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TSDJ VIT SU - 152383105001201500294 01-(17-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500294 01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REAJUSTE DE PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN – IMPROCEDENCIA DE REJUSTE CON EL RÉGIMEN ANTERIOR: A partir de la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 los reajustes se aplican de acuerdo con el IPC, es decir, las mismas se reajustan independientemente del régimen bajo el cual fueron reconocidas.

Respecto al reajuste que trata el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, la jurisprudencia de la Corte Constitucional impone que todas las pensiones causadas a partir de enero de 1989 y hasta el 01 de abril de 1994, fecha d e entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto privadas como públicas, debían reajustarse con la fórmula establecida en dicha normativa, esto es, “…en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual vigente…”, momento a partir del cual, la fórmula que se aplica es la contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Del escenario normativo que antecede, en contraste con lo pretendido por el actor, esto es, que se efectúe el reajuste pensional conforme al art ículo 1° de la Ley 71 de 1988, esta Sala considera que no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que dicho reajuste al no configurarse como parte del derecho adquirido, sino únicamente ser un factor para mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, ello de conformidad con los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de

como parte del derecho adquirido, sino únicamente ser un factor para mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, ello de conformidad con los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 los reajustes se aplican de acuerdo con el IPC, es decir, las mismas se reajustan independ ientemente del régimen bajo el cual fueron reconocidas, atendiendo así las reglas contenidas en el artículo 14 ibídem, significando para el presente asunto que los reajustes de la pensión de jubilación que se otorgó con nota AJL - 00263 a partir del 1° de abril de 1992, cuyos reajustes anuales se hacían conforme al régimen de la Ley 71 de 1988, es claro que desde la vigencia del renombrado artículo de la Ley 100 de 1993, el mismo quedó regido por esta norma, no siendo posible despachar favorablemente la pretensión aspirada por el actor, para que su pensión continúe reajustándose con el régimen anterior, pues ello implicaría contrariar lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 58 ibídem y la Ley que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral.. Sentencia SL 1062 de 11 de abril de 2018 Radicación 49725 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno , sentencias de 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre otras; en pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991 como es el caso de las sentencias del 20

pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991 como es el caso de las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de ju nio de 2007, Rad. 28452 , SL 736 de 2013 , artículo 1° de la Ley 71 de 1988, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 58 ibídem.

REAUJUSTE DE PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN DEL OCHO POR CIENTO CONFORME A L ARTÍCULO 143 DE LA LEY 100 DE 1993 – PROCEDENCIA POR HABER ADQUIRIDO LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTES DEL 1° DE ENERO DE 1994: No se probó los descuentos alegados ni que se hubiere realizado el reajuste pensional del ocho por ciento.

Atendiendo a lo antes referido, vista la prueba documental obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de primera instancia, la cual corresponde a la certificación emitida por la demandada Acerías Paz del Rio S.A. que relaciona los incrementos de la pensión de vejez, durante el periodo del 1 de abril de 1992, hasta el 20 de marzo de 1997, valorada en conjunto con las documentales que se incorporaron con la orden emitida en esta instancia, adosadas a folios 13 y ss., que corresponden al Oficio Radicado BZ 2020_ 917699 del 27 de enero de 2020 suscrito por Colpensiones, así como la certificación acompañada por la sociedad demandada, es claro que no existió ninguna variación respecto de la documental aportada en el escrito de contestación de la demanda, con la que en efecto no se evidencia que se haya generado el reajuste del 8% de la pensión en la forma como

existió ninguna variación respecto de la documental aportada en el escrito de contestación de la demanda, con la que en efecto no se evidencia que se haya generado el reajuste del 8% de la pensión en la forma como lo dispone el inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido la pensión de jubilación antes del 1° de enero de 1994, tan solo se ven reflejados los incrementos legales de la pensión conforme el IPC, pues si bien es cierto la demandada Acerías Paz del Rio S.A. señaló que realizó el aporte del 8% descontando únicamente al pensionado el 4%, esto solo se realizó hasta el 20 de marzo de 1997, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez, y la demandada continuo pagando el compartido, hubiese reconocido el 8% por elevación a la cotización en salud, sobre la totalidad de la pensión que le venía pagando, toda vez que desde esa data el ISS empezó a realizar el descuento del 12% para salud, ello conforme se evidencia de la documental obrante a folio 83 a 89. Ahora bien, tanto la normatividad expuesta como a la jurisprudencia citada en precedencia, indican que estos descuentos destinados para el Sistema de Seguridad Social en Salud son descuentos imperativos, de suerte que la entidad encargada de la cotización de pensiones, en este caso, el empleador, estaba obligado a deducir del valor de la mesadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 pensional del demandante lo correspondiente a Salud, por lo que no es de recibo el argumento esbozado por

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 pensional del demandante lo correspondiente a Salud, por lo que no es de recibo el argumento esbozado por la Empresa demandada, en el entendido de que la misma no probó que tales descuentos se hubieren efectuado al demandante y mucho menos acreditó el reajuste pensional del 8%, puesto que lo único que se observa es que el demandado reajustó anualmente la pensión de jubilación a su cargo según la variación del IPC, conforme a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin que se reajustara el mismo por el aumento de la cotización en salud, teniendo en cuenta de que esta obligació n es de carácter legal y de obligatorio cumplimiento. Sentencia CSJ SL 2148-2017, sentencia SL 5119-2020, artículo 143 de la Ley 100 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500294 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: JUAN JOSE PULIDO ENGATIVA

DEMANDADOS: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

ACTA No.: 51 del ocho (08) de marzo de 2022.

DECISIÓN: CONFIRMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DEMANDADOS: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

ACTA No.: 51 del ocho (08) de marzo de 2022.

DECISIÓN: CONFIRMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte Actora, contra la sentencia de 12 de agosto de 2016 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, expidiéndose el siguiente,

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 01 de julio de 2015 Juan José Pulido Engativá, por apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz del Río S.A. con el fin que se hicieran las declaraciones y condenas que se especificarán posteriormente.

1.1. Hechos:

-Que laboró para la demandada, la que por Nota ADS 0293 de 1992, le reconoció la pensión de jubilación, mesada que se actualizaba año a año de acuerdo con el reajuste que decretara el gobi erno nacional al salario mínimo mensual vigente, conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1º del Decreto 1160 de 1989, y que al entrar el vigencia la Ley 100 de 1993, ese reajuste se hizo aplicando el índice de precios al consumidor, el q ue nunca fue autorizado por el

1989, y que al entrar el vigencia la Ley 100 de 1993, ese reajuste se hizo aplicando el índice de precios al consumidor, el q ue nunca fue autorizado por el actor; que por estar pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de1993 tenía derecho a que su mesada se reajustara en un 8% al reunir los requisitos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 199 4, obligación que la demandada no ha cumplido.

-Señaló que e l Instituto de Seguros Sociales "ISS" le reconoció la pensión de vejez, por lo que subrogó en gran parte a la demandada en el pago de la mesada pensional, lo que ha afectado el valor de la mesad a que debe pagar Paz de Río S.A., en virtud de ser su pensión compartida.

1.2. Pretensiones:

-Que se reconociera que es pensionado de Paz de Río S.A., que atendiendo a su causación, se actualice año por año , aplicando el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente, conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 1160 de 1989 , y se reajuste el 8% de la misma a 01 de enero de 1994 y hacia futuro, según lo ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decr eto 692 de 1994, y se condenara a la demandada a actualizar año a año la mesada pensional percibida , aplicando a la primera mesada pensional el aumento salarial fijado por el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1 º del Decreto 1160 de 1989, el 8%

mesada pensional el aumento salarial fijado por el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1 º del Decreto 1160 de 1989, el 8% en bruto y a futuro; al pago de los retroactivos descontadas las mesadas recibidas, causados e indexados.

1.3. Contestación:

La demandada se opuso a todas las pretensiones invocadas, argumentando que al demandante se le pensionó antes del 1 de abril de 1994, que la mesada pensional se reajustaba de acuerdo con la ley, con el mismo porcentaje del aumento del salario mínimo mensual, y que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ese reajuste se ha hecho conforme al IPC , que para aplicar este incremento no requería aprobación del pensionado, que por estar pensionado antes de la ley señalada, tenía derecho al reajuste del 8% sobre su pensión y ese aumento se le hizo, que su pensión de vejez es compartida con Colpensiones y que el pago de la salud se seguía compartiendo en la proporción legal.

Propuso como excepciones de mérito o fondo : (i) Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, porque la empresa cumplió con el mandato de pagar el 12% de la salud del actor, qued ando a su cargo el 4%, porque el reajuste del 8%lo pagó Paz de Río S.A., sin que a la mesada pensional se le hiciera descuento de éste. Que los reajustes anuales a la pensión de jubilación inicialmente se hicieron conforme a la Ley 71 de 1988, pero que un a vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, quedó sin vigencia la norma y se aplicó el reajuste allí ordenado -IPC-. (ii)

conforme a la Ley 71 de 1988, pero que un a vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, quedó sin vigencia la norma y se aplicó el reajuste allí ordenado -IPC-. (ii) Prescripción, porque el derecho a recibir la pensión de vejez, se causó desde 1997, y el derecho a reclamar está prescrito conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y (iii) La genérica.

1.3. Sentencia de Primera Instancia:

Declaró probada s parcialmente las excepciones de mérito presentadas por la demandada Acerías Paz del Rio, denominada inexistencia de l derecho, cobro de lo no debido, y prescripción; declaró además que el demandante tiene derecho a que se le reajuste por una sola vez su mesada en un 8% por Acerías Paz de Río S.A. desde el 1 de julio de 20 12 y a futuro, el que tasó en $6’112.967,oo de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

1.3.1. Argumento de la decisión:

El Juez de primera instancia consideró que la parte actora, debía demost rar el supuesto de hecho de que le asistía para que se declarara el derecho de reajuste pensional que pretendía, y se le indexara la primera mesada pensional y actualizaran las mesadas pensionales, pero que sin embargo, como la demandada excepcionó el pago de las mesadas que pretendía el actor, era su carga demostrar que había cumplido con el reajuste del 8% a que se refer ían los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993.

excepcionó el pago de las mesadas que pretendía el actor, era su carga demostrar que había cumplido con el reajuste del 8% a que se refer ían los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993.

Como se estableció, el actor comenzó a recibir su pensión de jubilación a partir del 01 de abril de 1992, por lo que los reajustes para 1993 se rigieron por la Ley 71 de 1988, y a partir de 1994 por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 143 impuso el reajuste a favor de todos los pensionados, en un 8% porque a cargo de ellos era la totalidad del aporte a salud que debía descontarse de su pensión de cualquier índole.

Al respecto del pago del 8% debatido, que representó una compensación a los trabajadores jubilados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, porque su co tización en salud se elevó al 12% y lo debían asumir en su totalidad, monto que además se debió hacer a todas las pensiones, que incluía obviamente a la que se pagaba por Acerías Paz de Río S.A., carga que según la primera instancia no probó haber cumplido el demandado, y por esa razón, le impuso su pago de acuerdo con la sentencia a partir del 01 de julio de 2012, porque había operado el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha.

Con respecto al alegado derecho adquirido a que la pensión se siguiera reajustando conforme a la Ley 71 de 1988, el sentenciador señaló que la Ley 100 de 1993 derogó todas las normas anteriores referentes a los reajustes

Con respecto al alegado derecho adquirido a que la pensión se siguiera reajustando conforme a la Ley 71 de 1988, el sentenciador señaló que la Ley 100 de 1993 derogó todas las normas anteriores referentes a los reajustes pensionales, por lo que los mismos entraron a regirse por lo normado en el artículo 14 de la anteriormente citada ley de seguridad social, puesto que incluyó a todo tipo de pensiones, entre las que estaba la convencional causada a favor de Pulido Engativá, a partir del 01 de marzo de 1992, como se probó, declarando así la excepción de inexistencia del derecho invocado y cobro de lo no debido.

1.4. Apelaciones:

1.4.1. Del demandante:

La parte demandante interpuso recurso de apelación , a fin de que se revocaran los ordinales primero y cuarto de la sentencia, y se accediera al reajus te de la pensión de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, argumentando que era un derecho adquirido que no perdió vigencia con la Ley 100 de 1993, y por tanto su derecho debe liquidarse de acuerdo con la normatividad en la que se causó. También se refirió a su desacuerdo con lo resuelto en el ordinal cuarto de la sentencia, pero no argumentó nada al respecto.

1.4.2. Del demandado:

La demandada Acerías Paz de Río S.A., insistió en que el reajuste del 8% que impuso el artículo 143 de la Ley 100 d e 1993 se había efectuado oportunamente, de lo que daba fe el documento anexado visible a folio 51 del cuaderno de primera

impuso el artículo 143 de la Ley 100 d e 1993 se había efectuado oportunamente, de lo que daba fe el documento anexado visible a folio 51 del cuaderno de primera instancia, porque como se podía apreciar, no se le hacían descuentos al trabajador pensionado, de ninguna índole y Acerías Paz de Río S.A. asumía el pago del 8% de la salud del trabajador y éste el 4%, por lo que solicitó que serevocara el ordinal Tercero de la sentencia, porque además era contradictorio reconocer este derecho y reconocer las excepciones.

1.5. Trámite de instancia:

Por medio de proveído del 29 de septiembre de 2016, se ordenó admitir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 12 de agosto de 2016, proferida por Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; Por auto del 19 de noviembre de 2019 , se fijó fecha para resolver la apelación; En audiencia del 26 de noviembre de 2019, se decretaron unas pruebas de oficio a saber: Se ordenó oficiar a la empresa Acerías Paz del Rio S.A. para que certificara la diferencia o mayor valor con la pensión del ISS, así mismo se le solicitó allegar certificación sobre el valor de las diferencias o mayor valor cancelado mensualmente, así como de los descuentos aplicados sobre esas diferencias respecto del demandante Juan José Pulido Engativá , de igual manera se ordenó oficiar a Colpensiones a fin de que certificara el valor de la mesada pensional reconocida al demandante desde el año 1997 hasta la fecha.

Las pruebas ordenadas de oficio fueron allegadas e incorporadas al expediente vistas a folios 13 y ss. Cdno 2da Instancia.

al demandante desde el año 1997 hasta la fecha.

Las pruebas ordenadas de oficio fueron allegadas e incorporadas al expediente vistas a folios 13 y ss. Cdno 2da Instancia.

1.6. Traslado para alegaciones:

Por auto de 5 de junio de 2020 conforme lo ordenado por el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se dispuso dar traslado las partes para alegar por escrito, haciendo uso de este der echo la parte demandada . Por otro lado, el demandante guardó silencio.

1.6.1. Parte demandada – Acerías Paz del Río:

Señala que la empresa cumplió lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, asumiendo el pago de dicho porcentaje a cargo del pensionado, en donde sólo el demandante canceló el 4%, asumiendo ellos el 8% restante de cotización en salud, sin que se le hiciera descuento en la mesada pensional del actor, por lo que a su juicio no existe obligación de reajustarla, ya que generaría un doble pago para la compañía. Por último, indica que Empresa realizó los reajustes pensionales ordenados legalmente a través del tiempo con las normas vigentes, esto es, bajo la Ley 71 de 1988, sin que la mesada pensional fuera en ningún caso inferior al salario mínimolegal vigente; posterior a ello, lo hizo bajo la Ley 100 de 1993 con el aumento del IPC, como se probó con la Certificación allegada al proceso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo alegado por l os recurrentes al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver (i) Si el actor tiene derecho a que su mesada

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo alegado por l os recurrentes al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver (i) Si el actor tiene derecho a que su mesada pensional de jubilación se reajuste conforme al artículo 1º tanto de la Ley 71 de 1988 como del Decreto 692 de 1994, y (ii) Si el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilaci ón le fuera reajustada en un 8% y en caso de reconocerse el derecho, deberá establecerse si operó la prescripción en la forma como lo estableció el a-quo.

2.1. El reajuste de la pensión convencional de jubilación:

Para resolver este asunto, se pone de presen te que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SL 1062 de 11 de abril de 2018 Radicación 49725 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, ha aceptado la actualización de los salarios que sirven de base para la liquidación de las pens iones, para el caso de las causadas íntegramente en la vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de las sentencias de 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre otras; en pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991 como es el caso de las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452; y últimamente, respecto de toda clase de pensiones, legales o convencionales, causadas antes o después de

2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452; y últimamente, respecto de toda clase de pensiones, legales o convencionales, causadas antes o después de la entrada en vigenci a de la Constitución Política de 1991 como es el caso de la SL 736 de 2013.

El actor pretende que se reajuste la pensión convencional de jubilación, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y el mismo artículo del Decreto 692 de 1994. La primer a instancia negó la pretensión, argumentando que ese reajuste no era posible en atención a que la Ley 100 de 1993 al entrar en vigencia, creó un nuevo sistema de seguridad social , modificando algunas normas , entre ellas la Ley 71 de 1988.

Respecto al reajuste que trata el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, la jurisprudencia de la Corte Constitucional impone que todas las pensiones causadas a partir de enero de 1989 y hasta el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto pri vadas como públicas, debían reajustarse con la fórmulaestablecida en dicha normativa, esto es, “…en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual vigente…”, momento a partir del cual, la fórmula que se aplica es la contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 19931.

Del escenario normativo que antecede, en contraste con lo pretendido por el actor, esto es, que se efectúe el reajuste pensional conforme al artículo 1 ° de la Ley 71 de 1988, esta Sala considera que no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda

Del escenario normativo que antecede, en contraste con lo pretendido por el actor, esto es, que se efectúe el reajuste pensional conforme al artículo 1 ° de la Ley 71 de 1988, esta Sala considera que no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que dicho reajuste al no configurarse como parte del derecho adquirido, sino únicamente ser un factor para mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, ello de conformidad con los múltiples pro nunciamientos de la Corte Suprema de Justicia2, a partir de la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 los reajustes se aplican de acuerdo con el IPC , es decir, las mismas se reajustan independientemente del régimen bajo el cual fueron reconocidas, atendiendo así las reglas contenidas en el artículo 14 ibídem, significando para el presente asunto que los reajus tes de la pensión de jubilación que se otorgó con nota AJL00263 a partir del 1° de abril de 1992, cuyos reajustes anuales se hacían conforme al régimen de la Ley 71 de 1988 , es claro que desde la vigencia del renombrado artículo de la Ley 100 de 1993 , el mismo quedó regido por esta norma, no siendo posible despachar favorablemente la pretensión aspirada por el actor, para que su pensión continúe reajustándose con el régimen anterior, pues ello implicaría contrariar lo dispuesto en el artículo 53 de la Constituc ión Nacional en concordancia con el artículo 58 ibídem y la Ley que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral.

2.2. Reajuste del 8%:

Ahora bien, con respecto a si el actor tiene derecho a l reajuste del 8% de la

concordancia con el artículo 58 ibídem y la Ley que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral.

2.2. Reajuste del 8%:

Ahora bien, con respecto a si el actor tiene derecho a l reajuste del 8% de la pensión en la forma como lo dispone el inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por haber adquirido la pensión de jubilación antes del 1 ° de enero de 1994.

Para el efecto se hace necesario señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5119 -2020 señaló que la mencionada normatividad consagró el reajuste de todas las pensiones para quienes se hubiesen pensionado antes del 1 de enero de 1994, con la finalidad de «compensar

1 Corte Constitucional. Sentencia C-110/06 del 22 de febrero de 2006. M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 Corte Suprema de Justicia. SL229-2021 del 2 de febrero de 2021. M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO. 3 Fl. 13 C.p.(…) la pérdida del valor real de la mesada en razón al aumento de la cotización al sistema de seguridad social en salud que dispuso la Ley 100 de 1993».

Sobre la procedencia del incremento, en senten cia CSJ SL 2148 -2017, la Corte explicó “El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligad a a reajustar las

cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligad a a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. (…) A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.

Dado q ue es criterio relevante, que el reajuste en el presente asunto está supeditado a que la pensión se haya causado antes del 1 de enero de 1994, en principio Juan José Pulido Engativá tendría derecho al ajuste, toda vez que la prestación se causó el 1 de abril de 1992, el cuál debió realizarse a partir del 1 de enero de 1994.

En el presente asunto, la sociedad Acerías Paz del Rio S.A. señala que la pretensión de reajuste del 8% no está llamada a prosperar por cuanto la empresa cumplió con ese mandato, asumie ndo el pago de dicho porcentaje a cargo del pensionado, esto es que del 12% de cotización en salud el pensionado solo pagó el 4%, porque el restante 8% lo asumió la empresa Acerías Paz del Río.

Atendiendo a lo antes referido, vista la prueba documental obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de primera instancia, la cual corresponde a la certificación emitida

el 4%, porque el restante 8% lo asumió la empresa Acerías Paz del Río.

Atendiendo a lo antes referido, vista la prueba documental obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de primera instancia, la cual corresponde a la certificación emitida por la demandada Acerías Paz del Rio S.A. que relaciona los incrementos de la pensión de vejez, durante el periodo del 1 de abril de 1992, hasta el 20 de marzo de 1997, valorada en conjunto con las documentales que se incorporaron con la orden emitida en esta instancia, adosadas a folios 13 y ss ., que corresponden al Oficio Radicado BZ 2020_ 917699 del 27 de enero de 2020 suscrito por Colpensiones, así como la certificación acompañada por la sociedad demandada, es claro que no existió ninguna variación respecto de la documental aportada en el escrito de contestación de la demanda, con la que en efecto no se evidencia que se haya generado el reajuste del 8% de la pensión en la forma como lo dispone el inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido la pensión de jubilación antes del 1° de enero de 1994, tan solo se ven reflejados losincrementos legales de la pensión conforme el I PC, pues si bien es cierto la demandada Acerías Paz del Rio S.A. señaló que realizó el aporte del 8% descontando únicamente al pensionado el 4%, esto solo se realizó hasta el 20 de marzo de 1997, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez, y la demandada continuo pagando el compartido, hubiese reconocido el 8% por elevación a la cotización en salud, sobre la totalidad de la

marzo de 1997, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez, y la demandada continuo pagando el compartido, hubiese reconocido el 8% por elevación a la cotización en salud, sobre la totalidad de la pensión que le venía pagando, toda vez que desde esa data el ISS empezó a realizar el descuento del 12% para salud, ello conforme se evidencia de la documental obrante a folio 83 a 89.

Ahora bien, tanto la normatividad expuesta como a la jurisprudencia citada en precedencia, indican que estos descuentos destinados para el Sistema de Seguridad Social en Salud son descuentos imperativos, de suerte que la entidad encargada de la cotización de pensiones, en este caso, el empleador, estaba obligado a deducir del valor de la mesada pensional del demandante lo correspondiente a Salud, por lo que no es de recibo el argumento esbozado por la Empresa demandada , en el entendido de que la misma no probó que tales descuentos se hubieren efectuado al demandante y mucho menos acreditó el reajuste pensional del 8%, puesto que lo único que se observa es que el demandado r eajustó anualmente la pensión de jubilación a su cargo según la variación del IPC, conforme a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin que se reajustara el mismo por el aumento de la cotización en salud , teniendo en cuenta de que esta obligación es de carácter legal y de obligatorio cumplimiento.

Pues bien, señalado lo anterior debe anotarse que conforme lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso , aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Proces al del Trabajo y de la

Pues bien, señalado lo anterior debe anotarse que conforme lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso , aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Proces

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