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TSDJ VIT SU - 152383105001201500417 01-(24-04-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500417 01-(24-04-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES – Deber de consignar a órdenes del Juzgado El pago de prestaciones sociales, que alega se hizo por la demandada recurrente, y que según su dicho se consignaron en el “Banco Agrario de Paipa”, establece la Sala que aunque esa consignación si se hizo, ella no se recibió por parte de la Actora, por cuanto no se cumplió por el patrono con el trámite señalado en el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir no se consignaron a órdenes del juez del trabajo, que en este caso es el Laboral del Circuito de Duitama, por lo que el pago no se puede tomar como cumplido y menos extinguida la obligación patronal, respecto de las dos relaciones de trabajo declaradas por la primera instancia. De acuerdo con la anterior conclusión, para determinar si el patrono debe pagar la indemnización moratoria, se ha de observar que como en la demanda se afirmó el no pago de ellas, corría por cuenta de los demandados la prueba de lo contrario, y ante el hecho de la no contestación de la demanda, unido a que era su carga demostrarlo que era válido, se debe confirmar la decisión de pagarlos, por cuanto está probado que el mismo no se hizo, debiéndose por el patrono un salario diario por la suma de $22.533,oo desde el 11 de julio de 2014 hasta cuando se haga su pago total de las prestaciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500417 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500417 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACION

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARIA MARISOL VERGARA

DEMANDADO: YENNY CAROLINA CORREDOR NIÑO y Otro

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO152383105001201500417

2 D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, martes veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:43 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, estando presentes las partes interesadas, quienes ya fueron escuchadas en sus alegatos, procediéndose por la Sala de Decisión a resolver la apelación formulada por la parte demandada, en contra de la sentencia de 9 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, la cual se expide en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida y, conforme a lo argüido en el recurso por el único apelante.

F A L L O:

La demanda se formuló el 04 de septiembre de 2015 como sustento fáctico expresa la actora que empezó a trabajar en el hotel Casa Grande

recurso por el único apelante.

F A L L O:

La demanda se formuló el 04 de septiembre de 2015 como sustento fáctico expresa la actora que empezó a trabajar en el hotel Casa Grande Real del municipio de Paipa, el cual pertenece a la sociedad “Iuris Legal Busssines International S.A.S.” qué fue contratada por Yenny Carolina Corredor Niño, hoy demandada, el 13 de marzo de 2013 y despedida el 10 de julio de 2014 por la misma persona, sin mediar carta de despido, que trabajó sin interrupción durante dieciséis (16) meses con labores de Chef, planchado, recepcionista y camarera en un horario de trabajo de 4 a.m. a 4 p.m., trabajando en algunas ocasiones de 7 a.m. a 5 p.m., por medio de contrato verbal, devengando en el ultimo año un salario de $319.360,oo quincenales, que la empleadora no canceló horas dominicales ni festivas,152383105001201500417 3 no entregó dotación completa, no canceló auxilio de transporte del 13 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, no hizo aportes a pensión, no la afilió al sistema de seguridad social, no ha pagado las prestaciones sociales desde el 13 de marzo 2013 hasta el 01 de marzo de 2014 no ha pagado los días que laboró entre el 01 de julio de 2014 y el 10 de julio del mismo año, cuando fue despedida sin justa causa.

TRAMITE: La demanda fue admitida el 15 de septiembre de 2015 y contestada el 23 de noviembre del mismo año por fuera del término legal, como se declaró por auto de 5 de mayo de 2016

Seguidamente se convocó a la audiencia de que trata el artículo 77 del

La demanda fue admitida el 15 de septiembre de 2015 y contestada el 23 de noviembre del mismo año por fuera del término legal, como se declaró por auto de 5 de mayo de 2016 Seguidamente se convocó a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agotándose la conciliación, se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, como los demandados no contestaron, se decretaron las pruebas pedidas por la actora, como es el caso de los testimonios de María Sagrario Gama y Francy Onatra, se ordenó el interrogatorio de parte de los demandados, compareciendo los testigos a la audiencia.

SENTENCIA APELADA: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se dictó la sentencia el 9 de noviembre de 2016 por la cual se declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 13 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014 y de uno escrito a término definido entre el 1 de marzo de 2014 al 10 de julio del mismo año, condenó a pagar la indemnización por despido injusto en la suma de $5’273.118, 66 igualmente al pago de las152383105001201500417 4 prestaciones sociales, indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, y salarios adeudados, a la suma diaria de $20.533,oo hasta cuando se hiciera el pago total, contados a partir del 11 de julio de 2014 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones; pagar las cotizaciones para pensiones al Fondo que se encuentra afiliado la demandante, teniendo en cuenta los cálculos actuariales que para el

de julio de 2014 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones; pagar las cotizaciones para pensiones al Fondo que se encuentra afiliado la demandante, teniendo en cuenta los cálculos actuariales que para el efecto expida el fondo de pensiones del periodo comprendido entre 13 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014 tomando como IBL el salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad; negó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas parcialmente a la demandada, en el equivalente al 80% de las que se liquiden; exoneró a la demandada Iuris Legal Bussines International S.A.S. sin condenarla en costas.

La decisión se argumentó : En que la demandante demostró que estuvo subordinada a las órdenes de la demandada, y prestó sus servicios personales en varios oficios, aplicó la presunción de contrato de trabajo a que se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con un salario igual al mínimo legal mensual vigente; con respecto a las prestaciones sociales reclamadas, y la cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, señaló que se debían liquidar por todo el período, y no como lo determinaron los “documentos aportados” por la demandada en el señalado interrogatorio, que “Iuris Legal Bussines International SAS” Nit 906975879-1 hizo la afiliación de la trabajadora a la ARL el 2 de abril de ese mismo año, que a folio 45 aparece la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora del periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 10 de julio de 2014, por

cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y días de salario,152383105001201500417 5 y que en el folio 46 existe el recibo de pago correspondiente a la prima de servicios, el pago a las entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando su pago solo al Fondo de Pensiones, por todo el término del contrato, por ser unos derechos ciertos, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que expida el respectivo fondo y con base en el salario mensual vigente para dichas anualidades; el auxilio de transporte, ordenó pagarlo igualmente por todo el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2013 al 10 de julio de 2014 que liquidó por la suma de $676.800 ,oo; negó el pago de las horas extras y/o nocturnas demandadas, por no haberse probado su existencia con los testimonios aportados, ni observar los presupuestos de precisión ni claridad 1 ; ordenó también el pago de los salarios por los diez (10) días laborados en el mes de julio de 2014 incluido auxilio de transporte, que liquidó tomando en cuenta el salario mínimo de $616.000,oo más $72.000,oo de subsidio de transporte, en la suma de $229.333,oo En cuanto a la forma de terminación del contrato, expresó que como lo afirmó la Actora, fue despedida por la administradora de la empresa “Iuiris Legal Bussines International S.A.S.”, sin mediar carta de despido, ni justificación legal por la terminación del contrato, aspecto que fue controvertido al señalar y confesar que la terminación del contrato se dio

por expiración del plazo pactado en virtud del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes, aplicando la sanción por despido, por el resto de la vigencia de contrato prorrogado a partir del 1 de julio de 2014 por no haberse preavisado la terminación, con la antelación de los treinta (30) días, y se entendía renovado por un periodo igual al

1 Sentencia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia152383105001201500417 6 inicialmente pactado, siendo éste tiempo el valor de la indemnización que impuso y cuya liquidación se hizo sobre la suma de $616.000,oo estableciendo la indemnización en $2’258.667,oo Con relación a la condena por salarios moratorios a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó que, si bien se allegó copia de la liquidación y el comprobante de una consignación, también es cierto que aún no le han sido canceladas dichos emolumentos a la demandante directamente, “porque fueron consignados en un cuenta del Banco Agrario de Paipa”, el que se hizo por la demanda “Iuiris Legal Bussines International S.A.S.”, consideró que tal pago no era válido, valor que dispuso liquidar sobre la suma diaria de $20.533,oo por cada día de retardo desde el 11 de julio de 2014 hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones aquí reconocidas.

Finalmente hizo condena parcial en costas a cargo de la demandada. APELACION DEMANDADA –Único ApelanteInconforme con la anterior decisión, la parte demandada Yenny Carolina Corredor Niño, interpuso recurso de apelación, señalando que se dio credibilidad a la testigo María Sagrario Gama y ese mismo valor no se le dio a la otra testigo Francy Onatra, a pesar que eran testigos de oídas, que la testigo Gama por haber sido despedida por la demanda, tenía animadversión hacia ella, y su dicho en consecuencia no tiene credibilidad, mientras que la versión de los hechos narrada por ella en el interrogatorio de parte, tiene plena credibilidad y desvirtúan la existencia del primer contrato, y dan certeza de la existencia del escrito a término definido, que no son claras en las fechas, por ejemplo Francy Onatra, es152383105001201500417 7 incongruente en ello. Que a pesar del indicio grave por la no contestación de la demanda, las prestaciones e indemnizaciones, nunca se demostró deberse, en lo más mínimo, tampoco que hubo un despido injusto porque el contrato nunca existió, la relación laboral es claro que existió desde el momento que se suscribió el contrato a término fijo.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si resultan eficaces los testimonios de las testigos presentadas por la parte actora, ii) Si las pruebas dan certeza sobre la existencia del contrato, su terminación y las consecuentes indemnizaciones; iii) Si hay lugar al pago de las sanciones por no pago oportuno de las prestaciones sociales –artículo 65 Código Sustantivo del Trabajoy la indemnización por terminación unilateral sin justa causa , y (iv) Si está probado que la

sanciones por no pago oportuno de las prestaciones sociales –artículo 65 Código Sustantivo del Trabajoy la indemnización por terminación unilateral sin justa causa , y (iv) Si está probado que la demandada Corredor Niño pagó todas las acreencias laborales causadas a favor de la Actora. Para resolver esta apelación, es necesario señalar que la demanda se notificó en debida forma y se dio traslado a los demandados, la que se contestó en forma extemporánea, como se señaló en auto de 5 de mayo de 2016. En ese proceso se recibieron los testimonios de María Sagrario Gama y Francy Onatra, ambos aportados por el Actora, los que examinados152383105001201500417 8 determinan que no fueron de oídas como lo pretende la parte recurrente, ya que que ambas fueron testigos de los hechos, en diferentes etapas del contrato, y declararon sobre los hechos ciertos que podían percibir desde su perspectiva de trabajadoras o empleadas del hotel, de tal manera que no se les podía exigir que conocieron exactamente que tipo de contratos ejecutaba la actora con los demandados, limitándose solo a señalar que labores desempeñaba, además el hecho de la contradicción aparente de fechas en que incurrió Onatra Gaitán, que la recurrente pretende desdibujar para que de deje sin valor probatorio, resulta claro para la Sala, que ésta fue testigo declaró sobre los hechos mientras estuvo vinculada laboralmente al Hotel “Casa Grande”, y su dicho coincide inequívocamente

con la otra testigo, y contrariamente a lo aducido por la recurrente, consistente en que están parcializados en su contra porque tenían motivos para procurar su condena, por los antecedentes de conflictos laborales con los mismos demandados, se observa a partir del dicho de las declarantes, no es cierto, ya que de sus exposiciones no se puede determinar apasionamientos o animadversión en contra de los demandados, al contrario, ellas son muy concretas y concisas sobre lo ocurrido durante la ejecución de los contratos sobre los que declararon, y permiten tenerlos como eficaces, lo que unido al efecto de no contestación oportuna de la demanda, permiten llevar al Juzgador la certeza de los hechos que tiene las consecuencias jurídicas –aunque no íntegrasdeterminadas en la demanda.

El Sentenciador de Primera Instancia impuso la condena indemnizatoria por terminación unilateral del contrato a término definido que se ejecutó al final de la relación de trabajo, lo cual resulta incuestionable, porque como lo reconoció la Actora en el interrogatorio de parte, y lo aceptó la152383105001201500417 9 demandada, el contrato de trabajo al final de la relación fue escrito y tuvo una duración de cuatro meses entre el 1 de marzo y el 1 de julio de 2014 y como el patrono no preavisó su voluntad de no prorrogarlo dentro del término señalado en el inciso 3º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma es la impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de

Duitama Con relación a que entre las partes no existió sino un contrato escrito entre el 1 de marzo y el 10 de julio de 2014, ello no es así, por cuanto de acuerdo con los testimonios rendidos, indican la existencia de una relación de trabajo en tiempos anteriores al 1 de marzo de 2014, y los indicios en contra de los demandados, que coinciden exactamente con los hechos 3 y 4 de la demanda, permiten concluir que la relación de trabajo se extendió entre el 13 de marzo de 2013 al 10 de julio de 2014. El pago de prestaciones sociales, que alega se hizo por la demandada recurrente, y que según su dicho se consignaron en el “Banco Agrario de Paipa”, establece la Sala que aunque esa consignación si se hizo, ella no se recibió por parte de la Actora, por cuanto no se cumplió por el patrono con el trámite señalado en el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir no se consignaron a órdenes del juez del trabajo, que en este caso es el Laboral del Circuito de Duitama, por lo que el pago no se puede tomar como cumplido y menos ex tinguida la obligación patronal, respecto de las dos relaciones de trabajo declaradas por la primera instancia. De acuerdo con la anterior conclusión, para determinar si el patrono debe pagar la indemnización moratoria, se ha de observar que como en la152383105001201500417 10 demanda se afirmó el no pago de ellas, corría por cuenta de los demandados la prueba de lo contrario, y ante el hecho de la no contestación de la demanda, unido a que era su carga demostrarlo que era válido, se debe confirmar la decisión de pagarlos, por cuanto está probado que el mismo no se hizo, debiéndose por el patrono un salario

demandados la prueba de lo contrario, y ante el hecho de la no contestación de la demanda, unido a que era su carga demostrarlo que era válido, se debe confirmar la decisión de pagarlos, por cuanto está probado que el mismo no se hizo, debiéndose por el patrono un salario diario por la suma de $22.533,oo desde el 11 de julio de 2014 hasta cuando se haga su pago total de las prestaciones. En consecuencia no puede oírse los argumentos de la apelante, por lo que se confirmará íntegramente la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

4.1. Confirmar la sentencia recurrida. 4.2. Condenar en costas a la parte recurrente, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.152383105001201500417 11

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.

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