TSDJ VIT SU - 152383105001201500417 02-(23-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201500417 02-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INOPERANCIA DE LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA EN PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO AL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL: Inexistencia de norma procesal laboral que legitime la pérdida de competencia para los jueces.
Teniendo en cuenta las normas anteriores, la Sala advierte que el procedimiento laboral no ha establecido el instituto de la pérdida de competencia que, si se reglamenta para el procedimiento civil en el artículo 121 del Código General del Proceso que ha invocado la parte, la que poco a p oco se ha ido morigerando en sus efectos por la jurisprudencia, puesto que la misma se hizo para un Estado que suministra a sus jueces las herramientas y personal que hacen inexcusable la mora en las decisiones. En consecuencia, ante la inexistencia de norma procesal laboral que legitime la pérdida de competencia para los jueces no es posible en aplicación de lo normado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso, no accediéndose por esta Sala Unitaria a lo solicitado por la recurrente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201500417 02
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201500417 02
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR AUTO APELADO
DEMANDANTE: MARIA MARISOL VERGARA
DEMANDADOS YENNY CAROLINA CORREDOR NIÑO
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la demandada contra el auto del 2 3 de enero de 2020 que rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por Yenny Carolina Corredor Niño.
1. ANTECEDENTES:
La ejecutan te interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Yenny Carolina Corredor Niño y Sociedad Iu ris Legal Bussines International S.A.S., la cual fue admitida el 15 de septiembre de 2015 y contestada fuera del término legal, como se declaró en auto del 05 de mayo de 2016, posteriormente se convocó a la audiencia que trata el artículo 77 del Código Pro cesal del Trabajo y de la Seguridad Social, finalizada la misma, el 09 de noviembre152383105001201500417 02
2 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se
y de la Seguridad Social, finalizada la misma, el 09 de noviembre152383105001201500417 02
2 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se dictó sentencia que declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con extr emos tempo rales entre e l 13 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014 y de uno escrito a término definido entre el 01 de marzo de 2014 al 10 de julio de 2014, y se condenó a la demandada al pago de $5273.118,66 por indemnización por despido injusto, igual mente al p ago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria por falta de pago y salarios adeudados, la suma diaria de $20.533,oo hasta cuando se hiciera el pago total, contados a partir del 11 de julio de 2014 y hasta cuando se verifique el pago de prestaciones. La anter ior sentencia fue confirmada por este Tribunal Superior en sentencia del 24 de abril de 2017.
La demandante ante el mismo falla dor de primera instancia interpuso proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la sentencia mencionada, el a quo libró mandamiento ejecutivo el 27 de septiembre de 2018 en contra de la demandada, la cual se notificó personalmente el 04 de octubre de 2018 y allegó el 16 de octubre de 2018 a nombre propio, fotocopias de paz y salvo firmados por la demandante en los que consta haber recibido el dinero que le fue ordenado pagar en el mandamiento ejecutivo a la ejecutada por lo que solicitó la terminación del proce so por pago total de la deuda, pero en escrito, la demandante y su apoderado
dinero que le fue ordenado pagar en el mandamiento ejecutivo a la ejecutada por lo que solicitó la terminación del proce so por pago total de la deuda, pero en escrito, la demandante y su apoderado señalan que dichos reci bos son es purios, argum entando que en ningún momento los había firmado, y que no ha recibido las sumas de dinero de $30400.000.oo (folio 133) ni de $1359.500 ,oo (folio 134), en consecuencia solicitó que no se accediera a la petición de la demandada.152383105001201500417 02
3 El apoderado judicial de l a demandante radicó memoria adjuntando copia de denuncia instaurada por la ejecutante en contra de la demandada Yenny Carolina Corredor Niño ante la Fiscalía General de la Nación radicada el 7 de noviembre de 2018 por los delitos de falsedad en documento privado, suplantación de identidad y fraude procesal, por los recibos aportados por la ejecutada y solicita que se realice el secuestro de los bienes embargados.
Mediante oficio DS -25-25-00127 del 23 de enero de 2019 (folio 152) el técnico investigador del CTI Policarpo González solicitó se le autorizara inspección del proceso y se le entregara copias integras del expediente para la investigación penal, dicha solicitud fue acatada por el juzgado de primera instancia y el 11 de febr ero de 2019 se le hizo entrega al investigador las copias auténticas del expediente. La demandada, por medio de su apoderado judicial solicitó nuevamente sean levantadas las medidas cautelares arguyendo el pago total de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia.
expediente. La demandada, por medio de su apoderado judicial solicitó nuevamente sean levantadas las medidas cautelares arguyendo el pago total de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia. El juzgado de p rimera instancia mediante auto del 24 de octubre de 2019 resolvió ordenar el remate y avaluó de los bienes embargados porque no se propusieron excepciones de mérito.
El 30 de octubre por medio se apoderado judicial, la demandada interpuso in cidente de nu lidad por pérdida de competencia que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, el que fue negado por auto de 23 de enero de 2020 decisión apelada por el extremo pasivo, concediendo la alzada apelación en el efecto suspensivo.152383105001201500417 02
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2. TRASLADO:
Dentro del t érmino f ijado en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 las partes no hicieron manifestación alguna.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Al examinar el recurso presentado por la parte demandada, es te Despacho entra a estudiar si el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ha perdido la competencia sobre el proceso ejecutivo laboral.
2.1. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO AL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO Y LA
SEGURIDAD SOCIAL:
Como premisa se debe señalar por este Ponente que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
SEGURIDAD SOCIAL:
Como premisa se debe señalar por este Ponente que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La anterior disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, en toda clase de actuaciones se deben observar las form as p ropias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia.152383105001201500417 02
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En este orden, el debido pr oceso se entiende como la regulación que previ amente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los a sociados, de forma tal que ninguna actuación judicial dependa de s u propio arbitrio, sino que se encuentre s ujeta a pro cedimientos señalados en la ley.
En materia laboral, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1 señala que la aplicación analógica , sólo opera a falta de disposicione s especiales en el procedimiento del trabajo, estableciendo así que solo en el caso que la m isma ley procesal del trabajo hubiere establecido una institución y no la hubiere desarrollado, se puede y debe acudir a la analogía, para darle operatividad y eficacia a la misma.
Teniendo en cuenta las norm as anteriores, la Sala advierte que el procedimiento laboral no ha establecido el instituto de la pérdida
hubiere desarrollado, se puede y debe acudir a la analogía, para darle operatividad y eficacia a la misma.
Teniendo en cuenta las norm as anteriores, la Sala advierte que el procedimiento laboral no ha establecido el instituto de la pérdida de competencia que, si se reglamenta para el procedimiento civil en el artículo 121 del Código General del Proceso que ha invocado la parte, la que po co a poco se ha ido morigerando en sus efectos por la jurisprudencia, puesto que la misma se hizo para un Estado que suministra a sus jueces las herramientas y personal que hacen inexcusable la mora en las decisiones.
En co nsecuencia, ante la inexistencia de norma procesal laboral que legitime la pérd ida de competencia para los jueces no es posible en aplicación de lo normado en el artículo 145 del Código
1 “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplica rán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.152383105001201500417 02
6 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso, no accediéndose por esta Sala Unitaria a lo solicitado por la recurrente
Como lo ha descrito esta Sala en los argumentos precedentes, en consecuencia, se confirmará el auto proferido el 23 de enero de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
3. Por lo expuesto esta Sala Segunda de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto proferido el 23 de enero de 2020 por el
3. Por lo expuesto esta Sala Segunda de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto proferido el 23 de enero de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por ser improcedente la aplicación del artíc ulo 121 del Código General del Proceso a este proceso laboral, por las razones expuestas en esta providencia.
3.2. Disponer que una vez ejecutoriada esta decisión, se haga el examen respecto si esta apelación se halla dentro de las excepciones establecida s en el Acuerdo PCSJA-20-11556 de del Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001201500417 02
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GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
4008-200134