🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383105001201500169 01-(03-04-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500169 01-(03-04-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Sustitución En este asunto se litiga la sustitución pensión de sobreviviente respecto de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, y la compañera permanente que alegó convivencia que comenzó en 1967 por treinta y siete (37) años, hasta la muerte del pensionado, se estableció como lo determinó el sentenciador en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el pensionado fallecido convivió en unión marital de hecho sin disolver el matrimonio, desde el 1 de enero de 1981 con Ana Mercedes Puerto Rodríguez, conviviendo con ésta hasta su muerte ocurrida el 10 de septiembre de 2013 (fl 8), que su pensión de vejez le fue reconocida por "Colpensiones" como se admitió y se le venia pagando, la que se suspendió por causa de ese hecho. Decretadas las pruebas documentales, se dio curso a la audiencia de trámite y fallo, en la que se dictó la sentencia, determinándose que Luis Álvaro González González y su cónyuge supérstite María Leonor Correa de González y Ana Mercedes Puerto Rodríguez como compañera permanente supérstite del primero, había convivido con éste desde el 1 de enero de 1981 teniéndose como demostrada una convivencia con ésta última superior a la exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como se estableció en la fijación del litigio, que de acuerdo con

lo establecido, que con su esposa convivió 6520 días, con determinando que el derecho de la compañera supérstite permanente es de 64,41% y el de la cónyuge también supérstite el 35,59% sobre el 100% de la pensión, ambas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, porque eran mayores de treinta (30) años (Fls 7 y 58).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500169 01

PROCESO: ODINARIO LABORAL

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA LEONOR CORREA DE GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES y Otra

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, martes tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:51 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública

la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del TribunalRadicación 152383105001201500169 01 2 Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, estando presentes la Actora y su Apoderada, y el demandado. Seguidamente se profiere la decisión de fondo del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 29 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose que se encuentra reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda instancia, F A L L O : El 28 de abril de 2015 María Leonor Correa de González, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" y Ana Mercedes Puerto Rodríguez, a fin de que se declarara que como esposa de Luis Álvaro González González (q.e.p.d.), tiene derecho a sustitución pensional en un 100% que la demandada "Colpensiones", venía pagando al causante, lo que se debe hacer desde el 10 de septiembre de 2013 fecha del fallecimiento, mesadas que se deben pagar con los intereses moratorios aplicable a cada una de las mesadas de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Fundamenta sus pretensiones en que contrajo nupcias por el rito religioso católico romano, el 11 de octubre de 1962 (fl 12), conviviendo

por más de cuarenta y cinco (45) años, permaneciendo ese estado civil hasta el día de la muerte de su esposo, ocurrida el 13 de septiembre de 2013 (fl 8), que el pensionado al momento de su muerte, vivía fuera del hogar, y era pensionado del Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy "Colpensiones”; de la unión matrimonial nacieron seis hijos; que dependía económicamente del González González, por lo que inició una acción de alimentos en su contra en 2007 dentro de la que se le impuso una cuota alimentaria equivalente al 20% de la pensión de vejez; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoyRadicación 152383105001201500169 01 3 "Colpensiones", la sustitución pensional, el 12 de septiembre de 2013 lo que igualmente hizo la demandada Ana Mercedes Puerto Rodríguez, con quien convivió el causante hasta su muerte; la sustitución fue negada por resolución GNR 189780 de 28 de mayo de 2014 alegando que antes de determinar a quien reconocía como sustituta de la pensión, debían las interesadas determinar el porcentaje que corresponde si fuere legalmente posible, decisión que se ejecutorió legalmente por no haberse ejercido recursos. La demanda fue admitida el 18 de junio de 2015 y notificada a ambas partes. La demandada Ana Mercedes Puerto Rodríguez la contestó por Apoderado Judicial, afirmando que no era cierto la convivencia por cuarenta y cinco (45) años alegada por la actora, que no discutía la existencia del vínculo matrimonial, y que demostraría la convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte de Álvaro González González, porque convivió con éste comenzó en 1967 por treinta y

existencia del vínculo matrimonial, y que demostraría la convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte de Álvaro González González, porque convivió con éste comenzó en 1967 por treinta y siete (37) años, unión en la que procrearon cinco hijos, que desde el 10 de enero de 2004 su compañero tenía reconocida la pensión por Resolución 715 de la misma fecha, que con el fallecimiento del pensionado se hizo acreedora a la sustitución pensional, pues conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es beneficiaria de la misma, reclamación que había hecho "Colpensiones", la que fue negada como se indicó en la demanda, solicitando se le reconociera su calidad de beneficiara de la pensión por sustitución, por haber convivido con el causante treinta y siete (37) años, hasta su muerte el 10 de septiembre de 2013 el que se le debe reconocer en un 100% se ordene su pago a partir de la fecha la muerte, junto con los intereses moratorios, sobre cada una de las mesadas causadas. Propuso demanda de reconvención contra la cónyuge del Pensionado. "Colpensiones", contestó por Apoderado Judicial, solicitando la absolución, oponiéndose por tanto a todas las pretensiones, porque considera que la actora no es la única beneficiaria de la pensión deRadicación 152383105001201500169 01 4 vejez como sustituta de Álvaro González González, como era el caso de Ana Mercedes Puerto Rodríguez, la que debe probar la convivencia

continua con el causante dentro de los cinco años anteriores a su muerte, y la actora tampoco ha probado la convivencia, hecho que además ha reconocido en la demanda, que no está obligada al pago de intereses moratorios, porque no se ha determinado la existencia del derecho. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción, inexistencia de los intereses moratorios, y la innominada o genérica. Por auto de 23 de junio de 2016 se tuvo por contestada la demanda por Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", así como la de la demandada Ana Mercedes Puerto Rodríguez, a quien además se le admitió la demanda de reconvención, y dispuso el traslado a la parte actora, quien la contestó extemporáneamente.

Vencido el término de la contestación de la demanda, se citó a audiencia de que trata el artículo 177 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 28 de marzo de 2017 llegándose a una conciliación entre las litigantes María Leonor Correa de González y Ana Mercedes Puerto, que rechazó Colpensiones" en audiencia de 20 de junio de 2017 1 continuándose entonces con el trámite de la misma, declarándose saneado el proceso, fijándose el litigio, momento en que se dispuso por el juez, que quedaban determinados los hechos referentes a la convivencia entre el pensionado fallecido y la esposa y la compañera, los que no serían

materia de prueba, quedando sometida la prueba únicamente a la determinación de los porcentajes que correspondería a cada una de ellas, seguidamente se decretaron las pruebas pedidas por todas las partes, pero únicamente las documentales.

1 Fls 125 a 127Radicación 152383105001201500169 01 5 La audiencia de trámite y fallo se surtió el 29 de junio de 2017 en la que se practicaron las pruebas y se dictó la sentencia. Agotado el término probatorio, se escucharon los alegatos y se dictó el fallo.

SENTENCIA APELADA: Dictada 29 de junio de 2017 en la que se declaró que María Leonor Correa de González y Ana Mercedes Puerto Rodríguez, en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de Luis Álvaro González González, declarando que el derecho de la esposa correspondía al 35,59% y el de la compañera permanente 64,41% del 100% de la pensión de vejez, que "Colpensiones" había reconocido al causante, derecho retroactivo al 10 de diciembre de 2013 y hacia futuro; declaró no probadas las excepciones propuestas por "Colpensiones", entidad que debía hacer las retenciones a cada una de las beneficiarias de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, y condenó en costas a la demandada "Colpensiones". Agregó que en razón de haberse accedido en apelación la sentencia, se debía surtir el grado de consulta, disponiendo la misma.

El sentenciador fundamentando su decisión en que de acuerdo con lo que resultó en la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de las pruebas, se había determinado que los hechos

disponiendo la misma. El sentenciador fundamentando su decisión en que de acuerdo con lo que resultó en la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de las pruebas, se había determinado que los hechos relacionados con la convivencia entre Luis Álvaro González González y su cónyuge supérstite María Leonor Correa de González y la compañera igualmente sobreviviente, había sido excluida como hecho aprobar, decisión que no fue replicada por ninguna de las partes, entrando a determinar a partir de los documentos traídos al proceso, que efectivamente, Luis Álvaro González González murió el 10 de septiembre de 2013 (fl 8), que su pensión de vejez le fue reconocida por "Colpensiones" como se admitió, que contrajo matrimonio religioso católico con María Leonor Correa de González el 10 de noviembre deRadicación 152383105001201500169 01 6 1962 con quien procreó seis (6) hijos, que convivió con su esposa hasta el 1 de enero de 1981 momento a partir del cual inició vida marital con Ana Mercedes Puerto Rodríguez, con quien convivió hasta su muerte y también procreó cinco (5) hijos, demostrando por tanto una convivencia con ésta superior a la exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se había tenido por establecida al fijar el litigio, que el pensionado fallecido convivió con Ana Mercedes Puerto Rodríguez 11800 días, y con María Leonor Correa de González 6520 días,

determinando así que el derecho de la compañera supérstite permanente es de 64,41% y el de la cónyuge también supérstite el 35,59% sobre el 100% de la pensión, habiéndose establecido que igualmente ambas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, eran mayores de treinta (30) años (Fls 7 y 58). La decisión, por no haber sido apelada, se dispuso su consulta por la primera instancia, por causa de haberse proferido en contra de una entidad de economía mixta.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: De acuerdo con lo debatido en el proceso cuyo grado de consulta se surte en este Tribunal entrará a determinar la legalidad de la decisión.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido la pensión de sobreviviente como una prestación autónoma, con estructura propia, cuya causa reside en la muerte de un afiliado (a) o pensionado (a), y ampara los riesgos de orfandad y viudedad, y en consecuencia, sus titulares son la cónyuge o compañera permanente, y los causahabientes, eso sí, con la condición de reunir los requisitos señalados en la Ley. La pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral 2 , pudiéndose concluir que la regla general para establecer la norma aplicable para determinar la

2 Sentencia N°43184 del 26 de noviembre de 2014 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Radicación 152383105001201500169 01

7 existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, solo es menester establecer el día del hecho, siendo en este caso los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 ya que el deceso del causante pensionado tuvo lugar el 29 de septiembre de 2013 como consta en el registro civil de defunción3 . En este asunto se litiga la sustitución pensión de sobreviviente respecto de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, y la compañera permanente que alegó convivencia que comenzó en 1967 por treinta y siete (37) años, hasta la muerte del pensionado, se estableció como lo determinó el sentenciador en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el pensionado fallecido convivió en unión marital de hecho sin disolver el matrimonio, desde el 1 de enero de 1981 con Ana Mercedes Puerto Rodríguez, conviviendo con ésta hasta su muerte ocurrida el 10 de septiembre de 2013 (fl 8), que su pensión de vejez le fue reconocida por "Colpensiones" como se admitió y se le venia pagando, la que se suspendió por causa de ese hecho. Decretadas las pruebas documentales, se dio curso a la audiencia de trámite y fallo, en la que se dictó la sentencia, determinándose que Luis Álvaro González González y su cónyuge supérstite María Leonor Correa de González y Ana Mercedes Puerto Rodríguez como

compañera permanente supérstite del primero, había convivido con éste desde el 1 de enero de 1981 teniéndose como demostrada una convivencia con ésta última superior a la exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como se estableció en la fijación del litigio, que de acuerdo con lo establecido, que con su esposa convivió 6520 días, con determinando que el derecho de la compañera supérstite permanente es de 64,41% y el de la cónyuge también supérstite el 35,59% sobre el 100% de la pensión, ambas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, porque eran mayores de treinta (30) años (Fls 7 y 58).

3 Registro Civil de Defunción de Luis Alejandro Bello Barrera, folio 08 del cuaderno principal del proceso 2014-0029800.Radicación 152383105001201500169 01 8 Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Primero: Declarar que la decisión consultada se ajustó a derecho.

Segundo: Confirmar la sentencia de 29 de junio de 2017 expedida por el juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Tercer: Ejecutoriada esta decisión devuélvase al juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma, autorizándose el levantamiento del acta respectiva.

Consultar sobre este documento ...