CALIDAD DE EMPLEADORA Y LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES LA DE SIMPLE INTERMEDIARIA: No es necesario debatir si la temporal tenía licencia de funcionamiento o no, porque ello escapa a la competencia de la jurisdicción.

Omitir el precepto legal en comento, conlleva a afirmar que el cargo que desempeñó el demandante era de carácter permanente en el Hotel “La Casona del Salitre” de propiedad de Inversiones Sochagota S.A.S., adquiriendo así esa entidad la calidad de empleadora y la empresa de servicios temporales la de simple intermediaria y es de ahí donde surge la solidaridad, sin qu e sean necesarios debatir si la temporal tenía licencia de funcionamiento o no, porque ello escapa a la competencia de nuestra jurisdicción. Frente a Coprevisión CTA, se observa que el actor pese a que suscribió un contrato de trabajo asociado de fecha 25 de junio de 2005 hasta junio de 20114, según certificado de aportes a Seguridad social visible a folios 35 y ss., continuó desempeñando las mismas funciones que venía desarrollando en el Hotel La Casona del Salitre de

junio de 2005 hasta junio de 20114, según certificado de aportes a Seguridad social visible a folios 35 y ss., continuó desempeñando las mismas funciones que venía desarrollando en el Hotel La Casona del Salitre de propiedad de Inversiones Sochagota S .A.S. y bajo la subordinación de los empleadores de dicha empresa, desde el inició de la relación laboral; con la diferencia que existió un desmejoramiento de sus condiciones salariales y prestacionales, circunstancias éstas que convalidan que el trabajo a sociado utilizado como forma de contratación no se configuró en el sub lite.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500110 02

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DE CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: MODIFICAR SENTENCIA

ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA

DEMANDADO: INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., y Otros

APROBADO: Acta No. 139

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver de fondo la apelación formulada por

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver de fondo la apelación formulada por el actor y el demandado Inversiones Sochagota S.A.S. contra la sentencia de 9 de septiembre de 2016 expedida por el Juzgado laboral del C ircuito de Duitama, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que s e determinen causales de nulidad.

1. ANTECEDENTES:

La demanda se formuló el 19 de marzo de 2015 por Rafael Antonio Salamanca Salamanca, mediante Apoderado Judicial, contra inversiones Sochagota S.A.S., Laboramos S.A.S. y “Coprevision” Cooperativa d e tr abajo asociado, para que se hici eran las dec laraciones y c ondenas que se especificar án mas adelante.

1.1. Sustento fáctico:

Alegó que prest ó sus servicios como jefe de mantenimiento en las152383105001201500110 02

2 instalaciones del hotel “La Casona” ubicado en el municipio d e Paipa, con una vinculación laboral con la temporal “Laboramos S.A.S.” desde el 04 de junio de 2004, desarrollando labores personalmente, como reparaciones generales del establecimiento, pedido de materiales, cumpliendo un horario de trabajo de ocho (8) h oras diarias, de lune s a sábado, dev engando un s alario de $733.400,oo y cumpliendo l as órdenes que le impartían Carlos Julio Duarte y Beatriz Acosta, como Gerentes del hotel “La Casona”, que el 30 de junio de

$733.400,oo y cumpliendo l as órdenes que le impartían Carlos Julio Duarte y Beatriz Acosta, como Gerentes del hotel “La Casona”, que el 30 de junio de 2005 en las instalaciones donde prestaba sus se rvicios, fue terminad o y liquidado su contrato laboral con Laboramos, e inicio sin i nterrupción alguna o descanso un nuevo contrato laboral con la “Cooperativa de trabajo asociado Coprevision”, desempeñando las mismas funciones y en el mismo establecimiento de comercio, los de mandados no con signaron las cesantías causadas durante la relac ión laboral y en ninguna de las terminaciones de contrato, de igual manera la indemnización por no consignar las mismas al fondo de cesantías, finalmente el 16 de mayo de 2 012, cuando el demandante estaba en el desarroll o de sus funci ones, fue notificado s in previo aviso, la terminación del contrato que mantenía con “Laboramos S.A.S.” y no fue pagada la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, ni la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales.

1.2. Pretensiones:

Se declare que entre las demandadas y el actor, existió Contrato de trabajo realidad a término indefinido, con extremos temporales entre el 4 de junio de 2004 y el 16 de mayo de 2012, que dicho contrato fue terminado sin ju sta causa por parte de los empleadores, por lo cual solicita se declaren solidariamente responsables, y por tanto se condene a reconocer y a pagar las acreencias comprendidas en el periodo laborado co mo lo son las cesantías causadas año por año, indemnización a falta de consignación de las misma s, al pago de la sanción moratoria desde que se hicieron exigibles las

acreencias comprendidas en el periodo laborado co mo lo son las cesantías causadas año por año, indemnización a falta de consignación de las misma s, al pago de la sanción moratoria desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta su pago real, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por conceptos ultra y extra petita y a las costas procesales.

1.3. Trámite:152383105001201500110 02

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La dema nda fue admitida el 09 de abril de 2015 , pero al no ser posible la notificación personal de la “Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión ” y teniendo en cuenta la soli citud presentada por el demandante, mediante auto del 26 de no viembre de 2015 se proce dió a nombrarle curador Ad Litem , quien los representó y contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones, solicitando interrogatorio de parte al demandante y proponi endo las excepciones de prescripción de las obli gaciones labor ales y la genérica, así mismo contestaron las demandadas -Laboramos S.A.S.-, a través de apoderado judicial quien se opuso a todas las pretensiones, invocando las excepciones de mérito denominad as Prescripción, Inex istencia de solidaridad, pago total de la s obligaciones derivadas del contrato laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe; así mismo contestó la demandada -Inversiones Sochagota S.A.S.- a través de apoderado judicial, quien propuso como excepción previa, inepta demanda por falta de requisitos formales, y se opuso a todas las pretensiones, proponiendo además como excepciones de mérito la falta de causa,

de apoderado judicial, quien propuso como excepción previa, inepta demanda por falta de requisitos formales, y se opuso a todas las pretensiones, proponiendo además como excepciones de mérito la falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación, solic itando el interrogatorio de parte y los testimonios de Claudia Beatriz Duarte Acosta, Janeth Alvarado, Luz Ángela Guerra de Pedreros.

Seguidamente se convocó a audiencia de que trata el artí culo 77 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prescindiéndose de la conciliación en razón a que no se hace presente el demandante aplicándose de esta forma la sanción estipulada en la citada norma, presumiendo como ciertos los hechos del 9 al 49 por parte de Inversiones Sochagota y, los hechos 1°, del 15 al 32 y el 47 por parte de Laboramos S .A.S., declarando infundada la excepción previa llamada inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por la demandada “Inversiones Sochagota S.A.S., decisión contra la que la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido, en el efecto devolutivo; durante el trámite de la misma se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, en los mismos hechos y su contestación, inmediatamente se decretaron las pruebas, documentales que consisten en152383105001201500110 02

4 todas las allegadas con la demanda vistas a folios 2 al 45, a favor de “Laboramos S.A.S.”, las allegadas en la demanda vistas a folios 94 al 117

4 todas las allegadas con la demanda vistas a folios 2 al 45, a favor de “Laboramos S.A.S.”, las allegadas en la demanda vistas a folios 94 al 117 testimoniales las de Jaime Mauricio Rodrí guez, María Tul ia Plazas, R afael Vásquez y José Martínez a favor de “Inversiones Sochagota” los testimonios de Claudia Beatriz Duarte Acosta, Sara Janeth Alvarado y Luz Ángela Guerra y los interrogatorios de parte.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Vencido el térmi no probatori o, y escuchado s los alegatos finales, se dic tó la sentencia, el 9 de septiembre de 2016, por la que se condenó a la empresa “Inversiones Sochagota S.A.S.”, a pagar al demandante la suma de $4’039.734,oo por c oncepto de cesantías adeudadas, $4’1 32.709,oo po r concepto de indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por falta de pago, que corresponde a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a parir del 17 de mayo de 2012 y hasta cuan do se verifique el pago de las cesantías, se absolvió a demás demandada s, de las pretensiones de la demanda, se declaró parcialmente probada la excepción de fondo de cobro de lo no debido y prescripción formulada por “Inversiones Sochagota S.A.S.”, y la ab solvió de las d emás pretensiones de la de manda. Condenó en costas al Actor en favor de “Laboramos S.A.S.” y de forma parcial, a cargo del demandado “Inversiones Sochagota” a favor del demandante el

Condenó en costas al Actor en favor de “Laboramos S.A.S.” y de forma parcial, a cargo del demandado “Inversiones Sochagota” a favor del demandante el equivalente al 50% de las que se liquiden.

1.4.1. La decisión se motivó:

En que el demandante fue contratado por una Cooperativa, con e l fin que prestara una actividad transitoria, el cual superó el término contemplado en la ley, quedando demostrado que prestó sus servicios personales desde el 04 de junio de 20 04 y hasta el 1 6 de mayo de 2012, de form a continua, y se habló del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, pues comprobó que las características en que se desarrollaba la actividad son las propias del derecho laboral, conforme al artículo 53 de la Ley Superio r, y que no se puede desvirtuar la relación152383105001201500110 02

5 laboral que verdaderamente existió entre las partes, puesto que lo importante en materia laboral, es la primací a de la realidad por encima de lo qu e está escrito en los docu mentos o lo pactado por las partes y a ceptado por las mismas, soportado en lo que los declarantes manifestaron y en pruebas documentales donde se probó la subordinación por parte del gerente gen eral de la sociedad “ Inversiones Soc hagota S.A.S.”, pruebas qu e condujeron claramente a determinar q ue en realidad entre el Actor, y la sociedad, existió una verdadera relación jurídico laboral , y que de acuerdo a las declaraciones de María Tulia Plazas O choa y José Rafael Vá zquez Fonseca, no hace más

claramente a determinar q ue en realidad entre el Actor, y la sociedad, existió una verdadera relación jurídico laboral , y que de acuerdo a las declaraciones de María Tulia Plazas O choa y José Rafael Vá zquez Fonseca, no hace más que confirmar lo acreditado por las pruebas documentales analizadas.

En cuanto a “Co previsión”, lo único que quedó demostrado es que el demandante, prestó de manera personal y subordinada sus servicios a fa vor de “Inversiones S ochagota S.A.S.”, y no se d emostró que en tre las partes se haya suscrito de man era libre y voluntaria, un contrato de asociación, es decir que en realidad nunca existió un contrato de asociación entre ellos, por lo tanto queda claro que “Laboramos” y “Copr evision”, actuaron como intermediadores del vínculo laboral que realmente hubo entre el de mandante e “Inversiones Sochagota S.A.S.”, tal como quedó probado, y además se tuvieron en cuenta los testimonios que se caracterizan por ser con tundentes, espontáneo s, que merecen alto grado de credibilidad ya que los expositores tuvieron un co ntacto directo con los hechos objeto de debate por haber sido compañeros de trabajo con el demandante.

Por otra parte, se afirmó que el vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de “Inversiones Sochagota S.A.S.”, habida consideración, que si bien la empresa “Laboramos” notificó carta de finalización el día 16 de mayo de 2012, no se arrimó al plenario la documentación que acreditara su vínculo y además “Inversiones Sochagota S.A.S.” no probó que su objeto social hubiera finalizado.

de 2012, no se arrimó al plenario la documentación que acreditara su vínculo y además “Inversiones Sochagota S.A.S.” no probó que su objeto social hubiera finalizado.

No obstante, y toda vez que no se vio en el expediente, que durante la relación laboral “Inversiones Sochagota S.A.S.”, o las demás demandadas hayan consignado al demandante sum a alguna de din ero por conc epto de cesant ías152383105001201500110 02

6 durante el 25 de juni o de 2005 y h asta el 16 de mayo de 2012 como fue solicitado, se despachó favorablemente la pretensión porque la relación laboral terminó el 16 de mayo de 2012 y no había operado la prescripc ión, es decir dentro de los tres años siguientes, y como solo lo hizo el 19 de marzo de 2015 cualquier reclamación en este sentido se encuentra prescrita y por lo tanto solicito denegar las pretensiones en cuanto a la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales.

1.5. La apelación:

1.5.1. Parte demandante:

La formuló contra el numeral 3 de la decisión consistente en declarar probada la excepción del cobro de lo no debido y a la prescripción , debido a que de conformidad con el artículo 153 de la Constitución, el único vínculo laboral que sale a la luz y el cual genera las obligaciones de pa go, es el que existe bajo el principio de la legalidad sobre las formas entre “Inversiones Sochagota S.A.S.” y el Actor, desde e l 04 de junio de 2004 ha sta el 16 de mayo de 2012, si bien

principio de la legalidad sobre las formas entre “Inversiones Sochagota S.A.S.” y el Actor, desde e l 04 de junio de 2004 ha sta el 16 de mayo de 2012, si bien es cierto, existió un pago por parte de “Laboramos S.A.S.”, este es u n tercero que intervino desde el comienzo de la relación, como un simple intermediario para llevar al trabajador a la empresa, sien do “Inversiones Sochagota S.A.S.”, la única llamada a pagar la sanción por la no consignación de las cesantías de conformidad al artículo 99 de la Ley 50, porque existe congruencia cuando la Primera Instancia manifiesta, que el extremo de la relación va desde el 4 de junio de 2004 hasta el 1 6 de mayo de 2012 es decir que se está hablando de un todo, no podemos segregar ese pago ni que exclusivamente de “Laboramos”, para regresarnos a un término prescriptivo del 15 de febrero de 2012 porq ue realmente el cont rato terminó el 16 de mayo de 2012 y ahí es cuando surge la obligación legal de pagar la cesantía, o de haberla consignado en el trascurso de la relación laboral.

1.5.2. “Inversiones Sochagota S.A.S.”:

Tal como se mencionó en el alegato de conclusión del 7 de septiembre de152383105001201500110 02

7 2016, los tres elementos del contrato de trabajo, no se cumplen en el presente caso y por lo tanto ha debido ser absuelta “Inversiones Sochagota S.A.S.”, indicando que únicamente hubo prestación personal del servicio por delegación que hizo la empresa de se rvicios temporales “Laboramos S.A.S.” y

caso y por lo tanto ha debido ser absuelta “Inversiones Sochagota S.A.S.”, indicando que únicamente hubo prestación personal del servicio por delegación que hizo la empresa de se rvicios temporales “Laboramos S.A.S.” y por la vinculación, como asociado que tuvo a través de la “Cooperativa Coprevisión”, puesto que con “Inversiones Sochagota S.A.S.”, no ha habido subordinación alguna, tal como quedó demostrado de ntro del proceso y tampoco ha habido pago alguno, quienes paga ron todo el tiempo fueron sus verdaderos patronos, por una parte “Labor amos” y “Coprevisión” cooperativa a la que estaba asociado, lo que se desconoció por el S entenciador y además desconoce los pagos que en todo el tiempo fueron realizados p or “Laboramos”, y ha quedado demostrado también que fueron realizados por “Coprevisión”, con la afiliación a la seguridad social, lo que demuestra que fueron los verdaderos patronos, y no “Inversiones Sochagota S.A.S.”, porque no fueron simples intermediarios, como se declaró en la sentencia.

Ahora bien, de las cesantías a las que se está condenando a “Inversiones Sochagota S.A.S.”, no se debieron haber impuesto, por cuanto entre el 2011 y la fecha de present ación de la demanda h an pasado más d e tres (3) a ños, y las cesantías fueron reconocidas y pagadas por “Laboramos”, por lo tanto esos derechos están prescritos, debiendo ser absuelta “Inversiones Sochagota S.A.S.”, de ésta y de todas las demás condenas.

1.6. Traslados:

derechos están prescritos, debiendo ser absuelta “Inversiones Sochagota S.A.S.”, de ésta y de todas las demás condenas.

1.6. Traslados:

Dentro del término establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuesto el 5 de junio de 2020 las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo expuesto por los recurrentes, se debe e stablecer (i) Si se configuró la prescripción declarada por la Primera Instancia, y el cobro de lo no debido, como lo rechaza el de mandado, o si p or el contrario, la prescripción de los derechos se materializó legalmente ; (ii) Si se152383105001201500110 02

8 estructuró el contrato realidad entre la demandada “Inversiones Sochagota S.A.S.”, y el demandante, por ausencia de los elementos a que se refiere el artí culo 22 y 23 de l Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social, y (iii) Si los demandados “Laboramos S.A.S.” y la “Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión ”, fueron los verdaderos patronos, y si se estructuró la solidaridad patronal.

2.1. El contrato realidad:

La controversia en el pr esente asunto gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una r elación laboral dependiente y subordinada, como lo planteó el Juez de instancia, o si por el contrario, entre ellas nunca existió un vínculo contractual de orden laboral . Para ello, resulta necesario precisar que no hay discusión frente al hecho que el act or desarrolló una actividad personal

lo planteó el Juez de instancia, o si por el contrario, entre ellas nunca existió un vínculo contractual de orden laboral . Para ello, resulta necesario precisar que no hay discusión frente al hecho que el act or desarrolló una actividad personal para la empresa Inversiones Sochagota S.A.S. , pues se desempeñó como “Jefe de mantenimiento” en las instalaciones del establecimiento hotelero “La Casona del Salitre”; así como tampoco hay discusión en que por la prestación de estos servicios personales, el mismo recibió una remuneración.

Al respecto, en esta clase de debates es fundamental determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo1, aunque es del caso ad vertir, que el trabajador sólo necesitará acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la pr esunción legal de contrato de trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 ibídem, con lo cual se invierte la carga d e la prueba para el emplea dor, quien para desvirtuarla , tendrá que probar que esa relación nunca estuvo regida por un contra to de trabajo , aportando el material probatorio que le permita al juzgador llegar a tal conclusión.

1 C.S.T. “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que conc urran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afe cte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.152383105001201500110 02

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Del escenario jurídico en comen to, se deriva el principio de la primacía de la realidad, que por mandato constitucional opera sobre la s formas, como lo dispone el artículo 53 de la Carta Política , de tal manera que aunque expresamente las partes hayan señalado que celebran un contrato determinado, pero realmente el mismo tiene las características de una relación de trabajo -artículos 22 a 24 d el Código Sustantivo del Trabajo-, está se debe declarar aplicando las consecuencias propias del mismo, como ocurrió en el presente asunto, pues, conforme a lo expuesto en l a parte motiva de la sentencia recurrida, el actor logró demostrar que prestó sus s ervicios personales a la entidad demandad a y que fueron subordinados o dependientes, conclusión que acreditó con los testimonios rendidos por María Tulia Plazas Ochoa, José Rafael Vázquez Fonseca y Sara Janeth Alvarado Núñez, trabajadores o extrabajadores del mismo hotel de propiedad de

dependientes, conclusión que acreditó con los testimonios rendidos por María Tulia Plazas Ochoa, José Rafael Vázquez Fonseca y Sara Janeth Alvarado Núñez, trabajadores o extrabajadores del mismo hotel de propiedad de “Inversiones Sochagota S.A.S.”, quienes indicaron al unísono e inequívocamente, que existió l a subord inación con Salamanca Salamanca, porque recibía órdenes de Juan Carlos Duarte Acosta, Beatríz Acosta y de Carlos Julio Duarte, lo que hace presumir la existencia del contrato de trabajo, además, se estableció que el actor prestó personalmente los servicios para los que fue contratado, recibiendo como contraprestación un salario, por lo cual es objeto de reproche el argumento e xculpatorio adu cido por el recurrente Inversiones Sochagota S.A.S. , consistente en que por el hecho que el trabajador tenía u n contra to como integrante de “ Laboramos S.A.S

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