TSDJ VIT SU - 152383105001201500290 01-(06-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201500290 01-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
PENSIÓN JUBILACIÓN PATRONAL – Derecho al reajuste del 8% Ahora bien, respecto de si el actor tiene derecho a que se reajuste del 8% la pensión en la forma como lo dispone el inciso primero artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido la pensión de jubilación antes del 1 de enero de 1994 se señala que la posición sostenida por la Corte Constitucional en sentencia T 677/03 estableció que la finalidad del especificado inciso, era lograr la igualdad respecto de quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 porque a partir de esa fecha, los pensionados debían asumir la totalidad de la cotización a salud, operando así una verdadera “compensación” entre el reajuste ordenado en el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 100 y el incremento dirigido a cubrir el aumento en la cotización para salud para los pensionados antes del 1 de enero de 1994. En el presente caso según las planillas de nómina y personal de los años 93, 96 y 97 se corrobora que el actor continuaba cotizando un 4% a salud estando a cargo de la demandada el 8% restante; producto de la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje de cotización a cargo del pensionado se aumentó a un 12% asumiendo la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP el pago del 8% en salud, sin estar obligada a hacerlo, pero a partir de 1998 la empresa demandada compensó en un 8% al actor, y además del reajuste por el IPC
correspondiente, como resultado entre lo que venía cotizando y la aplicación del 12% que señala la ley1 , conforme a las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la demandada efectivamente hizo el reajuste pretendido, según la documental vista a folio 51 en la que aparece que para 1998 se aplicó el ajuste anual ordenado por la Ley 100 junto con el reajuste del 8%, lo cual es corroborado por la documental 59 que verifica el pago de la correspondiente mesada pensional y la cotización a salud del 12%, debiéndose de esta forma confirmar integralmente la sentencia consultada, puesto que el reajuste aunque tardío se hizo, y la demandada cumplió con su deber, y por ello no hay lugar a la pretensión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201500290 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CARLOS JULIO VARGAS VARGAS
DEMANDADO: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. ESP
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A :
1 Folios 51 y 59.Radicación 152383105001201500290-01 2
D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A :
1 Folios 51 y 59.Radicación 152383105001201500290-01 2 Santa Rosa de Viterbo, martes seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:50 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, Reunidos la secretaria y los Magistrados integrantes de la Sala, se profiere la decisión de fondo del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia de 26 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose que se encuentra reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, procediéndose a dictar el siguiente,
F A L L O:
La demanda se formuló el 01 de julio de 2015 por Carlos Julio Vargas Vargas a través de apoderado judicial, en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ”EBSA” ESP, a fin de que se declarara su calidad de pensionado, la cual debe ser actualizada año a año aplicando el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo mensual legal vigente para la correspondiente anualidad, conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988 reglamentada por del Decreto 1160 de 1989 a partir de su fecha de
causación y a futuro; y conforme a los postulados del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 de Decreto 692 de 1994 su derecho al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste mensual del monto de su pensión final, en un porcentaje equivalente al 8% liquidado sobre la cuantía total percibida a título de mesada pensional, desde el 1 de enero de 1994 y hacia futuro. Como sustento fáctico de sus pretensiones, alegó que prestó sus servicios personales y subordinados para la demandada, siendo su último lugar de trabajo el municipio de Paipa-Boyacá, y que mediante resolución No 070 de 1991 expedida por la EBSA2 , se le reconoció pensión por jubilación patronal
2 Empresa de Energía de Boyacá S.A.Radicación 152383105001201500290-01 3 plena a partir del 03 de diciembre de 1990 mientras se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988; que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 conforme a su artículo 14, comenzó a actualizar año a año la pensión del actor aplicando el IPC, sin su autorización; que por el hecho de haber sido pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, tenía derecho a que se le cancelara un reajuste mensual equivalente al 8% de su mesada pensional, conforme al artículo 143 de la mencionada ley y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, obligación que no ha sido cumplida, razón por la cual el 3 de octubre de 2012 presentó reclamación
con el fin de obtener el pago de lo demandado ante la EBSA; que durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado al ISS, por lo que al cumplir con los requisitos sustanciales el instituto le reconoció la pensión de vejez, aquel subrogó en gran parte a la EBSA frente al pago de la pensión percibida, en virtud del fenómeno conocido como compartibilidad pensional; que ha venido asumiendo con su patrimonio la totalidad de la cotización en salud equivalente al 12%. Por las anteriores razones, solicita se condene a la empresa demandada : A actualizar año a año la mesada pensional en virtud del artículo 1 de la Ley 71 de 1988; A cancelar sobre el monto total de la mesada pensional percibida en bruto y hacia futuro el ajuste equivalente al 8% de la pensión final percibida por el demandante, y al pago del retroactivo adeudado debidamente indexado a la fecha definitiva de pago y como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones; y que se condene en costas a la demandada.
Tramite: La demanda fue admitida el 16 de julio de 2015 notificada al demandado el 18 de diciembre del mismo año, la que se contestó, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, excepto a que se le declare la calidad de pensionado por jubilación al actor y que con anterioridad al 1 de enero de 1994 le fue reconocida la pensión de jubilación, la cual desde
su otorgamiento año a año fue actualizada en los términos del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la EBSA S.A. E.S.P. comenzó a actualizar la mesada pensional del demandante aplicando el IPC; que conforme al artículo 143 de la misma leyRadicación 152383105001201500290-01 4 el actor tenía derecho a que se efectuara un reajuste equivalente al 8% en su mesada pensional con destino a salud, como efectivamente lo hizó, que a partir del reconocimiento de la pensión, la compartibilidad pensional con la demandada se produjo; y también confirma que el 3 de octubre de 2012 la empresa demandada, recibió reclamación por concepto de ajuste del 8%, el cual fue atendido por la entidad, que la empresa no necesitaba autorización del pensionado para realizar el incremento de su mesada pensional conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 pues no existe un presupuesto legal que impidiera ; que la EBSA S.A. E.S.P. ha cumplido en debida forma no solo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 sino que también con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y posteriormente con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que el actor no ha sufrido detrimento patrimonial alguno. Planteó las siguientes excepciones: prescripción de las mesadas pensionales; pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 y cualquier otra que aparezca demostrada en el proceso. Como excepción previa propuso la de prescripción de las mesadas pensionales. Seguidamente se convocó para audiencia de conciliación, decisión de
1988 y la Ley 100 de 1993 y cualquier otra que aparezca demostrada en el proceso. Como excepción previa propuso la de prescripción de las mesadas pensionales. Seguidamente se convocó para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio 3 se celebró el 19 de abril de 2016 en la que se declaró fracasada la conciliación por no asistir ánimo conciliatorio a la parte demandada; respecto de la excepción previa propuesta denominada “prescripción de las mesadas pensionales” procedió el despacho a resolverla decidiendo que será resuelta como de mérito en la sentencia; se declaró saneado el proceso, al fijar el litigio se declaró probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 12 y 14 por haberse aceptado en la contestación de la demanda; seguidamente se decretaron las pruebas documentales, que fueron las solicitadas por las partes. Al finalizar esta audiencia se convocó para la de trámite y juzgamiento 4 para el 15 de julio de 2016 la cual se pospuso para el 26 de agosto del mismo año.
3 Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 Artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación 152383105001201500290-01 5
Sentencia consultada: Vencido el término probatorio y escuchados los
alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 26 de agosto de 2016, por la que declaró probada la excepción de mérito denominada “pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 ”, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. La decisión se argumentó que no existe ningún debate en torno a que el demandante mediante Resolución 070 de 12 de febrero de 1991 (folios 1113 y 46-48) le fue reconocida pensión de jubilación patronal a partir del 03 de diciembre de 1990 como se aceptó por el demandado, advirtiendo el juzgador que tanto las pensiones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se incrementan anualmente en igual porcentaje a la variación porcentual de IPC certificado por el DANE y no con base en el artículo 1 de la L ey 71 de 1988, por manera que con sustento en la sentencia de constitucionalidad C-110 de 2006 y la radicado No 760012331000200900680 expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, coligió que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley se deberían reajustar en la forma prevista por el artículo 14 ibidem, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 el reajuste se efectúa anualmente teniendo en cuenta el IPC 5 certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación de la cotización para salud a favor de los pensionados con
anualmente teniendo en cuenta el IPC 5 certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación de la cotización para salud a favor de los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 que devengaren una pensión superior al salario mínimo legal mensual vigente, y no con el porcentaje en que fuere incrementado el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad como lo invoca el demandante, concluyó que no es de recibo en tanto a que su pensión de jubilación se debería incrementar anualmente en el mismo porcentaje en que fuera reajustado el salario mínimo legal mensual vigente, pues aunque fue reconocida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en
5 Índice de precios al consumidorRadicación 152383105001201500290-01 6 aplicación del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, la demandada ha venido actualizando la mesada pensional año por año conforme a la ley vigente para cada época, lo cual se ajusta a la jurisprudencia antes especificada. Que la obligatoriedad de aportar el 12% de la mesada pensional con el derecho a la cobertura familiar, se extendió a todos los pensionados, de acuerdo con el artículo 204 que constituyó un incremento, debiendo los pensionados asumir el pago total del monto de la cotización, como lo disponen los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 del 1994 que en este asunto, la prueba documental allegada señala que entre
los años 1991 y 1997, el descuento a salud al pensionado fue del 4% , incluso en porcentaje inferior, y no del 12%, asumiendo la empresa el 8% sin estar obligada a ello (folios 53-58), pues conforme a la Ley 100 de 1993 dicha obligación correspondía a los pensionados exclusivamente; a partir de 1998 la empresa hizo el reajuste a la pensión del 17.68% conforme al IPC del año inmediatamente anterior, más el 8% de compensación por aportes a salud para un total del 25.68% a reajustar como lo había dispuesto la ley anteriormente, lo que se aplicó por la demandada solo en 1998 anualidad en que se comenzó a descontar el 12% para salud al pensionado conforme aparece en la revisión de pensión (folio 51) que no fue cuestionado o controvertido por el demandante; en efecto en el plenario se probó con las documentales vistas a folios 51 y 59 que corresponden al comprobante de nómina del accionante y revisión de pensión de 1998, que la sociedad suplicada, en cumplimiento de la normatividad vigente, reajustó la pensión del accionante y canceló por concepto de reajuste de pensión el equivalente al 8%. Para los años subsiguientes se tuvo en cuenta la pensión reajustada por la demandada para el año 1998, es decir la cuantía de $705.222,oo sin que esa suma haya sido subrogada en virtud de la compartibilidad de la pensión de vejez que asumió el Instituto de Seguros Sociales "ISS" a partir del 06 de
agosto de 1998 a través de la resolución número 001765 de 1999 (folio 50) con la pensión de jubilación otorgada por la empresa y por ello es que actualmente asume aún el ma yor valor existente entre estas; en conclusión se negaran las pretensiones del demandante, se declaró probada laRadicación 152383105001201500290-01 7 excepción propuesta por la sociedad suplicada y denominada, pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 y condenó en costas a cargo del demandante.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si el actor tiene derecho a que su pensión se actualice año a año conforme al artículo 1 de la ley 71 de 1988, atendiendo la fecha de causación de su pensión; y ii) Si tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993 en un porcentaje equivalente al 8%.
En este proceso, se excluyó por aceptación del demandado, la existencia de la pensión de jubilación, esencialmente, lo que dio lugar a que el debate se restringiera al reajuste de la pensión señalada. Respecto del reajuste de que trata el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 la jurisprudencia de la Corte Constitucional impone a todas las pensiones causadas a partir de enero de 1989 y hasta el 01 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto privadas como públicas, debían reajustarse con la fórmula establecida en la Ley 71 de 1988 “en el
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto privadas como públicas, debían reajustarse con la fórmula establecida en la Ley 71 de 1988 “en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”, momento a partir del cual, la fórmula que se aplica es la contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 6 ; como lo que se pretende es que se reajuste conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988 este Tribunal considera que dicho reajuste, por no hacer parte del derecho adquirido, sino que es un factor destinado a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme al Sistema General de Seguridad Social Integral, las pensiones se reajustan independientemente del régimen bajo el que fueron reconocidas, atendiendo las reglas contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 lo que implica que los reajustes de la pensión de
6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-110/06 Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006).Radicación 152383105001201500290-01 8 jubilación como es el caso de la que se concedió por Resolución 070 de 12 de febrero de 1991 cuyos reajustes anuales se hacían conforme al régimen de la Ley 71 de 1988, a partir de la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 el reajuste quedó regido por esta norma, no siendo posible conceder
la pretensión aspirada por el actor, para que su pensión siguiera reajustándose siempre con el régimen anterior sin tener en cuenta la Norma Superior del artículo 53 de la Constitución Nacional, ni la Ley que creo el Sistema General de Seguridad Social Integral. Ahora bien, respecto de si el actor tiene derecho a que se reajuste del 8% la pensión en la forma como lo dispone el inciso primero artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido la pensión de jubilación antes del 1 de enero de 1994 se señala que la posición sostenida por la Corte Constitucional en sentencia T 677/03 7 estableció que la finalidad del especificado inciso, era lograr la igualdad respecto de quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 porque a partir de esa fecha, los pensionados debían asumir la totalidad de la cotización a salud, operando así una verdadera “compensación” entre el reajuste ordenado en el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 100 y el incremento dirigido a cubrir el aumento en la cotización para salud para los pensionados antes del 1 de enero de 1994. En el presente caso según las planillas de nómina y personal de los años 93, 96 y 97 se corrobora que el actor continuaba cotizando un 4% a salud estando a cargo de la demandada el 8% restante; producto de la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje de cotización a cargo del pensionado se aumentó a un 12% asumiendo la Empresa de Energía
Eléctrica de Boyacá S.A. ESP el pago del 8% en salud, sin estar obligada a hacerlo, pero a partir de 1998 la empresa demandada compensó en un 8% al actor, y además del reajuste por el IPC correspondiente, como resultado entre lo que venía cotizando y la aplicación del 12% que señala la ley 8 , conforme a las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la demandada efectivamente hizo el reajuste pretendido, según la documental vista a folio 51 en la que aparece que para 1998 se aplicó el ajuste anual
7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-677/03 Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). 8 Folios 51 y 59.Radicación 152383105001201500290-01 9 ordenado por la Ley 100 junto con el reajuste del 8%, lo cual es corroborado por la documental 59 que verifica el pago de la correspondiente mesada pensional y la cotización a salud del 12%, debiéndose de esta forma confirmar integralmente la sentencia consultada , puesto que el reajuste aunque tardío se hizo, y la demandada cumplió con su deber, y por ello no hay lugar a la pretensión. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Declarar que la decisión consultada se expidió conforme a la ley, y confirmar integralmente la sentencia de 26 de agosto de 2016 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones aquí expuestas. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de laRadicación 152383105001201500290-01 10 respectiva acta.
TRANSCRIPCIÓN PROCESO 201500290
Carlos J. Vargas Vargas vs Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá
ESP S.A.
Sentencia consultada: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada PENSIÓN Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 71 DE 1988 Y LA LEY 100
DE 1993, como consecuencia de lo anterior, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante. El sentenciador fundamentando su decisión en los siguientes términos: Respecto de la carga de la prueba es claro que no existe ningún debate en torno a que el demandante mediante resolución 070 del 12 de febrero de 1991 (folios 11-13 y 46-48) le fue reconocida
siguientes términos: Respecto de la carga de la prueba es claro que no existe ningún debate en torno a que el demandante mediante resolución 070 del 12 de febrero de 1991 (folios 11-13 y 46-48) le fue reconocida pensión de jubilación patronal a partir del 3 de diciembre de 1990 , pues deRadicación 152383105001201500290-01 11 conformidad con la contestación de la demanda, la sociedad suplicada así lo acepto; debe advertir el despacho que la corte constitucional en sentencia C 110 de 2006 respecto a la valides del artículo 1 de la ley 4 de 1976, norma esta que regulo el tema del reajuste automático y anual y de oficio de las pensiones de jubilación, invalides, vejez y sobrevivientes de los sectores público oficial, semioficial y privado y las pagadas por el ISS señalo “así las cosas en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición de orden público y de aplicación inmediata (artículo 16 del código sustantivo del trabajo) se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1 de la ley 4 de 1976 estuvo vigente y produjo efectos jurídico solo hasta la entrada en vigencia de la ley 71 de 1988, hecho este que tuvo ocurrencia el 19 de diciembre de ese mismo año, por tanto el reajuste conforma al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto
previsto en el art 1 de la ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor solo rigió hasta el año de 1988, a partir del 1 de enero de 1889 y hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la ley 71 de 1988 esto es en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo legal mensual; con la expedición de la ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud a favor de los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994, de lo anterior se concluye que en la actualidad a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4 de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley como equivocadamente lo sostiene el demandante sino que al igual que a todos los demás pensionados el reajuste se lleva acabo siguiendo la formula prevista en el artículo 1 4 de la ley 100 del 93 yRadicación 152383105001201500290-01 12
que a todos los demás pensionados el reajuste se lleva acabo siguiendo la formula prevista en el artículo 1 4 de la ley 100 del 93 yRadicación 152383105001201500290-01 12 demás normas concordantes”; conforme a la cita que hace el apoderado de la parte demandada (folio 104 ) en pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Consejero Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, de 2 de mayo del 2003, radicado No 760012331000200900680-01, se ratifica el pronunciamiento jurisprudencial de la corte constitucional antes citado en cuento a que las pensiones que fueran superiores al salario mínimo así hubieran sido reconocidas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 se incrementarían anualmente en igual porcentaje a la variación porcentual de IPC certificado por el DANE y no con base en el artículo 1 de la ley 71 de 1988, por manera que con sustento en esta sentencia de constitucionalidad citada y del consejo de estado se colige que a partir de la entrada en vigencia de la ley 100, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley se deberían reajustar en la forma prevista por el artículo 14 IBIDEM y teniendo en cuenta lo dispuesto en los articulo 142 y 143, es decir, que el reajuste se efectúa anualmente teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior más la mesada adicional y el
reajuste equivalente a la elevación de la cotización para salud a favor de los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 que devengaren una pensión superior al salario mínimo legal mensual vigente, y no con el porcentaje en que fuere incrementado el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad como lo invoca el demandante. En ese orden descendiendo al caso en estudio la pretensión del demandante no es de recibo en tanto a que su pensión de jubilación se debería incrementar anualmente en el mismo porcentaje en que fuera reajustado anualmente el salario mínimo legal mensual vigente, pues la misma, aunque fue reconocida antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, los reajustes no se efectuaron con base en el artículo 1 de ley 71 de 1988 sino como lo señala el artículo 14 de la ley 100 de 19 93, esto es, en el mismo porcentaje del IPC certificado por el DANE, porque la pensión reconocida al accionante es superior al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, así tenemos que las sociedad suplicada reconoció al accionante la pensión de jubilación a partir del día 3 de diciembre de 1990 en cuantía mensual de $127.851 que es superior alRadicación 152383105001201500290-01 13 salario mínimo para esa anualidad; y en aplicación del artículo 1 de la ley 71 de 1988 la demandada actualizo esa mesada pensional para el año de 1991 de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente para
dicha anualidad en el equivalente al 26,07% a consideración que de acuerdo al comprobante de nómina (folio 51) la pensión actualizada, cancelada al accionante lo fue en cuantía de $161.182 , así mismo y en vigencia de la ley 100 de 1993 la actualización de la pensión para el año 1994 correspondió al incremento de la variación porcentual de IPC para el año inmediatamente anterior que fue del 22,06% superior al incremento del salario mínimo legal mensual vigente que fue del 21, 09% y el mismo porcentaje del IPC que hizo incrementar la pensión de jubilación en los años subsiguientes lo cual se ajusta a la jurisprudencia de constitucionalidad y del consejo de estado, anteriormente citados y por lo cual se concluye que la sociedad suplicada actualizo en debida forma la pensión de jubilación del accionante, conforme a la ley vigente para cada época. En consecuencia las pretensiones segunda y quinta serán negadas. De otro lado no se aplica el principio de favorabilidad porque para el caso en concreto no hay dos normas vigentes a la vez y el principio de condición más beneficiosa tampoco se aplica, púes como lo ha explicada la corte suprema de justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2015, Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda, no tiene aplicación este principio respecto del demandante, ni del derecho adquirido con relación al incremento deprecado, en el entendido que la norma sobre la cual venia rigiendo el incremento anual de su pensión de jubilación fue derogado por una ley
posterior, que es la que se aplica, pues según la sentencia se hizo con tal claridad que la nueva ley 100 de 1993 en su artículo 14 había derogado tácitamente el artículo 1 de la ley 71 del 88, sin que para el caso, fuera procedente aplicar la disposición anterior máxime que aquí ya está reconocida una pensión de jubilación sin que hubiera cumplido con algún otro tipo de pensión; en cuanto al derecho adquirido no se desconoce que la pensión deba ser reajustada anualmente, pero su aplicación es a futuro por lo que no afectan las mesadas pensionales ya causadas y pagadas, pues en todo caso las mesadas pensionales causadas a futuro serán incrementadas.Radicación 152383105001201500290-01 14 Con la expedición del estatuto de seguridad social integral se impuso la obligación de afiliación a seguridad social en salud a todos los habitantes en Colombia incluidos los pensionados quienes deberían cotizar el 12% de la mesada pensional percibida con el derecho a la cobertura familiar, artículos 157, 162 y 163, fue así como esta normativa en el artículo 204 del texto original incremento la cotización obligatoria con carácter general a un máximo del 12% del salario base de cotización; las 2/3 partes son a cargo del empleador; esto es el 8%, y la tercera parte restante al trabajador; el 1 % de tal porcentaje total debe trasladarse al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado, debiendo los pensi