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TSDJ VIT SU - 152383105001201500495 01-(31-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201500495 01-(31-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TRABAJO SUPLEMENTARIO - Carga de la prueba La parte recurrente, alega que no aparece la prueba plena de las horas extras, porque como la jornada laboral de acuerdo con el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, es de ocho horas diarias, y quien pretenda probar trabajo suplementario, debe aportar la prueba, porque el solo indicio que determinó la no contestación de la demanda, ni los testimonios rendidos, son precisos en cuanto al hecho que fue permanente, durante la relación de trabajo, lo cual para esta Sala no es cierto, ya que no solamente del indicio grave de la demanda, que afirmó la existencia de las doce (12) horas de todas las jornadas del actor, sino también los testimonios y la prueba documental, son la prueba clara de la existencia del horario indicado, sino también existe una prueba documental, que aportan la certeza de una jornada permanente de trabajo con la duración indicada, como es el libro de turnos, que contiene las anotaciones diarias de los turnos de doce horas que cumplía el trabajador, pruebas que interpretadas en su conjunto, llevan a la convicción que la jornada laboral de Cucunubá, es la que se declaró por la primera instancia, y que esta instancia comparte.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201500495 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GUSTAVO CUCUNUBA

DEMANDADO: EMPRESA DE SEGURIDAD KANSAS SEGURITY LTDA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo las 2:08 de la tarde, de hoy martes treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), se constituyó en audiencia la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. No estando presentes ninguna de las partes.152383105001201500495 2 Seguidamente se procede por la Sala de Decisión, a pronunciarse en segunda instancia, 280 del Código General del Proceso, y observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determine causal de nulidad alguna, se expide el siguiente, F A L L O : De acuerdo con lo expresado por la demandada en su recurso de alzada, se

debe resolver: i) Si existe tarifa probatoria para establecer las horas extras, o el valor del salario del actor; y ii) Si se demostró la mala fe, para determinar la imposición de la sanción moratoria al patrono, a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. No existe discusión alguna entre las partes, respecto de la vigencia temporal del contrato de trabajo, ni de su duración y características; tampoco se discute que la demanda no fue contestada, por lo que a la parte se le aplica el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De acuerdo con lo señalado en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ley, para establecer los hechos de los cuales la parte pretende deducir determinadas consecuencias, como son la declaración de parte, el testimonio, la confesión, el dictamen pericial, los documentos, la inspección judicial, los indicios y cualquier otro medio que sirva para que el juez obtenga el convencimiento, siendo además aplicable a este proceso, el régimen probatorio del Código General del Proceso, en lo que no estuviere legislado expresamente, sin que el juez deba someterse a tarifa legal alguna para su apreciación, salvo lo anotado en la parte final del inciso primero del artículo 176 del Código General del Proceso.

La parte recurrente, alega que no aparece la prueba plena de las horas extras, porque como la jornada laboral de acuerdo con el artículo 161 del

Código Sustantivo del Trabajo, es de ocho horas diarias, y quien pretenda probar trabajo suplementario, debe aportar la prueba, porque el solo indicio que determinó la no contestación de la demanda, ni los testimonios152383105001201500495 3 rendidos, son precisos en cuanto al hecho que fue permanente, durante la relación de trabajo, lo cual para esta Sala no es cierto, ya que no solamente del indicio grave de la demanda, que afirmó la existencia de las doce (12) horas de todas las jornadas del actor, sino también los testimonios y la prueba documental, son la prueba clara de la existencia del horario indicado, sino también existe una prueba documental, que aportan la certeza de una jornada permanente de trabajo con la duración indicada, como es el libro de turnos, que contiene las anotaciones diarias de los turnos de doce horas que cumplía el trabajador, pruebas que interpretadas en su conjunto, llevan a la convicción que la jornada laboral de Cucunubá, es la que se declaró por la primera instancia, y que esta instancia comparte. Aduce igualmente el demandado, que no está probado el valor del salario, con el solo indicio grave que surge de la no contestación de la demanda, olvidando que como se observó por la primera instancia, esa convicción no solo la obtuvo de la falta de la contestación de la demanda, sino que además tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por el Actor y que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada oportunamente, que determinan el salario pagado en las diferentes etapas de la relación de trabajo, junto con una bonificación de origen indeterminado que fue

constante, que obligaba a que de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, se tuviera como factor salarial, obteniéndose así el valor fijado en la sentencia, sin que haya lugar a su revocatoria o modificación. Para la imposición de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el sentenciador debe determinar la mala fe del patrono, en no pagar al final de la relación de trabajo, las prestaciones y salarios que resultaba deber, porque conforme a la jurisprudencia pacífica de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que cuando el patrono efectúe una liquidación de las acreencias laborales de manera incorrecta, como fue no cancelarle las horas extras, cuya prueba aparecía en el libro de control o “bitácora”, que se llevaba en el puesto de trabajo, en el que se pueden determinar los horarios de trabajo del Actor, que eran de doce (12) horas diarias, y que no liquidó, teniéndose por probado, como lo estableció la Primera Instancia, que existió mala fe, habiendo lugar a la152383105001201500495 4 condena a salarios moratorios. Resueltas las inconformidades de la parte recurrente, se confirmará la sentencia recurrida, y no se condenará en costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

Confirmar la sentencia recurrida, expedida el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Sin en costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, remítase al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente GLORIA INES LINARES VILLABA Magistrada Con ausencia justificada EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Finalizada esta diligencia, se autoriza el levantamiento del acta respectiva. 3264152383105001201500495 5

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