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TSDJ VIT SU - 1523831050012016-00044-01-(06-06-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012016-00044-01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONVENCIÓN COLECTIVA – Valoración probatoria de un acto solemne Tanto de la norma como de la jurisprudencia traídas a colación, es claro para la Sala que la copia simple de la convención colectiva de trabajo presta valor probatorio siempre y cuando contenga la constancia de depósito de la misma, solemnidad que no se cumple en el presente caso, pues la copia simple allegada al proceso si bien es cierto se presume su autenticidad conforme a lo establecido en numeral 3 del art 54 A del CPL, también lo es, que no tiene constancia de depósito, razón más que suficiente para no apreciar como prueba dicha convención, aun cuando la misma no haya sido desconocida o tachada por la parte demandada. Recuerda la Sala que la convención colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831050012016-00044-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: SANTIAGO NÚÑEZ CAMARGO

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831050012016-00044-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: SANTIAGO NÚÑEZ CAMARGO

DEMANDADO: EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 092

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓNRadicado: 1523831050012016-00044-01

2 Se resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada denominadas CARENCIA DE OBJETO, INEXISTENCIA DEL DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO, consecuencialmente negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama Ltd.,-EMPODUITAMA-, se constituyó en agosto de 1976, mediante

Acuerdo de abril del año 2007 se transformó en empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza oficial, desde entonces se denominó Empresa de Obras Sanitarias de Duitama –EMPODUITAMA-, por continuar con el mismo objeto social se presenta sustitución patronal. Que las partes celebraron un contrato de trabajo escrito a término indefinido el 02 de noviembre de 1978, el trabajador desempeñó los cargos de operador de la planta de tratamiento, de distribución y conducción de las redes de acueducto y de mantenimiento del servicio de acueducto y alcantarillado , cumplió horario de lunes a viernes inicialmente de 6 am a 2 pm y luego de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, cumplió turnos de permanencia un sábado cada 15 días durante la vigencia de la relación laboral, el salario devengado además del salario básico comprendía el valor de los turnos de permanencia, en calidad de trabajador oficial. El 17 de julio de 2013 el trabajador presentó renuncia voluntaria a su cargo a partir del 31 del mismo mes y año, la cual fue aceptada por el empleador mediante resolución No. 0205 del 30 de julio de 2013, y realizó liquidación final de prestaciones sociales al demandante con fecha 03 de agosto del mismo año, teniendo como asignación básica la suma $ 1.662.449 más prima deRadicado: 1523831050012016-00044-01 3 alimentación, subsidio de transporte, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad pero omitió incluir el valor de las

permanencias. Indica que presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales y mediante oficio del 22 de julio de 2015 la demandada no accedió a su solicitud argumentando aplicación de normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo como si se tratara de un empleado público. Recuenta que la empresa demandada firmó con el sindicato de trabajadores oficiales SINTRAEMPODUITAMA la última convención colectiva 2008-2010 en la que se incluyeron beneficios a los trabajadores. Con base en lo anterior, pretende que se declare que desde el 09 de abril de 2007 existió sustitución patronal entre la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama –EMPODUITAMA LTDAy la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama –EMPODUITAMA S.A. E.S.P.-, la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 02 de noviembre de 1978 hasta el 31 de julio de 2013, que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, que la demandada de forma mensual y durante la prestación del servicio pagó al trabajador además del salario básico otros conceptos incluidos los turnos de permanencia, que la liquidación final de prestaciones sociales del demandante no incluyó el concepto de permanencias pese a ser factor salarial y por tal razón debe hacerse reliquidación de la misma, así como que se declare que el ejecutado actuó de mala fe y por tal razón se debe

condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art 65 del CST. La empresa demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda dentro del término legal, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DERadicado: 1523831050012016-00044-01 4

OBJETO, INEXISTENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO,

MALA FE, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo, la prosperidad de las excepciones de mérito CARENCIA DE OBJETO, INEXISTENCIA DEL DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que, no existió controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo ya que este hecho fue aceptado por la parte demandada, que el presente caso por tratarse de un trabajador oficial que prestó sus servicios al Estado no son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo ya que está sujeto es a estatutos especiales como el Decreto 3135 del 68 entre otros, como así lo estableció esta Corporación en un pronunciamiento dentro de un proceso donde la demandada era la misma empresa, por tal razón no se puede tener el valor equivalente a las

permanencias como factor salarial ya que dentro de las normas aplicables dicho concepto no se encuentra incluido como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales, además consideró que al no haberse allegado prueba del depósito de la convención colectiva quedan sin valor probatorio las copias simples de la misma aportadas al proceso, pese a ello realizó un estudio de las cláusulas de la convención y estableció que tampoco se evidencia que el valor de las permanencias deba ser incluido en la liquidación de prestaciones sociales. Finalmente, en cuanto la indemnización contemplada en el art 65 del CST consideró que la conducta de la demandada no estuvo revestida de mala fe ya que a la terminación del vínculo laboral reconoció y pagÓ las prestaciones sociales definitivas al trabajador conforme a los beneficios convencionales además de que los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron las prestaciones sociales no fueron objetados por el trabajador.Radicado: 1523831050012016-00044-01 5

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, sus argumentos: Difiere de la decisión en cuanto a que de conformidad con el art 253 del CST el salario base para liquidar las cesantías es el último salario devengado siempre que no haya variado en los últimos tres meses caso en el que se tomará el valor promedio de lo devengado en el último año regla que aplica en el presente caso y por ello solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales.

Señala que la demandada debía demostrar su actuar de buena fe para ser exonerada de la sanción moratoria; que la Convención Colectiva debe estar ajustada a la ley laboral a favor del trabajador conforme al art 21 del CST que indica que en caso de duda en la aplicación de una norma prevalece la más favorable al trabajador situación que también está contemplada en la convención colectiva. Así teniendo en cuenta que la relación laboral surgió de un contrato de trabajo suscrito entre las partes independientemente de lo establecido en los estatutos y la convención colectiva se debe aplicar lo establecido en el art 127 del CST por cuanto el principio de favorabilidad es de carácter universal y debe aplicarse a todos los trabajadores. Respecto a la Convención Colectiva aduce que es prueba plena en el presente caso toda vez que la demandada aceptó en la contestación de la demanda que la remuneración de las permanencias estaba contemplada en la convención colectiva, por ello solicita que la copia informal allegada sea tenida como prueba y se tenga en cuenta además en la liquidación de las prestaciones sociales, la cláusula trigésima segunda que refiere a la remuneración de las permanencias. Finalmente indica que independientemente de que este o no la convención colectiva no se puede desconocer el contrato realidad y por tal razón las permanencias deben ser incluidas como factor salarial.Radicado: 1523831050012016-00044-01 6 Insiste en que se tenga en el valor de las permanencias como factor salarial y se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y que al no haberse

tenido en cuenta este concepto en la liquidación final solicita se condene a la demandada a la indemnización moratoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión. 1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los planteamientos de los recurrentes corresponde a la Sala determinar, 1) valor probatorio de la copia simple y sin constancia de depósito de la convención colectiva, establecido lo anterior, 2) si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante incluyendo como factor salarial el valor de las permanencias contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos en que se propone en el recurso y, 3) si el A quo acertó al eximir del pago de la sanción moratoria a la demandada. Valor probatorio de la convención colectiva de trabajo en copia simple sin constancia de ejecutoriaRadicado: 1523831050012016-00044-01 7 El juez de instancia consideró que la copia simple y sin constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso no contenía los requisitos establecidos en el art 469 del CST, que por tal razón la parte actora no probó la existencia de la mencionada convención y que las copias

depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso no contenía los requisitos establecidos en el art 469 del CST, que por tal razón la parte actora no probó la existencia de la mencionada convención y que las copias allegadas no tenían valor probatorio, pese a ello, en gracia de discusión determinó que de la lectura de la convención colectiva de trabajo allegada en copia simple tampoco se evidenciaba que en la misma se haya contemplado que las permanencias constituyan factor salarial para la liquidación final de prestaciones sociales. Frente a lo anterior, indica el recurrente en sus argumentos que las copias simples deben tenerse como plena prueba en razón a que la demandada aceptó en la contestación de la demanda que la remuneración de las permanencias está contemplada en la convención colectiva de trabajo. Para resolver este interrogante se dirá que el art 469 del CST establece: “Forma. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” De la norma transcrita se infiere que la convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su firma. A su turno la Corte Suprema de Justicia indicó1 : “armonizando lo dispuesto por el artículo 469 del C.S. del T., con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, admitió que es válida como prueba la copia o fotocopia simple de la convención colectiva, siempre que

estipulado en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, admitió que es válida como prueba la copia o fotocopia simple de la convención colectiva, siempre que contenga constancia o sello de depósito , con la mentada norma legal queda

1 Sentencia del 14 de diciembre de 2001, Rad. 16835, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa.Radicado: 1523831050012016-00044-01 8 superada cualquier discusión sobre si es válida o no la aducción de copias informales de la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, de conformidad con la misma puede afirmarse, que las convenciones y los laudos aportados gozan de la presunción de autenticidad. (…) En conclusión, hoy en día, los convenios colectivos de trabajo pueden acreditarse con copias simples de conformidad con el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Sin embargo, debe también aportarse la prueba sobre el depósito oportuno de la convención como lo ordena el artículo 469 del CST , tal como lo dejó sentado esta Corporación, desde sentencia de 20 de mayo de 1976.” Tanto de la norma como de la jurisprudencia traídas a colación, es claro para la Sala que la copia simple de la convención colectiva de trabajo presta valor probatorio siempre y cuando contenga la constancia de depósito de la misma, solemnidad que no se cumple en el presente caso, pues la copia simple allegada al proceso si bien es cierto se presume su autenticidad conforme a lo establecido en numeral 3 del art 54 A del CPL, también lo es, que no tiene constancia de depósito, razón más que suficiente para no apreciar como prueba dicha convención, aun cuando la misma no haya sido desconocida o

establecido en numeral 3 del art 54 A del CPL, también lo es, que no tiene constancia de depósito, razón más que suficiente para no apreciar como prueba dicha convención, aun cuando la misma no haya sido desconocida o tachada por la parte demandada. Recuerda la Sala que la convención colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden. En tal sentido, llama la atención de la Sala el actuar del juez de instancia, pues sus consideraciones resultan contradictorias, ya que concluye que la parte actora no logró probar la existencia de la convención colectiva al no haber allegado la constancia de depósito de la misma lo que deja sin respaldoRadicado: 1523831050012016-00044-01 9 probatorio las pretensiones, sin embargo procedió a valorar la copia de la convención allegada al proceso, abriendo las puertas a un debate que no tiene justificación pues al quedar establecido que la convención colectiva carecía de valor probatorio por no contar con la constancia de depósito, no había lugar a realizar estudio alguno sobre la inclusión del valor de las permanencias como

factor salarial en la liquidación final de las prestaciones sociales del trabajador y las consecuencias que de ello se deriva, menos aun cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un beneficio pensional. Así las cosas, para concluir, reitera la Sala que la copia simple de la convención colectiva que reposa en el expediente carece de valor probatorio por no tener la constancia de depósito y toda vez que el valor de las permanencias reclamadas por el demandante como factor salarial según se indica en el escrito de demanda se encuentran contenidas en una convención colectiva de trabajo y no se allega prueba válida de la misma, lo cual en aplicación del principio general sobre la carga de la prueba en virtud del artículo 167 del CGP, aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., que claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, luego no es procedente analizar la reliquidación de prestaciones sociales que se invoca y como consecuencia de ello no hay lugar a dilucidar los restantes problemas jurídicos que se generaron en torno a los reproches del recurrente, pues los mismos dependían de la pertinencia en la pretensión inicial. En consecuencia, la sentencia objeto de alzada será confirmada pero por las consideraciones aquí señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley,Radicado: 1523831050012016-00044-01 10

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante recurrente, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Ausencia justificada)

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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