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TSDJ VIT SU - 152383105001201500463-(20-03-2018)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500463-(20-03-2018)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CESANTÍAS – Prohibición de pago anticipado Conforme a lo expuesto por la parte recurrente, respecto a que las cesantías le habían sido pagadas al trabajador de manera anticipada y que por ello al terminar el periodo anual, no debía consignarlas y que adicionalmente se le hicieron préstamos para educación y vivienda al trabajador, para esta Sala resulta imperioso señalar que, contrario a lo argumentado por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, está prohibido para los empleadores realizar pagos del auxilio de cesantías, antes de la terminación del contrato y que, en caso de efectuarlos, perderán las sumas de dinero pagadas. DESCUENTOS SALARIALES –Autorización previa del trabajador Así mismo, se observa que el empleador efectuó unos descuentos no autorizados a la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, relacionados con deudas pendientes que tenía el trabajador con el mismo, lo cual generó que la Primera Instancia efectuara una compensación parcial de las sumas de dinero que el trabajador adeudaba, específicamente con la indemnización por no consignación de las cesantías; al respecto, el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los casos en los cuales al empleador le está permitido efectuar descuentos al trabajador, tales como: cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro autorizadas en forma legal; cuotas con destino al

seguro social obligatorio y; sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado. Aunado a lo anterior, el artículo 149 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 142 9 de 2010, establece frente a los descuentos prohibidos, que “El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial (…) deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes (…)”, precepto legal que no requiere mayor interpretación, encontrando así que, efectivamente el empleador no podía realizar descuento alguno sin la previa autorización expresa del trabajador, no pudiéndose admitir sus argumentos para obtener la compensación por esos pagos anticipados, además que el recurrente cuenta con acciones legales específicas para efectos de realizar el cobro de las sumas de dinero adeudadas por el trabajador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500463

ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LUIS DELIO MONTOYA GOYENECHE152383105001201500463 01

2

DEMANDADO: CARBONES MC LTDA, y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A

2

DEMANDADO: CARBONES MC LTDA, y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A: Santa Rosa de Viterbo, martes veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 4:31 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, estando presentes las partes interesadas, a quienes se les da la oportunidad de alegar. Escuchadas las partes, se procede a pronunciar la decisión, la cual se expide en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia de 03 de agosto de expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad,

F A L L O:

La demanda se formuló el 11 de noviembre de 2015 por Luis Delio Montoya Goyeneche, por Apoderado Judicial, en contra de Carbones MC Limitada, Florena María y Juanita Montoya Cepeda, para que previo el trámite de un proceso laboral ordinario, se declare que entre los demandados y el Actor, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya ejecución comenzó el 1 de marzo de 2009 y terminó el 30 de noviembre de 2013 sin que

mediara causa justa por el empleador, que se condene al pago de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, al pago de las cesantías durante todo el término de la relación de trabajo, pago de los intereses a las cesantías causadas dentro del mismo término, al pago de la indemnización a la que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de las primas de servicios, vacaciones, dotaciones no152383105001201500463 01 3 suministradas, subsidio de transporte, causadas por el mismo término, y la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa por el patrono –artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo-, aplicando el principio extra y ultrapetita, y se haga la respectiva condena en costas. Como sustento fáctico , expresa que comenzó a laborar desde el 1 de marzo de 2009 por contrato escrito a término indefinido, el que terminó el 30 de noviembre de 2013 por causa de no pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013. Que la causa invocada fue justa, porque los demandados a pesar de los reclamos del actor, no pago los salarios correspondientes a las mesadas causadas desde el 01 de agosto, hasta el 30 noviembre de 2013, sin que los demandados hayan cancelado la liquidación de sus derechos laborales, ni el auxilio de cesantías por 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la prima de servicios desde el comienzo de la relación laboral, tampoco le

fueron pagadas sus vacaciones, ni sus dotaciones, el subsidio de transporte; no pagaron la indemnización por la terminación unilateral del contrato por justa causa invocada por su parte, ni tampoco la sanción por el no pago oportuno de las cesantías ni sus intereses.

Tramite: La demanda fue admitida el 26 de noviembre de 2015 y notificada personalmente a todos los demandados el 18 de diciembre del mismo año.

Contestación de la demanda: los demandados se opusieron a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que eran ciertos el los hechos 1, 2, 9, 10, 12, y 28 es decir, que era cierto que el 1 de marzo se pactó entre Luis Delio Montoya y la empresa Carbones MC LTDA un contrato de trabajo, que el contrato fue celebrado a término indefinido y en forma escrita; el cargo y oficios desempeñados se realizaron en forma personal en el área de recursos humanos, entre otras actividades, que desempeño las actividades en l as instalaciones de la empresa de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario señalado por este, esto fue de 8:00 am a 12 pm y 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado, durante el periodo de la relación laboral.152383105001201500463 01

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Excepciones de mérito: Propusieron las de (i) Pago, (ii) Cobro de lo no debido, (iii) Compensación.

Sentencia apelada: Vencido el término probatorio y escuchados los

alegatos finales, se dictó la sentencia el 3 de agosto de 2016, declarando la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre la partes, probada parcialmente las excepciones de pago y cobro de lo no debido y probada la de compensación, condenó la empresa a cancelar la suma de $28’979.089,oo por concepto de saldo por no consignación oportuna de las cesantías. La decisión se argumentó en que caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador por alguna de las justas causa contempladas en la ley el primero deberá al segundo, una indemnización; en este asunto, el demandante alegó en el recuento fáctico de la demanda hecho 25, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo por su parte, obedeció a la justa causa invocada verbalmente, consistente en el no pago del salario de los últimos cuatro (4) meses, sin embargo la parte demandada en la contestación manifestó que no existió una justa causa, simplemente el trabajador renunció y le fue aceptada la misma, sobre lo que advirtió el sentenciador que, el auto despido o despido indirecto es la facultad que le confiere la ley al trabajador para poner fin al contrato de trabajo en los casos en que el empleador ha incurrido en una o varias de las causales que consagra la ley laboral, la convención colectiva de trabajo, el contrato de trabajo, el pacto colectivo como justas causas para la terminación del contrato, originando para el

trabajador el derecho a reclamar el pago de la indemnización que contempla la ley para el despido sin justa causa , siendo importante señalar que al trabajador le asiste la obligación de comunicarle por escrito al empleador su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo indicándole de manera clara y precisa los motivos por los cuales toma esa decisión, aquí vale subrayar que no es suficiente hablar en términos generales de los motivos si no que es necesario indicarlos de manera puntual, teniendo en cuenta que a la parte actora le concernía probar debidamente los hechos de su retiro de152383105001201500463 01 5 la empresa por culpa del empleador, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no había ocurrido, reiterando en todo caso que le correspondía haber aportado la carta de renuncia y de recibido el demandado, en consecuencia determinó que el contrato finalizó de manera unilateral y voluntaria por parte del trabajador; r especto de las pretensiones de condena relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales, señaló que el accionante alegó que no le fueron canceladas las mismas y por su parte la empresa demandada refutó expresando que nada se le adeuda por este concepto, por cuanto el ex trabajador, se le entregaron sumas de dinero de manera anticipada a título de préstamo, para compra de vivienda, para mejoras o arreglos de vivienda, para pago de semestres de la universidad, pago de obligaciones judiciales que incluían sanciones de orden penal, y para pago de cuotas alimentarias y el cubrimiento de las obligaciones que la ley autoriza, para lo cual anexó la

prueba documental vista a folio (58, 61 a 89), respecto del salario, expresó el Juzgador que en la mayoría de los casos el único ingreso económico que percibe el trabajador está representado por el salario, y las prestaciones sociales que le derivan de su condición de trabajador dependiente y que con ese ingreso el trabajador debe atender su subsistencia y la de su grupo familiar, así las cosas el empleador solo podrá afectar la remuneración del trabajador con descuentos, retenciones o compensaciones autorizados por la ley o por el propio trabajador, y en este último caso la autorización del trabajador debe ser otorgada previamente en forma escrita y para cada caso en particular, ó sea que no son válidas las autorizaciones generales, sin embargo la jurisprudencia en Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, ha precisado que dicha protección especial de la ley solo opera durante la vigencia del contrato de trabajo, y que una vez terminado este, desaparece, esto significa que al finalizar el vínculo jurídico el empleador se libera de esas ataduras y queda habilitado para descontar del monto de salarios y prestaciones sociales, las obligaciones que tenga el trabajador con la empresa, así no medie autorización escrita y puntual del ex laborante. Consideró la primera instancia que estaban debidamente probados los presupuestos que la ley ha señalado para que opere la solidaridad en el152383105001201500463 01 6 pago de prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el demandante respecto de la demandada y condenada conforme se detallaron en el acápite correspondiente y en consecuencia se debe condenar a las demandadas Florena María y Juanita del Pilar Montoya Cepeda, a pagar las condenas que fueron impuestas o que se impongan a la empresa Carbones MC Ltda. c onforme a los derechos laborales

condenar a las demandadas Florena María y Juanita del Pilar Montoya Cepeda, a pagar las condenas que fueron impuestas o que se impongan a la empresa Carbones MC Ltda. c onforme a los derechos laborales reconocidos, pero hasta el límite de sus aportes en la sociedad, por todo lo anteriormente señalado atendiendo las resultas del proceso se declararan probadas parcialmente las excepciones de mérito propuestas por los demandados que denominaron pago y cobro de lo no debido y probada la de compensación para descontar de la liquidación total de derechos laborales por prestaciones sociales e indemnizaciones la suma de $63’079.089,oo a ello se le descontará los dineros que se compensan por deuda del demandante al finalizar la relación laboral por $34’100.000,oo suma esta que cubre un mínimo de derechos laborales ciertos e irrenunciables, quedando una obligación a cargo de la sociedad demandada por $28’979.089,oo por concepto de indemnización, por no haberse consignado oportunamente las cesantías, esto aplicando el principio general señalado en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que la finalidad del mismo es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como en efecto se ha argumentado y decidido a lo largo de esta sentencia, finalmente conforme al inciso 1, numerales 1, 2, 5, y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, habrá lugar a condena en costas a cargo de la demandada y a favor del demandante en

un 60%. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación , señalando que respecto a las cesantías, que éstas no se debían, porque como lo aceptó el demandante las había recibido anticipadamente, por lo que al terminar el periodo anual, no se debían, pues el patrono podía hacerlo sin estar autorizado por escrito, y había deudas pendientes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, o primas a favor del trabajador, extrañando que el Sentenciador acepte la compensación, pero no que se pagaron anticipadamente esos conceptos,152383105001201500463 01 7 que no había porqué consignarlos porque ya se le habían pagado al trabajador, fuera de que se le hicieron préstamos para educación, rubro que se subraya por la jurisprudencia y por la legislación cuando se trate de préstamos para educación tienen prioridad, sobre las cesantías, sobre las prestaciones sociales, no se le hacen anticipos al trabajador sobre salarios, porque los salarios anticipados es una eventualidad riesgosa tiene seguridad a futuro, oponiéndose así a la condena por salarios moratorios que impuso; en cuanto al pago de subsidio de transporte , este no se causaba o no se paga con renuncia y causa de hecho el Actor no necesitaba transportarse, porque tenía vehículo de la empresa, tenía vehículo a su disposición no iba todos los días al trabajo, no cumplía un horario como lo dijo alguno de los testigos, iba en el momento que quería, disponía de su tiempo para ir a estudiar, no era un trabajador de planta,

tenía todas las consideraciones porque es hermano del empleador, que le dio esa garantía, estudie y se le pagaba como un trabajador ; considera que no se podía hacer condena por indemnización moratoria, porque todos los conceptos, estaban cancelados al actor, como eran las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas que se le pudieran quedar adeudando al trabajador por una labor que evidentemente no prestó, para que se tenga en cuenta que el despido del trabajador demandante fue de buena fe, confesó la sumas de dinero que recibió de parte del empleador, no las negó entonces no se necesitaba tampoco que constara por escrito que solicitaba sus prestaciones sociales para compra de vivienda, para mejoramiento de vivienda, es un hecho que debe tenerse como cierto, porque además hay confesión de parte del trabajador demandante.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de establecer , (i) Si la parte demandada podía pagar las cesantías de manera anticipada al trabajador; (ii) Si el demandado actuó en legal forma al efectuar descuentos no autorizados expresamente por el actor.

Conforme a lo expuesto por la parte recurrente, respecto a que las cesantías le habían sido pagadas al trabajador de manera anticipada y que152383105001201500463 01 8 por ello al terminar el periodo anual, no debía consignarlas y que adicionalmente se le hicieron préstamos para educación y vivienda al trabajador, para esta Sala resulta imperioso señalar que, contrario a lo argumentado por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 1 del Código Sustantivo del Trabajo, está prohibido para los empleadores realizar pagos del auxilio de cesantías, antes de la terminación

argumentado por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 1 del Código Sustantivo del Trabajo, está prohibido para los empleadores realizar pagos del auxilio de cesantías, antes de la terminación del contrato y que, en caso de efectuarlos, perderán las sumas de dinero pagadas; en ese orden de ideas, es del caso traer a colación el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 42752 del 2 de abril de 2014 2 , en la cual señaló que la obligación de pago de la prestación social en comento, recae sobre el empleador, quien a su vez, en cumplimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar el valor correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente, en un fondo de cesantías que escoja el trabajador, advirtiendo que si el empleador incurre en el pago irregular de esta prestación, es decir, que no la consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador, será sancionado de conformidad con el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, con la pérdida de lo pagado por ese concepto, lo cual equivaldría a pagar dicha prestación dos veces. No obstante lo anterior, el artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2.2.1.3.2 y 2.2.1.3.3 del Decreto 1072 de 2015, permiten el pago de las cesantías directamente al trabajador únicamente en los siguientes eventos: adquisición de vivienda; adquisición de lote o terreno para construir la vivienda; construir vivienda sobre terreno de propiedad del trabajador o de su cónyuge; ampliar, modificar y reparar la vivienda propiedad del trabajador o de su cónyuge; pago de hipotecas y pago de

para construir la vivienda; construir vivienda sobre terreno de propiedad del trabajador o de su cónyuge; ampliar, modificar y reparar la vivienda propiedad del trabajador o de su cónyuge; pago de hipotecas y pago de impuestos que afecten realmente la vivienda, como el impuesto predial, pero dichos pagos, conforme al artículo 21 de la Ley 1429 de 2010 deben ser aprobados por el respectivo Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Alcalde municipal y el empleador debe verificar que el trabajador efectivamente invirtió las cesantías en lo que debía de acuerdo con la ley,

1 Código Sustantivo del Trabajo. “Articulo 254. PROHIBICION DE PAGOS PARCIALES. Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado”. 2 Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral. Sentencia 42752 del 2 de abril de 2014. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.152383105001201500463 01 9 situaciones que evidentemente no fueron demostradas en el caso que nos ocupa. Así mismo, se observa que el empleador efectuó unos descuentos no autorizados a la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, relacionados con deudas pendientes que tenía el trabajador con el mismo, lo cual generó que la Primera Instancia efectuara una compensación parcial de las sumas de dinero que el trabajador adeudaba, específicamente con la indemnización por no consignación de las cesantías; al respecto, el artículo 1503 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los casos en los cuales al

de las sumas de dinero que el trabajador adeudaba, específicamente con la indemnización por no consignación de las cesantías; al respecto, el artículo 1503 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los casos en los cuales al empleador le está permitido efectuar descuentos al trabajador, tales como: cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro autorizadas en forma legal; cuotas con destino al seguro social obligatorio y; sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado. Aunado a lo anterior, el artículo 149 4 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, establece frente a los descuentos prohibidos, que “ El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial (…) deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes (…)”, precepto legal que no requiere mayor interpretación, encontrando así que, efectivamente el empleador no podía realizar descuento alguno sin la previa autorización expresa del trabajador, no pudiéndose admitir sus argumentos para obtener la compensación por esos pagos anticipados, además que el recurrente cuenta con acciones legales específicas para efectos de realizar el cobro de las sumas de dinero adeudadas por el trabajador.

3 Código Sustantivo del Trabajo. “Articulo 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al

3 Código Sustantivo del Trabajo. “Articulo 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado”. 4 Código Sustantivo del Trabajo. “Articulo 149 . Modificado por el art. 18, Ley 1429 de 2010 . 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento”.152383105001201500463 01 10 Del anterior escenario, pese a que las alegaciones del recurrente no están llamadas a prosperar, la parte demandante no impugnó la providencia objeto del recurso y por tanto se ha de confirmar la decisión de la primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Costas a cargo de la parte recurrente, equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

legal mensual vigente.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

4.1. Confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 4.2. Condenar en costas a la parte recurrente, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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