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TSDJ VIT SU - 152383105001201500470 01-(08-05-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500470 01-(08-05-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONTRATO REALIDADDeterminación aproximada de los extremos del contrato La actora en este asunto ha demostrado el factor de la subordinación, y de ella se extrae además que la prestación del servicio fue personal, lo que estructura la relación de trabajo, y hace presumir el contrato, sin embargo, sus extremos no aparecen claramente determinables, porque los testigos son coherentes en señalar la época en que comenzó a ejecutarse, y cuando terminó, teniendo poca claridad con las fechas alegadas la trabajadora, quien al respecto señaló que el contrato existió entre el 1 de febrero de 1996 hasta el 16 de julio de 2015, debiéndose en este caso atender lo acotado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sus sentencias de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 421671 , que considera que en estos eventos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, determinándose por esta Sala que el contrato que rigió las relaciones laborales litigadas, se ejecutó en el período establecido por la primera instancia, por lo que las prestaciones sociales que se deben examinar son las que se causaron en ese lapso, que para el caso que nos ocupa corresponde del 4 de diciembre de 1996 al 16 de julio de 2015.

R EPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

R EPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500470 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA-APELACIÓN

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: TERESA GÓMEZ

DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON

BOLIVAR LIMITADA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

1 “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.1572383105001201500470 2 D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, martes ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho

referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.1572383105001201500470 2 D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, martes ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo la 1:49 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, hallándose presente la parte actora, a la que se le da el traslado para alegar. Escuchadas las partes, se procede por la Sala de Decisión a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida y, conforme a lo argüido en el recurso por ambas partes, contra la sentencia de 22 de febrero de 2017 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, expidiendo el siguiente, F A L L O: El 21 de septiembre de 2015 Teresa Gómez, formuló por apoderado judicial demanda ordinaria, en contra de la Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Ltda “Cootransbol”, alegado como hechos que el 1 de febrero de 1996 celebró con la demandada un contrato verbal a término indefinido, teniendo por objeto la realización de servicios de aseo en la oficina de la agencia de demandada, ubicado en el terminal de transportes de Duitama, el valor del salario fue de $90.000,oo A partir del mes de septiembre de 2014 sin ningún aviso previo fue cambiado el contrato a dos días semanales por un valor de $46.000,oo mensuales,

transportes de Duitama, el valor del salario fue de $90.000,oo A partir del mes de septiembre de 2014 sin ningún aviso previo fue cambiado el contrato a dos días semanales por un valor de $46.000,oo mensuales, durante la vigencia del contrato referenciado la jornada de trabajo pactada fue de 9:00 am hasta las 12:00m de lunes a domingo, sin un día de descanso compensatorio. El día 16 de julio de 2015 fue a trabajar como era habitual, informándosele por la agencista que por orden directa del gerente, sus servicios ya no eran necesarios y que no volviera a trabajar, por lo que fue despedida sin justa causa, desde el inicio de la relación laboral la demandada no pagó las cotizaciones a la seguridad social, ni los intereses a las cesantías, primas de servicios causadas, compensación de las vacaciones, de igual forma nunca entregó uniformes, ni medidas de1572383105001201500470 3 protección necesarias para la realización de la actividad laboral y no pago el valor correspondiente a indemnización por despido sin justa causa.

Como pretensión solicitó: Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la empresa, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1996 hasta el 16 de julio de 2015, igualmente que le fue modificado unilateralmente el horario y salario, y que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, por lo tanto a la sociedad demandada al pago: 1. De la suma correspondiente al

auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones causadas y no disfrutadas, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 16 de julio de 2015; 2. El valor correspondiente a los pagos que se dejaron de percibir por cambio injustificado y sin previo aviso del horario y salarios pactados al inicio de la relación laboral; 3. D el valor dejado de percibir en sus salarios respecto al salario mínimo mensual legal vigente más los intereses moratorios causados por el incumplimiento; 4. De la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, valores que deberán ser indexados en su favor; 5. Al pago correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, finalmente se condene al pago. 6. De las sumas no constitutivas de salarios o prestaciones sociales, de acuerdo a la variación del (IPC), certificado por el departamento administrativo de Estadística (DANE), y se ordene a la sociedad demandada al pago en favor de la Administradora de fondos de pensiones elegida por la demandante.

TRAMITE: La demanda fue admitida por auto de 29 de octubre de 2015 y notificada en legal forma a la demandada el 22 de julio de 2016.

Contestación: Notificada en legal forma la demandada dio contestación en término, se opuso a todos los hechos, excepto al 14º pues aceptó la existencia de la conciliación extraprocesal ante la Oficina del Trabajo, la cual resultó fallida, así como a todas las pretensiones. Propuso en su defensa las excepciones de mérito denominadas (i) Inexistencia de la relación laboral entre1572383105001201500470 4 demandante y demandado mediante contrato de trabajo, (ii) Inexistencia de la Obligación prestacional a cargo de la demandada y a favor del

de mérito denominadas (i) Inexistencia de la relación laboral entre1572383105001201500470 4 demandante y demandado mediante contrato de trabajo, (ii) Inexistencia de la Obligación prestacional a cargo de la demandada y a favor del demandante, (iii) Como se encuentra demostrado en el proceso la “Cootransbol”, no tiene legitimación y capacidad legal para asumir las contingencias pretendidas por la parte actora, (iv) prescripción de las acciones, a pesar de existir solicitud de conciliación y desarrollo de la misma, el fenómeno de prescripción operó frente a todas y cada una de las pretensiones invocadas. No se propuso excepciones previas. Seguidamente se convocó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agotándose la conciliación por falta de ánimo entre las partes, se saneó el proceso, se fijó como hecho cierto en el litigio, el hecho intrascendente de haberse realizado audiencia de conciliación previa.

SENTENCIA APELADA: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el juez de primera instancia dictó la sentencia el 22 de febrero de 2017 se declaró la existencia de una relación laboral a través de un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos entre el 4 de diciembre de 1996 al 16 de julio de 2015 la cual finalizó de manera unilateral y voluntaria por parte de la

trabajadora; condenó a la demandada a pagar a la Actora la suma de $ 9086.489,oo por concepto de liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, nivelación salarial y vacaciones con fundamento en lo señalado en esta sentencia; pagar la suma diaria de $8.054,oo desde el 17 de julio de 2015 por cada día de retardo sobre el valor adeudado de salarios y prestaciones sociales y hasta cuando se cumpla el pago total de la obligación, de conformidad lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; pagar las cotizaciones o aportes para pensión a favor de la demandante al Fondo que determine ésta, o al que se afilie o se encuentre afiliada en la proporción que corresponda conforme a la ley, por todo el tiempo que duró la relación laboral, pago que se debía hacer con el cálculo actuarial que expida el respectivo fondo; indexando además las sumas de dinero reconocido por1572383105001201500470 5 concepto de vacaciones conforme se motivó en el acápite pertinente. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, conforme a lo analizado en el acápite respectivo. Finalmente condenó en costas a la demandada.

La Primera Instancia argumentó su decisión: -Primeramente señaló que correspondía a la parte Actora demostrar el vínculo laboral, señalando que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como requisitos para que haya contrato de trabajo, los

que halló probados, entrando a examinar que su jornada era de tres (3) horas diarias todos los días de la semana, observando que el salario cancelado al mes de octubre de 2014 fue la suma de $90.000,oo suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente, regida por un contrato verbal indefinido, para lo cual valoró los testimonios rendidos en audiencia de Ana Lucia Pedraza, Martha Cuevas y Gustavo Galindo, quienes al unísono informaron que efectivamente la demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada, realizando el aseo en la agencia de Duitama de "Cotransbol" Ltda; en cuanto a la forma de terminación del contrato laboral, acudió a establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se establece que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, y en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador; señalando que como la Actora había afirmado que se le había despedido sin justa causa, tenía la carga de probarlo, lo que no se estableció, por lo que absolvió al demandado de esta pretensión, y del pago de la respectiva indemnización, porque los testigos al ser de oídas no podían hacer las afirmaciones que se requieren de acuerdo con la ley para declarar el mismo, teniendo orfandad probatoria sobre este aspecto, concluyendo que el contrato finalizó de manera voluntaria por parte de la

trabajadora. En cuanto a la modificación del contrato, por parte de la demandada que redujo las horas de trabajo y la remuneración pactada, expresó que si bien el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades en el que las partes,1572383105001201500470 6 pactan libremente las condiciones en las que se desarrolla el respectivo contrato de trabajo, como el monto y modalidad de remuneración artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, respetando siempre el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que de acuerdo con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, sus condiciones no pueden ser modificadas de forma unilateral por ninguna de las partes, lo que es ratificado por el artículo 50 ibidem, concluyendo que al no evidenciarse que hubo ese acuerdo bilateral, y que tampoco se acudió a la justicia laboral para lograr la modificación del contrato, concluyó que la decisión unilateral por parte de la empresa de disminuir las horas y el salario de la trabajadora como se alegó, a partir del mes de septiembre de 2014 deberá pagar a la trabajadora el valor del salario conforme se pactó en el contrato verbal y de igual forma las prestaciones sociales a que haya lugar. Que como consecuencia de lo demostrado, resultaba procedente entrar a liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho la trabajadora legalmente conforme a lo establecido en el artículo 147-3 del Código Sustantivo del Trabajo, en proporción al número de horas trabajadas, lo que fue solicitado en la demanda, a razón de tres (3) horas diarias, durante toda la relación laboral, en concordancia con el articulo 197

Código Sustantivo del Trabajo. Atendiendo la excepción de prescripción expuso que las acciones laborales prescriben tres (3) años después de haberse causado, conforme a los artículos 488 de Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, salvo las vacaciones cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las vacaciones a los años que no excedan de cuatro (4) pues las mismas son exigibles, hasta cuando venza el año que tenía el empleador para concederlas, conforme a lo señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 46704 del 26 de octubre de 2016 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, así que como la relación laboral finalizó el 16 de junio de 2015 y la demanda fue presentada en 21 de septiembre del mismo año folio 17 se tiene que los derechos causados a la terminación del contrato de trabajo así como aquellos que se hicieron1572383105001201500470 7 exigibles durante la vigencia de la relación laboral desde el 16 de julio de 2012, hacia adelante no se encuentran afectados por la prescripción, tomando como fecha de interrupción del fenómeno legal, la citación a la audiencia de conciliación del 3 de febrero de 2015 cuya prueba en contrario no se aportó, exponiendo además que el fenómeno jurídico de la prescripción, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de radicación

34393 M.P. Javier Osorio, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que como el auxilio de cesantías no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, antes del 15 de febrero del siguiente año al que se causó, no estaba afectado el derecho a percibirla, así la ley dispusiera que su liquidación fuera anual habida consideración que para efecto de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o excede o hace exigible tal prestación en los términos del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, las que además como se determinaba a partir del expediente, no se avizora su consignación por parte de "Cotransbol", por lo que se debía despachar favorablemente esta pretensión, para el cual tomaría en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, y sobre el tomó en proporción las horas efectivamente trabajadas que fueron tres (3) en este caso, así: Año 1996 $ 46.190,63 Año 1997 $ 64.501,88 Año 1998 $ 76.434,38 Año 1999 $ 88.672,50 Año 2000 $ 97.537,50 Año 2001 $107.250,oo Año 2002 $115.857,oo Año 2003 $124.500,oo Año 2004 $134.250,oo Año 2005 $143.562,oo Año 2006 $153.000,oo

Año 2007 $162.637,50 Año 2008 $173.062,oo Año 2009 $186.337.50 Año 2010 $193.125,oo1572383105001201500470 8 Año 2011 $200.850,oo Año 2012 $212.512,50 Año 2013 $221.062,50 Año 2014 $231.000,oo Año 2015 $241.631,25 Total cesantías adeudadas $ 2973.493,13 Seguidamente no halló probada la buena fe patronal, imponiendo la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que se debía liquidar sobre el salario reconocido, o sea sobre $8.054,oo pesos diarios, por cada día de retardo hasta que se efectué el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales reconocidas, de la suma que se está reconociendo por salarios y prestaciones adeudados, suma que estableció a partir del salario mínimo legal mensual vigente en 2015 que ascendía a $ 644.350,oo para establecer el valor de la hora diaria que es de $2.684, 80 el que multiplicado por las tres horas laboradas, alcanza la suma señalada, hasta cuando se cumpla el pago total de la obligación. Respecto a los aportes a seguridad social la despachó favorablemente toda vez que el empleador estaba obligado a pagar las cotizaciones durante toda la vigencia de la relación laboral sin embargo, y que como se probó con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y el testimonio de Ana Lucia Pedraza, Gustavo Galindo y Jorge Melo, que la trabajadora durante el

término de la relación laboral con “Cootransbol” también laboró al servicio otras empresas como “Autoboy” y “L ibertadores” que no fueron demandadas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 debía cancelar solo lo que le correspondiera en esa proporción. Condenó en costas a la demandada.

APELACION: Inconforme con la anterior decisión, ambas partes recurrieron la decisión, la parte Actora, manifestó su desacuerdo en relación con la no declaración de la terminación unilateral y sin justa causa por la demandada, argumentando que no se podía decir que por ser testigos de oídas no se1572383105001201500470 9 puede dar la posibilidad de demostrarlo con ellos, porque los testimonios son concordantes, que la terminación del vínculo laboral que tenía la Actora con la Empresa demandada, debido a que como lo mencionaron esos declarantes, justamente esta relación laboral terminó de manera inmediata al punto que la trabajadora cuando se encontró con la representante del patrono, ésta le manifestó que no podía seguir trabajando a partir de ese mismo momento, que no habían dejado siquiera entrar al lugar de trabajo, entonces, se halla realmente probado con los testimonios de oídas, lo que unido a indicios que se han intentado acreditar a través del transcurso del proceso, determinaba que la terminación del contrato fue por voluntad del patrono, unilateralmente y sin justa causa, descartando cualquier otra valoración.

La demandada, por su parte manifestó su desacuerdo con la declaratoria

de la relación laboral, señalando que no estaban demostrados los elementos que la integran, como son la subordinación, la prestación personal y el salario, además que no hay certeza en cuanto a la temporalidad del contrato, porque se alegó el vínculo desde antes de la existencia de la demandada, y que los testigos fueron de oídas y por tanto no conocieron directamente los hechos.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si de acuerdo con las pruebas, se configuró el contrato de trabajo entre la parte actora y la demandada; (ii) Si los testimonios rendidos son eficaces, y podían ser objeto del reproche que alega el demandado; (iii) Si existió despido sin justa causa de la trabajadora.

Como problema jurídico principal, en efecto, se tiene el de la determinación de la existencia del contrato de trabajo , para lo cual se entra a analizar los presupuestos de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, determinándose que cuando se acredita la continua prestación personal del servicio, se presume que fue en virtud de una relación laboral, a menos que quien la niega demuestre que no fue subordinada y obedeció1572383105001201500470 10 a un contrato de otra naturaleza 2 ; para dar aplicación a la presunción establecida a favor del trabajador, es necesario demostrar la prestación del servicio por parte del trabajador a su empleador en determinadas condiciones de tiempo y espacio, entonces, la Sala apreciará la prueba que permita dilucidar la litis puesta a su consideración; en el presente caso la parte actora afirma en la demanda que tenía vínculo laboral con la aquí demandada, demostrando su dicho a través de los testigos Martha Isabel

permita dilucidar la litis puesta a su consideración; en el presente caso la parte actora afirma en la demanda que tenía vínculo laboral con la aquí demandada, demostrando su dicho a través de los testigos Martha Isabel Cuevas Mesa, Ana Lucia Pedraza y Gustavo Galindo Sepúlveda, quienes coincidieron en señalar que la misma laboró para la empresa demandada prestando sus servicios personales en labores de aseo; no obstante lo anterior, de esta manera solo queda probado uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, el de la prestación personal del servicio, con lo cual en principio opera la presunción legal del contrato de trabajo, conforme a lo anterior, la demandante logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios dentro de un lapso de tiempo claramente determinable, cumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo 3 , sin que estuviera obligada a acreditar la subordinación, para que se entienda configurado un contrato de trabajo, pues es a la demandada a quien compete desvirtuar tal presunción, demostrando la falta de tal elemento, situación que evidentemente no ocurrió, por lo que el recurso en este tema no esta llamado a prosperar, pues dentro del plenario la demandante logró demostrar la prestación del servicio, los extremos temporales dentro de los cuales desarrolló su labor, así como el pago de una remuneración por dicho concepto, sin que la parte demandada en cambio lograra desvirtuar la presunción legal a favor de la trabajadora, allegando prueba suficiente de que dicha prestación del servicio no se realizó de manera subordinada. La actora en este asunto ha demostrado el factor de la subordinación, y de ella se extrae además que la prestación del servicio fue personal, lo que estructura la relación de trabajo, y hace presumir el contrato, sin embargo, sus extremos no aparecen

demostrado el factor de la subordinación, y de ella se extrae además que la prestación del servicio fue personal, lo que estructura la relación de trabajo, y hace presumir el contrato, sin embargo, sus extremos no aparecen claramente determinables, porque los testigos son coherentes en señalar la época en que comenzó a ejecutarse, y cuando terminó, teniendo poca

2 Sobre la prestación personal del servicio ha establecido la jurisprudencia que no se desvirtúa este requisito por el hecho de que, eventualmente, el trabajador reciba ayuda de terceros, con el consentimiento del empleador. 3 “Se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo”1572383105001201500470 11 claridad con las fechas alegadas la trabajadora, quien al respecto señaló que el contrato existió entre el 1 de febrero de 1996 hasta el 16 de julio de 2015, debiéndose en este caso atender lo acotado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sus sentencias de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 4 , que considera que en estos eventos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, determinándose por esta Sala que el contrato que rigió las relaciones laborales litigadas, se ejecutó en el período establecido por la primera instancia, por lo que las prestaciones sociales que se deben

examinar son las que se causaron en ese lapso, que para el caso que nos ocupa corresponde del 4 de diciembre de 1996 al 16 de julio de 2015. Los testimonios que se rinden en el proceso, deben ser rendidos ordinariamente por personas que han conocido los hechos, es decir que han percibido por sus sentidos, con respecto a lo expuesto por Ana Lucia Pedraza, Martha Cuevas y Gustavo Galindo. Al respecto del testigo César Augusto Mariño Tibocha, testigo de la demandada, es clara su intención de negar la existencia de la relación de trabajo, y en abierta contradicción con lo expresado por los otros testigos, señaló nunca haber visto a la actora prestando sus servicios personales, lo que entra en clara contradicción con los documentos aportados que hacen los folios 3 y 4 del expediente, lo que permite conceder poca credibilidad a su exposición, notándose su intención de negar a favor de la empresa la relación de trabajo subordinada y remunerada. El también testigo de la demandada Eliécer Melo Albarracín, aunque si acepta haber conocido a la Actora, prestando sus servicios personales como aseadora en la empresa demandada, niega sin argumento que la empresa cancelara salario a Teresa Gómez, pero que los numerosos administradores si le pagaban.

4 “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo

según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.1572383105001201500470 12 De acuerdo con las circunstancias narradas por cada uno de los declarantes, no se puede negar que entre sus dichos se puede afirmar que todos fueron testigos personalmente de diferentes situaciones, especialmente que la Actora prestaba sus servicios personales, sin que se pueda exigir que conocieran exactamente de lo ocurrido durante toda la prolongada relación entre Teresa Gómez y “Cotransbol”, pues para declarar la relación solo basta la prueba de la prestación personal de servicios, la subordinación, las que en este asunto están plenamente establecidas, no siendo por tanto aceptables los argumentos defensivos aducidos para invalidar la eficacia de los testimonios, especialmente los aportados por la Actora. Cuando el Despido sin justa causa se alega por el trabajador, a éste le corresponde probar solo su ocurrencia, que en este caso, por la forma como se expuso ocurrió, no aparece establecido con ninguno de los testigos, pues la parte demandante no se preocupó por interrogar sobre el hecho ni a los testigos de la empresa, ni a sus propios testigos, no estando acreditado ese hecho, y en tales condiciones, no se atenderá su alegato revocatorio. Sin costas en esta instancia.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

Sin costas en esta instancia.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

Confirmar íntegramente la sentencia de 22 de febrero de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones aquí expuestas . Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.1572383105001201500470 13

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.

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