TSDJ VIT SU - 1523831050012016-00069-01-(10-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012016-00069-01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE OPOSICIÓN A SECUESTRO E N EJECUTIVO LABORAL – EL OPOSITOR NO ACREDITÓ LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA POSESIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO RECAUDADAS POR LAS VENTAS DE TIQUETES DE PASAJEROS : No hay prueba siquiera sumaria que demuestre la atribución única y exclusiva de la posesión y explotación económica frente a la incidentante, vale decir, desligada de la ejecutada.
Con base en lo expuesto, al revisar ell acervo probatorio recaudado, salta a la vista que la incidentante CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S., ALISTACONCORDE S.A.S. -, no detenta materialmente los bienes objeto de la disputa , es decir, que no se cumple el primer supuesto de la posesión, pues no se comprobó que es la que tiene en su poder la Taquilla N°1 oficina 201, modulo 3 nivel número 2; Taquilla N°32 oficina 334 modulo 3 nivel N° 2 y taquilla N°24 Oficina N° 225 Modulo 3 Nivel N°2, en lo que tiene que ver con la explotación económica, ya que, es la encargada tan solo de recaudar el dinero de las ventas de tiquetes de pasajeros para la ejecutada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA -COOTRANSBOL LTDA-. En síntesis, ninguno de los reparos presentados por el recurrente tiene acogida, pues contrario a sus afirmaciones, el opositor no
TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA -COOTRANSBOL LTDA-. En síntesis, ninguno de los reparos presentados por el recurrente tiene acogida, pues contrario a sus afirmaciones, el opositor no acreditó los elementos propios de la posesión de las sumas de dinero recaudadas por las ventas de tiquetes de pasajeros, máxime, cuando en la versión juramentada, el representante legal de la incidentante puntualiza que se dedican a la venta de tiquetes de pasajeros para “COOTRASBOL LTDA y a ER TRAC”, donde se itera no hay prueba siquiera sum aria que demuestre la atribución única y exclusiva de la posesión y explotación económica frente a la incidentante, vale decir, desligada de la ejecutada. Asimismo, si la incidentante ejerció actos de dueña como refiere en los reparos, éstos no fueron públicos ni demostrados dentro de la presente litis, puesto que de la prueba documental allegada, el Ministerio de Transporte informa que la empresa habilitada para facturar la venta de tiquetes a una persona es la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LTDA, por lo que es a nombre de ella que se deben realizar las actividades propias e inherentes al servicio autorizado.Radicado: 1523831050012016-00069-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012016-00069-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012016-00069-01
CLASE DE PROCESO: LABORAL EJECUTIVO
DEMANDANTE: KAREN ROCIO MENDEZ BARROS
DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE
TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA
-COOTRANSBOL LTDADECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA: Acta No. 023
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación int erpuesto por la parte incidentante CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S., -ALISTACONCORDE S.A.S-, en contra del auto de l 20 de octubre del 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral promovido por
KAREN ROCIO MENDEZ BARROS en contra de COOPERATIVA
ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVRA LIMITADACOOTRANSBOL LTDA-.
II. SUPUESTOS FACTICOS
1.- Con auto del 22 de febrero de 20181, se libró orden de pago a favor de la señora MENDEZ BARROS , teniendo como base de recaudo la sentencia
II. SUPUESTOS FACTICOS
1.- Con auto del 22 de febrero de 20181, se libró orden de pago a favor de la señora MENDEZ BARROS , teniendo como base de recaudo la sentencia
1 Carpeta Digital-Primara instanciaAuto libra mandamiento de pago - folio 295.Radicado: 1523831050012016-00069-01 2emitida por el Despacho de la referencia el 21 de noviembre del 2016 , mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de tr abajo y condenó a LA COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPOR TADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA-COOTRANSBOL LTDA -, en calidad de empleador al pago de prestaciones sociales, reajustes al sistema integral en pensión, indemnizaciones causadas y costas del proceso.
2.- Mediante auto del 19 de abril de 2018, ordenó seguir a delante con la ejecución, toda vez que, el ejecutado no propuso excepciones ni demostró el pago de la obligación. Igualmente, instó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito con los intereses de ley.
3.- El 19 de julio del 2019, se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro de las sumas de dinero en efectivo del recaudo de las ventas diarias de tiquetes de pasajeros que la ejecutada realiza en la ciudad de Tunja , diligencia llevada a cabo por el Juzgado Municipal de Pequeñas Caus as Laborales de Tunja, mediante Despacho Comisorio N°08.
4.- El 2 de diciembre del 2022, se dispuso agregar al expediente el Despacho Comisorio N°08, remitido al juzgado vía correo electrónico el 21
Laborales de Tunja, mediante Despacho Comisorio N°08.
4.- El 2 de diciembre del 2022, se dispuso agregar al expediente el Despacho Comisorio N°08, remitido al juzgado vía correo electrónico el 21 de julio del 2021.
5.- Con auto del 9 de febrero del 2022, el juzgado de origen resolvió tramitar el incidente de oposición al embargo y secuestro presentado por la
empresa CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y
ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S.-ALISTACONCORDE S.A.S.-
6.- Con providencia del 20 de octubre del 2022, la juez de conocimiento resolvió declarar impróspera la oposición planteada por ALISTACONCORDE S.A.S.-, respecto de las sumas de dinero en efectivo del recaudo de las ventas diarias de los tiquetes de pasajeros que dicha persona jurídica realiza a nombre de la ejecutada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADARadicado: 1523831050012016-00069-01 3-
“COOTRANSBOL LTDA.” en las taquillas del terminal de buses en la ciudad de Tunja.
En consecuencia , ordenó a la opositora CENTR O ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.SALISTACONCORDE S.A.S. -,que de manera inmediata proced iera a hacerle entrega a la entidad secuestre design ada ACILERA S.A.S. , las sumas de dinero en efectivo del recaudo de las ventas diarias d e los
ALISTACONCORDE S.A.S. -,que de manera inmediata proced iera a hacerle entrega a la entidad secuestre design ada ACILERA S.A.S. , las sumas de dinero en efectivo del recaudo de las ventas diarias d e los tiquetes de pasajeros que realiza a nombre de “COOTRANSBOL LTDA.” en las taquillas del terminal de buses en la ciudad Tunja, hasta el límite de ($127’690.000,00), a fin de que dicha auxiliar de la justicia constituya los correspondientes certificados de depósito a órdenes del proceso.
7.- Inconforme con la decisión, la incidentante CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S. - ALISTACONCORDE S.A.S. -, interpuso recu rso de apelación, sus argumentos:
Señala que no le asiste razón a la ejecutante, toda vez que los contratos están muy claros, si bien es cierto , se le venden unos tiquetes a unas empresas de servicio público, no quiere decir que sea directamente a la empresa demandada o tengan algún vínculo con la empresa a la cual se le decretó la medida, por tal motivo la medida deviene improcedente ; insiste en que una empresa no tiene que ver con la otra y como ambas tienen actividades económicas distintas, procede el levantamiento de la medida.
8.- Corrido el traslado correspondiente la A quo , concedió el recurso de apelación para que esta instancia lo resuelva.
III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Centro Especializado de Mantenimiento y A listamiento CONCORDE
8.- Corrido el traslado correspondiente la A quo , concedió el recurso de apelación para que esta instancia lo resuelva.
III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Centro Especializado de Mantenimiento y A listamiento CONCORDE S.A.S., -ALISTACONCORDE S.A.S-:Radicado: 1523831050012016-00069-01 4Señala que el juez de instancia cometió un error en la valoración probatoria realizada, pues la medida cautelar se circunscribe al embargo de muebles y enseres, incluido los recursos que se recauden en las taquillas del terminal de transporte de Tunja. Que dichas taquillas están adscritas a una empresa denominada Alista Concorde S.A.S., que es distinta a la demandada, y es quien ha celebrado el contrato de arrendamiento de las instalaciones en cuestión.
En ese orden, no puede ser de recibo que si la prueba es indicativa de que los bienes y servicios pertenecen a otra entidad, que es la que ejerce la posesión de los mismos, se debe procurar el secuestro de algunos en particular, pues la actividad comercial de Alista Concorde S.A.S. encierra multiplicidad de actividades disimiles de la empresa demandada COOTRANSBOL LTDA, sin que haya una relación de causalidad entre una y otra, siendo independientes entre sí.
Agrega que la demandante no logró desestimar la prueba documental aportada, en la que se indica que el lugar o sitio donde se ha de producir el secuestro, pertenece a otra entidad distinta a la demandada y la prueba resulta siendo indicativa, en cuanto a que l os bienes de cualquier naturaleza se encuentran dirigidos al cumplimiento de l os f ines de la
secuestro, pertenece a otra entidad distinta a la demandada y la prueba resulta siendo indicativa, en cuanto a que l os bienes de cualquier naturaleza se encuentran dirigidos al cumplimiento de l os f ines de la empresa Alista Concorde S.A.S.
Por lo expuesto, solicita se despache favorablemente el incidente de oposición al secuestro formulado por la empresa Alista Concorde S.A.S.
IV. CONSIDERACIONES
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con el numeral 1° del literal b del artículo 15 en concordancia con el 65 del CPTSS.Radicado: 1523831050012016-00069-01 54.1 Problema Jurídico
Corresponde definir a la Sala, si es procedente la oposición al embargo y secuestro presentada por la empresa CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S. - ALISTACONCORDE S.A.S. -, representada por apoderado judicial y en consecuencia ordenar el levantamiento de dichas medidas. Las medidas cautelares se perfilan a garantizar la satisfacción de los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente, para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. En ese orden, el perfeccionamiento de las cautelas demanda del juzgador un papel activo frente al desarrollo de las mismas, pues al director del proceso corresponde velar porque esas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros reglados por el legislador, de cara a la necesidad y proporcionalidad de las mismas.
mismas, pues al director del proceso corresponde velar porque esas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros reglados por el legislador, de cara a la necesidad y proporcionalidad de las mismas. Pues bien, cabe precisar que la posibilidad de oponerse a la diligencia de secuestro está consagrada en el artículo 596 del Código General del Proceso que establece para el sub examine : “ A las oposiciones al secuestro se aplicaran las siguientes regl as: 1). Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de títu lo, mientras no se constituya uno nuevo.2). Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”. Ahora bien, el articulo 597 ídem , numeral 8, indica: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía laRadicado: 1523831050012016-00069-01 6posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene
que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía laRadicado: 1523831050012016-00069-01 6posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. (…)”. Que a su vez remite al artículo 309 ibídem , tornándose viable, siempre y cuando: 2). Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduz can, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor (...)”.
Ahora bien, la carga para el tercero que se opone a la diligencia de secuestro en los términos del artículo 309 citado, radica en demostrar que tenía la posesión material del bien al momento de su secuestro, lo que ubica la
poseedor (...)”. Ahora bien, la carga para el tercero que se opone a la diligencia de secuestro en los términos del artículo 309 citado, radica en demostrar que tenía la posesión material del bien al momento de su secuestro, lo que ubica la cuestión en el contexto del artículo 762 del C. Civil, que define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. En el presente caso se tiene lo siguiente : a través de comisión el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, el día 19 de julio del 2021, llevó a cabo diligencia de secuestro y embargo de las sumas de dinero del recaudo en efectivo de las ventas diarias de tiquetes de pasajeros terrestres que la empresa ejecutada realizaba en tres taquillas ubicadas en la terminalRadicado: 1523831050012016-00069-01 7de buses de la ciudad de Tunja, a saber: Taquilla N°1 oficina 201, modulo 3 nivel número 2; Taquilla N°32 oficina 334 modulo 3 nivel N° 2 y taquilla N°24 Oficina N° 225 Modulo 3 Nivel N° 2. En dicha diligencia no se presentó oposición alguna ; por ende , el Despacho comisionado resolvió declara r legalmente el embargado y secuestrado de los bienes objeto de la diligencia, procedió hacer entrega a la secuestre y de manera inmediata a constituir el certificado de depósito.
El 17 de agosto del 2021 , por medio de apoderado judicial, el CENTRO
procedió hacer entrega a la secuestre y de manera inmediata a constituir el certificado de depósito.
El 17 de agosto del 2021 , por medio de apoderado judicial, el CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S -ALISTACONCORDE S.A.S.-, se opuso a la diligencia en calidad de poseedora y tenedora de las taquillas objeto de embargo y s ecuestro, aportando copia de tres contratos de arrendamiento2 de las taquillas aludidas celebrado el 1° de enero del 2020, tiempo de duración por el término de 12 meses entre la UNION TEMPORAL DE TUNJA BICENTENARIO y CENTRO
ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE
S.A.S -ALISTACONCORDE S.A.S.-.
Consignaciones CC -18-1290, CC18-1291, CC13-203 y CC13-204, expedidas por la UNION TEMPORAL TERMNINAL DE TUNJA 3, relacionada con los pagos de energía, internet y arriendo de las taquillas mencionadas en el contrato de arrendamiento, con base en la prueba mencionada aduce que los bienes descritos y objeto de medida no son del ejecutado –COOTRANSOL LTDA-, por ende, la explotación económica y comercial tampoco le pertenece a la misma.
Ahora, d urante la audiencia llevada a cabo el 13 de octubre del 2022, se escuchó en interrogatorio a EDISSON ANDRES CIPAMOCHA DEDERLE, en calidad de representante legal de la incidentante CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.Sescuchó en interrogatorio a EDISSON ANDRES CIPAMOCHA DEDERLE, en calidad de representante legal de la incidentante CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.SALISTACONCORDE S.A.S.-, quien señalo a las preguntas: ¿A qué se dedica
2 Carpeta Digital –Pruebas parte incidentante 3 ÍdemRadicado: 1523831050012016-00069-01 8la empresa que representa? - a la venta de tiquetes de pasajeros; - ¿la venta de tiquetes se la pasa a quién, a diferentes empresas o a una sola? –si señora, nosotros tenemos venta de tiquetes a COOTRASBOL y a ER TRAC”
Asimismo, se allegó prueba documental expedida por la Subdirectora del Ministerio de Transporte, de fecha 3 de octubre del 2022 4, a la consulta realizada por la apoderada de la ejecutante a la pregunta tres: “me informen si es un acto permitido y legal que la empresa COOTRANSBOL LTDA, quien en las diferentes taquillas de los terminales de transporte de Boyacá, facture la venta de tiqu etes a una persona jurídica diferente como lo es la empresa ALISTACONCORDE S.A.S., la cual no tiene como actividad económica el transporte de pasajeros ”, contesto: - “la empresa habil itada es la COOPERATIVA ESPECIAL IZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LTDA, con NIT 800174156-9, Por lo que es a nombre de ella que se deben realizar las actividades propias e inherentes al servicio autorizado”.
Con base en lo expuesto, al revisar ell acervo probatorio recaudado, salta a la
BOLIVAR LTDA, con NIT 800174156-9, Por lo que es a nombre de ella que se deben realizar las actividades propias e inherentes al servicio autorizado”.
Con base en lo expuesto, al revisar ell acervo probatorio recaudado, salta a la vista que la incidentante CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S., ALISTACONCORDE S.A.S. -, no detenta materialmente los bienes objeto de la disputa, es decir, que no se cumple el primer supuesto de la posesión, pues no se comprobó que es la que tiene en su poder la Taquilla N°1 oficina 201, modulo 3 nivel número 2; Taquilla N°32 oficina 334 modulo 3 nivel N° 2 y taquilla N°24 Oficina N° 225 Modulo 3 Nivel N°2, en lo que tiene que ver con la explotación económica, ya que, es la encargada tan solo de recauda r el dinero de las ventas de tiquete s de pasajeros para la ejecutada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE
TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA -COOTRANSBOL
LTDA-.
En síntesis, ninguno de los reparos presentados por el recurrente tiene acogida, pues contrario a sus afirmaciones, el opositor no acredit ó los elementos propios de la posesión de las sumas de dinero recaudadas por las
4 Carpeta Digital-Archivo 30Radicado: 1523831050012016-00069-01 9ventas de tiquetes de pasajeros , máxime, cuando en la versión juramentada, el representante legal de la incidentante puntualiza que se dedican a la venta
9ventas de tiquetes de pasajeros , máxime, cuando en la versión juramentada, el representante legal de la incidentante puntualiza que se dedican a la venta de tiquetes de pasajeros para “COOTRASBOL LTDA y a ER TRAC”, donde se itera no hay prueba siquiera sumaria que demuestre la atribución ú nica y exclusiva de la posesión y explotación económica frente a la incidentante, vale decir, desligada de la ejecutada.
Asimismo, si la incidentante ejerció actos de dueña como refiere en los reparos, éstos no fueron públicos ni demostrados dentro de la presente litis, puesto que de la prueba documental allegada , el Ministerio de Transporte informa que la empresa habilitada para facturar la venta de tiquetes a una persona es la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LTDA, por lo que es a nombre de ella que se deben realizar las actividades propias e inherentes al servicio autorizado.
Por lo expuesto y al cotejar los presupuestos normativos con la actuación surtida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, encuentra esta S ala, acertada la decisión del 20 de octubre del 2022, por lo que la misma debe ser confirmada.
Así las cosas, dadas las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en
del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida.Radicado: 1523831050012016-00069-01
10SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.