TSDJ VIT SU - 152383105001201500242-(24-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201500242-(24-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
DESPIDO LEGAL – Carga de la prueba La pretensión del Actor al formular la demanda, consistió en que el despido por la falta grave no tuvo un fundamento legal, lo que era su carga, es decir que tenía que probar que de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, el contrato de trabajo, o los reglamentos internos de trabajo, o cualquier otra norma aplicable, como el pacto colectivo, el Laudo Arbitral, etc., que haber asistido al trabajo en estado de embriaguez, no se constituía como una falta grave. Al juez unipersonal o al colegiado, conforme a lo establecido en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no puede entrar a declarar la gravedad 1 de un despido, sino solamente examinar si los elementos de juicio que tuvo el Patrono para terminar el Contrato de Trabajo, probaban la causal que invocó para hacer uso de la prerrogativa del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, entrándose en consecuencia determinar si el procedimiento surtido en contra del Actor por la Empresa demandada, se hizo conforme a la normatividad.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201500242
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FABIO FONSECA SALAMANCA
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FABIO FONSECA SALAMANCA
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, martes veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2018), siendo las 4:16 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, encontrándose presente la parte demandada, a quien se le da el traslado para alegar. Escuchados los alegatos que hicieron las partes presentes, se profiere la decisión de fondo del recurso de apelación
1 Sentencia SL enero 31 de 1991 Radicación 4005Radicación 157593105001201400302-01 2 propuesto por la demandante respecto de la sentencia de 15 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda instancia, F A L L O : El 15 de junio de 2015 Fabio Fonseca Salamanca, por apoderado judicial presentó demanda en contra de "Acerías Paz del Río S.A.", a fin de que se declarara que se produjo un despido injusto, por inexistencia de las causas invocadas para dar por terminado de forma unilateral el contrato
presentó demanda en contra de "Acerías Paz del Río S.A.", a fin de que se declarara que se produjo un despido injusto, por inexistencia de las causas invocadas para dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo que existió entre las partes entre el 6 de mayo de 1987 hasta el 8 de abril de 2014; que es beneficiario de la prebendas extralegales inmersas en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, suscrita el 14 de febrero de 2013 entre Acerías Paz del Rio y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio S.A. ; se le pague la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el literal D de la cláusula 34ª de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, que se condene por conceptos extra y ultra petita y al pago de la costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones en: Que el 6 de mayo de 1987 se formalizó el contrato de trabajo laboral, escrito y a término indefinido con la demandada, que el cargo a desempeñar era de Obrero de operación en el departamento de Coquería Hornos de Coque, en horario de lunes a sábado, con horario de ocho horas con un salario devengado de $3’476.004,oo promedio de los últimos tres meses, que el 14 de febrero de 2013 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio y Acerías Paz del Rio, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo, que estuvo vinculado como afiliado al
Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio, de la industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, desde cuando ingresó a trabajar hasta la fecha de su despido, que el empleador abrió proceso disciplinario (01414) en su contra, cuando se desempeñaba como operador controlesRadicación 157593105001201400302-01 3 proceso de calcinación , bajo el argumento que fue encontrado bajo el influjo del alcohol, cuando desempeñaba las labores propias de su cargo, dando por culminado el proceso de primera instancia por la que se forma unilateral y con justa causa a partir de 8 de abril de 2014, teniendo como soporte el numeral 7 del Decreto 2351 de 1965, que consagra como justa causa de terminación del contrato , cualquier violación grave a las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con el numeral 8° del articulo 58 y numeral 2° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, además de quebrantar los preceptos de la Ley 1295 de 1994, que inconforme con la decisión adoptada por el empleador y según lo reglado por el literal d de la cláusula 28ª de la Convención Colectiva, interpuso recurso de apelación ante el Comité Obrero Patronal , siendo desatado de forma desfavorable a sus intereses mediante acta COP 008/14 el 19 de junio de 2014, por lo cual fue remitido a una tercera instancia la que por acta 003/2014 de 17 de
septiembre del mismo año, ratificó la decisión; que dentro de la prueba realizada, en el formato de la prueba de detección de alcohol en trabajadores, en la muestra 2251 que le fue practicada el 30 de marzo de 2014 en otros hallazgos se registró que se repitió tres (3) veces la misma por no soplar correctamente utilizándose la misma boquilla por agotarse las que se habían llevado al sitio asignado para la toma, situación irregular que afecta la veracidad del resultado de la prueba, que el instructor especialista en relaciones laborales de "Acerías Paz del Río S.A.", valoró erradamente los resultados de las muestras tomadas, pues adujo que el porcentaje de alcohol encontrado al demandante oscila entre el 0.70% y 0.84%, circunstancia que no es cierta puesto que en la colilla de las muestras se tiene que el porcentaje es de 0.070% y 0.084%, que no se tuvo en cuenta la ingesta de medicamentos y enjuague bucal clorhexidina por parte del empleado que atribuyó al resultado de la muestra tomada.
Trámite: La demanda fue admitida el 18 de junio de 2015 notificada a la empresa demandada el 14 de diciembre del mismo año, y declarada como contestada el 4 de febrero de 2016, admitiéndose como ciertos la existencia del contrato dentro de los términos señalados en la demanda,Radicación 157593105001201400302-01 4 así como que el actor estuvo afiliado al sindicato de "Acerías Paz del Río S.A.", que se tramitó proceso disciplinario su contra, en el cual se
comprobó que el 30 de marzo de 2014 que había laborado bajo la influencia del alcohol, copia de la cual se adjuntó, lo que se hizo con base en numeral 7 del Decreto 2351 de 1965 por constituir una violación grave a las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, en concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 1295 de 1994; que la decisión fue impugnada en apelación ante el comité obrero-patronal que fue confirmada; que en tercera instancia convencional nuevamente se confirmó; que el formato de prueba de alcohol en trabajadores y contratistas diligenciados por el trabajador autorizado, practicado al actor se indicó negativo 2 , también que la prueba de alcotest, arrojó resultado positivo, en las dos ocasiones que se le practicó, todo porque los items señalados corresponden mas a una apreciación personal que a una prueba técnica, como es el alcotest; se opuso a la pretensión de declarar la inexistencia de las causales invocadas como justas para dar por terminado el contrato de trabajo, y a la de se le declare beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, y a todas las pretensiones condenatorias, proponiendo como excepciones de fondo la Inexistencia del derecho reclamado, el cobro de lo no debido, la prescripción y la genérica. Seguidamente se convocó para la audiencia de conciliación, saneamiento y decreto de pruebas, agotándose la misma el 7 de abril de 2016,
procediéndose entonces al saneamiento de proceso, la fijación del litigio, lo que se hizo de manera imprecisa, pero se declaró probados los hechos que admitió la demandada, se dispuso el decreto de pruebas, pedidas por las partes, y el interrogatorio libre decretado de oficio; agotada la audiencia, se fijó fecha para celebrar la de trámite y fallo, a la que se refieren los artículos 80 y 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 15 de junio de 2016
SENTENCIA APELADA:
2 Casilla de rubicundez facial, congestión conjuntival y aliento alcohóllico.Radicación 157593105001201400302-01 5 Declaró que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido, desde el 6 de mayo de 1987 hasta el 8 de abril de 2014 el cual finalizó por justa causa por parte del empleador, se declararon probadas las excepciones de mérito de Inexistencia del derecho reclamado, el cobro de lo no debido, la prescripción propuesta por la parte demandada, y se absolvió a “Acerías Paz del Rio S.A.” de las pretensiones, finalmente se condenó en costas a cargo del actor. El sentenciador fundamentó su decisión en: Tomo dos problemas jurídicos, con fueron el de i) Determinar si el demandante fue despedido sin justa causa por parte del empleador, y ii) Si había lugar a condenar a la parte demandada a pagar la indemnización
por terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el literal D de la cláusula 34 del Código Sustantivo de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo 2013–2015, pues indicó que no existe discusión alguna respecto de la relación laboral que el trabajador Fabio Fonseca Salamanca sostenía con la demandada, señalando que como es de aplicación en materia laboral, las justas causas para disponer una terminación laboral pueden estar tipificadas bien en la ley, el Código Sustantivo de Trabajo, en el mismo contrato de trabajo, en el reglamento interno o en la Convención Colectiva, y de acuerdo con la carga la prueba en estos casos corresponde al demandado demostrarlas, que se invocadas en la carta de terminación del contrato laboral, centrando el estudio estrictamente en las causales señaladas por el empleador en la comunicación que dio lo por terminado, por el comportamiento grave del trabajador que estimó daba lugar de conformidad de acuerdo con el Decreto 2351 de 1965 articulo 7 y los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y el Código Interno, toda vez que fueron las fuentes legales para encuadrar los hechos que originaron la ruptura del vínculo contractual, encontrando que el estado de embriaguez comprobado, contemplado tanto en el reglamento interno de trabajo como en el Código Sustantivo de Trabajo, como era la causal deter minada en el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que obedecía a una
justa causa, previamente tipificada como falta grave, que se precisaronRadicación 157593105001201400302-01 6 los hechos y circunstancias en que se fundamentó el despido, además que la parte demandada indicó las normas infringidas y contenidas tanto en el reglamento interno de trabajo como del Código Sustantivo del Trabajo, garantizándole el derecho de defensa y del debido proceso, declarando así probadas las excepciones de mérito denominadas inexistentes al derecho reclamado y cobro de lo no debido conforme al inciso 1 numerales 1, 2 y 8 artículo 365 del Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN: Únicamente la parte demandante formuló reparos contra la sentencia, en lo referente a la declaratoria de las excepciones, y absolver a la parte demandada, y la condena en costas del accionante, argumentando que dentro del expediente obran dos pruebas documentales referentes examen de “alcotest”, cuyos anexos tienen constancias como son la prueba tomada con la misma boquilla en tres ocasiones sin hacer el respectivo cambio o sin cambiar la boquilla, para la toma de cada una de ellas, lo que la hace ineficaz, que en ejercicio de la facultad que tiene el juez para fundar su convencimiento a través de las pruebas, debe analizar el testimonio de Alonso Rodríguez, porque reviste importancia, por haber sido la persona que lo acompañó durante el desplazamiento de su hogar al sitio de trabajo, y de manera fehaciente manifestó que cuando llegaron a la portería 2, se le hizo el primer examen de “alcotest” que resultó
negativo, lo que le permitió ingresar a la empresa, y que en ese momento, no presentaba ningún residuo ni muestra que permita inferir un estado de alicoramiento para que sea devuelto de regreso a su casa, hechos sobre los cuales también tuvieron conocimiento Humberto Sáenz, como Mendivelso, compañeros de trabajo, quienes estuvieron presentes en el momento de la prueba, pero no fue posible que rindieran sus versiones, porque la demandada el día de la diligencia desistió de los mismos, que la declaración de Fanny quien practicó las pruebas de “Alcotest” al interior de la empresa, con la misma boquilla, porque se habían acabado, constituye irregularidades, también es claro que se presentaron irregularidades en el debido proceso frente al trabajador, porque fue sometido a un proceso disciplinario, en el que no se hizo la valoración en conjunto de las pruebas, ni se aportó un documento en el que se afirma aparece que el consumoRadicación 157593105001201400302-01 7 del medicamento “Listerine”, no incide en el resultado de la prueba, el que nunca le fue presentando y nunca le fue puesto en conocimiento a los miembros del sindicato para que pudiera ser controvertidos en el transcurso del proceso.
ALEGATOS: La demandada solicitó la confirmación de la sentencia, porque se observó el debido proceso en el trámite disciplinario se respetó plenamente, las pruebas del alcotest se tomaron conforme a la normatividad, siguiendo las normas de seguridad industrial, lo que está de acuerdo con la política de “cero alcohol” que practica "Acerías Paz del Río S.A.".
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Conforme a lo alegado por el único recurrente, se entrará a establecer la legalidad del despido, y si es posible que esta segunda instancia
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Conforme a lo alegado por el único recurrente, se entrará a establecer la legalidad del despido, y si es posible que esta segunda instancia haga el análisis de cada prueba surtida dentro del proceso disciplinario, se decreten pruebas no practicadas, y la valoración del conjunto, para determinar la permanencia de la sentencia en el ordenamiento.
La pretensión del Actor al formular la demanda, consistió en que el despido por la falta grave no tuvo un fundamento legal, lo que era su carga, es decir que tenía que probar que de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, el contrato de trabajo, o los reglamentos internos de trabajo, o cualquier otra norma aplicable, como el pacto colectivo, el Laudo Arbitral, etc., que haber asistido al trabajo en estado de embriaguez, no se constituía como una falta grave. Al juez unipersonal o al colegiado, conforme a lo establecido en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no puede entrar a declarar la gravedad 3 de un despido, sino solamente examinar si los elementos de juicio que tuvo el Patrono para
3 Sentencia SL enero 31 de 1991 Radicación 4005Radicación 157593105001201400302-01 8 terminar el Contrato de Trabajo, probaban la causal que invocó para hacer
uso de la prerrogativa del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, entrándose en consecuencia determinar si el procedimiento surtido en contra del Actor por la Empresa demandada, se hizo conforme a la normatividad. El numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, prohíbe a los trabajadores presentarse al lugar de trabajo “.. en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes” , situación que para el tiempo de la ocurrencia de los hechos no había sido objeto de interpretación constitucional alguna, en consecuencia se examinará conforme a la normatividad vigente entonces, teniendo en cuenta las funciones del Actor al momento de la ocurrencia de los hechos, como era prestar servicios en la Sección de Calcinación, así como las prohibiciones que al respecto de las sustancias señalaba el reglamento interno o la convención colectiva o la ley. De acuerdo con el testimonio de Nancy Romero Soler, ella fue la persona que de acuerdo con la organización empresarial, tenía el 30 de marzo de 2014 a partir de las 0:45 horas, la función de realizar las pruebas de alcoholemia que le fueran encomendadas por sus superiores, y como lo afirmó, se le encomendó la toma de las pruebas a los integrantes de la “sección de calcinación”, en la que en ese momento se hallaban en turno el Actor, William Vega y Rubén Mendivelso, sin que se ofreciera resistencia a la misma por parte de éstos últimos, pero si por parte de Fonseca Salamanca, quien se negó rotundamente y además se retiró del
sitio para dirigirse a la cafetería a consumir alimentos, permitiendo la práctica de la prueba cuando regresó al lugar de trabajo, más de una hora después, la que dio positivo de alcohol, así como una segunda tomada en el Centro Médico Industrial, dentro de las instalaciones "Acerías Paz del Río S.A.", mientras el trabajador permanecía dentro de la empresa, las que conforme a la prueba aportada presentaron índice del 0,87% y 0,70% respectivamente, lo que implica que se hallan dentro del primer grado de embriaguez, como igualmente lo señala la Resolución 414 de 27 de agosto de 2002 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal yRadicación 157593105001201400302-01 9 Ciencias Forenses, acto con el cual el Actor se puso en contravía del reglamento interno de la Empresa, y del literal D del artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que determinaba que en caso de negarse a la toma de la muestra, se entenderá como prueba plena de la embriaguez, lo que relevaba inicialmente a la empresa del procedimiento disciplinario para determinar su existencia, y proceder a tomar la decisión que conforme a la ley correspondiera, sin embargo, "Acerías Paz del Río S.A." tomó el camino del procedimiento disciplinario, respetó plenamente el derecho de defensa al trabajador, y tuvo por probada la existencia de un grado de alcoholemia, que además de estructurar la conducta señalada en el literal c ) del artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo, ponía en ese momento bajo riesgo a la
integridad y vida no solo la suya sino también de los demás compañeros de trabajo que hacían el turno junto con el, concluyéndose que el procedimiento se ajustó a la ley, y necesariamente con la sola aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, debía ser declarada como grave, lo que se hizo al decidir el respectivo procedimiento sancionatorio, y motivó la terminación justa del cont rato de trabajo, por parte de "Acerías Paz del Río S.A.", pues ésta es una prohibición que impone la ley al trabajador expresamente, y en este caso también la Convención Colectiva de Trabajo, que de acuerdo con la norma vigente entonces, bastaba probar solamente la existencia de la embriaguez del trabajador en el sitio de trabajo, y no como se debe determinar a partir de la Sentencia C-636 de 2016 se interpretó por la Corte Constitucional, lo que es concordante con lo expuesto por el empleador en la carta de retiro. Para rebatir la causal invocada por el Patrono, trabajador contó, al formular la demanda, con los medios de prueba que a bien tuvo utilizar, sin que sea su opción pretender que se escuchen los testimonios de los trabajadores que invocó "Acerías Paz del Río S.A.", y que después renunció. De acuerdo con lo anterior, al considerarse que la falta grave existió y fue declarada por el Patrono conforme a la ley, lo que motivó el despido deRadicación 157593105001201400302-01 10 Fonseca Salamanca conforme a la ley, se deberá confirmar la decisión recurrida. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Primero: Confirmar íntegramente la sentencia recurrida. Segundo: Sin condena en costas. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina, autorizándose el levantamiento del acta respectiva.