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TSDJ VIT SU - 152383105001201500487 01-(04-12-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500487 01-(04-12-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal

Magistrado: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017

Proceso: Ordinario Laboral - Segunda Instancia Radicación: 152383105001201500487 01

Demandante: Rito Antonio Ducón

Demandado: José Edilberto Parra Rincón Decisión: Revoca y condena

CONTRATO DE TRABAJO – Carga de la prueba

Enuncia el artículo 23 del Código Sustantivo Trabajo que para que se pueda declarar la exi stencia del contrato de trabajo, se deben establecer los siguientes elementos: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, y iii) Un salario como retribución del servicio, que al concurrir los tres elementos, existe el contrato de trabajo , sin que deje de serlo por su denominación; como el actor alegó la existencia del mismo, era su carga probar primeramente los señalados elementos, como lo impone el artículo 167 del Código General del Proc eso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa, que determina que es a las partes, salvo que la ley determine

primeramente los señalados elementos, como lo impone el artículo 167 del Código General del Proc eso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa, que determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora.15238310500120150048701

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500487 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA Y CONDENA

RADICACIÓN: 152383105001201500487 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA Y CONDENA

DEMANDANTE: RITO ANTONIO DUCON

DEMANDADO: JOSE EDILBERTO PARRA RINCON

PROCEDENCIA: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No.

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Rosa de Vite rbo, lunes cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 1:35 de la tarde se constituyó en Audi encia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, no estando presentes ninguna de las partes interesadas. Escuchados los alegatos del recurrente, se procede por la Sala de Decisión a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en sujeción a lo debatido en la sentencia recurrida y alegado en el recurso por el único apelante, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, expidiéndose el siguiente,

F A L L O:

por el único apelante, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, expidiéndose el siguiente,

F A L L O:

El 5 de octubre de 2015 impetró demanda ordinaria laboral por medio de15238310500120150048701

3 apoderado judicial contra José Edilberto Parra Rincón , con el fin de lograr se declarara que existió un contrato laboral entre las partes y se reconociera el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones a que hubiere lugar.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresa que el actor ingresó a laborar al servicio de José Edilberto Parra Rincón el 2 de mayo de 2012 realizando la prestación personal del servi cio en una mina denominada Piamonte del municipio de Tuta, como minero picador o de embarcador con un horario laboral de lunes a sábado de 06:00 am a 04:00 p.m ., devengando un salario de $40.000 ,oo diarios, mensualmente $1’200.000,oo por medio de un contrato laboral verbal, renunciando el día 20 de diciembre de 2014 por cuanto no le pagaron vacaciones, ni primas, tampoco se le consignó el valor de la cesantía anual al fondo de cesantías correspondiente a lo devengado los años 2012 y 2013, tampoco se ha cancelado los intereses a las cesantías durante la relación laboral.

Tramite: La demanda fue admitida el de 29 de octubre de 2015 y se procedió a la notificación del demandado la cual no fue posible toda vez que la empresa de mensajería 4/72 informó que no fue entregada la boleta

Tramite: La demanda fue admitida el de 29 de octubre de 2015 y se procedió a la notificación del demandado la cual no fue posible toda vez que la empresa de mensajería 4/72 informó que no fue entregada la boleta de citación para notificación , por la causal “No reside”, por ello se ordenó el emplazamiento por edicto y se designó curador ad litem, el cual dentro de la contestación de la demanda indicó que no le constaba ninguno de los hechos y se oponía a todas las pretensiones de la misma.

El 6 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Segur idad Social, declarándose fallida la conciliación, teniendo en cuenta que el demandando se encontraba representado por curador ad litem , no se propusieron excepciones previas y se realizó la fijación del litigio en la cual se ratificaron las pretensiones y no se declaró probado ningún hecho, por lo que los mismos serían sometidos a debate probatorio. Por auto de 6 de octubre de 2016 se declaró la nulidad de lo actuado, hasta la fecha por haberse incurrido en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se15238310500120150048701

4 realizó notificación del auto admisorio al demandado, y se procedió a subsanar la actuación y se celebró de esta forma la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , el 6 de abril de 2017 en la cual se decretaron las pruebas documentales como fue la Resolución GNR73371 de 11 de marzo de 2015 –fls 3 y 4-, los testimonios

77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , el 6 de abril de 2017 en la cual se decretaron las pruebas documentales como fue la Resolución GNR73371 de 11 de marzo de 2015 –fls 3 y 4-, los testimonios de Cármen Márquez y Vicente Márquez, y el interroga torio de parte a ambos extremos. El actor desistió de los interrogatorio, señalando que ello obedecía a que los citados no habían obtenido el respectivo permiso del patrono para comparecer; al actor se le interrogó , quien expresó que trabajaba en la Mina Piamonte, ubicada en el municipio de Tuta, cumpliendo horarios de 6 am a 4 pm , de lunes a sábado, bajo la su bordinación de José Edilberto Parra, quien lo contrató, y no era el propietario de la misma, sino un señor Jaime, c on quien trabajaba en sociedad, que su labor era la de picar carbón, con una remuner ación de $18.000,oo por cada cochada, que el carro en el que se recogía ésta lo tenía que llevar a línea, engancharlo en el cable, con pago mensual y que el 20 de diciembre de 2014 decidió renunciar debido a su deterioro de salud y por la edad, sin recibir liquidación al momento del retiro.

Sentencia apelada: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 23 de agosto de 2017 absolviendo al demandado de las pretensiones, y declaró oficiosamente la excepción de inexistencia de la relación laboral.

Para argumentar su decisión la primera instancia expresó que no se aportaron los suficientes elementos probatorios para demostrar que la

oficiosamente la excepción de inexistencia de la relación laboral.

Para argumentar su decisión la primera instancia expresó que no se aportaron los suficientes elementos probatorios para demostrar que la prestación del servicio personal y con subordinación, porqu e atendiendo las pruebas incorpo radas, como fue la documental G NR 73371 de 11 de marzo de 2015 en la que consta respecto del patrono demandado, que cotizó a "Colpensiones" los periodos comprendidos entre el 01 de mayo de 2012 al 1 de diciembre de 2013 y de 1 de ener o de 2014 al 1 de noviembre del mismo año, lo que sin embargo no demuestra la relación de trabajo, lo que unido al interrogatorio de pa rte que rindió Rito Antonio Ducón en la audiencia, declaración llena de contradicciones que no15238310500120150048701

5 llevaron la cert eza sobre la existencia de la subordinación ni la labor personal, pues presentó contradicciones en cuanto a la remuneración, al extremo final de la relación laboral y el motivo de la renuncia, lo que determinó la negación de las pretensiones.

Inconforme c on la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte Actora interpuso recurso de apelación , señalando que los extremos se demostraron con la Resolución expedida por "Colpensiones", debiéndose presumir la validez del mismo, toda vez que el empleador n o va a consignar prestaciones a seguridad social como obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 si no existe una relación laboral, demostrando entonces con ello los extremos temporales de la relación, que además no se puede desconocer que el demandado ha evadido

consignar prestaciones a seguridad social como obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 si no existe una relación laboral, demostrando entonces con ello los extremos temporales de la relación, que además no se puede desconocer que el demandado ha evadido notificaciones en varias ocasiones, existiendo por ello un indicio grave en su contra y que no se le puede quitar la garantía al actor solo por eximir de responsabilidad al demandado, por el hecho de no presentarse ni acudir al interrogatorio de parte solicitado y decretado como prueba, asimismo expresa que el interrogatorio del demandante fue claro sin ninguna causa que de lugar a dudas y con el que se logra demostrar la subordinación, cuanto ganaba y quien lo contrató.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo argumentado por el recurrente, s e ha de ocupar la Sala de establecer, si se probaron los elementos del contrato de trabajo, así como sus extremos temporales, a partir de las pruebas aportadas legalmente al proceso , analizando especialmente el interrogatorio de parte al actor, la prueba documental y el indicio negativo que señala el recurrente existe en contra del demandado.

Enuncia el artículo 23 del Código Sustantivo Trabajo que para que se pueda declarar la exi stencia del contrato de trabajo, se deben establecer los siguientes elementos: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, y iii) Un salario como retribución del servicio, que al concurrir los tres elementos,15238310500120150048701

6 existe el contrato de trabajo , sin que deje de serlo por su denominación; como el actor alegó la existencia del mismo, era su carga probar

6 existe el contrato de trabajo , sin que deje de serlo por su denominación; como el actor alegó la existencia del mismo, era su carga probar primeramente los señalados elementos, como lo impone el artículo 167 del Código General del Proc eso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa, que determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora, entrando la Sala a analizar el caudal probatorio aportado, sobre el cual se observa que de la Resolución GNR 73371 de 11 marzo de 2015 expedida por "Colpensiones", en la cual aparece que el demandado José Edilberto Parra Rincón, cot izó al demandante, durante los períodos comprendidos

observa que de la Resolución GNR 73371 de 11 marzo de 2015 expedida por "Colpensiones", en la cual aparece que el demandado José Edilberto Parra Rincón, cot izó al demandante, durante los períodos comprendidos entre el 01 de mayo de 2012 al 1 de diciembre de 2013 y de 1 de enero de 2014 al 1 de noviembre de del mismo año , siendo ésta una prueba fehaciente de la existencia de la relación obrero patronal, pues e s obligación de todo patrono, de acuerdo con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 cotizar al Fondo Pensional al que esté afiliado el trabajador, y de lo cual es responsable, el primero, pues debe hacer los mismo en la proporción que establece la mis ma normatividad de seguridad social, encontrándose por esta Sala que Parra Rincón, no pudo ser notificado personalmente de la demanda, siendo representado por el Curador Ad litem que se le designó, lo que de manera alguna crea el indicio que alega el demandado, pero no impide que se pueda declarar que a pesar de la ausencia de pruebas testimoniales especialmente, a las que renunció el trabajador, no se pueda determinar a par tir de la única prueba , que15238310500120150048701

7 efectivamente entre los extremos existieron dos contrato s de trabajo, comprendidos entre 01 de mayo de 2012 al 1 de diciembre de 2013 el primero y de 1 de enero de 2014 al 1 de noviembre de 2014 cuyas prestaciones sociales de acuerdo con la afirmación del Actor, solo están satisfechas respecto a 2014, no así la s de 2012 y 2013 como se afirmó y de lo cual no hay constancia de pago alguna, como es el caso de las

prestaciones sociales de acuerdo con la afirmación del Actor, solo están satisfechas respecto a 2014, no así la s de 2012 y 2013 como se afirmó y de lo cual no hay constancia de pago alguna, como es el caso de las primas de junio y diciembre, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, pues conforme a lo alegado en la demanda, ello no se hizo, lo que impone su li quidación, tomando como base salarial para ello, un salario mínimo legal mensual vigente, pues el trabajador no probó otro valor como ingreso mensual, así:

Por el primer contrato , vigente entre el 01 de mayo de 2012 al 1 de diciembre de 2013: Por prima de servicio de diciembre $ 424.763.oo Prima de servicios de 2013 $ 606.833.oo Vacaciones por todo el contrato $ 921.386.oo Cesantías de 2012 $ 424.763.oo Cesantías de 2013 $ 606.833.oo Intereses a Cesantías de 2012 $ 34.123.oo Intereses a Cesantías de 2013 $ 66.954.oo Total $ 2’624.962.oo

Lo anterior conforme a la siguiente liquidación: No.

CONTRATOS

FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACION

REMUNERACION

MENSUAL

AUXILIO

TRANSPORTE

Nº DIAS

LABORADOS

TOTAL

INGRESO

BASE DE LIQUIDACION 1 1/05/2012 31/12/2012 $ 566.700 $ 67.800 241 $ 634.500

LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES

LABORADOS

TOTAL

INGRESO

BASE DE LIQUIDACION 1 1/05/2012 31/12/2012 $ 566.700 $ 67.800 241 $ 634.500

LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES

AÑO IBL CESANTIAS INT. CESANTIAS PRIMA DE

SERVICIOS VACACIONES TOTAL 2012 $ 634.500 $ 424.763 $ 34.123 $ 424.763 $ 189.687 $ 1’073.335 2013 $ 660.000 $ 606.833 $ 66.954 $ 606.833 $ 271.006 $ 1’551.627

SUBTOTALES $ 1.031.596 $ 101.077 $ 1.031.596 $ 460.693 $ 2’624.962

TOTAL LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES $ 2’624.96215238310500120150048701

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INDEMNIZACIÓN POR MORA EN PAGO PRESTACIONES SOCIALES

No.

CONTRATOS

FECH A

TERMINACIÓN

CONTRATO

FECHA DE

PAGO

LIQUIDACIÓN

DIAS SIBL SALARIO

DIARIO

VALOR INDEMNIZACIÓN 1 1/12/2013 4/12/2017 1444 $ 660.000

$ 22.000 $ 31’768.000

TOTAL INDEMNIZACION $ 31’768.000

Liquidadas las prestaciones debidas por el primer co ntrato declarado, se impone el estudio de la sanción moratoria, determinándose que el patrono conocía la e xistencia del Contrato de Trabajo, tanto que canceló las cotizaciones y los salarios al Actor, por que los mismos no son materia de

impone el estudio de la sanción moratoria, determinándose que el patrono conocía la e xistencia del Contrato de Trabajo, tanto que canceló las cotizaciones y los salarios al Actor, por que los mismos no son materia de reproche en este pr oceso, dejando de pagar las prestaciones sociales mínimas a que está obligado, lo que impone que por cada un o de los contratos de trabajo declarado s, se debe pagar las respectivas indemnizaciones moratorias, igualmente liquidadas sobre el valor del salario legal mínimo diario vigente cuando se causaron, que para el caso es desde el 2 de noviembre de 2013 observándose que la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2015 o sea antes de vencimiento de los dos años de la terminación del contrato, por lo que l a sanción moratoria, que se causa por el no pago justificado de las prestaciones sociales, se debe desde el 2 de noviembre de 2013 h asta el momento en que se haga el pago total de todas las prestaciones sociales debidas.

No hay lugar a pronunciamiento sob re la terminación de los contratos de trabajo, porque el trabajador, bajo el entendido que existió un solo contrato que no probó, alegó que el mismo había terminado por su renuncia,

Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte vencida, fíjense las agencias en derecho en cada una de las instancias en la suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,15238310500120150048701

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F A L L A :

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,15238310500120150048701

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F A L L A :

4.1. Revocar la sentencia de 23 de agosto de 2017 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , y en su lugar, declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre José Edilberto Parra Rincón y Rito Antonio Ducón, los que tuvieron vigencia entre el 01 de mayo de 2012 al 1 de diciembre de 2013 y de 1 de enero de 2014 al 1 de noviembre de l mismo año. 4.2. Condenar a José Edilberto Parr a Rincón a pagar a Rito Antonio Ducón, su extrabajador, al pago de las prestaciones sociales debidas desde la terminación del contrato de trabajo vigente desde el 01 de mayo de 2012 al 1 de diciembre de 2013 las que conforme a lo liquidado, corresponde a l a suma total de $ 2’624.962,00, y de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que se debe al demandante desde el 2 de noviembre de 2013 hasta cuando se haga el pago total de las prestaciones sociales, liqui dada sobre el salario mínimo legal diario vigente en la indicada fecha de terminación. 4.3. Condenar en costas al demandado en ambas instancias, fijándose las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente en cada una de ellas . 4.4. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en

agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente en cada una de ellas . 4.4. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de la15238310500120150048701

10 respectiva acta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500487 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: RITO ANTONIO DUCON

DEMANDADO: JOSE EDILBERTO PARRA RINCON

PROCEDENCIA: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, xxxxx (25) de xxxxx de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO:

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, xxxxx (25) de xxxxx de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO:

Procede esta Sala de decisión a resolver la apelación que la parte demandante interpuso contra sentencia de 23 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES

2. TRÁMITE:

El juzgado, en auto El día 23 de agosto de 2017 se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual la parte demandante desistió de los testimonios solicitados y decretados, indicando que las personas a testificar no15238310500120150048701

11 lograron comparecer a la audiencia por motivo s de permisos laborales teniendo en cuenta que no se les aviso con un tiempo prudente. Acto seguido se procedió a practicar el interrogatorio de parte de Rito Antonio Ducon como prueba solicitada por el curador ad litem y decretada el 6 de abril de 2017 el cual dentro de la diligencia contesto que trabaja en la mina Piamonte ubicada en el municipio de tuta, cumpliendo un horario de trabajo de 6 am a 4 pm de lunes a sábado y se encontraba subordinado por el señor José Edilberto Parra Rincón quien fue el que lo contrato para realizar la labor de picar carbón, empacarlo en un coche, llevarlo a una línea, engancharlo al cable, y quien le pagaba las prestaciones como eps, pensión y demás, así mismo pagando por cada cochada de carbón que sacara a diario un valor d e $18.000 por cada una

llevarlo a una línea, engancharlo al cable, y quien le pagaba las prestaciones como eps, pensión y demás, así mismo pagando por cada cochada de carbón que sacara a diario un valor d e $18.000 por cada una de ellas con pago m ensual y que p ara el día 20 de diciembre de 2014 decidió renunciar debido a su deterioro de salud y por la edad, sin recibir liquidación al momento del retiro. Durante el interrogatorio efectuado por el juez el act or indico que la mina era de propiedad de un señor llamado Jaime y que el arrendamiento del terreno lo tenían en sociedad entre José Edilberto Parra Rincón y Ricardo avellaneda pero fue contra tado únicamente por José Edilberto Parra Rincón quien le daba las órdenes de lo que debía realizar. 2.1 sentencia de primera instancia: Luego de presentados los alegatos por la partes, el Juez fundó su decisión en que no se aportaron los suficientes elementos probatorios para demostrar que por parte del actor se prest ó un servicio de manera personal y con subordinación, puesto que el solo interrogatorio de parte no es suficiente, sino que debe estar soportado en otros elementos con los cuales se puede llegar a la convicción de que existieron los elementos esenciales de un contrato laboral, así mismo expresa el a quo que el mismo demandante desistió de los testimonios solicitados en la demanda y que fueron decretados como pruebas, además que el interrogatorio de parte al ser objeto de valoración y luego de ser absuelto, confrontadas las pretensiones con el decir de Rito Antonio Rincón existieron contradicciones en cuanto a la remuneración, al extremo final de la15238310500120150048701

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parte al ser objeto de valoración y luego de ser absuelto, confrontadas las pretensiones con el decir de Rito Antonio Rincón existieron contradicciones en cuanto a la remuneración, al extremo final de la15238310500120150048701

12 relación laboral, y el motivo por el cual renuncio, sin que lo dicho en el interrogatorio este soportado en otras pruebas. 2.2. El recurso de apelación:

Frente a la decisión tomada por la primera in stancia, el recurrente indico no estar de acuerdo, teniendo en cuenta que los extremos de la relación laboral se lograron demostrar mediante un documento público como lo es la resolución proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor lo cual se debe presumir la validez del mismo, toda vez que el empleador no va a cancelar prestaciones a seguridad social como obligación establecida en el artículo 22 de la ley 100 de 1993 si no existe una relación laboral, demostrando entonces con ello los extremos temporales de la relación, que además no se puede desconocer que el demandado ha evadido notificaciones en varias ocasiones evitando de esta forma su responsabilidad, existiendo por ello un indicio grave en su contra, y que no se le puede quitar la garantía al actor solo por eximir de responsabilidad al demandado por el hecho de no presentarse ni acudir al interrogatorio de parte solicitad o y decretado como prueba, así mismo expresa que el interrogatorio del demandante fue claro, sin ninguna causa que dé lugar a dudas, y donde se logra demostrar la subordinación, cuanto ganaba y quien lo contrato.15238310500120150048701

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ganaba y quien lo contrato.15238310500120150048701

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Proyecto 3030

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SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310500120150048701

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: RITO ANTONIO DUCON

DEMANDADO: JOSE EDILBERTO PARRA RINCON

PROCEDENCIA: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No.15238310500120150048701

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3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. COMPETENCIA:

La apelación tiene por objeto que el superior estudie la situación recurrida y la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella y en caso que no se observe fundamentada la alzada, confirmarla, debiéndose resolver la misma en Sala conforme a la Ley.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Esta Sala entrará a determinar si hay lugar o no a declarar que existe un

no se observe fundamentada la alzada, confirmarla, debiéndose resolver la misma en Sala conforme a la Ley.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Esta Sala entrará a determinar si hay lugar o no a declarar que existe un contrato de trabajo entre el actor y el empleador y si los documentos aportados en el libelo de la demanda como pruebas son suficientes para demostrar la relación laboral y sus extremos temporales y con ello declarar si h ay lugar o no al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones solicitados por el demandante, de otro lado declarar si se considera un indicio grave en contra del demandado la no comparecencia al proceso y al interrogatorio de parte.

3.3. PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Conforme a los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990 donde se consideran como elementos esenciales de un contrato de trabajo; la actividad personal o prestación personal del trabajador, es decir realizada por el mismo, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio, por lo tanto, cumplidos los requisitos antes menci onados se entiende que existe un contrato de trabajo y no dejara de serlo por el nombre que se le dé ni por las demás condiciones que se estipulen.

En consecuencia, como garantía que tiene el empleado, el articulo 24 Ibídem dispone “ se presume que toda re lación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”, por lo cual, para desvirtuar15238310500120150048701

15 dicha presunción el empleador debe demostrar que no se configuro un

Ibídem dispone “ se presume que toda re lación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”, por lo cual, para desvirtuar15238310500120150048701

15 dicha presunción el empleador debe demostrar que no se configuro un contrato laboral y así mismo el juez debe examinar en conjunto los hechos, por diferentes medios probatorios para corroborar que la situación fáctica es así y que por ello desvirtuar dicha presunción.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el trabajador no debe probar más que la prestación personal del trabajo y la remuneración como contraprestación, puesto que la subordinación se presume derivada de los otros elementos citados, por lo cual si el actor demuestra que presto personalmente el servicio de picar carbón y que por ello se le cancelaba un salario, se presume que existió un contrato laboral, pero es evidente la falta de actividad probatoria por parte del demandante, pues si bien es cierto en el escrito de la demanda hechos dos y siete 1 se me

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