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TSDJ VIT SU - 152383105001201500136 01-(05-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500136 01-(05-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ : Incremento del 14% de la mesada pensional mínima por cónyuge a cargo . El actor n o probó que su cónyuge dependía económicamente del pensionado . Le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

El incremento pensional que se reclama por parte del actor, se encuentra consagrado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 el cual aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, y que fue referido dentro de la demanda como fundamento para obtener dicho incremento , no obstante, para que un pensionado pueda aspirar al incremento en este 14% por cónyuge a cargo, debe demostrar primeramente para que proceda su estudio, que su régimen pensional fue reconocido bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990. Conforme con el citado artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el pensionado bajo el régimen de transición que aspirara a que se le reconociera el reajuste del 14% por cónyuge a cargo, debía demostrar el matrimonio, que su cónyuge carecía de ingresos para su subsistencia, y que no recibía ninguna pensión, es decir que dependía económicamente del pensionado. Pues bien, el demandante demostró que su pensión fue reconocida bajo el régimen de transición autorizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hecho que aparece determinado en la Resolución 00274 de 1995 expedida por el extinguido Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A. (Fol. 9), igualmente

por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hecho que aparece determinado en la Resolución 00274 de 1995 expedida por el extinguido Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A. (Fol. 9), igualmente probó que estaba casado con Margarita Cárdenas Montañez o de León desde el 21 de febrero de 1959 (folio 12), sin demostrar los demás elementos que se podrían considerar de acuerdo con la normatividad vigente entonces, que tendría derecho al reajuste impetrado. El artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos en un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, en la demanda y la contestación, es por ello que a cada uno le corresponde solventa r su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusiv e de su equivocada actividad como parte probadora, disposición que aplicada al proceso implica que ante la falta de interés del

sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusiv e de su equivocada actividad como parte probadora, disposición que aplicada al proceso implica que ante la falta de interés del demandante, en probar los pre supuestos de la acción incoada, la decisión expedida por el Sentenciador, necesariamente era la de n egar la pretensión, y no como lo concluyó el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el sentido de declarar la inexistencia del derecho, pues como lo argumentó la demandada Colpensiones S.A., el sentido de la excepción, no era el de que se estudiara de fondo la pretensión, sino que se negara con unos argumentos muy distintos a los de la falta de la prueba de los elementos constitutivos del derecho al reajuste del 14% debiéndose en este punto modificar la decisión.

Además, aunque el Actor hubiere probado los elementos indicados, tampoco hubiera podido declararse el derecho, por cuanto conforme a la sentencia SU -140 de 2019 se dejó sin fundamento el pago del reajuste señalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que s e refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como ya se ha reconocido por este Tribunal Superior, ya que de acuerdo con la señalada decisión, el incremento no hace parte de la pensión de vejez o de invalidez, y por esa razón no podía haberse reconocido con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500136 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA - CONSULTA

DECISIÓN: DECLARAR LEGALMENTE EXPEDIDO EL FALLO Y CONFIRMAR

DEMANDANTE: AGUSTIN LEON

DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 10:05 de la mañana de hoy m iércoles, cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, seguidamente en razón de tratarse de una consulta de sentencia adversa a las pretensiones del actor, se procede a proferir la decisión de ntro de este grado jurisdiccional de consulta d e la sentencia proferida por el Juzgado Labora l del Circuito de Duitama, el 13 de julio de 2018 se observan reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir el siguiente, teniéndose en cuenta el artículo 280 Código General del Proceso.

F A L L O:

determinen causales de nulidad, se procede a expedir el siguiente, teniéndose en cuenta el artículo 280 Código General del Proceso.

F A L L O:

1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

1.2. Antecedentes relevantes:157593105002201900075 01

2

El 21 de marzo d e 20 15 A gustín Le ón, Apoderado Judicial, presentó demanda en contra de Colpensiones S.A., alegando como hechos que le fue reconocida su pensi ón de vejez por Re solución 00274 de 31 de enero de 1995, y por e star el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le pague el 14% por cónyuge a cargo, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Que ha convivid o con su esposa Margarita Cárdenas de Le ón por más de cincuenta y s eis (56) años, quien depende económicamente de él, y además no tiene ingresos ni pensión alguna, petición de reconocim iento que hizo ante la demandada el 20 de enero de 201 5, la que negó el incremento por comunicac ión BZ-2015 404700-013792 de la misma fecha, agotando así la vía gubernativa.

1.2. Pretensiones:

Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió se declarara que por su calidad de pensionado tenía derecho a que se le reconociera el 14% de la mesada pensio nal mínima por cónyuge a cargo, y se c ondenara a la demandada a pagar cada una de las mesadas pensionales periódicas

calidad de pensionado tenía derecho a que se le reconociera el 14% de la mesada pensio nal mínima por cónyuge a cargo, y se c ondenara a la demandada a pagar cada una de las mesadas pensionales periódicas indexadas, percibidas a partir del 31 de enero de 1995 con las catorce (14) mesadas que recibe.

1.3. Trámite:

La demandada contestó, como consta en la audiencia de 27 de mayo de 2019 (fols 43 y53), la que se tuvo por contestada por auto de 25 de enero de 2018 seguidamente se declaró fallida la conciliación, por no asistencia de la parte act ora, no se tramitaron excepciones previas , y se fijó el litigio en determinar si el actor tenía derecho a que se le pagara el 14% de una pensión mínima de vejez, por tener esposa a cargo, y se decretaron las pruebas.

1.4. Sentencia consultada:157593105002201900075 01

3 La sentencia se expidió en audiencia de trámite y ju zgamiento realizada el 13 d e julio de 2018 negó las pret ensiones de la demanda, y declar ó extrañamente la excepci ón propuesta por la demandada consistente en la inexistencia del derecho pretendido, y condenó en costas a la parte actora.

La decisión de primera instancia se argumentó en la falta de la prueba de los elementos que integran el derecho a obten er el reajuste pensional del 14% por cónyuge a cargo al que se refiere el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, ya que el actor no cum plió con la carga que le impon ía el artículo 167 del

elementos que integran el derecho a obten er el reajuste pensional del 14% por cónyuge a cargo al que se refiere el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, ya que el actor no cum plió con la carga que le impon ía el artículo 167 del Código General del Proceso , pues no prob ó sino que estaba casado con Margarita Cárdenas Montañez, mas no que ésta no tuviera algu na clase de ingresos, y que dependiera económicamente del pensionado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

1.1. Cuestión previa:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencia s de primera instancia totalmente adversas al trabajador, que como en este caso, no han sido apeladas por éste, aún cuando la sentencia fuere de única instancia, como lo determinó la sentencia C - , por lo que se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

Conforme a lo alegado y pretendido , entra esta Sala a determinar (i) Si le es aplicable al demandante el incremento pensional del 14% por cóny uge a cargo, previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 par a lo cual debe establecerse probatoriamente si se halla bajo el régimen de transición, reconocido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con los artículos 21 y 22 del antes men cionado decreto, el cual aprobó el acuerdo 049 del mismo año.157593105002201900075 01

4

reconocido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con los artículos 21 y 22 del antes men cionado decreto, el cual aprobó el acuerdo 049 del mismo año.157593105002201900075 01

4 El i ncremento pensional qu e se reclama por parte del actor, se encuentra consagrado en el artículo 21 del D ecreto 758 de 1990 el cual aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, y que fue referido den tro de la demanda como fundamento para obtener dicho incremento, no obstante, para que un pensionado pueda aspirar a l incremento en este 14% por cónyuge a cargo, debe demostrar primeramente para que proceda su estudio, que su régimen pensional fue reconocido bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990.

Conforme con el citado artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año , el pensionado bajo el r égimen de transición que aspirara a que se le reconociera el reajuste del 14% po r cónyuge a cargo, debía demostrar el matrimonio, que su cónyuge carecía de ingresos para su subsistencia, y que no recib ía ninguna pensi ón, es decir que depe ndía económicamente del pensionado.

Pues bien, el demandante demostr ó que su pensión fue reconocida ba jo el régimen de transición autorizado por el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 hecho que aparece determinado en la Resolución 00274 de 1995 expedida por el extinguido Instituto de Seguros Sociales "ISS" , hoy Colpensiones S.A. (Fol. 9), igualmente prob ó que estaba casado con Margarita C árdenas

hecho que aparece determinado en la Resolución 00274 de 1995 expedida por el extinguido Instituto de Seguros Sociales "ISS" , hoy Colpensiones S.A. (Fol. 9), igualmente prob ó que estaba casado con Margarita C árdenas Montañez o de León desde el 21 de febrero de 1959 (folio 12), sin demostra r los dem ás ele mentos que se podrían considerar de acuerdo con la normatividad vigente entonces, que tendría derecho al reajuste impetrado.

El artículo 167 del Código General del Proceso , en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos en un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, en la demanda y la contestación, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de157593105002201900075 01

5 modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte

admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora, disposición que aplicada al proceso implica que ante la falta de interés del demandante, en probar los preupuestos de la acción incoada, la decisión expedida por el Sentenciador, necesariamente era la de negar la pretensión, y no como lo concluyó el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el sentido de declarar la inexistencia del derecho, pues como lo argumentó la demandada Colpensiones S.A., el sentido de la excepción, no era el de que se estudiara de fondo la pretensión, sino que se negara con unos argumentos muy distintos a los de la falta de la prueba de los elementos constitutivos del derecho al reajuste del 14% debiéndose en este punto modificar la decisión.

Además, aunque el Actor hubiere probado los elementos indicados, tampoco hubiera podido declararse el derecho, por cuanto conforme a la sentencia SU-140 de 2019 se dejó sin fundamento el pago del reajuste señalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como ya se ha reconocido por este Tribunal Superior , ya que de acuerdo con la señalada decisi ón, el incremento no hac e parte de la pensión de vejez o de invalide z, y por esa razón no podía haberse reconocido con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En las anteriores condiciones, esta Sala de Decisión declarará la legalidad de

razón no podía haberse reconocido con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En las anteriores condiciones, esta Sala de Decisión declarará la legalidad de la sen tencia consultada, pero modi ficará su sentido, para negar las pretensiones de la dema nda únicamente, dejando sin efectos el reconocimiento de la excepción de inexistencia de la obligaci ón propuesta por Colpensiones S.A.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de De cisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,157593105002201900075 01

6 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

Declarar legalmente expedida la decisión consultada , pero modi ficar su sentido, para negar las pretensiones de la demanda únicamente, dejando sin efectos el reconocimiento de la excepción de inex istencia de la obligaci ón propuesta por Colpensiones S.A . por las razones expu estas. Una vez ejecutoriado este fallo, rem itir el expediente al juzgado de origen , el que queda notificado en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina , autorizándose el levantamiento de la respectiva acta.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina , autorizándose el levantamiento de la respectiva acta.

3809-180221

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