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TSDJ VIT SU - 1523831050012016-00364-01-(20-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012016-00364-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO __________________________

Relatoría

1

CONTRATO DE TRABAJOQuien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo debe cumplir con la carga de la prueba.

Así las cosas, de la valoración probatoria realizada en precedencia y de la cual indica la recurrente se prueba la subordinación de los demandados para con la demandante, concluye la Sala que con ninguno de ellos se logra probar que la señora MARÍA EUGENIA PARRA NIÑO haya prestado sus servicios de forma personal a los demandados ni que existiera subordinación, como bien lo estableció el juez de instancia, es claro que la prestación del servicio fue a favor de la señora LUCILA ESPÍTIA DE HERRERRA madre de los demandados con quien también se demostró la subordinación, es decir, al no probarse uno de los elementos del contrato de trabajo este no existe, pues como bien lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia la presunción de que habla el art. 23 del CST no es óbice para que la carga de la prueba no repose en el trabajador que pretende demostrar la existencia de la relación laboral (…)

Así las cosas, quedando establecido que no se dieron los presupuestos señalados para la existencia del c o n t r a t o d e t r a b a j o , n o e s d e r e c i b o p a r a l a S a l a l o s a r g u m e n t o s d e l a r e c u r r e n t e a l s o l i c i t a r a e s t a

Corporación que se profiera sentencia favorable a la demandante, pues no cumplió con la carga de la prueba, y por tal razón no se entrará estudiar sobre el salario devengado y de si la señora LUCILA ESPÍTIA DE HERRERA contaba con la capacidad económica para sufragar sus gastos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012016-00364-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÌA EUGENIA PARRA NIÑO

DEMANDADO: BENJAMÌN HERRERA ESPÌTIA Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 011

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

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Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 04 de abril de 2018, por el Juzgado Laboral Del Circuito de Duitama, en la que declaró probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA RELACIÒN LABORAL

demandante, en contra de la sentencia proferida el 04 de abril de 2018, por el Juzgado Laboral Del Circuito de Duitama, en la que declaró probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA RELACIÒN LABORAL

PRETENDIDA, FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR ACTIVA e

INEXISTENCIA DE CAUSA JURÌDICA PARA DEMANDAR planteadas por BENJAMÌN, ARISTÌDES, MARÌA ISABEL y CARMEN LUCY HERRERA ESPÌTIA y de oficio declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÒN LABORAL respecto de MARÌA ESPERANZA HERRERA ESPÌTIA y como consecuencia de ello los absolvió de las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que la señora MARÌA EUGENIA PARRA NIÑO laboró en la casa materna de los demandados desde el 20 de junio de 2010 quienes le indicaron que sus funciones eran las de procurar los cuidados de la madre de los demandados como proporcionarle los alimentos, medicamentos y el oxígeno, cumplió horario de seis de la tarde a ocho de la mañana de lunes a domingo de forma continua e ininterrumpida.

Que para los años 2010, 2011 y 2012 devengó como salario la suma de $ 150.000, en 2013 y 2014 $ 200.000 y en 2015 y 2016 $ 250.000.

Señala que la relación laboral por despido fue la que hiciera la señora CARMEN LUCIA HERRERA ESPÍTIA el 08 de junio de 2016.

Señala que la relación laboral por despido fue la que hiciera la señora CARMEN LUCIA HERRERA ESPÍTIA el 08 de junio de 2016. Indica que a la demandante le otorgaban vacaciones incompletas, no le dieronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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dotación, no le pagaron prestaciones sociales y no fue afiliada a seguridad social.

Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con extremos temporales del 20 de junio de 2010 al 08 de mayo de 2016 terminado sin justa causa y de forma ilegal, que los demandados no cancelaron el smlmv para cada año, tampoco el trabajo suplementario, recargo nocturno, dominical y festivo, que no afiliaron a la trabajadora a seguridad social y que los demandados son solidariamente responsables del pago de las obligaciones antes referidas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se condene a los demandados al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y por despido sin justa causa, perjuicios, y cotizaciones al sistema de seguridad social.

Que se condene en costas y ultra y extra petita.

Los demandados MARÍA ISABEL, CARMEN LUCY y BENJAMÍN HERRERA ESPITÍA a través de apoderado judicial contestaron la demanda dentro del término, se pronunciaron sobre los hechos, se opusieron a las pretensiones y plantearon excepción de fondo que denominaron “ INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL PRETENDIDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA PARA

plantearon excepción de fondo que denominaron “ INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL PRETENDIDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA PARA

DEMANDAR A MIS PODERDANTES, PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

RECLAMADOS Y BUENA FE, GENÉRICA.”

La demandada MARÍA ESPERANZA HERRERA ESPÍTIA pese a que se notificó personalmente no contestó la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En audiencia del 04 de abril de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL PRETENDIDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA e INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA PARA DEMANDAR planteadas por los demandados BENJAMÍN, MARÍA ISABEL y CARMENLUCY HERRERA ESPÍTIA y de oficio declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN respecto de MARÍA ESPERANZA HERRERA ESPITÍA, como consecuencia de lo anterior absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones, tras considerar que, la demandante no logró probar la prestación personal del servicio a favor de los demandados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación. Sus argumentos:

de los demandados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación. Sus argumentos: Difiere de la decisión en cuanto a que, se demostró la prestación del servicio de la demandante la cual consistió en los cuidados asistenciales y personales de la señora LUCILA ESPÍTIA DE HERRERA madre de los demandados, la subordinación entre la actora y los demandados está probada con la prueba documental donde MARÍA ISABEL y MARÍA ESPERANZA HERRERA le daban órdenes a la demandante, en el interrogatorio de BENJAMÍN y CARMENZA HERRERA manifestaron que llamaban a diario para informarse de la labor de MARÍA EUGENIA si cumplía el horario y asistía a su señora madre, situaciones que demuestran subordinación.

Señala que en cuanto al salario también está demostrado con los recibos de pago visibles a folios 19 a 23 reconocidos por las demandadas MARÍA ISABEL y MARÍA ESPERANZA HERRERA, que aceptar que los demandados no eranTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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los empleadores es desconocer las pruebas documentales que afirman lo contrario.

Indica que el juez de instancia incurrió en error al acoger los argumentos de la defensa de los demandados de que la señora LUCÍA ESPITÍA DE HERRERA tiene ingresos económicos suficientes para pagar a sus trabajadores y demás gastos, así como la capacidad y agilidad mental para subordinar a sus empleados, pagarles, concederles vacaciones, compensatorios lo que

tiene ingresos económicos suficientes para pagar a sus trabajadores y demás gastos, así como la capacidad y agilidad mental para subordinar a sus empleados, pagarles, concederles vacaciones, compensatorios lo que difícilmente hace una persona de esa edad. Que para tal fin la señora ESPÍTIA DE HERRERA debe tener ingresos superiores a 4 millones situación que no probó los demandados y que no se tuvo en cuenta en la sentencia, que si bien goza de una pensión de sobreviviente la misma corresponde a un smlmv.

Finalmente solicita se absuelva a la demandante de la condena en costas, en su lugar, se condene a los demandados en las dos instancias y que se revoque la sentencia de instancia y se acojan las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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1.- PROBLEMA JURÍDICO

Según el planteamiento de la recurrente, corresponde a la Sala determinar si, 1) el A quo cometió un yerro de valoración probatoria a la hora de establecer

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1.- PROBLEMA JURÍDICO

Según el planteamiento de la recurrente, corresponde a la Sala determinar si, 1) el A quo cometió un yerro de valoración probatoria a la hora de establecer que la demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor de los demandados, 2) de la condena en costas.

Para resolver el primer problema jurídico, tenemos que el artículo 24 del CST, establece una presunción de tipo legal que indica que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponde a este último desvirtuar tal presunción. Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador,- continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, y un salario como retribución del servicio.

Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del patrono la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.

Inicialmente, debemos señalar que en términos generales incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto

pruebas sobre la existencia del contrato.

Inicialmente, debemos señalar que en términos generales incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, según el Art. 167 del C.G.P., es decir, la carga deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos. En otras palabras al trabajador demandante le corresponde probar la existencia del contrato de trabajo o relación laboral con todos sus elementos y los extremos de la misma. Al demandado que considere que no existe el derecho pedido por no haberse causado o por haberse extinguido, debe alegar y demostrar los hechos en que basa su alegato.

En el caso bajo estudio, la apoderada recurrente indica que con la prueba documental allegada se prueba la subordinación por parte de los demandados, a folio 19 se observa un escrito en el cual se indica que se cancelan a la demandante unas sumas de dinero, documento firmado por la señora LUCILA ESPÍTIA DE HERRERA madre de los demandados, además se observa que la actora deja constancia que recibió de la mencionada señora, a folio 20 y 21 se evidencian dos escritos en los que se señala que se cancelan otros conceptos a la demandante, del documento visible a folio 19 la demandada MARÍA ISABEL dijo haberlo elaborado, sin embargo quien entregó el dinero a la trabajadora en esa oportunidad fue su señora madre, que en ocasiones realizó recibos para MARÍA EUGENIA PARRA solo fue como colaboración a su señora madre.

MARÍA ISABEL dijo haberlo elaborado, sin embargo quien entregó el dinero a la trabajadora en esa oportunidad fue su señora madre, que en ocasiones realizó recibos para MARÍA EUGENIA PARRA solo fue como colaboración a su señora madre. A su turno MARÍA ESPERANZA HERRERA ESPÍTIA indicó que la demandante acompañaba a su señora madre por las noches, que tiene como ingresos la pensión de sobreviviente y los intereses de un dinero producto de la venta de unas propiedades con eso sufraga sus gastos, y por tal razón no hace ningún aporte económico para su progenitora, respecto de los documentales contrario a lo afirmado por la abogada demandante, la señora MARÍA ESPERANZA dijo no haberlos elaborados; así mismo del interrogatorio absuelto por el señor BENJAMÍN HERRERA ESPÍTIA tampoco se evidencia que hubiera manifestado que llamaba a diario para estar al tanto de la labor de la señora MARÍA EUGENIA PARRA de si cumplía horario u otrasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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situaciones que demuestren subordinación como lo indicó la abogada recurrente en los argumentos del recurso.

CARMENZA HERRERA aceptó que elaboró los recibos visibles a folios 20 y 21 y que le entregó a la trabajadora el dinero allí referido, pero que el mismo fue proporcionado por su señora madre, indicó que llamaba a preguntar por su progenitora pero que nunca impartió órdenes a la hoy demandante.

Así las cosas, de la valoración probatoria realizada en precedencia y de la cual

fue proporcionado por su señora madre, indicó que llamaba a preguntar por su progenitora pero que nunca impartió órdenes a la hoy demandante.

Así las cosas, de la valoración probatoria realizada en precedencia y de la cual indica la recurrente se prueba la subordinación de los demandados para con la demandante, concluye la Sala que con ninguno de ellos se logra probar que la señora MARÍA EUGENIA PARRA NIÑO haya prestado sus servicios de forma personal a los demandados ni que existiera subordinación, como bien lo estableció el juez de instancia, es claro que la prestación del servicio fue a favor de la señora LUCILA ESPÍTIA DE HERRERRA madre de los demandados con quien también se demostró la subordinación, es decir, al no probarse uno de los elementos del contrato de trabajo este no existe, pues como bien lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia la presunción de que habla el art. 23 del CST no es óbice para que la carga de la prueba no repose en el trabajador que pretende demostrar la existencia de la relación laboral, al respecto ha dicho:

“al actor le basta con probar en el curso de la Litis la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador al que le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario, más sin embargo lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias y que con la presunción de que trata el art. 24 del CST nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es la actividad o prestación personal del servicio con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras que la contraparte no

al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es la actividad o prestación personal del servicio con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras que la contraparte no demuestre lo contrario.”1

1 Sentencia 45342 del 24 de febrero de 2016 M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Así las cosas, quedando establecido que no se dieron los presupuestos señalados para la existencia del contrato de trabajo, no es de recibo para la Sala los argumentos de la recurrente al solicitar a esta Corporación que se profiera sentencia favorable a la demandante, pues no cumplió con la carga de la prueba, y por tal razón no se entrará estudiar sobre el salario devengado y de si la señora LUCILA ESPÍTIA DE HERRERA contaba con la capacidad económica para sufragar sus gastos.

Debe decirse además, que frente a las alegaciones acerca de que no cabe dentro de la sana lógica pensar que una señora de 92 años preste, liquide los pagos o que faltó actividad probatoria por parte del juez o la presunción de que los padres sostengan a los hijos y lo propio deben hacer los hijos con los padres, estos no son argumentos para debatir en esta instancia por ser meras presunciones y lo que le correspondía a la parte, conforme lo señalamos con anterioridad, de acuerdo a las prevenciones del artículo 167 del C.G.P.. era probar los elementos constitutivos del contrato, lo cual evidentemente no sucedió dentro del presente proceso.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se absuelva a la demandante de la

probar los elementos constitutivos del contrato, lo cual evidentemente no sucedió dentro del presente proceso.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se absuelva a la demandante de la condena en costas, tenemos que el artículo 365 del CGP, aplicable por analogía a la causa laboral, señala “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, así las cosas y partiendo del punto de que la parte demandante resultó vencida en el presente proceso es a la misma a quien corresponde asumir el valor de las costas como lo indicó el juez de instancia.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En esta instancia como se advierte que hubo replica, se condena en costas acuerdo con las reglas del C.G.P. a la parte vencida, esto es, a la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de 1 smmlv.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor de la parte demandada, a cargo de la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de 1 smmlv.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una

de la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de 1 smmlv.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)

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