TSDJ VIT SU - 152383105001201500350 01-(25-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201500350 01-(25-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría TRABAJO SUPLEMENTARIO – Definición Lo primero por señalar es que trabajo suplementario, es todo aquel que excede la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal, el cual tiene una duración máxima legal de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, así las cosas, una vez analizado el expediente, encuentra esta Corporación que los testimonios 1 y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, dejan ver que el demandante trabajó entre ocho y diez horas diarias, motivo por el cual, partiendo de la regla general de duración máxima de la jornada se encontraría probado el trabajo suplementario, se causarían dos horas extras, sin embargo es menester señalar que cuando se trata de una reclamación de esta naturaleza, para que el operador judicial pueda proceder a ordenar su pago, es necesario que quien pretende el reconocimiento establezca el número de horas suplementarias efectivamente laboradas, pruebe cuales fueron concretamente esas horas, es decir que es un hecho que debe ser demostrado con las probanzas aducidas al proceso, y en el caso bajo estudio, fue lo que no se logró demostrar con exactitud por el demandante, como quiera que el material probatorio recaudado no permite establecer en qué días o fechas se generó el trabajo suplementario, ni si corresponde a diurno o nocturno, pues sólo obra su afirmación, es decir que no hay certeza y por ende no le es dable al juzgador hacer suposiciones, para determinar el número probable de trabajo suplementario realmente laborado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
realmente laborado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201500350 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL JUZGADO¿?¿?
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA-APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: RAMÓN IGNACIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: INVERTRAC S.A
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A: Santa Rosa de Viterbo, siendo las 11:01 de la mañana de hoy veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), se constituyó en Audiencia Pública
1 Testimoniales de María Antonia Prieto Parra, Roberth Ignacio Infante Rodríguez y Luis Francisco Valero Barrera152383105001201500350 01 2 la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, la que tiene por objeto resolver de fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 30 de
septiembre de 2016 2 , estando presente la parte no recurrente. Escuchadas las alegaciones, se procede por la Sala a resolver la solicitud de declaratoria de desierto del recurso que ha hecho la parte demandada, fundada en la ausencia del recurrente para sustentar el recurso. Al re specto de la anterior petición, esta Sala no puede acceder a la solicitud de declaratoria de desierto impetrada, ya que en materia laboral, la sustentación del recurso se hace al momento de la formulación del mismo ante la Primera Instancia, y la presencia del interesado en la audiencia de Segunda Instancia, solo tiene por fin alegar, conforme a lo argumentado al presentar el recurso, por tanto se negará la petición. Esta decisión queda notificada en estrados. Sin recursos por la parte interesada. S eguidamente se profiere la decisión, observándose reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda instancia, aplicándose lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso.
F A L L O: CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de establecer : i) Sí el demandante tiene derecho o no al pago de trabajo suplementario, y ii) Si el demandado estaba autorizado a realizar descuentos del salario del ex trabajador.
Lo primero por señalar es que trabajo suplementario 3 , es todo aquel que excede la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal 4 , el cual tiene una duración máxima legal de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana 5 , así las cosas, una vez analizado el
2 Folios 152 a 154 cuaderno primera instancia. 3 Artículo 159 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
y ocho (48) horas a la semana 5 , así las cosas, una vez analizado el
2 Folios 152 a 154 cuaderno primera instancia. 3 Artículo 159 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 4 El artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jornada ordinaria de trabajo es la que convienen las partes y a falta de convenio la máxima legal. 5 Artículo 161 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.152383105001201500350 01 3 expediente, encuentra esta Corporación que los testimonios 6 y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, dejan ver que el demandante trabajó entre ocho y diez horas diarias, motivo por el cual, partiendo de la regla general de duración máxima de la jornada se encontraría probado el trabajo suplementario, se causarían dos horas extras, sin embargo es menester señalar que cuando se trata de una reclamación de esta naturaleza, para que el operador judicial pueda proceder a ordenar su pago, es necesario que quien pretende el reconocimiento establezca el número de horas suplementarias efectivamente laboradas, pruebe cuales fueron concretamente esas horas, es decir que es un hecho que debe ser demostrado con las probanzas aducidas al proceso, y en el caso bajo estudio, fue lo que no se logró demostrar con exactitud por el demandante, como quiera que el material probatorio recaudado no permite establecer en qué días o fechas se generó el trabajo suplementario, ni si corresponde a diurno o nocturno, pues sólo
obra su afirmación, es decir que no hay certeza y por ende no le es dable al juzgador hacer suposiciones, para determinar el número probable de trabajo suplementario realmente laborado. En relación con el argumento del recurrente, consistente en que las pruebas testimoniales corroboraban que el demandante había laborado diez (10) horas diarias, es importante hacer énfasis, en que los deponentes no mencionan en qué días laboró esas horas, además que las declaraciones consistieron en expresar que el demandante trabaja de ocho a diez horas, y de igual forma para poder establecer con eficacia que se laboró en horas extras, mediante testimonios, es necesario que los deponentes hubiesen estado en permanente contacto o en compañía del trabajador, a fin que su dicho resulte inobjetable, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora, frente al segundo tema de apelación, esto es el no reembolso de $400.000.oo correspondientes a viáticos que le habían sido hurtados, el demandante señala que dio a conocer lo ocurrido a la sociedad y que le habían sido descontados sin mediar autorización. Pese a la anterior manifestación, al examinar los medios de prueba, se tiene que
6 Testimoniales de María Antonia Prieto Parra, Roberth Ignacio Infante Rodríguez y Luis Francisco Valero Barrera152383105001201500350 01 4 efectivamente se allegó copia de una denuncia –fls 73 y 74–, en la cual se hace referencia a un hurto de $400.000.oo, no obstante a ello no hay prueba alguna que permita establecer que el Actor puso de presente dicha
situación a la empresa demandada, motivo por el cual, se entiende que el descuento corresponde a un anticipo no legalizado, esto de conformidad con el contrato de trabajo, cláusula sexta, con lo cual se desvirtúa que no medió autorización, determinándose así que “ Invertrac S.A.” estaba legalmente autorizada para realizar el procedimiento de descuento de los dineros descontados al demandante, reiterándose que se apoyaba en la autorización establecida en la cláusula 6ª del contrato de trabajo7 . No siendo otras las razones de la apelación, se confirmará integralmente la sentencia recurrida. Se condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente, fijándose las agencia en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Confirmar integralmente la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 30 de septiembre de 2016. Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente, fijándose las agencia en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
7 Folio 4 cuaderno anexo. “SEXTA: el trabajador, se obliga en forma expresa a responder por las multas e infracciones que se
generan por la violación a las normas de tránsito y por los elementos de trabajo que se le confíen, así como por los daños que por su culpa, descuido o negligencia cause al empleador en cualquier actividad que desempeñe y además pagará y reconocerá al empleador el valor de tales daños, para ser descontados de sus salarios, prestaciones, bonificaciones, indemnizaciones y/o liquidación en caso de terminación de cualquier vínculo laboral con el empleador, sin que ello represente una desmejora contractual. Igualmente autoriza descontar los valores de teléfono celular de acuerdo al formato que se encuentra anexo al presente contrato, anticipos no legalizados , excesos de combustible no aprobados, valores de fletes cobrados y no reembolsados…”152383105001201500350 01 5 Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada En Licencia EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina la misma, autorizándose el levantamiento de la respectiva acta. lfce 3253