TSDJ VIT SU - 15238310500120150044803-(12-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120150044803-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO - DEBE AJUSTARSE ESTRICTAMENTE AL MANDAMIENTO DE PAGO: La liquidación del crédito debe ajustarse al mandamiento de pago o al auto que ordena seguir adelante la ejecución, pues constituye el desarrollo aritmético de lo allí dispuesto, sin que sea procedente incluir valores no solicitados en la demanda ejecutiv a ni ordenados en el mandamiento de pago, como la indexación de las sumas adeudadas o las costas procesales del proceso ejecutivo. / COSTAS PROCESALES DEL PR OCESO EJECUTIVO - NO SON PARTE DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Las agencias en derecho del proceso ejecutivo constituyen un rubro independiente que hace parte de la liquidación de costas, regulada en el artículo 366 del C.G.P., y no pueden ser incluidas en la liquidación del crédito por no formar parte del contenido del mandamiento de pago a partir del cual se calcula dicha liquidación, conforme al numeral 1 del artículo 446 del C.G.P.
"Según el planteamiento de la recurrente, corresponde a la Sala determinar, si la decisión adoptada por el A quo de modificar la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial del ejecutante FERNANDO ELIECER PEREZ GUIO, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, debe ser corregida en los términos señalados por ella. (…) Para resolver el caso en concreto vale la pena recordar lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S, según el cual: 'Artículo 446. Liquidación del crédito y las
(…) Para resolver el caso en concreto vale la pena recordar lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S, según el cual: 'Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. (…)'. En este sentido, es claro que la liquidación del crédito debe ajustarse al mandamiento de pago o al auto que ordena seguir adelante la ejecución -- el cual en el caso en concreto no presenta ninguna variación -, precisamente porque es el desarrollo aritmético de lo que allí se dispone y de esta forma se concretan numéricamente las obli gaciones a cargo de la parte ejecutada. De esta manera y conforme lo expuesto con anterioridad, corrobora la Sala que le asiste razón a la juez A quo al señalar que el capital que se tomó como base para llevar a cabo la liquidación del crédito corresponde a la suma de $26.384.131,47 los cuales incluyen el pago de las costas procesales tanto de primera ($.4.015.000) como de segunda instancia ($300.000) y así mismo, corresponde al valor solicitado en la demanda ejecutiva presentada y por el cual se libró mand amiento de pago, sin que haya lugar a efectuar ninguna
($.4.015.000) como de segunda instancia ($300.000) y así mismo, corresponde al valor solicitado en la demanda ejecutiva presentada y por el cual se libró mand amiento de pago, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación frente a ello. Igualmente, debe precisarse que la objeción que se presente a la liquidación del crédito debe tener como único fundamento que el estado de cuenta no este conforme con lo dis puesto en las piezas procesales enunciadas, pues la liquidación del crédito no es el momento procesal en el que puedan incluirse valores que no fueron solicitados en la demanda ejecutiva ni ordenados en el mandamiento de pago, por lo tanto, la solicitud de indexación de la recurrente resulta improcedente. Por último, tal como fue señalado por la juez A quo el valor de las agencias en derecho del proceso ejecutivo laboral por el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) no puede ser incluido en la liquidación del crédito, al ser un rubro independiente que hace parte de la liquidación de costas, que se encuentra regulado en el artículo 366 del C.G.P., y que no hace parte del contenido del mandamiento de pago a partir del cual se calcula la respectiva liquidación, tal como lo prevé en el numeral 1 del artículo 446 del C.G.P., previamente citado."
Fuente Formal: Código General del Proceso, art. 446, num. 1; Código General del Proceso, art. 366; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 145; Código Civil, art. 1617.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ejecutante contra el auto que modificó la liquidación del crédito presentada en un proceso ejecutivo laboral. El problema
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ejecutante contra el auto que modificó la liquidación del crédito presentada en un proceso ejecutivo laboral. El problema jurídico consistió en determinar si la decisión del juzgado de instancia de modificar la liquidación del crédito se ajustaba a derecho, específicamente en cuanto a la inclusión de costas procesales del proceso ejecutivo, la modificación del capital base y la indexación de las sumas. El Tribuna l Superior confirmó la decisión, argumentando que: (i) la liquidación del crédito debe ajustarse estrictamente al mandamiento de pago, que constituye su fundamento; (ii) el capital base de $26.384.131,47 ya incluía las costas procesales del proceso ordinario en ambas instancias, por lo que no procedía modificación; (iii) la indexación no fue ordenada en el mandamiento de pago, por lo que no puede incluirse en la liquidación; y (iv) las agencias en derecho del proceso ejecutivo ($5.000.000) corresponden a la liquidación de costas, regulada por el artículo 366 del C.G.P., y no pueden incorporarse a la liquidación del crédito, pues esta última solo comprende el capital y los intereses ordenados en el mandamiento ejecutivo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15238310500120150044803
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandantes: FERNANDO ELIECER PEREZ GUIO Y OTRA
Demandado: ALVARO BONILLA MOJICA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Demandantes: FERNANDO ELIECER PEREZ GUIO Y OTRA
Demandado: ALVARO BONILLA MOJICA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)Radicado No. 1523831050012015-00448-03
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012015-00448-03
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTES: FERNANDO ELIECER PEREZ GUIO Y OTRA
DEMANDADO: ALVARO BONILLA MOJICA
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 209
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 23 de mayo de 2025 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que resolvió modificar la liquidación del crédito presentada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
auto proferido el 23 de mayo de 2025 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que resolvió modificar la liquidación del crédito presentada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. En auto del 24 de septiembre de 2015, se libró mandamiento de pago conforme lo solicitado en demanda ejecutiva presentada por FERNANDO ELIECER PEREZ GUIO a través de apoderada judicial por la suma $26.384.131,47 y por los intereses legales causados desde el 23 de mayo de 2014 hasta cuando sea cancelada dicha suma de dinero.
2. En auto del 7 de junio de 2018, se ordenó: i) el remate y avalúo de los bienes embargados, ii) practicar las liquidaciones tanto de crédito como de costas y iii) condenar en costas al ejecutado, asignándose como agencias en derecho para ser tenidas en cuenta al momento de la elaboración de la liquidación de costas, la suma de Un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a cargo del demandado.Radicado No. 1523831050012015-00448-03
2
3. El 13 de septiembre de 2018 1, se aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaria del juzgado por la suma de Un millón setecientos noventa y seis mil cuatrocientos pesos $1.796.400.000.
4. Mediante providencia del 25 de octubre del 2018, el despacho resolvió decretar la acumulación al proceso de la referencia, de la demanda ejecutiva laboral instaurada por ELBA LAGOS DE BONILLA en contra de ÁLVARO BONILLA MOJICA y ordenarle el pago de ciento cuarenta y dos millones setecientos ochenta
la acumulación al proceso de la referencia, de la demanda ejecutiva laboral instaurada por ELBA LAGOS DE BONILLA en contra de ÁLVARO BONILLA MOJICA y ordenarle el pago de ciento cuarenta y dos millones setecientos ochenta y ocho mil pesos ($142.788.000) y los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superfinanciera.
5. En autos del 31 de enero de 2019 2, se modificó la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial d el ejecutado Fernando Eliecer Guio , en la suma de $33.415.502.
En auto d e la misma fecha 3, teniendo en cuenta que el ejecutado no dio cumplimiento a lo ordenado en mandamiento de pago se ordenó seguir adelante la ejecución, practicar las liquidaciones del crédito y de costas y condenar en cos tas al ejecutado por la suma de Cinco millones de pesos ($5.000.000).
6. A través de providencia del 21 de marzo del 2019 4, se aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la ejecutante que acumuló la demanda ejecutiva por la suma de $173.086.304,71 y la liquidación de costas a favor de ELBA LAGOS DE BONILLA por el valor de Cinco millones de pesos ($5.000.000).
En auto de la misma fecha se ordenó pagar a FERNANDO ELIECER PEREZ GUIO y ELBA LA GOS DE BONILLA los dineros puestos a su consideración hasta concurrencia de las liquidaciones del crédito y de costas en proporción al interés que le asiste en este proceso y se negó la entrega de títulos judiciales que le puedan corresponder a FERNANDO ELIECER PEREZ GUIO.
concurrencia de las liquidaciones del crédito y de costas en proporción al interés que le asiste en este proceso y se negó la entrega de títulos judiciales que le puedan corresponder a FERNANDO ELIECER PEREZ GUIO.
1 Archivo 10 Despacho comisorio 5Auto Niega pago títulos, folio 19. 2 Archivo 10 Despacho comisorio 5Auto Niega pago títulos, folios 26-29 3 Archivo 12 Seguir ejecución, folios 1-3 4 Archivo 12, Seguir ejecución, folio 6Radicado No. 1523831050012015-00448-03
3
7. El 9 de mayo de 20195, una vez en firme la liquidación del crédito y de costas de la acreedora ELBA LAGOS BONILLA, se ordenó pagarle los dineros puestos a disposición del proceso hasta la concurrencia de dichas liquidaciones y en proporción al interés que le asiste en el proceso; librándose los oficios pertinentes.
8. El 17 de febrero del 2020, la apoderada del ejecutante FERNANDO ELIECER PÉREZ GUIO solicitó la suspensión de pagos a la señora ELBA LAGOS DE BONILLA con fundamento en la existencia de una denuncia por fraude procesa e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto proferido el 13 de febrero de 2020 a través del cual se resolvió sobre la entrega de dineros de la ejecutante ELBA LAGOS DE BONILLA.
La suspensión de pago fue negada, el recurso de reposición despachado desfavorablemente y el recurso de apelación negado por improcedente en proveído
de la ejecutante ELBA LAGOS DE BONILLA.
La suspensión de pago fue negada, el recurso de reposición despachado desfavorablemente y el recurso de apelación negado por improcedente en proveído del 3 de septiembre del 2020.
9. La decisión de negar por improcedente el recurso de apelación, a su vez fue objeto de recurso de reposición - negado por extemporáneo - y en subsidio recurso de queja, el cual fue resuelto por esta Corporación en providencia del 8 de marzo de 2021, a través de la cual se decidió declarar bien denegado el recurso.
10. El 7 de septiembre de 2022, se decretó la medida cautelar solicitada y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 446 del C.G.P., se negó la petición de ordenar que por secretaria se realizara la liquidación del crédito.
11. El 15 de noviembre de 2024, se decretó el levantamiento de una medida cautelar, se ordenó informar al secuestre y se requirió a los herederos del causante ÁLVARO BONILLA LAGOS para que informaran si era su deseo actuar como sucesores procesales dentro de la presente causa.
12. El 9 de abril de 2025, la apoderada judicial de FERNANDO ELIECER PÉREZ GUIO, presentó liquidación del crédito con las siguientes sumas de dinero:
Capital: $26.384-131,47; Agencias en derecho de segunda instancia: $300.000,00;
5 Archivo 12, Seguir ejecución, folio 9Radicado No. 1523831050012015-00448-03
4
Total interés Mora $79.158.638,55;
5 Archivo 12, Seguir ejecución, folio 9Radicado No. 1523831050012015-00448-03
4
Total interés Mora $79.158.638,55; Abonodeposito judicial (15/09/2021) $9.707.920,00; Total obligación: $96.134.850,02
Gran total obligación: $ 96.134.850,02
Y solicitó ordenar que los títulos judiciales que reposan en el proceso de referencia hasta esa fecha fueran entregados a su mandante.
13.- Agotado el término de traslado secretarial, en providencia del 23 de mayo de 2025, la Juez A quo decidió modificar la liquidación del crédito presentada de la siguiente manera:
Capital: $26.384.131,47; Total interés Mora (+) $16.183.589,06; Abonos (-) $11.943.471,00; Total obligación: $30.624.249,53
Gran total obligación: $ 30.624.249,53
Y negar el pago de títulos judiciales a favor del ejecutante FERNANDO ELIECER
PÉREZ GUIO.
Lo anterior, tras señalar que , la actualización de la liquidación no se ajusta en un todo a los lineamientos trazados en el mandamiento ejecutivo, el cual se encuentra legalmente ejecutoriado, así como el proveído que dispuso seguir adelante la ejecución que lo dejo incólume , ya que la apoderada liquidó intereses moratorios sobre la condena de $26.384.131.47 y en el mandamiento de pago se ordenaron intereses legales contemplados en el artículo 1617 del C.C., es decir, del 6% anual
sobre la condena de $26.384.131.47 y en el mandamiento de pago se ordenaron intereses legales contemplados en el artículo 1617 del C.C., es decir, del 6% anual y tampoco tuvo en cuenta los pagos que se le han efectuado a su poderdante.
14. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de FERNANDO ELIECER PÉREZ GUIO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que solicitó adicionar los rubros no incluidos en la liquidación – que además deberán ser indexados - correspondientes a las agencias en derecho de:
Proceso ordinario: $4.015.000
Ejecutivo Laboral: $5.000.000
Recurso de Apelación: $300.000Radicado No. 1523831050012015-00448-03
5
Adicionalmente, solicitó corregir el monto de la liquidación del capital el cual corresponde a $26.637.594 y no $26.384.131,47 como fue fijado por el despacho, los cuales también deberán ser indexados en la liquidación.
15. En auto del 20 de junio de 2025 fue resuelto desfavorablemente e l recurso de reposición, al señalarse que los valores correspondientes a las costas procesales dispuestas al interior del proceso ordinario en primera y segunda instancia aparecen contenidos en el monto de $26.384.131.47 que corresponde al valor indicado en el mandamiento de pago del 24 de septiembre de 2015 y que fue tenido en cuenta para calcular la liquidación.
Frente a las costas del proceso ejecutivo, la juez A quo afirmó no deben incluirse en la liquidación del crédito por tratarse de un rubro completamente diferente al del
para calcular la liquidación.
Frente a las costas del proceso ejecutivo, la juez A quo afirmó no deben incluirse en la liquidación del crédito por tratarse de un rubro completamente diferente al del crédito y en lo relacionado con el valor para tener en cuenta como base para la liquidación, aseguró que el valor corresponde a $26.384.131.47, valor por el cual se libró mandamiento de pago y el cual tuvo en cuenta la recurrente para calcular la liquidación del crédito presentada.
Finalmente, adujo que teniendo en cuenta la naturaleza ejecutiva del trámite, desde la emisión del mandamiento de pago se debe tener certeza del cobro compulsivo y que el juez esta compelido a plegarse a los términos de este y a la orden de seguir adelante la ejecución para la posterior liquidación del crédito, por lo que tampoco resulta procedente pretender que en esta etapa se reconozca la indexación de los valores, cuando esta actualización no se dispuso en el mandamiento de pago.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Problema jurídico
Según el planteamiento de la recurrente, corresponde a la Sala determinar, si la decisión adoptada por el A quo de modificar la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial del ejecutante FERNANDO ELIECER PEREZ GUIO , seRadicado No. 1523831050012015-00448-03
6
ajusta a derecho, o si, por el contrario, debe ser corregida en los términos señalados por ella.
Para resolver el caso en concreto vale la pena reiterar que el objeto de recurso de
6
ajusta a derecho, o si, por el contrario, debe ser corregida en los términos señalados por ella.
Para resolver el caso en concreto vale la pena reiterar que el objeto de recurso de apelación se limita a la adición de las costas procesales en la liquidación del crédito realizada por la Juez A quo, a la modificación del capital a partir del cual se llevó a cabo la liquidación y finalmente a la indexación de este.
Verificado el expediente, se observa que el 14 de marzo de 2013 6, se emitió sentencia laboral a favor de FERNANDO ELIECER PEREZ GUIO en la que se condenó a ALVARO BONILLA MOJICA al pago de $22.069.131.47 por diversos conceptos laborales, así como al pago de agencias en derecho por la suma de $4.000.000, que fueron incluidas en la liquidación de costas aprobada en la suma de $4.015.0007.
Decisión que, al ser recurrida en segunda instancia, fue confirmada por esta Corporación, en providencia del 22 de mayo de 2014 8, en la que se conden ó al ejecutado al pago de agencias en derecho por la suma de Trescientos mil pesos ($300.000)
Posteriormente, el demandante presento demanda ejecutiva y auto del 24 de septiembre de 2015, se libró mandamiento de pago a favor de recurrente y en contra de ALVARO BONILLA MOJICA por las siguientes sumas de dinero:
($26.384.131, 47) veintiséis millones trescientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y un pesos con 47/100 por concepto de salarios insolutos, prestaciones y acreencias sociales discriminados en la parte considerativa de la sentencia emitida
($26.384.131, 47) veintiséis millones trescientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y un pesos con 47/100 por concepto de salarios insolutos, prestaciones y acreencias sociales discriminados en la parte considerativa de la sentencia emitida el 14 de marz o de 2013. (…) adicionada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 22 de mayo de 2014 y las liquidaciones de costas de ambas instancias. (Negrita de la Sala) Por los intereses legales que cause la anterior suma de dinero, desde el 23 de mayo de 2014, hasta cuando la misma sea pagada.
Para resolver el caso en concreto vale la pena recordar lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S, según el cual:
6 CuadernoPrimeraInstancia. Archivo 01PoderAudiencia tramite y juzgamiento. Pag 2-5 7 Archivo 1 Poder Audiencia tramite y juzgamiento. Folio 7 8 CuadernoPrimeraInstancia. Archivo 01PoderAudiencia tramite y juzgamiento. Pag 8-10Radicado No. 1523831050012015-00448-03
7
Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la
sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. (…)
En este sentido, es claro que la liquidación del crédito debe ajustarse al mandamiento de pago o al auto que ordena seguir adelante la ejecución – el cual en el caso en concreto no presenta ninguna variación -, precisamente porque es el desarrollo aritmético de lo que allí se dispone y de esta forma se concretan numéricamente las obligaciones a cargo de la parte ejecutada.
De esta manera y conforme lo expuesto con anterioridad, corrobora la Sala que le asiste razón a la juez A quo al señalar que el capital que se tomó como base para llevar a cabo la liquidación del crédito corresponde a la suma de $26.384.131,47 los cuales i ncluyen el pago de las cos tas procesales tanto de primera ($.4.015.000) como de segunda instancia ($300.000) y así mismo, corresponde al valor solicitado en la demanda ejecutiva presentada y por el cual se libró mandamiento de pago, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación frente a ello.
Igualmente, debe precisarse que la objeción que se presente a la liquidación del crédito debe tener como único fundamento que el estado de cuenta no este conforme con lo dispuesto en las piezas procesales enunciadas, pues la liquidación del crédito no es el momento procesal en el que pu edan incluirse valores que no fueron solicitados en la demanda ejecutiva ni ordenados en el mandamiento de
conforme con lo dispuesto en las piezas procesales enunciadas, pues la liquidación del crédito no es el momento procesal en el que pu edan incluirse valores que no fueron solicitados en la demanda ejecutiva ni ordenados en el mandamiento de pago, por lo tanto, la solicitud de indexación de la recurrente resulta improcedente.
Por último, tal como fue señalado por la juez A quo el valor de las agencias en derecho del proceso ejecutivo laboral por el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) no puede ser incluido en la liquidación del crédito, al ser un rubro independiente que hace parte de la liquidación de costas , que se encuentra regulado en el art ículo 366 del C.G.P., y que no hace parte del contenido del mandamiento de pago a partir del cual se calcula la respectiva liquidación, tal como lo prevé en el numeral 1 del artículo 446 del C.G.P., previamente citado.Radicado No. 1523831050012015-00448-03
8
Por lo expuesto, la Sala confirma la providencia recurrida.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.