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TSDJ VIT SU - 152383105001201500228 01-(19-06-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500228 01-(19-06-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO – Obligación de cubrir el pago de gastos médicos Frente al pago de gastos médicos, es menester señalar que la Ley 100 de 1993, estipula como deberes de los empleadores, entre otros, el de afiliar a alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan vinculación laboral, verbal o escrita, temporal o permanente, así como pagar oportunamente los aportes que corresponden, so pena de incurrir en las sanciones allí previstas, y sin perjuicio que, al no cumplir con esa obligación, tenga que asumir el patrono la totalidad de los costos generados por atención médica, accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional. La anterior obligación, surge en todos los casos en que no se efectué la inscripción del trabajador o ante el incumplimiento por el no pago oportuno de las cotizaciones a la Entidad de Seguridad Social respectiva, ocurriendo que el patrono no vinculó a la Actora a la Seguridad Social, y no cumplió con sus deberes legales de cotizar, lo que determina que la inconformidad alegada del recurrente no tiene asidero, pues cuando vinculó a la trabajadora, mediante contrato de trabajo, adquirió la obligación de afiliarla tanto a salud como a pensión, cesantías y riesgos laborales, sin importar que esta estuviera afiliada al Sisbén, puesto que dicho sistema no fue creado para asumir las obligaciones del empleador, sino para el sector sin recursos y sin trabajo, concluyéndose que la razón

para condenarle al pago de los gastos médicos en que incurrió la demandante, por no estar afiliada al Sistema de Seguridad Social debe ser mantenida en el ordenamiento , como lo dispuso la primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500228 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA-APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: LUZ MERY BERNAL CHAPARRO

DEMANDADO: NEW MODELS S.A.S.

APROBADA: ACTA No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A:Rad. 152383105001201500228 01

2 Santa Rosa de Viterbo, martes diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:50 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, no estando presentes ninguna de las partes interesadas, por lo que se procede por la Sala a proferir la decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 18 de mayo de 2016 1 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de

que se procede por la Sala a proferir la decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 18 de mayo de 2016 1 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda instancia, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que exista causal de nulidad insaneable, teniéndose además en cuenta lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso.

F A L L O: CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de establecer: i) Sí la condena al pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales es desproporcionada pues su omisión estaba revestida de buena fe, ii) Si la sociedad demandada estaba en la obligación de consignar las cesantías a un fondo de cesantías, iii) Si hay lugar al pago de gastos médicos surgidos durante la vigencia del contrato, y iv) Si el fenómeno jurídico de la prescripción había operado.

Para resolver se tiene que la indemnización por falta de pago dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato, pues es su obligación, salvo que se trate de casos de retención autorizados por la ley o convenio de las partes, empero para obtener el reconocimiento de dicha sanción, se requiere que el no pago de los valores adeudados, oportunamente, este revestido de mala fe, para lo cual es el empleador quien tiene la obligación de desvirtuar la misma,

obtener el reconocimiento de dicha sanción, se requiere que el no pago de los valores adeudados, oportunamente, este revestido de mala fe, para lo cual es el empleador quien tiene la obligación de desvirtuar la misma,

1 Folios 119 a 121 cuaderno primera instancia.Rad. 152383105001201500228 01 3 puesto que como lo determinó la Primera Instancia, es claro que el patrono sabía por haber suscrito un contrato de trabajo con la actora, que ejecutaba una relación de trabajo, por lo que corría a cargo de “New Models” el deber de liquidar y pagar de manera inmediata, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todas las prestaciones debidas a la trabajadora, y si no lo hizo tenía que probar la imposibilidad. Así las cosas, en este asunto, se tiene que a la terminación del contrato de trabajo 2 , el empleador no cumplió con su obligación de pagar todas las sumas que le adeudaba a la trabajadora, ni demostró que su actuar estaba revestido de alguna imposibilidad que lo relevara de la obligación en ese momento, pues como se observa a folios 25 y 76, solo se cancelaron los valores comprendidos entre el 01 de julio al 30 de septiembre de 2012, y no existe prueba alguna que demuestre el pago de suma alguna, por el periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de junio del mismo año. Así mismo, se rescata del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, y de los argumentos del recurso de apelación, que ante pregunta que se le hiciera de por qué en la liquidación obrante a folio 76, se decía liquidación de contrato de trabajo por retiro voluntario, teniendo como fecha de ingreso el 01 de julio de 2012, cuando había declarado que la

pregunta que se le hiciera de por qué en la liquidación obrante a folio 76, se decía liquidación de contrato de trabajo por retiro voluntario, teniendo como fecha de ingreso el 01 de julio de 2012, cuando había declarado que la demandante había comenzado a laborar en enero de 2012, se estaban liquidando sólo tres (3) meses, señaló que la administradora era quien manejaba esa materia , que él manejaba una relación con ella y esta a su vez le realizaba el respectivo pago a la actora, que él tenía otras actividades, realizaba múltiples funciones y tenía varias empresas, por eso contaba con una administradora y que si ésta realizaba algún pago era inconveniente de ella, excusa no es de recibo, ni justifica de manera alguna su omisión, porque el hecho de ser empresario y tener el manejo administrativo de muchos negocios, antes de justificar el no pago de la totalidad de los derechos prestacionales, como pretende, acentúa aún más su conocimiento y deber de hacerlo oportunamente, lo cual ratifica que su actuar estaba revestido de mala fe. En cuanto a la existencia de la obligación de consignar las cesantías al fondo, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, determina que las

2 30 de septiembre de 2012.Rad. 152383105001201500228 01 4 cesantías acumuladas por el trabajador durante el año inmediatamente anterior, se deberán liquidar cada 31 de diciembre, junto con los respectivos intereses al 1% mensual, los cuales se deben consignar a más

tardar el 15 de febrero del año siguiente, lo que en este no ocurrió, por cuanto el vínculo laboral culminó el 30 de septiembre de 2013, no obstante, esto no implica que el patrono no tuviera la obligación de cancelar el valor de las mismas al momento de la terminación del contrato, es decir en la liquidación, pues se trata de dos figuras distintas, una la de consignarlas en un fondo de cesantías y otra la obligación de cancelaras al momento de la terminación del contrato, en su totalidad, en su liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. Frente al pago de gastos médicos, es menester señalar que la Ley 100 de 19933 , estipula como deberes de los empleadores, entre otros, el de afiliar a alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan vinculación laboral, verbal o escrita, temporal o permanente, así como pagar oportunamente los aportes que corresponden, so pena de incurrir en las sanciones allí previstas, y sin perjuicio que, al no cumplir con esa obligación, tenga que asumir el patrono la totalidad de los costos generados por atención médica, accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional. La anterior obligación, surge en todos los casos en que no se efectué la inscripción del trabajador o ante el incumplimiento por el no pago oportuno de las cotizaciones a la Entidad de Seguridad Social respectiva4 , ocurriendo que el patrono no vinculó a la Actora a la Seguridad Social, y no cumplió con sus deberes legales de cotizar, lo que determina

que la inconformidad alegada del recurrente no tiene asidero, pues cuando vinculó a la trabajadora, mediante contrato de trabajo, adquirió la obligación de afiliarla tanto a salud como a pensión, cesantías y riesgos laborales, sin importar que esta estuviera afiliada al Sisbén5 , puesto que dicho sistema no fue creado para asumir las obligaciones del empleador, sino para el sector sin recursos y sin trabajo, concluyéndose que la razón para condenarle al pago de los gastos médicos en que incurrió la demandante, por no estar

3 Artículo 22 ley 100 de 1993, y artículo 2° ley 1562 de 2012. 4 Sentencia T-524/16, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS, 27 de septiembre de 2016. 5 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.Rad. 152383105001201500228 01 5 afiliada al Sistema de Seguridad Social debe ser mantenida en el ordenamiento, como lo dispuso la primera instancia. Finalmente, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones por reclamo de derechos sociales, prescriben en tres años, pero, “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción, solo por un lapso igual” , lo que muy diáfanamente indica que no se exige el cumplimiento de formalidad alguna por parte del

trabajador, excepto que la reclamación sea recibida por el empleador, lo que sin duda se cumplió en este asunto (f.20), pues la reclamación consistió en la citación a la oficina de trabajo por el no pago de prestaciones sociales, el 23 de octubre de 2012, la cual recibió el empleador el 16 siguiente, citación que indica inequívocamente la intención de la interesada, en que el patrono le pague las prestaciones sociales debidas, la cual tuvo el mérito de interrumpir la prescripción que venía ya corriendo a favor de la demandada, pero que ante la eficacia legal, permitió que la actora presentara la demanda sin que ese fenómeno legal le afectara, pues la misma se interpuso el 29 de mayo de 2015 6 , concluyéndose que la misma no operó de manera alguna, sin que se pueda pretender, como lo intenta el recurrente, que se vuelva al estudio de la situación ya resuelta, y que es ley del proceso. No siendo otras las razones de la apelación, se procederá a confirmar integralmente la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6 Tiempo en el cual el término de prescripción no había operado pues la vinculación laboral finalizó el 30 de septiembre de 2012, la citación a la Oficina de Trabajo data del 23 de octubre del mismo año, y la demanda se presentó el 29 de mayo de 2015.Rad. 152383105001201500228 01 6

F A L L A: Confirmar integralmente la sentencia recurrida, proferida el 16 de mayo de

la demanda se presentó el 29 de mayo de 2015.Rad. 152383105001201500228 01 6

F A L L A: Confirmar integralmente la sentencia recurrida, proferida el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Sin costas en esta instancia. Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina la misma, autorizándose el levantamiento de la respectiva acta.

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