TSDJ VIT SU - 152383105001201500230 01-(05-02-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201500230 01-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO - Despido sin el debido permiso del Ministerio del Trabajo : Inexistencia de cosa juzgada. De acuerdo con lo anterior, es evidente la inexistencia de la cosa juzgada, puesto que la primera demanda buscaba era la declaratoria de perjuicios por reparación plena y ordinaria contra "Acerías Paz del Río S.A.", mientras que en esta demanda, lo que pretende además de la declaratoria de existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, de sde el 1 de diciembre de 2005 al 14 de agosto de 2009, que es común en ambas demandas, que fue despedido sin el debido permiso del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social el cual por tanto es ineficaz, y en consecuencia le reintegrara sin solución de continuidad, con el pago de todas las prestaciones sociales y salarios, a un cargo en el que desarrollara actividades conforme a su estado de salud, debiéndose revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, entrándose en consecuencia al estudio de las pretensiones y las demás excepciones de mérito propuestas por el demandado. La existencia del contrato de trabajo entre las partes, que tuvo vigencia entre el 1 de diciembre de 2005 al 14 de agosto de 2009 fue aceptado por la demandada, no siendo por tanto este hecho motivo de controversia; como otra de sus pretensiones, señala que su despido cumplido el 14 de agosto de 2009 fue ineficaz porque cuando ello ocurrió se hallaba en estado de “limitación manifiesta”, originada en la disminución de su capacidad laboral causada por el accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2008 el cual se había
cuando ello ocurrió se hallaba en estado de “limitación manifiesta”, originada en la disminución de su capacidad laboral causada por el accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2008 el cual se había calificado como de trabajo por la “ARL Positiva” en un 14,99% siendo en consecuencia necesario para que procediera el Despido que se obtuviera la autorización r espectiva que en este caso no se presentó, la que posteriormente se calificó en 15,05% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, lo que permitía que tuviera derecho a su reintegro y reubicación laboral dentro de la empresa, de acuerdo c on la incapacidad declarada. PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES: Negación de pretensiones por operar la prescripción. Conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 de Código Sustantiv o del Trabajo, las acciones por reclamo de derechos sociales, prescriben en tres años, por regla general, siendo posible que la misma sea interrumpida por una sola vez, antes del primer vencimiento. El actor pretende es el reintegro en un cargo dentro de la empresa demanda, que tenga en cuenta la situación de disminución de capacidad laboral declarada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 01 de junio de 2012, pues fue despedido en estado de “limitación manifiesta” la que se produj o por un accidente de trabajo, el 14 de agosto de 2014 y por habérsele despedido en esa situación, el mismo era ineficaz. La pretensión de ineficacia del despido y reintegro, son acciones de origen laboral, cuya prescripción
accidente de trabajo, el 14 de agosto de 2014 y por habérsele despedido en esa situación, el mismo era ineficaz. La pretensión de ineficacia del despido y reintegro, son acciones de origen laboral, cuya prescripción se rige por lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que aplicadas al asunto, determinan que la misma operó, porque el despido ocurrió el 14 de agosto de 2009 y esta demand a se formuló el 29 de mayo de 2015 mediando entre ese hecho y la demanda más de cinco años, sin que se demostrara en el plenario de este proceso, la interrupción del término prescriptivo de parte del Actor, pues la reclamación presentada con la demanda formulada el 23 de agosto de 2010, en nada se refería al reintegro pretendido en el actual proceso, y por tanto no afectó el término señalado anteriormente, debiéndose declarar así la prescripción alegada por el actor, que determina igualmente la negación de las pretensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201500230 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION
INSTANCIA: APELACION
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JOSE GREGORIO GARCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION
INSTANCIA: APELACION
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JOSE GREGORIO GARCIA
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DE RIO S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A:
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 9:21 de la mañana de hoy martes, cinco (5) de febrero de dos mil veint e (2020) se co nstituyó e n Audiencia Pública el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 02 de mayo de 2016 expedido por el Juzgado Laboral del Circui to de Duitama , estando p resente el Actor recurrente. Escuchados los alegatos, se procede por la Sala a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida y conforme a lo argüido al formularse e l recurso, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso.
F A L L O :
1. PRECEDENTES RELEVANTES:152383105001201500230 01
2 1.1. Hechos:
dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso.
F A L L O :
1. PRECEDENTES RELEVANTES:152383105001201500230 01
2 1.1. Hechos:
El 29 de mayo de 2015 José Gregorio García, formuló demanda o rdinaria laboral en contra de “Acerías Paz de Rio S.A ”, expresando como sustento fáctico que celebró contrato de trabajo con "Acerías Paz del Río S.A.", el 01 de diciembre de 2005, que ocupaba el cargo de trin chero en la mina 45 de Samacá, su último salario fue de $1`269.536,oo el 28 de mayo de 2008 en la mina 45 sufrió accidente de trabaj o en ejercicio de sus funciones, por intermedio de medicina laboral se recomendó reubicación lab oral al trabajador, recomendación que no fue aca tada por la demandada, y tuvo que seguir desarrollando trabajos en labores bajo tierra, las cuales exigían esfuerzo físico, el 13 de agosto de 2009 el mé dico fisiatra solicito reubicación laboral definitiva, la empresa lo discriminó , por su condición de sa lud, luego del accidente de trabajo, el 14 de agosto de 2 009 fue despedido, la empresa no solicitó permiso al Ministerio de T rabajo para ello, encontrándose este en proceso de calificación de pérdida de capac idad laboral, el 07 de sep tiembre de 2009 La ARP Positiva, calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral de (14.94%) como accidente de trabajo, con fecha de estructuración 28 de mayo de 2008, el trabajador presentó demanda ordinaria
de 2009 La ARP Positiva, calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral de (14.94%) como accidente de trabajo, con fecha de estructuración 28 de mayo de 2008, el trabajador presentó demanda ordinaria laboral, solicitando su reintegro, por el despido en proceso de rehabilitación, y se negaron las pretensiones de la demanda p orque la calificación no alcanzó el 15%, el 01 de junio de 2012, la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá, calificó nuevamente al trabajador Gregorio García asignándole una pérdida de capacidad laboral del 15,05% como accidente de trabajo , prueba que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero compartió la tesis , de q ue para que existiera reintegro, la pérdida de cap acidad laboral debía ser del 15% , hasta el día de la presentación de esta acción, se encuentra en tratamiento de rehabilitación con Positiva, a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2008.
1.2. Pretensiones:
se declare que entre el actor y la empresa demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 0 1 de diciembre de 2005 hasta el 14 de152383105001201500230 01 3 agosto de 2009, que previo al despido del demandant e, este se encontr aba en estado d e limitación manifiesta por el accidente de trabajo ocurrido el día 28 de mayo de 2008, que fue despedido sin autorización del Ministerio d e Trabajo y la Seguridad Social; que el despido es ineficaz de pleno D erecho,
en estado d e limitación manifiesta por el accidente de trabajo ocurrido el día 28 de mayo de 2008, que fue despedido sin autorización del Ministerio d e Trabajo y la Seguridad Social; que el despido es ineficaz de pleno D erecho, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta (calificación de pérdida de capacidad laboral) , y en consecuencia se condene a "Acerías Paz del Río S.A.", a reintegrarlo sin solución de continuidad y con el pago retroactivo de todas las prestacio nes sociales, y las acreencias que resultaran p robadas conforme a los principios extra y ultra petita.
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida p or auto de 18 de j unio de 2015 , y notificada personalmente al apoderado de la parte demandada el 17 de septiembre de 2015.
1.3.1. Contestación de la demanda:
La demandada Acerías Paz de Rio S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho, y formul ó excepciones de fondo: (i) Cosa Juzgada , pues el proceso que confiesa la parte demandante hab er incoado, y la documental anexa con la demanda, dan cuenta de las mismas pretensiones invocadas , por causa de la terminación unilateral del contrato de tr abajo sin justa causa por el empleador según el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. (ii) Inexistencia del Derecho reclamado y Cobro de lo no Debido, conforme a los establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, (iii) Prescripción; observando que la terminació n del contrato de
Sogamoso. (ii) Inexistencia del Derecho reclamado y Cobro de lo no Debido, conforme a los establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, (iii) Prescripción; observando que la terminació n del contrato de trabajo ocurrió el 14 de agosto de 2009 , el acc idente de trabajo del demandante el día 28 de mayo de 2008 y el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 1 de junio de 2012, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de Código Procesal Laboral. (iv) Genérica.
1.3.2. Como pruebas se decretaron las siguientes:152383105001201500230 01 4 -Certificado de existencia y representación legal de la demandada -Copia d e la demanda anter ior presentada por el demandante contra la demandada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1.4. Sentencia apelada:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se dictó la sentencia el 2 de mayo de 201 6 en la que se declaró probada la excepción de fondo impetrada por la parte demandada y denominada cosa juzgada, y absolvió a la emp resa "Acerías Paz del Río S.A.", de todas las pretensiones de la demanda conforme a la argumentación que precede , y condenó en costas a cargo el demandante.
Para n egar el derecho, la primera instancia argumentó que la empresa demandada al contestar propuso como excepción de fondo, cosa juzgada con fundamento de la sentencia ejecutoriada proferida por el J uzgado Primero
costas a cargo el demandante.
Para n egar el derecho, la primera instancia argumentó que la empresa demandada al contestar propuso como excepción de fondo, cosa juzgada con fundamento de la sentencia ejecutoriada proferida por el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamos o, proceso dentro del cual fue Actor demandante, y como demandada "Acerías Paz d el Río S.A.", es decir las mismas partes , que da cuenta de las iguales pretensiones invocadas por causa de la terminación unilateral del contrato de trabajo , por tanto que esta decisión tiene fu erza de cosa juzgada en el entendido, que versa sobre el mismo objeto y se funda en la mis ma causa que la anterior y además existe identidad jurídica de partes, invocando la sentencia C-522 de 2009 por lo que no es posible nuevo replantea miento de la decla ratoria del reintegro del trabajador en razón a que impera el carácter de inmutabilidad de la decisión judicial.
1.5. La Apelación:
Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, expresando que si ex iste similitud en las en las pretensiones, de ambas demandas, pero los hechos de la primera demanda no coinciden con los de la segunda y los de los presentados en es e despacho porque exclusivamente se limitaron a referirse al accidente de trabajo frente a la última calificación, esa calificación en la primera instancia se negó con base a152383105001201500230 01 5 una porcentaje del 14.6% y observándose el fallo, se le negó el reintegro al trabajador muy a pesar de que se aproximó al 15%.
5 una porcentaje del 14.6% y observándose el fallo, se le negó el reintegro al trabajador muy a pesar de que se aproximó al 15%.
Que en esta demanda se prete nde que la presc ripción no opera porque el Actor alcanzó el 1 5.05% en el año 2012 enton ces teniendo en cuenta que no se aportó ese documento, por la imposibilidad de hacerlo en el tiempo de la primera demanda.
Que no está conforme con la sentencia , porque no existe cosa juzgada, porque en el caso exclusivo de l os accidentes de trabajo y de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral siendo periódicas igual que en el caso de las pensiones , siempre se podrá demandar de la misma manera mientras la persona no se le define el caso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Corresponde a esta Sala determinar si realmente opera la cosa juzgada respecto de la demanda, si se supera la inexistencia de la excepción, entrar a estudiar tanto las pretensiones, como las excepciones de fondo o mérito propuestas.
2.1. La Cosa Juzgada:
En este proceso se declaró la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que existía identidad de partes, identidad de causa , tenían el mismo objeto y había identidad jurídica de partes, lo que debe ría examinarse me diante un claro ejerc icio de comparación de los elementos que integran el instituto procesal.
En este proceso de radicación 201500230 se pretendió por José Gregorio García la declaratoria de existencia de una relación de trabajo entre el actor y Acerías Paz de Rio S.A., desde el 1 de diciembre de 2005 al 14 de agosto de
En este proceso de radicación 201500230 se pretendió por José Gregorio García la declaratoria de existencia de una relación de trabajo entre el actor y Acerías Paz de Rio S.A., desde el 1 de diciembre de 2005 al 14 de agosto de 2009; que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, causada por el accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2008, que fue despedido sin el debido permiso del M inisterio del Trabajo y la Seguridad Soci al, l o que152383105001201500230 01 6 generó su inefica cia, y por tanto se le reintegre sin s olución de continuidad, con el pago de todas las prestaciones sociales y salarios, a un cargo en el que desarrolle actividades c onforme a su estado de salud, porque el 07 de septiembre de 2009 la ARP Positiva, calificó una pérdida de capacidad laboral de ( 14.94%) originada en el accidente de trabajo, con estructuración 28 de mayo de 2008.
En el proceso de radicación 201000333 en e l que se fundament ó la cosa juzgada alegada por la demanda y declarado en este proceso, se pretendió por José Gregorio García fr ente a "Acerías Paz del Río S.A.", la declaratoria de existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demanda –contrato de trabajo-, desde el 1 de dici embre de 2001(sic)1 al 14 de agosto de 2009, y se condenara por los perjuicios materiales causa dos por el accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2008 por repar ación plena y ordi naria, fundamentando las pretensiones en los perjuicios materiales y morales causados al actor personalmente y a su familia.
trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2008 por repar ación plena y ordi naria, fundamentando las pretensiones en los perjuicios materiales y morales causados al actor personalmente y a su familia.
De acuerdo con lo anterior, es evidente la inexistencia de la cosa juzgada, puesto que la primera demanda buscab a era la declarato ria de perjuicios por reparación plena y ordinaria contra "Acerías Paz del Río S.A.", mientras que en esta demanda, lo que pretende además de la declaratoria de exist encia de una relación de trabajo entre el actor y la dema ndada, desde el 1 de diciembre de 2005 al 14 de agosto de 20 09, que es común en ambas demandas, que fue despedido sin el debido permiso del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social el cual por ta nto es ineficaz, y en consecuencia le reintegrara sin solución de continuidad, con el pago de todas las prestaciones sociales y salarios, a un cargo en el que desarroll ara actividades conforme a su estado de salud, debiéndose revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, entrándose en consecuencia al est udio de las pretensiones y las demás excepciones de mérito propuestas por el demandado.
La existencia del contrato de trabaj o entre las partes, que tuvo vigencia entre el 1 de diciembre de 2005 al 14 de agosto de 2009 fue aceptado por la demandada, no siendo por tanto este hecho motivo de controversia; como
1 2005152383105001201500230 01 7 otra de sus pretensiones, señala que su despido cumplido el 14 de agosto de 2009 fue ineficaz porque cuando ello ocurrió se hallaba en es tado d e
1 2005152383105001201500230 01 7 otra de sus pretensiones, señala que su despido cumplido el 14 de agosto de 2009 fue ineficaz porque cuando ello ocurrió se hallaba en es tado d e “limitación manifiesta”, originada en la disminución de su capacidad laboral causada por el accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2008 el cual se había calificado como de trabajo por la “ARL Positiva” en un 14,99% siendo en consecuencia ne cesario para que p rocediera el Despido que se obtuviera la autorización respectiva que en este caso no se presentó, la que posteriormente se calificó en 15,05% por la Junta Regional de Calificació n de Invalidez de Boyacá , lo que permitía que tuviera derecho a su reintegro y reubicación laboral dentro de la empresa, de acuerdo con la incapacidad declarada.
Negada la exist encia de la excepción de cosa juzgada, como ya se ha explicado, se debe entrar a considerar las demás excepciones formuladas por la demandada, como son (ii) Inexistencia del Derecho r eclamado y Cobro de lo no Debido , conforme a los establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, (iii) Prescripción; pues en caso de prosperar evitarían que este Tribunal Superior entrara a resolver sobre las pretensiones.
Se com enzará por el estudio de la prescripción, por cuanto es la mas objetiva de las excepciones planteadas por Acerías Paz de Rio S.A. y su declaratoria pondría fin al proceso.
2.2. La Prescripción de derechos laborales:
Conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
declaratoria pondría fin al proceso.
2.2. La Prescripción de derechos laborales:
Conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo, las acciones por reclamo de derechos s ociales, prescriben en tres años, por regla general, siendo posible que la misma sea interrumpida por una sola vez, antes del primer vencimiento.
El actor pretende es el reintegro en un cargo dentro de la empresa demanda, que ten ga en cuenta la situaci ón de dis minución de ca pacidad laboral declarada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 01 de junio de 2012, pues fue despedido en estado de “limitación manifiesta”152383105001201500230 01 8 la que se produjo por un accidente de trabajo, el 14 de agosto de 2014 y por habérsele despedido en esa situación, el mismo era ineficaz.
La pretensión de ineficacia del despido y reintegro, son acciones de origen laboral, cuya prescripción se rige por lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que aplicadas al asunto, determinan que la misma operó, po rque el despido ocurrió el 14 de agosto de 2009 y esta demanda se formuló el 29 de mayo de 2015 mediando entre es e hecho y la demanda más de cinco años, sin que se dem ostrara en el p lenario de es te proceso, la interrupción del t érmino prescrip tivo de parte del Act or, pues la
demanda más de cinco años, sin que se dem ostrara en el p lenario de es te proceso, la interrupción del t érmino prescrip tivo de parte del Act or, pues la reclamación presentada con la demanda formulada el 23 de agosto de 2010, en nada se refería al reintegro pretendido en el actual proceso, y por tanto no afectó el t érmino señalado anteriormente, debiéndose declarar así la prescripción alegada por el actor, que determina igualmente la negación de las pretensiones.
Se revocará la declaratoria de la excepción de cosa juzgada realizada por la Primera Instancia, decisión que se revocará , y en su lugar se declarará la prescripción de las acciones invocadas.
2.3. Costas:
Sin costas en esta instancia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Sana Rosa de Viterbo, administrando justicia e n nombre dela República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Revocar la declaratoria de cosa juzgado que se hizo en sentencia de 2 de mayo de 2016 emitida por el Juzgad o Laboral del Circuito de Duitama, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de acciones152383105001201500230 01 9 propuesta por "Acerías Paz del Río S.A.". Negar en consecuencia las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia. Las partes quedan notificadas de est e fallo en estrados Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.
pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia. Las partes quedan notificadas de est e fallo en estrados Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado
Autorizar el levantamiento del acta respectiva.
3178-160010